TA ARA-81001 3333 005 2023 00018 01-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001 3333 005 2023 00018 01-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicado N.º : 81001 3333 005 2023 00018 01
Accionante : Darsy Yulieth Calderón Tonocolia en representación de JGSC
Accionado : Nueva EPS
Vinculada : IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada Acción : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca las impugnaciones interpuestas por NUEVA EPS S.A y la accionante en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud del menor JGSC y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Darsy Yulieth Calderón Tonocolia, en representación de su hijo menor de edad JGSC, instauró acción de tutela en contra de la empresa promotora de salud NUEVA EPS, con la que pretende el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la salud y al mínimo vital.
1.1.1. Fundamentos fácticos. Manifestó que en consulta del 4 de septiembre de 2023, el médico especialista pediatra del Hospital San Vicente de Arauca, ordenó los procedimientos: « CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y
el médico especialista pediatra del Hospital San Vicente de Arauca, ordenó los procedimientos: « CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA PEDIÁTRICA (cód igo 890281), CONSULTA ESPECIALIZADA POR UROLOGÍA PEDIÁTRICA (Código E890261) y CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA (código 890248), por los diagnósticos: DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DEL RADIO (Códig o Q714), AGENESIA RENAL, UN ILATERAL (Código Q600), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTIACIONAL (Código P700) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001)».
La orden médica t iene la observación de tras lado aéreo con acompañante ida y vuelta durante su remisión.
La accionante solicitó ante la entidad la autorización de viáticos para su hijo y para un acompañante, recibiendo como respuesta negativa « usuario que no pertenece a z ona especial, ni población indígena, no se evidencia medida judicial que de cobertura a los servicios solicitados»1.
1.1.2. Pretensiones. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital del menor JGSC, y consecuencia lmente se ordene a la NUEVA EPS (a) garantizar los gastos de traslado intermunicipal vía aérea, alojamiento, alimentación y transporte urbano, para el menor JGSC y un acompañante; (b) el suministro efectivo y
garantizar los gastos de traslado intermunicipal vía aérea, alojamiento, alimentación y transporte urbano, para el menor JGSC y un acompañante; (b) el suministro efectivo y
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oportuno de los medicamentos, exámenes, aparatos ortopédicos y todos los elemento s necesarios pos y no pos en todo tiempo y para cualquier patología o diagnóstico médico2.
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, a la salud y al mínimo vital del menor JGSC.
1.2. Informes y defensa de la accionada y las vinculadas.
1.2.1. Señaló la NUEVA EPS que de acuerdo con sus competencias se han brindado todos los servicios requeridos por el paciente, pero respecto a la solicitud del servicio de transporte la accionante no allega prueba que demuestre la falta de capacidad económica, por lo que no puede el Juez de tutela asumir que el usuario o el núcleo familiar carezcan de capacidad económica para solventar los gastos que generen los traslados a otra ciudad. Sobre la solicitud de alojamiento y alimentación considera que se debe vinc ular al Municipio de Arauca y al Departamento de Arauca, porque son estos los obligados legalmente de brindar a la usuaria el servicio solicitado.
Y Agregó que «Además, en lo relacionado con los gastos de alojamiento y alimentación, me
Arauca y al Departamento de Arauca, porque son estos los obligados legalmente de brindar a la usuaria el servicio solicitado.
Y Agregó que «Además, en lo relacionado con los gastos de alojamiento y alimentación, me permito indicar que la misma resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tendría relación alguna con la protección a derechos fundamentales, que es el fin último de este trámite constitucional, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto imprevisto para el accionante, por el contrario, es una necesidad que debe suplir el agenciado sea en su lugar de residencia o en cualquier otra municipalidad, independientemente de si requiere prestación de servicios médicos o no, debiendo suplirse la misma en forma diaria independientemente de la ubicación del accionante y de su acompañante».
Pidió que se niegue la solicitud de atención integral, en tanto hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los médicos tratantes y se anticipa a una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS3.
1.2.2. la IPS no se pronunció.
1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca en sentencia del 3 de octubre de 2023 resolvió tutelar los derechos del menor JGSC y ordenó a la Nueva EPS (i) garantizar la prestación de los servicios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación a favor del menor y un acompañante en caso de que los servicios médicos se deban prestar en un lugar diferente al de su residencia ; y, (ii) el tratamiento integral . En cuanto a la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica
urbano, alojamiento y alimentación a favor del menor y un acompañante en caso de que los servicios médicos se deban prestar en un lugar diferente al de su residencia ; y, (ii) el tratamiento integral . En cuanto a la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, le ordenó la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir el menor JGSC; y declaró: « la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión consistente en que se ordenara a la NUEVA EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva».
2 Índice 3 SAMAI consultar en Juzgados Administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800. 3 Índice 7 SAMAI consultar en Juzgados Administrativo de Arauca rad: 81001333300520230001800.3
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Para arribar a la anterior decisión, consideró que:
«Solución del caso concreto
De conformidad con las pruebas allegadas al proceso y, teniendo en cuenta lo expuesto por la Nueva EPS, se realiza el respectivo análisis y valoraciones, con el fin de determinar, si existe vulneración alguna o están en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que en consecuencia permita resolver la viabilidad o no de su amparo.
por la Nueva EPS, se realiza el respectivo análisis y valoraciones, con el fin de determinar, si existe vulneración alguna o están en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que en consecuencia permita resolver la viabilidad o no de su amparo.
4.1. Se logró determinar que la NUEVA EPS, es la prestadora de servicios de salud del menor de edad JGSC, que se encuentra en estado activo, y pertenece al régimen subsidiado en salud, SISBEN-1.
4.2. De otra parte, se acreditó que el diagnóstico de la patología que presenta el menor, corresponde a «DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DE L RADIO (Código Q714), AGENESIA RENAL, UNILATERAL (Código Q60 0), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTACIONAL (Código P700) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001)». Conforme a lo anterior, se prescribieron servicios por el médico especialista en pediatría ordenando varios procedimientos.
4.3. Dichos servicios fueron direccionados a la IPS CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN DIAGNOSTICA ESPECIALIZADA, ubicada en la ciudad de Cúcuta, y serían prestados el día 30 de septiembre de 2023.
4.4. En lo concerniente a la orden de medida provisional, la Nueva EPS informó el día 27 de septiembre que cumplió con la orden, tramitando, autorizando y gestionando los servicios solicitados. Dicha medida, se recuerda, estaba relacionada con el suministro de
de septiembre que cumplió con la orden, tramitando, autorizando y gestionando los servicios solicitados. Dicha medida, se recuerda, estaba relacionada con el suministro de pasajes y servicios complementarios, para que el paciente acudiera a la prestación de los servicios médicos a cumplirse el día 30 de septiembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta. Vale precisar que la solicitud de la medida provisional, a su vez fue contemplada como pretensión dentro de la acción de tutela.
4.5. Respecto a la pretensión de ordenar a la EPS suministrar los servicios complementarios para asistir a las citas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la ciudad de Cúcuta, que igualmente fu e solicitada como medida provisional, se evidencia que, en cuanto a dicho aspecto en concreto, nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado pues la medida ordenada en auto de fecha 19 de septiembre de 2023, fue cumplida por la EPS.
4.5. Ahora bien, en cuanto al tratamiento integral solicitado, y suministro de servicios complementarios, el despacho analizará si en el presente asunto, se cumple con las reglas jurisprudenciales para acceder a su protección y reconocimiento.
4.5.1. Transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante.
El menor titular de derechos, pertenece al régimen subsidiado en salud, ubicado en SISBEN-1, lo cual permite col egir la condición de vulnerabilidad y falta de capacidad económica de su núcle o familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a esto, la accionada no aportó prueba en contrario que desvirtúe tal condición.
económica de su núcle o familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a esto, la accionada no aportó prueba en contrario que desvirtúe tal condición.
No obstante, debe record arse que, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, no se requiere prueba de la capacidad económica, ni prescripción médica para ser autorizado este servicio, puesto que, desde el mismo momento de la autorización d el servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS.
No resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria al accionante que podría convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que busca amparar de forma inmediata los derechos fundamentales.
4.5.2. Alimentación y albergue para el paciente y un acompañante.4
Rad. N.º 810013333 005 2023 00018 01 Darsy Yulieth Calderón Tonocolia Sentencia de tutela de segunda instancia
En cuanto a los servicios complementario s en salud de albergue y alimentación para el paciente y un acompañante, se evidencia que es primordial atender el interés superior, los derechos prevalentes y la garantía del derecho a la salud que le asiste a JGSC, como sujeto de especial protección constitucional.
De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos de la progenitora para sufragar los gastos de alimentación y aloja miento en otra ciudad, puesto
sujeto de especial protección constitucional.
De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos de la progenitora para sufragar los gastos de alimentación y aloja miento en otra ciudad, puesto que, no se desvirtuó la incapacidad económica de la familia par a sufragar estos gastos. Aunado a lo anterior, la demandante argumentó que no cuenta con un trabajo estable, y está a cargo de sus tres hijos menores de edad.
Además, según se desprende de la información consignada en la historia clínica, el menor JGSC c uenta con apenas un mes y medio de edad , siendo entonces evidente que es totalmente dependiente de su progenitora, necesita compañía, protección y atención permanente.
Por lo expuesto, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor del paciente JGSC y un acompañante los servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación.
4.5.3. Tratamiento integral.
Finalmente, respecto al tratamiento integral, se tiene que es pro cedente, ya que, se acreditó una de las reglas jurisprudenciales para otorgarlo, pues el paciente es un sujeto de especial protección constitucional, y como tal requiere que el Estado garantice la rehabilitación de su salud, según las prescripciones que el médico tratante realice.
4.6. En solución al problema jurídico planteado, y conforme a la exposición anterior, se tutelará el derecho fundamental a la salud de l menor J.G.S.C. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que garantice:
a. La prestación de los servicios de transporte intermunicipal (en el medio ordenado por el
tutelará el derecho fundamental a la salud de l menor J.G.S.C. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que garantice:
a. La prestación de los servicios de transporte intermunicipal (en el medio ordenado por el médico tratante), transporte urbano, alojamiento y alimentación, a favor del menor JGSC y un acompañante, en aquellos casos en que los servicios médicos deban ser prestados en un lu gar diferente al de su residencia. Lo anterior, en razón de sus diagnósticos de «DEFECTO POR REDUCCIÓN LONGITUDINAL DEL RADIO (Código Q714), AGENESIA RENAL, UNILATERAL (Código Q600), SÍNDROME DEL RECIÉN NACIDO DE MADRE CON DIABETES GESTACIONAL (Código P700 ) y FETO Y RECIÉN NACIDO AFECTADOS POR ENFERMEDADES RENALES Y DE LAS VÍAS URINARIAS DE LA MADRE (Código P001)».
b. El tratamiento integral, auto rizando los procedimientos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral, en razón de los diagnósticos antes referidos.
Además, no podrá exigírsele el pago de copagos ni cuotas moderadoras , en atención a lo normado en el artículo 14, literal g) de la Ley 1122 de 2007. De otra parte, se ordenará a la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir el menor JGSC direccionados a esa institución»4.
1.4. De las impugnaciones contra la sentencia de primera instancia
1.4.1. La Nueva EPS cuestionó la decisión de primera instancia, esgrimien do que el
1.4. De las impugnaciones contra la sentencia de primera instancia
1.4.1. La Nueva EPS cuestionó la decisión de primera instancia, esgrimien do que el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta, las órdenes de tutela que reconocen la atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no por lo que estime el paciente. Recalcó que en el presente caso no se aprecia actuación u omisión de la Nueva EPS, de presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante.
Solicitó que se revoque por improcedente la orden de la sentenc ia de primera instancia referente al tratamiento integral, esto es, lo que hace referencia a servicios futuros e
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inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes y que anticipan una supuesta prescripción, cuando pueden resultar que se trate de servicios que no son competencias de la EPS, como los financiados por los recursos de la UPC5.
1.4.2. La demandante alegó que «Con sentencia de su Despacho, se decide acertadamente tutelar los derechos de mi pequeño JGSC, pero es infortunado “DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión consistente en que se ordenara a la NUEVA EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas
la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión consistente en que se ordenara a la NUEVA EPS suministrar el traslado intermunicipal, alojamiento y alimentación a favor del menor y su acompañante, para cumplir con las citas médicas programadas para el día 30 de septiembre de 2023 en la IPS Centro Integral de Atención Diagnóstica Especializada, (...)”, cuando la accionada NO ha realizado ninguna acción que propenda por la efectiva prestación de los servicios de salud de mi pequeño, impidiéndole el acceso efectivo a los servicios de salud y, con ello, poniendo en serio peligro sus derechos.
Por lo anteriormente expuesto, pido se corrija o, en su defecto, se revoque el numeral CUARTO de su providencia, de conformidad con lo aquí expuesto»6.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Polít ica, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2.2. Destaca la Sala que las razones de disenso planteada en las impugnaciones conciernen a: (i) la no configuración de carencia actual de objeto por hecho superado (como lo esgrime la tutelante); (ii) que no se acreditó la satisfacción de los parámetros jurisprudenciales para acceder al amparo del derecho a la salud en su principio de integralidad, ni para ordenar la cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.
2.3. De acuerdo con lo expuesto, deberá la Sala resolver si ¿procede revocar o modificar la
acceder al amparo del derecho a la salud en su principio de integralidad, ni para ordenar la cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación.
2.3. De acuerdo con lo expuesto, deberá la Sala resolver si ¿procede revocar o modificar la sentencia impugnada, en los términos planteados por los recurrentes?
2.4. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.
2.4.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.
2.4.2. La Corte Constitucional, ha fijado su postura jurisprudencial frente a temas como el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, y el principio de integralidad en salud
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y la figura del tratamiento integral , precisando —entre otras— en la sentencia T -513 de 2020:
«El derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas
1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.
2. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.
A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de en fermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que
Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les propo rcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad. Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”.
En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales. Ade más, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.
3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU -225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales ”. Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados
los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales ”. Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.
4. El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección a dicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C -313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos d e los demás. Este predominio se justifica, e ntre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asid ero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.
5. En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia
niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.
5. En este sentido, cualquier consideración en lo referente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia7
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encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.
(…)
El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral
9. El principio de integralidad de l sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.
Para este efect o cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley ”. Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así:
“los servicios y tecnologías de salud deberán s er suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o f inanciación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la r esponsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá
legislador. No podrá fragmentarse la r esponsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud.
10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C -313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera com pleta con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad” y advertir “que no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario ”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor ”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud ”.
En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los ser vicios necesarios para superar sus dificultade s físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas
garantizar los ser vicios necesarios para superar sus dificultade s físicas y mentales del momento, sino para que se pueda llevar una vida con integridad y dignidad personal. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autoriz ar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, s ino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias”.
11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” del usuario. La Corte indicó recientemente que “[s]ustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes q ue el médico tratante dictamin
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