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TA ARA-81001 3333 005 2023 00016 01-(01-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 005 2023 00016 01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, primero (1º) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No. : 81001 3333 005 2023 00016 01

Demandante : Luz Estella Quenza Becerra

Demandado : Unidad Nacional de Protección UNP Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la demandante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 21 de septiembre de 2023, que no tutel ó los derechos fundamentales, convocados.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de tutela

Luz Estella Quenza Becerra en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Unidad Nacional de Protección UNP , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal en conexidad con los de dignidad humana, a la vida y a la protección, y al de igualdad y debido proceso administrativo (i.03).

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

  • La demandante manifiesta que es activista política en el Departamento de Arauca por el Partido Liberal Colombiano y que la Unidad pone en peligro su integridad con el desmonte de su esquema de seguridad, sin que variara el nivel de riesgo extraordinario -y que siempre han justificado y sostenido que para mitigarlo debe ser robusto-, sin una razón suficiente y determinadora.
  • Sostiene que el acto emanado por el Director de la UNP no está sustentado con

de riesgo extraordinario -y que siempre han justificado y sostenido que para mitigarlo debe ser robusto-, sin una razón suficiente y determinadora.

  • Sostiene que el acto emanado por el Director de la UNP no está sustentado con las consideraciones del Cerrem, el cual la calificó como riesgo extraordinario, máxime cuando existen antecedentes como lo expresa la resolución de implementación en el año inmediatamente anterior. Lo anterior quiere decir que el cambio de su esquema de seguridad estaría viciado y carente de validez, sin peso y sustento legal, e indicaría que se trata de un capricho del director o política del gobierno en el desmonte a los partidos de oposición.
  • Añade, que con los últimos acontecimientos sucedidos en el país contra el partido Liberal en la sede de Corinto-Cauca que fue atacada por grupos armados ilegales, crece el temor por su vida e integridad personal.Página 2 de 16

Proceso: 81001-3333-005-2023-000016-01

Demandante: Luz Estella Quenza Becerra

Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP

Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se revoque la resolución 00008230 de diciembre 09 de 2022 y en su lugar se disponga de manera inmediata todos los servicios y esquema de seguridad personal adecuadamente con nivel de riesgo extraordinario, como fue clasificado inicialmente, consistente en el especial robustecido tipo 3, compuesto de 1 vehículo blindado, 1 conductor, 2 hombres de seguridad debidamente equipados.

3. Trámite procesal de primera instancia

El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado

vehículo blindado, 1 conductor, 2 hombres de seguridad debidamente equipados.

3. Trámite procesal de primera instancia

El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 11 de septiembre de 2023 admitió la tutela (i. 4), negó la medida provisional, y concedió a la entidad demandada tres días hábiles para que rindiera el respectivo informe.

3.1. La contestación de la demanda

La Unidad Nacional de Protección UNP inform ó (i. 6) que la tutelante es beneficiaria de las medidas de protección desde el año 2022, procedimiento que se adelantó con el trámite de emergencia reglado en el artículo 2.4.1.2.9, del Decreto 1066 de 2015, con medidas de protección de carácter provisional mientras se adelantaba el respectivo estudio de nivel de riesgo, aprobado por Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección en el Proceso Electora l – CORMPE, al acreditar ser candidata a la Cámara de Representantes. Y una vez realizado el respectivo estudio de nivel de riesgo por el CTAR, se determinó que el riesgo era extraordinario, pero con ponderación de la matriz del 52.22%, por lo que el C errem recomendó para el caso ajustar las medidas de protección, que se adoptaron mediante Resolución No. 8230 del 12 de septiembre de 2022.

Aduce, que es garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten a la accionante, toda vez que adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo y como resultado fue expedida la resolución

de septiembre de 2022.

Aduce, que es garante de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asisten a la accionante, toda vez que adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo y como resultado fue expedida la resolución No. 8230 del 12 de septiembre de 2022, la cual se recurrió indicando hechos sobrevinientes al último estudio de nivel de riesgo y cuestionando la labor del analista del CTAR, y mediante la Resolución No. 6304 del 14 de agosto de 2023, se indicaron los aspectos facticos y jurídicos que conllevaron a la decisión de no reponerla muy a pesar de que la respuesta no satisfaga a la demandante.

Agrega que no ha desconocido el riesgo de la accionante, que por el contrario ha ajustado los procedimientos administrativos y jurisprudenciales asignándole las medidas de protección idóneas para el riesgo que ostenta.

Solicita que se declare la improcedencia de la acción por el principio de subsidiaridad, porque la accionante conoce el procedimiento ordinario de la ruta de protección y presentando esta acción pretende obviar los para acceder a sus pretensiones.Página 3 de 16

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Demandante: Luz Estella Quenza Becerra

Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP

3.2. Concepto Ministerio Publico

El Ministerio Público de primera instancia expresa (i.8) que se encuentra demostrado que el tutelante se encuentra calificado con un riesgo extraordinario según Resoluciones 0008230 de 2022 y 6304 de 2023, razón por la cual

El Ministerio Público de primera instancia expresa (i.8) que se encuentra demostrado que el tutelante se encuentra calificado con un riesgo extraordinario según Resoluciones 0008230 de 2022 y 6304 de 2023, razón por la cual conforme a lo consagrado en el Decreto 4912 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, es titular de medidas de protección por parte de la UNP. Concluye que los actos acusados, no se han apartado de los parámetros indicados en la norma para efectuar el estudio de riesgo, de igual forma, no obran dentro de expediente pruebas que demuestren que las medidas de seguridad implementadas por la entidad accionada desde que se aprobaron las medidas urgentes hayan sido insuficientes o poco efectivas.

3.3 La sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 21 de septiembre de 2023 ( i. 9), resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la integridad personal, dignidad humana, vida, protección, igualdad y debido proceso, de Luz Estella Quenza Becerra. Consideró:1

“Partiendo de lo anterior, de la lectura de la Resolución No. 8230 del 12 de septiembre del 2022, el despacho observa que se evaluó el riesgo por temporalidad de LUZ ESTELLA QUENZA BECERRA, como activista política en el departamento de Arauca por el partido liberal colombiano. En ese examen, el CERREM consideró matriz de riesgo de la demandante, y el trabajo de campo realizado al apreciarse: su condición de activista política del partido liberal declarada en oposición; su condición de víctima de un atentado el día 11 de

CERREM consideró matriz de riesgo de la demandante, y el trabajo de campo realizado al apreciarse: su condición de activista política del partido liberal declarada en oposición; su condición de víctima de un atentado el día 11 de marzo de 2022; la versión de la evaluada sobre presunta información en su contra en redes sociales donde la asocian a grupos ilegales; y la presentación de una demanda electoral en contra de un representante electo. Así mismo, se lee que se acudió a la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, quienes conocen de esa denuncia, pero no cuentan con información adicional. También se consultó a la Personería, a la Secretaría General del Partido Liberal - Regional Arauca, a la Procuraduría y a la Contraloría (Sic), quienes informaron desconocer amenazas en contra de la demandante. Por último, se reporta que se constató en la UARIV y en la Fiscalía, pero en la primera entidad no se encontró información de la demandante como víctima, y la segunda dijo que los hechos eran objeto de investigación. Además, el Partido Liberal certificó que la demandante no tiene en la actualidad ningún cargo con poder de decisión ni ha informado situaciones de riesgo a esa colectividad.

Con lo expuesto, no hay lugar a considerar que lo dispuesto por la UNP en la Resolución No. 8230 del 12 de septiembre del 2022, carezca de la motivación debida, pues estuvo basado en la realización de un trabajo de campo. Tampoco

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 4 de 16

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Demandante: Luz Estella Quenza Becerra

Demandado: Unidad Nacional de Protección UNP

se está frente a una afectación al debido proceso de la demandante, pues se permitió el ejercicio del derecho de contradicción a través de la posibilidad de presentar recurso de reposición, como en efecto lo hizo la interesada.

Ahora, en lo correspondiente a la Resolución 6304 de 2023, se tiene que por sí misma enseña el respeto al debido proceso, cuando procedió al estudio de fondo y concreto de las inconformidades de la demandante, justificando desde un punto de vista técnico, la refrendación de la determinación recurrida. Diferente es que no se acogieron los argumentos del recurso, pero ello per se no se traduce en la vulneración de sus derechos. Además, no se aportaron por la demandante novedades que permitieran incluir aspectos sin analizar en el trabajo de campo verificado por el CERREM.

Por consiguiente, el juzgado concluye que la UNP respetó el procedimiento reglamentario, cuando examinó la situación de riesgo de la accionante, y de esta

verificado por el CERREM.

Por consiguiente, el juzgado concluye que la UNP respetó el procedimiento reglamentario, cuando examinó la situación de riesgo de la accionante, y de esta manera, determinó la procedencia de ajustar las medidas de protección a su favor. Adicionalmente, garantizó el derecho de contradicción frente a la resolución que adoptó las medidas de protección, y la entidad se pronunció de fondo sobre el recurso de reposición interpuesto.

Con todo, no fueron aportados elementos de juicio que lleven a concluir que el estudio realizado y las recomendaciones dadas por el CERREM, no atendieron a la realidad y necesidades de la accionante, y que a su vez permitieran contrariar tales recomendaciones. Por lo demás, y como se desprende (sin necesidad de profundos análisis) del tipo de funciones asignadas a los operadores judiciales, no le es dable al juez de tutela asumir la labor de instancia técnica para determinar el nivel de riesgo o especificar las medidas de protección que deben asignarse a una persona.”

3.4. Las impugnaciones

3.4.1. La demandante en el recurso (i. 11) refuta la decisión del A quo en cuanto a que nunca se hizo el trabajo de campo para lograr determinar el nivel de riesgo y que la entidad en su afán de desmontar esquemas de seguridad sin importar el respeto a la vida de los beneficiarios asigna una calificación de 52,22%; además que no se aportó la matriz de ponderación y riesgo.

Añade que anexó material probatorio que la Juez no tuvo en cuenta como fueron las denuncias en la fiscalía, los atentados y los mensajes de chats que claramente muestran que tenía cita para evaluación de riesgo por parte del

Añade que anexó material probatorio que la Juez no tuvo en cuenta como fueron las denuncias en la fiscalía, los atentados y los mensajes de chats que claramente muestran que tenía cita para evaluación de riesgo por parte del analista de la UNP el día 11 de septiembre de 2023.

Insiste que su riesgo es extraordinario y que su vida corre peligro, pues fue objeto de atentados terroristas y a la fecha los autores no han sido capturados ni sentenciados, lo que indica que siguen libres y están a la espera de la oportunidad para lograr su cometido.Página 5 de 16

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Demandante: Luz Estella Quenza Becerra

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2. 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

2. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandante en su escrito de impugnación?

3. Principales pruebas recaudadas y valoradas

  • Resolución 00008230 del 12 de septiembre de 2022, de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, del Programa
  • Resolución 00008230 del 12 de septiembre de 2022, de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”, con oficio No. OFI2300031007 de 27 de junio de 2023 de notificación electrónica (i.3).
  • Resolución No. 6304 del 14 de agosto de 202 3, por la cual se resuelve un recurso de reposición, suscrita por el Director General de la Unidad Nacional de Protección –UNP- (i.3).
  • Oficio de 06 de septiembre de 2023, emitido por la Fiscalía General de la Nación, dirigido al Comandante de la Policía de Engativá de la ciudad de Bogotá, sobre protección policiva para evitar afectaciones futuras en la vida de Luz Estella

Quenza Becerra (i.3).

  • Oficio de 08 de agosto de 2023, emitido por la Defensora Regional de Arauca, dirigido Luz Estella Quenza Becerra, sobre requerimientos a la Unidad Nacional de Protección –UNPy al Comandante del Departamento de Policía (i.3).

4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la seguridad personal

Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se encuentra el derecho a la seguridad personal, la Corte Constitucional (Sentencia T-224 de 2014) resalta que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional,

amenazados, se encuentra el derecho a la seguridad personal, la Corte Constitucional (Sentencia T-224 de 2014) resalta que la noción de “seguridad” se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho fundamental. Agrega la Alta Corte que “ el derecho a la seguridad, a pesar de que no se encuentra expresamente nominado como fundamental en la Carta Política, proviene de unaPágina 6 de 16

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Demandante: Luz Estella Quenza Becerra

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interpretación sistemática de la Constitución 2 y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

“En virtud de lo anterior, la Corte ha señalado que el derecho a la seguridad personal no se ciñe únicamente a los eventos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aqu ellas garantías que por cualquier circunstancia pueden verse afectadas y que necesitan protección por parte del Estado; concretamente, la vida y la integridad personal como derechos básicos para la existencia misma de las personas.

“En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia

de las personas.

“En esta medida, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la función primordial de la labor protectora de las autoridades es la de provisionar efectivamente las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de las personas en soc iedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra.

“La seguridad, entonces, tiene que ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental, teniendo en cuenta que este último aspecto constituye una garantía que debe ser salvaguardada por el Estado sin limitar su ámbito de protecc ión (solo respecto las personas privadas de la libertad), sino por el contrario extenderse a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado necesitan la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física”.

Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2).

Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio de control ordinario para impugnar en vía judicial contencioso administrativa, los actos administrativos; es el de nulidad y restablecimiento del derecho, prescrito en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P.

en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-23-31000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos:

2 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores.Página 7 de 16

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“El Consejo de Estado se ha ocupado de definir el concepto de acto administrativo y la improcedencia de la acción de tutela para atacar los mismos, salvo que se acredite un perjuicio irremediable. De esta manera, en Sentencia del 21 de abril de 2005, expediente 06987, dijo la Corporación:

“Según esta Corporación, el acto administrativo es definido “... la expresión de voluntad de una autoridad o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, que modifique el ordenamiento jurídico, es decir, que por sí misma cree, extinga o modifique una situación jurídica...”

“El control de legalidad que se ejerce en contra de los actos administrativos, por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el

por un lado corresponde primeramente a la administración cuando el administrado hace uso de los recursos de la Vía Gubernativa, y solo procede para los actos administrativos de carácter personal e individual; y en segunda medida a la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando el administrado inconforme con la decisión de la administración hace uso de las acciones contenciosas para controvertirlas, o cuando siendo actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el administrado utiliza la acción de nulidad cuando observe que el acto es violatorio de normas legales.

“…De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar.”

En igual sentido la Corte Constitucional, ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a la existencia de otros medios judiciales de defensa. En la Sentencia T –214 de 2004, se dijo al respecto:

“Aunque el derecho al debido proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías

controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla.

“El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis dePágina 8 de 16

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protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable” (Resaltos intencionales).

Una vez definidos los lineamientos constitucionales respecto a la improcedencia de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales, el Despacho analizará el caso sometido a estudio, con fundamento en estos criterios”.

Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos,

de la tutela, cuando existen otros medios de defensa judiciales, el Despacho analizará el caso sometido a estudio, con fundamento en estos criterios”.

Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso y en principio, la acción de tutela no sería procedente, ya que se dispone de un medio de control ordinario que puede ser utilizado por la demandante en caso que persista en su criterio de cuestionar las decisiones de la entidad, mecanismo que es el idóneo para controvertir los actos administrativos de los cuales discrepa, y que también resulta oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez contencioso administrativo, la suspensión provisional de ese tipo de decisiones (Artículos 229 a 241, CPACA).

De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”.

No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T-210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el

No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T-210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 810012333000 201600110 01.

En ese aspecto, la demanda respaldada en la calidad que invoca la solicitante y en su insistencia de reconocer el riesgo que enfrenta, la acción de tutela -se reitera que bien podría tenerse como improcedente-, en este caso resultaría unPágina 9 de 16

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mecanismo propicio para discutir una posible vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

Además, la evolución jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado la Corte Constitucional (ver, entre otras, la sentencia T -124 de 2015), resalta “ el deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, se

Corte Constitucional (ver, entre otras, la sentencia T -124 de 2015), resalta “ el deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, se exponen a un nivel de riesgo o amenaza mayor”.

Como se explicó en la providencia, dichas personas gozan de una presunción de riesgo que debe ser de inmediato activada por la autoridad pública competente para adoptar medidas y elementos de protección eficaces, oportunos e idóneos y tanto fáctica como temporalmente adecuados para amparar la vida, la integridad y la seguridad personal, los cuales solo pueden desvirtuarse luego de haberse adelantado las correspondientes valoraciones técnicas de seguridad.

Por esas razones, el criterio jurisprudencial vigente establece que pese a que la decisión de la administración pueda ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho, no puede pasarse por alto la condición especial que ha planteado la aquí demandante, por lo que en este caso particular y concreto se supera el carácter subsidiario, y la acción de tutela se erige como el mecanismo de protección idóneo de sus derec hos fundamentales, razón suficiente para aplicar y decidir en este evento, que resulta procedente la acción constitucional como mecanismo de protección. Sin perjuicio como se reiterará más adelante, de las decisiones que correspondan, toda vez que aceptar que se realice el análisis de fondo no conduce de manera obligada a decidir en forma favorable sus pretensiones, pues lo que se resuelva dependerá del resultado que

más adelante, de las decisiones que correspondan, toda vez que aceptar que se realice el análisis de fondo no conduce de manera obligada a decidir en forma favorable sus pretensiones, pues lo que se resuelva dependerá del resultado que arroje el estudio fáctico, jurídico, probatorio y jurisprudencial del expediente.

5. Caso en concreto

De los planteamientos de inconformidad que contiene el recurso de impugnación, se establece:

i). En la Resolución 00008230 del 12 de septiembre de 2022, de la Unidad Nacional de Protección –UNP-, “Por la cual se adoptan las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, del Programa de Prevención y Protección de los derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad, y la Seguridad de personas, grupos

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