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TA ARA-81001 3333 005 2023 00022 01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 005 2023 00022 01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.º : 81001 3333 005 2023 00022 01

Accionante : Melisa del Carmen Torres Liscano en representación del menor AIAT

Accionados : Nueva EPS

Acción : Tutela

Providencia : Sentencia de Segunda Instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la NUEVA EPS en contra de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud del menor de edad AIAT y ordenó a la NUEVA EPS, la prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, a favor de AIAT y de un acompañante, entre otras órdenes.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Melisa del Carmen Torres Liscano, en representación de su hijo menor de edad AIAT, instauró acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, para alcanzar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal.

1.1.1. Fundamentos fácticos. El menor de edad AIAT es paciente diagnosticado con «(K429) HERNIA UMBLICAL, SIN OBSTRUCCIONES NI GANGRENA» (i.3), razón por la cual se solicitó ordenar a la Nueva EPS la autorización y suministro de pasajes y viáticos para el

«(K429) HERNIA UMBLICAL, SIN OBSTRUCCIONES NI GANGRENA» (i.3), razón por la cual se solicitó ordenar a la Nueva EPS la autorización y suministro de pasajes y viáticos para el transporte aéreo intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación de este y un acompañante, ante la negativa de dicha EPS para la prestación de los servicios.

1.1.2. Pretensiones. Se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, dignidad humana e integridad personal del menor AIAT, y en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS garantizar el tratamiento integr al dispuesto por los médicos tratantes y evitar las demoras en los procesos administrativos, entendiéndose como integral los procedimientos, remisiones, medicamentos , herramientas, insumos, utensilios, autorizaciones y demás órdenes de los médicos tratantes, incluidos o no dentro del PBS, así como el transporte aéreo ida y vuelta, pasajes urbanos, alojamiento y alimentación para su hijo AIAT y un acompañante, en lo referente al diagnóstico «(K429) HERNIA UMBILICAL,

SIN OBSTRUCCIONES NI GANGRENA» (i.3).

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la salud, vida, la seguridad social, la dignidad humana e integridad personal.

1.2. Informes y defensa de l os accionados. Afirmó la NUEVA EPS qu e, verificado su sistema integral se determinó el estado de afiliación del menor AIAT, encontrándose activo para recibir los servicios de salud bajo el régimen subsidiado desde el 28/07/2022.

Frente a la medida provisional decretada se pronunció señalando que se encontraba con el

sistema integral se determinó el estado de afiliación del menor AIAT, encontrándose activo para recibir los servicios de salud bajo el régimen subsidiado desde el 28/07/2022.

Frente a la medida provisional decretada se pronunció señalando que se encontraba con el área de salud realizando gestiones encaminadas a disponer los servicios ordenados para2

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00022 01 Melisa del Carmen Torres Liscano Sentencia de tutela de segunda instancia

que el menor AIAT asistiera a la cita ordenada para el día 6 de octubre del 2023 en IPS FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA de la ciudad de Bogotá D.C.

Respecto a las pretensiones de la accionante, se pronunció de la siguiente manera:

Frente a la solicitud del servicio de transporte: Manifestó que no es una actividad relacionada con la salud médica, agregó que el servicio cubierto en el marco del SGSSS corresponde a la movilización de pacientes remitidos con patologías urgentes entre IPS dentro del territorio nacional, traslado en ambulancia en casos de contrarreferencia, y que, el servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible donde se encuentre el paciente basado en su estado de salud y el concepto médico. Sustentó que el afiliado no cuenta con los criterios para el suministro de transporte especializado, de acuerdo con la historia clínica; además que dicha solicitud no se encuentra incluida dentro de los servicios de salud contemplados en el PBS según la resolución 2808 de 2022 por lo cual la EPS no debe proporcionarlos.

Expuso las reglas contempladas en la Sentencia T -212 del 2008 de la Corte Constituci onal

de salud contemplados en el PBS según la resolución 2808 de 2022 por lo cual la EPS no debe proporcionarlos.

Expuso las reglas contempladas en la Sentencia T -212 del 2008 de la Corte Constituci onal en cuanto a criterios para asumir el costo del transporte por parte de la EPS o el Estado, ya que éste debe ser asumido por el usuario del SGSSS o de sus familiares teniendo en cuenta el principio de solidaridad. Por último, señaló que no existe prueba que demuestre falta de capacidad para sufragar los gastos de traslado de la parte accionante sino solo su manifestación, la cual considera insuficiente como medio de prueba que permita concluir su estado de indefensión o que no puede sufragar el costo de los transportes y viáticos, los cuales no son servicios o tecnologías de salud.

Frente a la solicitud de alojamiento y alimentación: Refirió que no se acreditó solicitud médica que ordene su suministro, y que este además no le corresponde a la EPS ya que no son atenciones relacionadas con el servicio de salud, sino que corresponden a otras de carácter social que deben ser atendid as por el ente territorial. Relacionó los conceptos N.° 201934100364671 y 202034200585041, emitidos por el Ministerio de Salud y Protección Social en cuanto a la obligación de sufragar los gastos de alimentación y hospedaje como servicios sociales al ente territorial en este caso al municipio de Arauca, a través de la secretaría de desarrollo social o la que haga sus veces, en conjunto con el ente departamental.

En cuanto a la alimentación, indicó que es improcedente y que el reconocimiento de esta no tiene relación con la protección de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que,

departamental.

En cuanto a la alimentación, indicó que es improcedente y que el reconocimiento de esta no tiene relación con la protección de los derechos fundamentales teniendo en cuenta que, la alimentación no es un trámite imprevisto para la accionante, ya que esta la debe suplir a diario. Lo anterior lo sustentó de acuerdo con la Sentencia T -259/19 de la Corte Constitucional que trata sobre las reglas para conceder el servicio de alimentación y alojamiento, además resaltó que el reconocimiento es excepcional y debe constatarse el cumplimiento de los tres requisitos jurisprudenciales.

Frente a la solicitud de transporte urbano (taxi): Señaló que no se requiere del servicio de transporte medicalizado ya que no se acreditó autorización médica en ese sentido y que en el SGSSS no reposa radicado alguno referente a solicitud de transporte ordenado por el médico tratante (i.10).

1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca en sentencia del 10 de octubre de 2023 resolvió tutelar el derecho a la salud del menor AIAT,3

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conforme a los motivos expuestos en esa providencia, ordenó a la NUEVA EPS garantizar la prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación en favor del paciente AIAT y de un acompañante, cada vez que requiera trasladarse a una ciudad diferente a la de su residencia, con ocasión de su diagnóstico «(K429) - HERNIA UMBILICAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA» y la

requiera trasladarse a una ciudad diferente a la de su residencia, con ocasión de su diagnóstico «(K429) - HERNIA UMBILICAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA» y la autorización de procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral, a razón a su diagnóstico «(K429) - HERNIA UMBILICAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA». Ordenó a la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir el menor AIAT, direccionados a esa institución (i.12).

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«Caso Concreto:

De conformidad con las pruebas allegadas al proceso y, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, se realiza el respectivo análisis y valoraciones, con el fin de determinar, si existe vulneración alguna o están en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que en consecuencia permita resolver la viabilidad o no de su amparo.

4.1. Se logró determinar que la NUEVA EPS, es la prestadora de serv icios de salud del menor de edad AIAT, quien se encuentra en estado activo, y pertenece al régimen subsidiado en salud, SISBEN-1.

4.2. De otra parte, se acreditó que el diagnóstico de la patología que presenta el menor corresponde a «(K429) - HERNIA UMBILICAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA»16, como lo determinó el médico tratante.

4.3. En solución al problema jurídico planteado, a efectos de determinar si existe la

corresponde a «(K429) - HERNIA UMBILICAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA»16, como lo determinó el médico tratante.

4.3. En solución al problema jurídico planteado, a efectos de determinar si existe la vulneración de derechos fundamentales, por la no autorización de servicios complementarios en salud como transporte aéreo, alimentación y hospedaje para asistir a las citas médicas ordenadas y autorizadas por el médico tratante y la EPS, y en cuanto a la integralidad en la prestación de servicios, el despacho analizará si en el presente asunto, se cumple con las reglas jurisprudenciales para acceder a su protección y reconocimiento.

4.3.1. Transporte intermunicipal para el pacien te y un acompañante : El menor titular de derechos, pertenece al régimen subsidiado en salud, lo cual permite colegir la condición de vulnerabilidad y falta de capacidad económica de su núcleo familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal. En aplicación del precedente constitucional, la manifestación de la incapacidad económica de la accionante se presume de buena fe, así las cosas, la carga probatoria se invierte, teniendo el accionado que desvirtuar tal condición, lo cual no aconteció en el asunto bajo estudio.

Además, debe precisarse que, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, no se requiere prueba de la capacidad económica, ni prescripción médica para ser autorizado este servicio, puesto que, desde el mismo momento de la autorización del servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS, puesto que, no resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad,

autorización del servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS, puesto que, no resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria de la incapacidad económica al accionante que podría convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que tiene como finalidad amparar bajo la inmediatez los derechos fundamentales.

Como quiera que la prestación del servicio de salud en otra ciudad no es un capricho de la accionante, en razón a que este no es prestado en la ciudad de residencia, en este caso la ciudad de Arauca, el paciente debe ineludiblemente desplazarse para recibir su atención médica conforme a las garantías de traslado por parte de la EPS que autoriza el servicio fuera de la ciudad de residencia.4

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00022 01 Melisa del Carmen Torres Liscano Sentencia de tutela de segunda instancia

Recientemente, en sentencia T-459 de 2022 la Corte Constitucional afirmó que «Respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario retomar la diferenciación entre aquel de tipo intermunicipal y el intraurbano. De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipio s), en general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encue ntre incluido en el PBS. A su vez, en la Sentencia SU - 508

municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encue ntre incluido en el PBS. A su vez, en la Sentencia SU - 508 de 2020 que, estableció unas subreglas unificadas en relación con los principales servicios de salud (pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas, servicio de enfermería y transporte intermunicipal), se definió que el transporte interurbano hace parte del “mecanismo de protección colectiva” y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS, así como que “no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.”» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

4.3.2. Alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante. En cuanto a los servicios complementarios de alimentación y alojamiento para el paciente y un acompañante, el despacho advierte que, conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y como sujeto de especial protección constitucional, se debe analizar la procedencia de los servicios requeridos para la rehabilitación de su salud.

De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos de la progenitora para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento en otra ciudad, puesto que, no se desvirtuó por la accionada la incapacidad económica de la familia para sufragar estos servicios. Aunado a lo anterior, se observa que su progenitora es de nacionalidad venezolana, y resulta necesario reconocer el contexto de vulnerabilidad que presentan las familias migrantes en el país.

estos servicios. Aunado a lo anterior, se observa que su progenitora es de nacionalidad venezolana, y resulta necesario reconocer el contexto de vulnerabilidad que presentan las familias migrantes en el país.

De otra parte, atendiendo la alegada carencia de capacidad económica para asumir estos servicios complementarios, el no contar con ellos derivaría en que el paciente no acuda a las citas médicas ordenadas en una ciudad diferente a la de su residencia, y consecuentemente, se convertiría en un peligro para su estado de salud.

Además, el menor AIAT cuenta con apenas seis años de edad17, siendo entonces evidente que es totalmente dependiente de su progenitora, necesita compañía, protección y atención permanente.

4.3.3. Por lo anterior, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor del paciente AIAT y un acompañante los servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación.

4.3.4. Tratamiento integral. Finalmente, respecto al tratamiento integral, se tiene que es procedente, ya que, se acreditó una de las reglas jurisprudenciales para otorgarlo, puesto que el paciente es un sujeto de especial protección constitucional al ser un menor de edad, y como tal requiere que se garantice la rehabilitación de su salud, según las prescripciones que el médico tratante realice.

4.4. Conforme a la exposición anterior, se tutelará el derecho fundamental a la salud del menor AIAT. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que garantice:

a) La prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, a favor del paciente AIAT y de un acompañante, cada vez que

menor AIAT. En consecuencia, se ordenará a la NUEVA EPS que garantice:

a) La prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, a favor del paciente AIAT y de un acompañante, cada vez que requiera trasladarse a una ciudad diferen te a la de su residencia, con ocasión de su

diagnóstico de «(K429) – HERNIA UMBILICAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA».

b) La autorización de procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratant e, como concepto de tratamiento integral, a razón a su diagnóstico «(K429) – HERNIA UMBILICAL, SIN OBSTRUCCIÓN NI

GANGRENA».

De otra parte, se ordenará a la IPS FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA la prestación oportuna de los servicios de salud que deb a recibir el menor AIAT, direccionados a esa institución».5

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00022 01 Melisa del Carmen Torres Liscano Sentencia de tutela de segunda instancia

1.4. La impugnación de la Nueva EPS. Refirió soporte jurisprudencial en cuyo sustento solicitó que se revoque por improcedente lo ordenado en fallo de primera instancia contra la Nueva EPS respecto al tratamiento integral, ya que en su criterio hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes, al suministro de transporte intermunicipal urbano – taxi sin que haya evidencia de solicitud médica especial, referente al suministro de hospedaje y alimentación para el usuario y

servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes, al suministro de transporte intermunicipal urbano – taxi sin que haya evidencia de solicitud médica especial, referente al suministro de hospedaje y alimentación para el usuario y acompañante, por no cumplir con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para inaplicar normas que racionaliza n el sistema; y que por último , se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra la Nueva EPS en cumplimiento al fallo de primera instancia (i.14).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

2.2. Corresponde a la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, en los términos plantados por la Nueva EPS?

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de

como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.

2.3.2. La Corte Constitucional, ha fijado su postura jurisprudencial frente a temas como el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, y el principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral, precisando —entre otras— en la sentencia T -513 de 2020:

«El derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas

1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.

2. Esta disposición constitucional es concordante con lo establecido en tratados internacionales suscritos por Colombia, como es el caso de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Este instrumento obliga al Estado a asegurar la atención en salud a los menores de edad con estándares de calidad, al hacer referencia al más alto nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.6

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00022 01

nivel posible y de accesibilidad, indicando que deben adelantarse esfuerzos para asegurar que no se prive el goce de estos servicios a los menores.6

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00022 01 Melisa del Carmen Torres Liscano Sentencia de tutela de segunda instancia

A nivel legal, el artículo 27 del Código de Infancia y Adolescencia establece que “todos los niños, niñas y ado lescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud”. Igualmente, este código contiene un mandato específico sobre la atención en salud para los menores en situación de discapacidad, previendo su artículo 36 que “los niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la soci edad. Así mismo: (…) A la habilitación y rehabilitación, para eliminar o disminuir las limitaciones en las actividades de la vida diaria”.

En el mismo sentido la Ley 1751 de 2015 reitera la prevalencia del derecho fundamental a la salud de los menores de edad y se dispone su atención integral, ordenando al Estado implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales. Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.

implementar las medidas necesarias para ello, las cuales deben adoptarse de acuerdo con los diferentes ciclos vitales. Además, por medio de esta ley también se determinó que la atención en salud de los niños, niñas y adolescentes no puede estar limitada bajo ninguna restricción administrativa o económica.

3. La Corte Constitucional ha establecido el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños y las niñas. En este sentido sostuvo la Corte en sentencia SU -225 de 1998 que “[d]el artículo 44 se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las mayorías políticas eventuales ”. Según la Corte “[p]or esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defens a por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares”. Advirtió además que “[s]e trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”.

4. El derecho a la salud de los niños y niñas adquiere una protección adicional en la Ley Estatutaria de Salud. La Corte sostuvo en sentencia C -313 de 2014 que “El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus

la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño, igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sid o reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.

5. En este sentido, cualquier consideración en lo r eferente a la atención en salud de los niños y niñas debe verse determinada por la fundamentalidad de su derecho, la prevalencia de este sobre los derechos de los demás y la amplía jurisprudencia de la Corte en la materia encaminada a reconocer la protección reforzada de los menores de edad en lo referente a la satisfacción de sus derechos.

(…)

El principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral

9. El principio de integralidad del sistema de salud fue establecido por el literal d) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993 como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población.

Para este efecto cada quien contribuirá según su capacida d y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley ”. Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así:

“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para

atender sus contingencias amparadas por esta Ley ”. Posteriormente, se reconoció en el artículo 8º de la Ley Estatutaria de Salud así:

“los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un serv icio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá7

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00022 01 Melisa del Carmen Torres Liscano Sentencia de tutela de segunda instancia

que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su ob jetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

Como puede verse, este principio busca garantizar el acceso a todos los servicios y tecnologías que una persona pueda necesitar para recibir una atención completa en salud.

10. Al respecto se pronunció la Corte en la sentencia C -313 de 2014 al destacar “el deber de suministro de los servicios y las tecnologías de manera completa con miras a prevenir, paliar o curar la enfermedad ” y advertir “que no podrá fragmentarse la respo nsabilidad en la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario ”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en l os varios pronunciamientos

la prestación del servicio en desmedro de la salud del usuario ”. En esta ocasión también determinó que el referido precepto estatutario “ está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sentado por este Tribunal en l os varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor ”. Esta misma sentencia reitera la amplitud del ámbito de protección al indicar que “el acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel de salud”.

En otras ocasiones, la Corte ha considerado que el mandato del principio no se limita a garantizar los servicios necesarios para superar sus dificultades físicas y mentales del momento, sino para que se pueda l levar una vida con integridad y dignidad personal. Ha reiterado entonces que “[e]n virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente, “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”. Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias ”.

11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” del usuario. La Corte indicó recientemente q ue

11. En este punto es importante diferenciar el principio de integralidad del sistema de salud de la figura del tratamiento integral. Este último supone la atención “interrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” del usuario. La Corte indicó recientemente q ue “[

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