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TA ARA-81001 3333 005 2023 00029 01-(06-12-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001 3333 005 2023 00029 01-(06-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado N.º : 81001 3333 005 2023 00029 01

Accionante : Digna Yorled Hidalgo Correa como agente oficioso de la menor

MAHC

Accionados : Nueva EPS

Vinculados : IPS Fundación Oftalmológica de Santander—FOSCAL

Acción Providencia : : Tutela Sentencia de segunda instancia

Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la Nueva EPS en contra de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la menor MAHC, ordenó a dicha entidad garantizar la prestación de los servicios complementarios y la autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante y a la IPS Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL la prestación de los servicios requeridos por la menor MAHC direccionados a esa institución.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. Digna Yorled Hidalgo Correa, como agente oficiosa de la menor MAHC, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, procurando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de su nieta MAHC , presuntamente vulnerados por la entidad prestadora de servicios.

MAHC, instauró acción de tutela en contra de la Nueva EPS, procurando el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de su nieta MAHC , presuntamente vulnerados por la entidad prestadora de servicios.

1.1.1. Fundamentos fácticos. Manifestó que su nieta de cinco años fue diagnosticada con «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA», su médico tratante ordenó consulta de control y seguimiento por especialista en oftalmología, cita que fue agendada y autorizada para el 20 de octubre del 2023 en la IPS FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE

SANTANDER—FOSCAL.

Adujo que, al no contar con recursos económicos para cubrir los gastos de traslado para acudir a la cita médica en Bucaramanga, solicitó a la Nueva EPS la autorización y suministro de viáticos para el transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación para su nieta y un acompañante sin obtener una respuesta positiva de la entidad.

1.1.2. Pretensiones. Solicitó que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la menor MAHC, y en consecuencia se ordene en favor de ella y un acompañante el cubrimiento de los gastos de transporte (intermunicipal y urbano), alojamiento y alimentación para asistir a cita de control y seguimiento por especialista en oftalmología, programada para el 20 de octubre del 20 23, y las demás consultas, valoraciones y servicios médicos ordenados por el médico tratante en razón a su diagnóstico «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA» o los que se originen de este y2

valoraciones y servicios médicos ordenados por el médico tratante en razón a su diagnóstico «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA» o los que se originen de este y2

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00029 01 Digna Yorled Hidalgo Correa Sentencia de tutela de segunda instancia

cada vez que requiera el traslado de su ciudad de origen (Arauca). Además de garantizar el derecho integral a la salud y abstenerse de dilatar los procedimientos administrativos1.

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la vida, la salud y la dignidad humana de una menor de edad.

1.2. Informes y defensa de los accionados y vinculados.

1.2.1. La Nueva EPS afirmó que luego de verificado su sistema de información se logró determinar el estado de afiliación de la menor MAHC, quien permanece activa para recibir la prestación de los servicios médicos en salud bajo el régimen subsidiado desde el 2 de junio del 2018.

En cuanto a la medida provisional decretada manifestó que el área de salud se encontraba realizando las gestiones necesarias tendientes a disponer los servicios médicos ordenados a fin de que la accionante asistiera a la cita programada para el 20 de octubre del 2023 en la

IPS FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER—FOSCAL.

Con relación a la pretensión del servicio de transporte adujo que este debe ser prescrito por el médico encargado del tratamiento adscrito a la EPS y es este quien debe determinar si el servicio es requerido por la paciente y si es necesario, el de un acompañante , resaltando que no es una actividad relacionada con la salud, que la entidad no cuenta con los criterios

el médico encargado del tratamiento adscrito a la EPS y es este quien debe determinar si el servicio es requerido por la paciente y si es necesario, el de un acompañante , resaltando que no es una actividad relacionada con la salud, que la entidad no cuenta con los criterios suficientes para suministrarlo con relación a la historia clínica y que dentro del marco del SGSSS, este corresponde a la movilización de pacientes con patologías de u rgencias entre IPS dentro del territorio nacional ; además de que se cubre de acuerdo con el medio de transporte disponible donde se encuentre ubicada la paciente, de acuerdo con su estado de salud y con base al concepto médico.

Por lo anterior sostuvo que es la familia de la paciente la encargada de asumir los gastos , como primer responsable en atender las necesidades de uno de sus miembros teniendo en cuenta el principio de solidaridad , y que el transporte requerido por los paci entes para el desplazamiento desde su lugar de residencia a otra zona geográfica debe ser sufragado por la EPS siempre que el afiliado se encuentre dentro de las zonas especiales con prima adicional por dispersión geográfica , mientras que cuando estos residen fuera de dichas zonas y requieren del servicio de transporte, este debe ser costeado por sus familiares.

Señaló que el requerimiento de la paciente no es un servicio prestado dentro del municipio de Arauca y que no se encuentra contemplado en los que reciben UPC diferencial frente a los cuales la EPS tiene la obligación de costear, por esto las decisiones de los fallos de tutela se deben limitar a la s necesidades relacionadas a la salud y no a l capricho de estos como los casos que no están soportados en orden médica.

Subrayó que la falta de recursos económicos para costear los gastos solicitados por la

se deben limitar a la s necesidades relacionadas a la salud y no a l capricho de estos como los casos que no están soportados en orden médica.

Subrayó que la falta de recursos económicos para costear los gastos solicitados por la accionante solo obra a su manifestación y esto no justifica su estado de indefensión o que no pued a cubrir los gastos de transporte o viáticos, además que no son servicios o tecnologías de salud2.

1 Índice 9 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca rad: 81001 3333 005 2023 00029 00 2 Índice 7 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca rad: 81001-3333-005-2023-00029-01.3

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1.2.2. IPS Fundación Oftalmológica De Santander —FOSCAL. Señaló que la prestación de los servicios a usuarios de diferentes entidades es llevada a cabo a través de un contrato de prestación de servicios médicos de acuerdo con el PBS, y que conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y Ley 1122 de 2007 no puede autorizar servicios médicos.

Destacó que la encargada de autorizar procedimientos quirúrgicos, medicamentos, exámenes, tratamientos, citas médicas, terapias, insumos, viáticos (transporte, hospedaje y alimentación), servicios de enfermería, servicios de ambulancia, exoneración de copagos, cuotas moderadoras y demás requerimientos es la entidad promotora de salud o de quien haga sus veces, y para el caso en particular es a la Nueva EPS , a la que le corresponde la

y alimentación), servicios de enfermería, servicios de ambulancia, exoneración de copagos, cuotas moderadoras y demás requerimientos es la entidad promotora de salud o de quien haga sus veces, y para el caso en particular es a la Nueva EPS , a la que le corresponde la autorización de los servicios médicos, lo que guarda congruencia con la solicitud presentada por la accionante, en la que se observa que las dilaciones en la prestación de los servicios de salud obedecen a las autorizaciones de los servicios de transporte que le corresponde suministrar a la EPS de acuerdo co n la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por lo anterior solicit ó que se declare que la Fundación Oftalmológica de Santander no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados y que la autorización de los servicios médicos es responsabilidad de la EPS3.

1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca en sentencia del 26 de octubre de 2023 resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la menor MAHC, y ordenar a la Nueva EPS garantizar: «(a) La prestación de los servicios complementarios de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, a favor de la paciente MAHC y de un acompañante, cada vez que requiera trasladarse a una ciudad diferente a la de su residencia, con ocasión de su diagnóstico de «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA». (b) La autorización de procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, a favor de la paciente MAHC, como concepto de tratamiento integral, a razón a su diagnóstico «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA». En consecuencia,

a favor de la paciente MAHC, como concepto de tratamiento integral, a razón a su diagnóstico «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA». En consecuencia, ordenar a la IPS FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL, la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir la menor MAHC, direccionados a esa institución4.

Para arribar a la anterior decisión, consideró que:

«Caso Concreto: De conformidad con las pruebas allegadas al proceso y, teniendo en cuenta lo expuesto por las partes, se realiza el respectivo análisis y valoraciones, con el fin de determinar, si existe vulneración alguna o están en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante, lo que en consecuencia permita resolver la viabilidad o no de su amparo.

4.1. Conforme a lo obrante en el expediente, se logró constatar que: i) la NUEVA EPS, es la prestadora de servicios de salud de la menor de edad MAHC, quien se encuentra en estado activo, pertenece al régimen subsidiado en salud, categoría SISBEN -1, y tipo de población especial como víctimas del conflicto armado interno, ii) la paciente reside en el municipio de Arauca, iii) la paciente es una menor de cinco años de edad, iv) el diagnóstico de la patolo gía que presenta la menor, corresponde a «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA», como lo determinó el médico tratante, y que, con ocasión a este requiere asistir a la consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología en la IPS FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL, vi )

a este requiere asistir a la consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología en la IPS FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL, vi ) dicha cita fue autorizada y programada para el día 20 de octubre de 2023, vii) el 03 de

3 Índice 6 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca ra d: 81001-3333-005-2023-00029-00 4 Índice 9 SAMAI consultar en Juzgados administrativo de Arauca rad: 81001-3333-005-2023-00029-004

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octubre de 2023, a través de petición se solicitó a la Nueva EPS la cobertura de los servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación, y, viii) a tal petición, la Nueva E.P.S. resolvió de manera negativa, en los siguientes términos:«32 - PROBLEMAS DE PERTINENCIA EN EL SUMINISTRO DE LA DEVULETO NO HAY FALLO NO DA

COBERTURA NO HAY CONEXIDAD CON DIAGNOSTICO TUTELADO PARA SERVICIO

DE COMPLEMENTARIO».

4.2. En solución al problema jurídico planteado, a efectos de determinar si existe la vulneración de derechos fundamentales, por la no autorización de servicios complementarios como transporte intermunicipal y urbano, alimentación y hospedaje para asistir a las citas médicas ordenadas y autorizadas por el médico tratante y la EPS, y en cuanto a la integralidad en la prestación de servicios, el despacho analizará si en el

complementarios como transporte intermunicipal y urbano, alimentación y hospedaje para asistir a las citas médicas ordenadas y autorizadas por el médico tratante y la EPS, y en cuanto a la integralidad en la prestación de servicios, el despacho analizará si en el presente asunto, se cumple con las reglas jurisprudenciales para acceder a su protección y reconocimiento.

4.3. Transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante.

La menor titular de derechos, pertenece al régimen subsidiado en salud, lo cual permite colegir la condición de vulnerabilidad y falta de capacidad económica de su núcleo familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal. En aplicación del precedente constitucional, la manifestación de la incapacidad económica de la accionante se presume de bue na fe, así las cosas, la carga probatoria se invierte, teniendo el accionado que desvirtuar tal condición, lo cual no aconteció en el asunto bajo estudio.

Además, debe precisarse que, en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, no se requiere prueba de la capacidad económica, ni prescripción médica para ser autorizado este servicio, puesto que, desde el mismo momento de la autorización del servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS, puesto que, no resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria de la incapacidad económica al accionante que podría convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que tiene como finalidad amparar bajo la inmediatez los derechos fundamentales.

convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que tiene como finalidad amparar bajo la inmediatez los derechos fundamentales.

Como quiera que la prestación del servicio de salud en otra ciudad no es un capricho de la accionante, en razón a que este no es prestado en la ciudad de residencia, en este caso la ciudad de Arauca, el paciente debe ineludiblemente desplazarse para recibir su atención médica conforme a las garantías de traslado por parte de la EPS que autoriza el servicio fuera de la ciudad de residencia.

Recientemente, en sentencia T-459 de 2022 la Corte Constitucional afirmó que «Respecto del servicio de transporte en cabeza del paciente, resulta necesario retomar la diferenciación entre aquel de tipo intermunicipal y el intraurbano. De un lado, el transporte intermunicipal (traslado entre municipios), en general, se encuentra incluido en el PBS y “debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (intermunicipal), con el fin de acceder a un servicio médico que también se encuentre incluido en el PBS. A su vez, en la Sentencia SU - 508 de 2020 que, estableció unas subreglas unificadas en relación con los principales servicios de salud (pañales, cremas antiescaras, pañitos húmedos, sillas de ruedas, servicio de enfermería y transporte intermunicipal), se definió que el transporte interurbano hace parte del “mecanismo de protección colectiva” y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS, así como que “no requiere prescripción

del “mecanismo de protección colectiva” y debe sufragarse con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) pagada a la respectiva EPS, así como que “no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema.”» (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Bajo este contexto, se tienen acreditados las reglas jurisprudenciales para que, la NUEVA E.P.S. garantice los servicios complementarios de transporte urbano e intermunicipal para la paciente MAHC y un acompañante, especialmente por tratarse de una menor de cinco años de edad, que debe acudir a la consulta médica con el acompañamiento de un tercero que pueda brindar atención y cuidado permanente.

4.3.1. Alimentación y alojamiento para la paciente y un acompañante. En cuanto a los servicios complementarios de alimentación y alojamiento para la paciente y un acompañante, el despacho advierte que, conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y como sujeto de especial protección constitucional, se debe analizar la procedencia de los servicios requeridos.5

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00029 01 Digna Yorled Hidalgo Correa Sentencia de tutela de segunda instancia

De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos de la accionante y su familia par a sufragar los gastos de alimentación y alojamiento en otra ciudad, puesto que, no se desvirtuó por la accionada la incapacidad económica de la familia para sufragar estos servicios. Aunado a lo anterior, se observa que se encuentra afiliada como población víctima del conflicto armado, y resulta necesario reconocer el contexto de

ciudad, puesto que, no se desvirtuó por la accionada la incapacidad económica de la familia para sufragar estos servicios. Aunado a lo anterior, se observa que se encuentra afiliada como población víctima del conflicto armado, y resulta necesario reconocer el contexto de vulnerabilidad que presentan las familias víctimas y la protección constitucional reforzada que a su favor debe garantizar el Estado.

De otra parte, atendiendo la alegada carencia de capacidad económica para asumir estos servicios complementarios, el no contar con ellos derivaría en que la paciente no acuda a las citas médicas ordenadas en una ciudad diferente a la de su residencia, y consecuentemente, se convertiría en un peligro para su estado de salud.

Además, la menor MAHC cuenta con apenas cinco años de edad, siendo entonces evidente que es totalmente dependiente de un adulto, necesita compañía, protección y atención permanente. Por lo anterior, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor de la paciente MAHC y un acompañante los servicios complementarios de alojamiento y alimentación.

4.3.2. Tratamiento integral.

Finalmente, respecto al tratamiento integral, se tiene que es procedente, ya que se acreditó una de las reglas jurisprudenciales para otorgarlo, puesto que la paciente es un sujeto de especial protección constitucional al ser una menor de edad, y como tal requiere que se garantice la rehabilitación de su salud, seg ún las prescripciones que el médico tratante realice. De modo que, se encuentra acreditado con claridad el diagnóstico que presenta la menor de edad por parte del médico tratante y respecto al cual se direccionará la orden del tratamiento integral, en este caso corresponde a «H171 OTRAS OPACIDADES

realice. De modo que, se encuentra acreditado con claridad el diagnóstico que presenta la menor de edad por parte del médico tratante y respecto al cual se direccionará la orden del tratamiento integral, en este caso corresponde a «H171 OTRAS OPACIDADES

CENTRALES DE LA CORNEA».

4.4. Respecto a las peticiones de la Nueva EPS. Conforme a las peticiones subsidiarias, encuentra el despacho que no es procedente concederlas, toda vez que, no es dable al juez constituc ional intervenir en el proceso de atención médica de los pacientes ni en situaciones financieras respecto al recobro o reembolso de los gastos sufragados por la NUEVA EPS ante el ADRES, puesto que, esto corresponde meramente a trámites administrativos y financieros de competencia de la EPS, de acuerdo con la normatividad o reglamentación vigente.

4.5. Conforme a la exposición anterior, y en respuesta al problema jurídico planteado, se encuentra que hay lugar a acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Por lo tanto, se tutelará el derecho fundamental a la salud de la menor MAHC. Ahora bien, aunque no obra en el expediente información concreta sobre el cumplimiento o no de la cita médica a la que aludía la accionante en el escrito de tutela, las órdenes a impartir a la entidad demandada cubrirán el eventual caso en que dicha cita aún se encuentre pendiente de cumplir. En consecuencia, ordenará a la NUEVA EPS que garantice:

a) La prestación de los servicios complementarios de transporte intermunic ipal, urbano, alojamiento y alimentación, a favor de la paciente MAHC y de un acompañante, cada vez que requiera trasladarse a una ciudad diferente a la de su residencia, con ocasión de su

a) La prestación de los servicios complementarios de transporte intermunic ipal, urbano, alojamiento y alimentación, a favor de la paciente MAHC y de un acompañante, cada vez que requiera trasladarse a una ciudad diferente a la de su residencia, con ocasión de su

diagnóstico de «H171 OTRAS OPACIDADES CENTRALES DE LA CORNEA».

b) La autorización de procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, exámenes, consultas, medicamentos, y demás que ordene el médico tratante, a favor de la paciente MAHC, como concepto de tratamiento integral, en razón de su diagnóstico «H171 OTRAS OPACIDADES

CENTRALES DE LA CORNEA».

De otra parte, se ordenará a la IPS FUNDACIÓN OFTALMOLÓGICA DE SANTANDER – FOSCAL la prestación oportuna de los servicios de salud que deba recibir la menor MAHC, direccionados a esa institución».

1.4. La impugnación la Nueva EPS. Cuestiona que en lo relacionado con la orden de pago en caso de confirmarse el fallo de tutela, el Juzgado negó la posibilidad de facultar a6

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la Nueva EPS reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto asignado para la cobertura de estos insumos, siendo este un motivo de inconformidad.

Recalcó que en cuanto a que la EPS deba asumir la prestación de servicios que no se encuentran contemplados en el PBS establecido en la normatividad legal vigente a través de los regímenes contributi vo y subsidiado , mantiene su derecho de poder recuperar los

Recalcó que en cuanto a que la EPS deba asumir la prestación de servicios que no se encuentran contemplados en el PBS establecido en la normatividad legal vigente a través de los regímenes contributi vo y subsidiado , mantiene su derecho de poder recuperar los costos que se deriven de la prestación de estos servicios, pues de lo contrario, sería asumir deudas que irían en detrimento del equilibrio financiero en la relación EPS – Estado y que ponen en riesgo a la entidad administradora.

Expuso fundamentos constitucionales en los que se respalda para afirmar que al tratarse de una relación contractual, la EPS se encuentra en la obligación de lo especificado dentro de las reglas establecidas de modo que al ir más allá de lo reglado, es justo que el medicamento suministrado por la EPS sea sufragado mediante repetición por el Estado y que al tratarse de una enfermedad de alto costo la Ley 100 de 1993 la incluye dentro del PBS.

En cuanto a la medida provisional decretada de ordenar los servicios complementarios de transporte urbano, hospedaje y alimentación señaló que a favor de la accionante se emitió autorización N.° 218351197, direccionada a EXPRESO VIAJES Y TURISMO con el fin de garantizar la asistencia a la CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGÍA, adjuntó los tickets 2460331520658 Y 2460331520659 y agregó que, en cuanto a la solicitud de transporte, este debe ser prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS de acuerdo con las necesidades médicas de la paciente, quien determinará el tipo de transporte requerido (aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal, etcétera), y si es

a la EPS de acuerdo con las necesidades médicas de la paciente, quien determinará el tipo de transporte requerido (aéreo, terrestre, puerta a puerta, intermunicipal, etcétera), y si es necesario o no un acompañante a partir de la valoración médica.

Aludió al principio de solidaridad, en virtud del cual recalcó el llamado a la familia del afiliado como primer responsable en atender a las necesidades de uno de s us miembros siempre que su capacidad económica lo permita, además que referente al servicio de transporte para un acompañante, la EPS no puede acceder a la autorización de este servicio cuando no acredita los presupuestos establecidos por la Corte Constitu cional para su reconocimiento como lo son que, «(I) DEPENDA TOTALMENTE DEL TERCERO PARA SU MOVILIZACIÓN, (II) NECESITE DE CUIDADO PERMANENTE PARA GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y EL EJERCICIO ADECUADO DE SUS LABORES COTIDIANAS Y FINALMENTE, (III) QUE NI EL PACIENTE NI SU FAMILIA CUENTEN CON LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA CUBRIR EL TRANSPORTE DEL TERCERO». En ese sentido para que proceda el reconocimiento del servicio de transporte y los viáticos a favor del acompañante se hace necesario que el paciente acredite los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional anteriormente mencionados.

Manifestó que frente a la solicitud de transporte en taxi , no se evidencia autorización del requerimiento de dichos servicios por su condición médica; en lo atinente a la petición de alojamiento y alimentación indic ó que resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tiene relación con la protección de derechos fundamentales, teniendo en

requerimiento de dichos servicios por su condición médica; en lo atinente a la petición de alojamiento y alimentación indic ó que resulta improcedente y que generar su reconocimiento no tiene relación con la protección de derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la alimentación no es un gasto previsto para la accionante si no una necesidad que debe suplir sea en su lugar de residencia o en cualquier otra ciudad independientemente si requiere de la prestación de servicios médicos o no, debiendo s atisfacer la misma diariamente independientemente de la ubicación de la accionante y su acompañante.7

Rad. N.º 81001 3333 005 2023 00029 01 Digna Yorled Hidalgo Correa Sentencia de tutela de segunda instancia

Respecto a la solicitud de tratamiento integral manif estó que la EPS no ha negado la prestación de estos servicios de salud ni el acceso a ellos, pues como se evidencia en la lectura de la acción de tutela es promovida por la falta de recursos para el pago de los servicios complementarios transporte ida y vuelta , pasajes urbanos, alojamiento y alimentación, para la menor MAHC y su acompañante y no a la falta de programación o autorización de citas médicas. Por lo anterior solicitó no acceder a la solicitud de tratamiento integral ya que la accionante no ha lograd o demostrar que la Nueva EPS haya faltado al deber con sus afiliados, recalcando además que lo dispuesto en el fallo de primera instancia se refiere a servicios futuros e inciertos que no han sido prescritos por los médicos tratantes lo cual se anticipa a una supuesta prescripción y siendo que resulta injustificado presumir el incumplimiento frente a nuevas solicitudes realizadas por la afiliado. Pidió se revoque la decisión de primera instancia.

lo cual se anticipa a una supuesta prescripción y siendo que resulta injustificado presumir el incumplimiento frente a nuevas solicitudes realizadas por la afiliado. Pidió se revoque la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política , el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

2.2. Corresponde a la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar la sentencia impugnada, en los términos planteados por la Nueva EPS?

2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Con stitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.

2.3.2. La Corte Constitucional, ha fijado su postura jurisprudencial frente a temas como el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, y el principio de integralidad en salud

2.3.2. La Corte Constitucional, ha fijado su postura jurisprudencial frente a temas como el derecho fundamental a la salud de los niños y niñas, y el principio de integralidad en salud y la figura del tratamiento integral, precisando —entre otras— en la sentencia T -513 de 2020:

«El derecho fundamental a la salud de los niños y las niñas

1. El artículo 49 Superior dispone que la atención en salud es un servicio público y un derecho económico, social y cultural que el Estado debe garantizar a las personas. Ello implica asegurar el acceso a su promoción, protección y recuperación. Adicionalmente, el artículo 44 constitucional establece que “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social (…)” y prevé la prevalencia de estos frente a los derechos de los demás.

2. Esta disposición constitucional es

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