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TA ARA-81001-3333-005-2023-00023-01-(23-11-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-3333-005-2023-00023-01-(23-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Arauca, Arauca, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicación No : 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante : Fundación para el Desarrollo de la Orinoquia

Accionado: : Caracol S.A – Caracol Radio

Providencia : Sentencia de Tutela de Segunda Instancia

Decide la Sala la impugnación interpuesta por l a accionante Fundación para el Desarrollo de la Orinoquia, en contra de la sentencia proferida del 12 de octubre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la tutela frente a la pretensión de resarcimiento económico y no tuteló el derecho de petición y buen nombre reclamado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El Representante Legal de la Fundación para el Desarrollo de la Orinoquia identificada con NIT 900.033.813 -8, presentó acción de tutela en contra de Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. - Caracol S.A., persona jurídica privada, identificada con NIT: 860.014.923-4, representada legalmente por Javier Rojas Hermida, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y buen nombre.

Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Con el debido respeto me permito solicitar se ampare el derecho fundamental a la petición y los otros derechos fundamentales que a juicio del

y buen nombre.

Por lo anterior solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Con el debido respeto me permito solicitar se ampare el derecho fundamental a la petición y los otros derechos fundamentales que a juicio del Juez Constitucional encuentre vulnerados y/o en inminente riesgo de ser conculcados.

SEGUNDO: Solicitamos con el debido respeto, se ampare el derecho fundamental al Buen Nombre y los otros derechos fundamentales que a juicio del Juez Constitucional encuentre n vulnerados y/o en inminente riesgo de ser conculcados.

TERCER (sic): Que en consecuencia de lo anterior se conceda un plazo a las accionadas, de máximo de 24 horas, para que den respuesta positiva y de fondo a las peticiones radicadas el día 15 y 16 de marzo de 2023, respectivamente de cada una de ellas.

CUARTA: Solicitar a CARACOL S.A. retractación de la nota periodística que está afectando de manera grave y directa el buen nombre de la Fundación2

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

para el Desarrollo de la Orinoquia y en consecuencia esto tiene efectos negativos en nuestro patrimonio.

QUINTA: Solicitar a CARACOL S.A. un resarcimiento económico por el daño causado al buen nombre, que no ha permitido seguir realizando convenios y/o memorandos de acuerdo con entidades del sector público, privado y/o organismos multilaterales; para lo cual solicitamo s una compensación económica justa, equivalente al VEINTE (20%) el valor total del MA -399y/o memorandos de acuerdo con entidades del sector público, privado y/o organismos multilaterales; para lo cual solicitamo s una compensación económica justa, equivalente al VEINTE (20%) el valor total del MA -3992022, que asciende a los OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000,00) MONEDA CORRIENTE; sin tener en cuenta por el momento los otros ingresos dejados de percibir como consecuencia de dicha nota periodística y daño a nuestro buen nombre corporativo.”

2. Hechos relevantes

La Fundación accionante relató en su escrito de tutela lo siguiente:

2.1 Indicó que el día 12 de mayo de 2023 , recibieron un comunicado por parte de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito UNODC, en el cual les indicaban la cancelación del Memorando de Acuerdo No. 399 de 2022, cuyo objeto era:

2.2 Añadió que la cancelación unilateral se dio con ocasión de la nota periodística de Caracol S.A., emitida por la periodista Diana Giraldo, en la cual vincula a la Fundación con una red de contratistas asociados con un ciudadano con el que no tienen vínculo legal, comercial o personal, lesionando gravemente el buen nombre de la fundación y afectando su patrimonio.

2.3 Relató que el día 07 de junio de 2023, a tr avés de oficio No. OFI-ADM-0272023 del 06 de junio de 2023, se solicitó a Caracol Radio – Diana Giraldo Periodista una retractación formal de la nota periodística, en los siguientes términos:3 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Periodista una retractación formal de la nota periodística, en los siguientes términos:3 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

2.4 Manifestó que debido a que no se obtuvo respuesta por parte de Caracol Radio, procedió a reiterar la petición el 23 de junio de 2023.

2.5 Señaló que el 25 de julio de 2023, a través de correo electrónico, Caracol Radio remitió respuesta que no dio solución a la afectación.

2.6 Precisó que por ello el 26 de julio, se insistió en la petición formal y respetuosa, con el propósito de retractación o aclaración de la nota periodística, así como en obtener resarcimiento del daño al buen nombre y a la honra generado a la accionante, en los siguientes términos:

2.7 Por último, aseguró que a la fecha la accionada no ha emitido una respuesta de fondo a la petición impetrada el 07 de junio de los corrientes, incumpliendo el término señalado en la Ley 1755 de 2015.4 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

3. Contestación de la acción

La accionada responde a través de su representante legal, señalando que no le consta el hecho relacionado con la cancelación del contrato aludido en la demanda y aceptando como cierta la publicación en la página web de un a nota denominada “La red de fundaciones y empresas que mue ven la

consta el hecho relacionado con la cancelación del contrato aludido en la demanda y aceptando como cierta la publicación en la página web de un a nota denominada “La red de fundaciones y empresas que mue ven la contratación en Arauca” , el pasado 27 de marzo de la presente anualidad, añadiendo que las peticiones allegadas por el accionante se enviaron al correo electrónico crdigital@caracol.com.co.

No obstante, indicó que en el certificado de existencia y representación legal de Caracol S.A. aparece registrado el correo electrónico de notificaciones judiciales, a través del cual se debe tramitar cualquier petición o solicitud, o en su defecto deben ser radicadas en la dirección física.

Enfatiza que sólo se recibió la petición del 30 de junio de 2023 a la que se le dio respuesta en tiempo, clara y de fondo, indicando que no era posible acceder a lo solicitado por las razones allí indicadas.

Con sustento en lo aludido solicitó no acceder a lo pretendido en razón de no presentarse vulneración alguna a los derechos invocados en la demanda.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 12 de octubre de 2023, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado y en consecuencia no tutelar los derechos invocados , en síntesis, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

“3.4.6.1. En primer lugar, el despacho abordará el estudio de la alegada

vulneración al derecho de petición contenido en oficio No. OFI -ADM-0272023 de 06 de junio de 2023, enviado el 07 de junio del 2023, reiterado los días 30 junio y 26 de julio del mismo año. Al respecto, cabe mencionar que con la demanda se allegó la solicitud fechada 07 de junio del 2023, así que frente a su contenido se hará el estudio pretendido. En cuanto a las insistencias referidas, por lo manifestado en la acción de tutela, y en la respuesta allegada el 11 de octubre de 2023 por la parte demandante, s e tiene que concurren en el mismo sentido de la inicial.

(…)

Según lo transliterado, lo que pidió FUNDEORINOQUIA al medio demandado es que rectificara o aclarara la nota periodística del 27 de5 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

marzo del 2023, pues no tiene vínculo con Juan Carlos Manosalva, que es uno de los puntos a los que se refiere la publicación periodística. Y, si bien el día 25 de julio del 2023, Caracol Radio se pronunció al respecto, para la parte demandante esa respuesta no satisface su solicitud.

(…)

En criterio del ju zgado, esta respuesta comporta un pronunciamiento concreto, de fondo, claro y congruente frente a la petición formulada por FUNDEORINOQUIA. Si bien es cierto la misma es negativa, porque no se accede a lo pretendido, ello no significa que no sea satisfacto rio desde el punto de vista del artículo 23 Constitucional. Justamente, la Corte

FUNDEORINOQUIA. Si bien es cierto la misma es negativa, porque no se accede a lo pretendido, ello no significa que no sea satisfacto rio desde el punto de vista del artículo 23 Constitucional. Justamente, la Corte Constitucional se ha encargado de precisar que la garantía de este derecho no involucra necesariamente una respuesta positiva al peticionario... Así las cosas, el despacho no tutelará este derecho.

3.4.6.2. En segundo lugar, se analizará la alegada vulneración al derecho al buen nombre, a efectos de determinar si CARACOL S.A. debe retractarse o aclarar la nota periodística del 27 de marzo del 2023. Y en este punto, se considerará lo concerniente a la libertad de expresión...

La anterior transcripción muestra que la noticia involucra en su mayoría información, pero también opiniones sobre lo que sería el modo de operar de la denunciada red de contratación en Arauca. Lo primero, porque la periodista ofrece datos asegurando que consultó fuentes como contratos y personas que tienen miedo en hablar; y lo segundo, porque los periodistas en algunos pasajes hacen valoraciones subjetivas, al decir, por ejemplo, que la contratación se hace «yo con yo», y que no se sabe decir cuántos contratos han suscrito, pero «me atrevo a decir que son más de 100». Así, la nota periodística mezcla dos especies de discursos propios de la libertad de expresión: el de información y el de opinión, los cuale s tienen límites diferentes como se explicó en la motivación 3.4.4 de esta sentencia. Entonces, para juzgar su contenido, se tendrá en cuenta la naturaleza de lo expresado en la nota periodística.

En cuanto a los pasajes que representan meras opiniones o valoraciones

Entonces, para juzgar su contenido, se tendrá en cuenta la naturaleza de lo expresado en la nota periodística.

En cuanto a los pasajes que representan meras opiniones o valoraciones de los periodistas, el despacho no ve procedente imponer la rectificación o aclaración, por cuanto, las mismas no son denigrantes. Aunque sean fuertes o incómodas para las personas involucradas, no lucen humillantes o tendenciosas, y por ello, no puede afirmarse, que afecta la imagen de la demandante por fuera del nivel de tolerancia permitido en el campo de la libertad de expresión. Además, no son infundadas o vacías, pues, por el contrario, se introducen como acotaciones al resto de la notici a en la que se ofrecen datos producto de la investigación periodística.

Frente a los pasajes que constituyen información, el despacho se pronunciará sobre si cumplen con el estándar de «veracidad» e «imparcialidad».

(…)6 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

A la luz de lo expuesto, para el juzgado la información de la nota periodística cumple con la carga de veracidad, pues según se afirma en ella, los datos emitidos habrían sido verificados por la periodista a partir de fuentes humanas y de la revisión de «cerca de sesenta (60) contratos», que mostraron la coincidencia en las nóminas de las empresas, los representantes legales y las asociaciones para contratar con empresas relacionadas directa o indirectamente con la persona a la que allí se alude.

(…)

En ese sentido, en criterio del despa cho, la nota periodística aquí

representantes legales y las asociaciones para contratar con empresas relacionadas directa o indirectamente con la persona a la que allí se alude.

(…)

En ese sentido, en criterio del despa cho, la nota periodística aquí analizada, cumple con la carga de imparcialidad, pues en lo que atañe a los pasajes presentados como información, denotan el carácter de un informe investigativo en el que la periodista «Diana», comunica los datos encontrados en la revisión de la contratación y en sus indagaciones a las fuentes humanas. La comunicadora de la emisora no presenta la información de manera abiertamente sesgada o tomando partido, sino de modo objetivo, acotando su labor de confirmación con fuentes externas.

(…)

Así las cosas, se colige que, si la publicación de una información cumple con los presupuestos de veracidad e imparcialidad, corresponde a quien se sienta afectado con aquella, acreditar la falsedad de la misma. En estos términos lo ha señalado la Corte Constitucional, al precisar las características de la rectificación, en la antes acotada sentencia T -260 de 2010, según la cual la persona debe demostrar que la información es falsa, tergiversada o sin fundamento, para que deba rectificarse.

(…)

En el caso bajo estudio no se configura la excepción a la regla general de la carga probatoria en cabeza del solicitante del retracto, pues no nos encontramos frente a hechos notorios, ni afirmaciones o negaciones indefinidas. Entonces, no es irr azonable afirmar que corresponde al aquí demandante aportar los elementos de prueba pertinentes a fin de demostrar que la información publicada no es verdadera o imparcial, y basar en los mismos su solicitud de retractación ante el medio de

indefinidas. Entonces, no es irr azonable afirmar que corresponde al aquí demandante aportar los elementos de prueba pertinentes a fin de demostrar que la información publicada no es verdadera o imparcial, y basar en los mismos su solicitud de retractación ante el medio de comunicación in volucrado. En este asunto, no se observa que FUNDEORINOQUIA haya fundamentado sus solicitudes en medios de prueba conducentes, ni que la entidad accionada haya desconocido los mismos.

(…)

Por lo demás, debe recordarse que el artículo 45 del Decreto 2591 de 1991 consagra expresamente que no puede concederse la tutela contra conductas legítimas de un particular. En este asunto, nos encontramos ante el ejercicio de una actuación legal por parte de CARACOL S.A., en su calidad de medio de comunicación.7 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

Por tales razones, no es dable para el Despacho tutelar el derecho al buen nombre invocado por la parte demandante, ni emitir órdenes a cumplir por parte de la entidad demandada.

Así las cosas, como respuesta al problema jurídico, se tiene que no se acreditó vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, y, en consecuencia, no hay lugar a tutelar los mismos.

5. La impugnación

En la impugnación presentada por la tutelante, esta manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que aportó el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el Desarrollo de la

En la impugnación presentada por la tutelante, esta manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que aportó el certificado de existencia y representación legal de la Fundación para el Desarrollo de la Orinoquía, con lo que prueba que el señor Juan Carlos Manosalva no tiene vínculo con esa fundación, añadiendo que no existen negocios y/o actividades jurídicas o personales entre la fundación y la persona en mención.

Indicó que por el hecho de ser mencionados en esa nota periodística, se vulnera sus derechos a la honra, buen nombre e imagen , producto del error en que se incurre.

Agregó que si bien la nota periodística es en el marco de opiniones e información; no obstante, estima que están aportando pruebas que permiten validar no tener vínculos con el señor Juan Carlos Manosalva. Asimismo, aclaró no estar en contra de la libertad de expresión; sin embargo, pidió que se elimine el nombre de la fundación de la nota periodística y se efectúe retractación por el mismo medio, teniendo en cuenta las lesiones patrimoniales causadas.

Por lo anterior, estimó pertinente que se revoque el fallo de primera instancia y se tutelen sus derechos fundamentales a la honra, buen nombre e imagen.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del artículo 1 º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 , modificado por el Decreto 1069 de 2015

Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del artículo 1 º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 , modificado por el Decreto 1069 de 2015 y posteriormente por el 1983 del 2017, así como por lo reglado en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.8 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

2. Hechos probados relevantes

Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:

2.1. Que el 27 de marzo de 2023 CARACOL S.A1. realizó una nota periodística denominada “La red de fundaciones y empresas que mueve la contratación en Arauca”, allí se menciona lo siguiente:

1 Tomado de Caracol Radio: https://caracol.com.co/2023/03/27/la-red-de-fundaciones-y-empresas-que-mueve-lacontratacion-en-arauca/?outputType=amp9 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

2.2. Que el 09 de mayo de 2023 la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, a través de oficio: DA/GG/2023/543 2 con referencia “Terminación anticipada del Memorando de Acuerdo 399 de 2022”, comunicó a

Droga y el Delito, a través de oficio: DA/GG/2023/543 2 con referencia “Terminación anticipada del Memorando de Acuerdo 399 de 2022”, comunicó a

FUNDEORINOQUIA lo siguiente:

2 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia10 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

2.3. Que el 07 de junio de 2023, Fundeorinoquia mediante oficio OFI-ADM-02720233, solicitó a Caracol Radio la retractación de la nota periodística precitada, señalando lo siguiente:

2.4. Que Caracol Radio a través de oficio SGE-152-232 del 25 de julio de 20234, dio respuesta a la solicitud de retractación de la nota periodístic a en los siguientes términos:

3 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia 4 ARCHIVO 005 SAMAI expediente primera instancia11 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

3. Planteamiento del problema jurídico a resolver

Conforme las razones expuestas por el impugnante es necesario plantearse el siguiente problema jurídico:

¿Se debe revocar el fallo de primera instancia proferido en el asunto el día 12 de octubre de 2023, que no tuteló los derechos invocados, para en su lugar conceder el amparo constitucional invocado respecto del derecho al buen nombre?

4. Solución al problema jurídico planteado

12 de octubre de 2023, que no tuteló los derechos invocados, para en su lugar conceder el amparo constitucional invocado respecto del derecho al buen nombre?

4. Solución al problema jurídico planteado

Para desatar el interrogante, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: i) De la naturaleza de la acción de tutela; ii) Del derecho a la libertad de expresión ; iii) Del derecho a la libertad de información; (iv) Del12 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

derecho a la honra, el buen nombre y la imagen; (v) del derecho a la rectificación; (vi) Del caso en concreto.

4.1. De la naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos5.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se

residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl e6, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable7.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se debe acudir a los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, s e puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

4.2. Del derecho a la libertad de expresión

El artículo 20 de la Constitución Política reconoce la libertad de expresión como la garantía que tiene toda persona de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, al tiempo que es la forma de recibir y propagar información veraz e imparcial. A su vez, la Corte Constitucional 8, en marco al control de

5 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 6 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 7 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 8 Ver Corte Constitucional T-028 de 202213 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

otras. 8 Ver Corte Constitucional T-028 de 202213 Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

convencionalidad y en marco al desarrollo constitucional, frente a este derech o ha señalado:

72. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado artículo constitucional, siguiendo los fines que éste persigue, y los tratados internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que éste se compone por: (i) la libertad de expresión stricto sensu, la cual consiste en la libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión -sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas;

(ii) la libertad de información, con sus componentes de libertad de búsqueda y acceso a la información, libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información veraz e imparcial sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión; (iii) la libertad de prensa , que comprende la libertad de fundar medios masivos de comunicación y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito

condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito

Asimismo, en dicha decisión se habló de la libertad de expresión en sentido amplio y estricto así:

75. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que la libertad de expresión es un elemento f undamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Al respecto ha señalado que la libertad de expresión “constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática y una condición fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. Dicha libertad no sólo debe garantizarse en lo que respecta a la difusión de información o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también en lo que toca a las que ofenden, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una sociedad democrática. Esto significa que toda formalidad, condición, restricción o sanción impuesta en la materia, debe ser proporcionada al fin legítimo que se persigue.”

76. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde al derecho individual de ca da persona, a expresarse y difundir libremente el pensamiento, información e

76. En cuanto a la libertad de expresión stricto senso, la jurisprudencia constitucional ha señalado que corresponde al derecho individual de ca da persona, a expresarse y difundir libremente el pensamiento, información e ideas sin limitación, por el medio que considere apropiado. Así mismo, ha distinguido ocho rasgos del ámbito constitucionalmente protegido, en términos del alcance y el contenido de este derecho, a saber: (1) su titularidad14

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2023-00023-01

Accionante: Fundación Para El Desarrollo De La Orinoquia

es universal; (2) existen ciertos tipos específicos de expresión respecto de los cuales la presunción de amparo de la libertad de expresión es derrotada; (3) hay tipos de discurso que reciben una protección más reforzada que otros, lo cual tiene efectos directos sobre la regulación estatal admisible y el estándar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; (4) se protegen tanto las expresiones del lenguaje convencional, como las manifestadas a través de conductas simbólicas o expresivas; (5) la expresión puede efectuarse a través de cualquier medio elegido por quien se expresa; (6) se protegen tanto las expresiones socialmente aceptadas como las expresiones ofensivas, chocantes, impactant es, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias; (7) el ejercicio de la libertad de expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligacione s constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares…”

(7) el ejercicio de la libertad de expresión conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien se expresa; y (8) se imponen obligacione s constitucionales a todas las autoridades del Estado, así como a los particulares…”

4.3. Del derecho a la libertad de información y su veracidad.

Teniendo en cuenta que el asunto objeto de estudio deviene de la divulgación de información en un medio de comunicación, la Corte Constitucional9 ha indicado respecto al derecho a la libertad de información lo siguiente:

86. La jurisprudencia constitucio nal ha deslindado los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información, lo que repercute en la imposición de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresión abarca todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre otros; mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso.” Esta caracterización dual es importante porque es lo que le ha permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e imparcialidad son propios de la libertad de información. Particularmente, la libertad de expresión en sentido estricto goza de una gran amplitud en sus garantías y por ende sus límites son mucho más reducidos. Al respecto ha señalado la Corte:

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. Entretanto, la libertad de informa ción protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre l os hechos o acontecimientos sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal

9 Ver Corte Constitucional T-028 de 202215 Acción de tutela No. 81001-

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