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TA ARA-81001-3333-005-2023-00040-01-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001-3333-005-2023-00040-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No. : 81001-3333-005-2023-00040-01

Demandante : Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de su nieto ABC1

Demandado : Nueva E.P.S.

Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 17 de noviembre de 2023, que tuteló el derecho fundamental a la salud de ABC.

ANTECEDENTES

1. De la demanda de tutela

Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de su nieto ABC, a través de apoderado en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, la dignidad humana e integridad personal, en conexidad con los principios de integridad y solidaridad del menor de edad (i.03).

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

-El demandante manifestó que a su nieto le diagnosticaron trastorno de la Glándula tiroides no especificado (E079), por lo que le ordenaron consulta con especialista en endocrinología pediátrica, que se le agendó para el 14 de noviembre de 2023 en la ciudad CúcutaNorte de Santander.

Glándula tiroides no especificado (E079), por lo que le ordenaron consulta con especialista en endocrinología pediátrica, que se le agendó para el 14 de noviembre de 2023 en la ciudad CúcutaNorte de Santander.

  • Indicó que por no contar con los medios económicos , ya que en la actualidad no trabaja por su edad (71 años), para sufragar los gastos de desplazamiento solicitó en el mes de octubre a la Nueva Eps el suministro de transporte intermunicipal de ida y vuelta, y urbano, alojamiento y alimentación, para el menor y su acompañante, pero le fue negado, poniendo en peligro el tratamiento y por consiguiente afectando su salud e integridad física del menor sujeto de especial protección constitucional.

1 Como se trata de un menor de edad claramente identificado en el proceso y sin lugar a equívocos, para su protección, así se le nombrará en esta sentencia.Página 2 de 20

Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Nueva EPS suministrar los gastos de transporte intermunicipal de ida y vuelta, y urbano, alojamiento y alimentación desde el municipio de Arauca a Cúcuta para el menor y su acompañante; además, se le garantice la atención médica integral.

3. Trámite procesal de primera instancia

El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 30 de noviembre de

médica integral.

3. Trámite procesal de primera instancia

El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 30 de noviembre de 2023 admitió la tutela (i. 3), accedió a la medida cautelar pedida y concedió a la entidad demandada tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe.

3.1. La contestación de la demanda

3.1.1. La EPS demandada menciona que el tutelante se encuentra activo dentro de régimen subsidiado y que se le han prestado los servicios de salud conforme a sus prescripciones médicas y que sobre la medida cautelar se encuentran realizando las validaciones necesarias para la aprobación de la autorización del transporte y su acompañante, alojamiento si es el caso. Invoca la exclusión de servicios, que el Juez debe declarar improcedente la acción de tutela cuando no encuentre ningún comportamiento atribuible al accionado respecto del cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, y en el caso concreto se acogieron los lineamientos de las resoluciones 1885 de 2018 “sobre tecnologías en salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios, Resolución 2273 de 2021 por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” y la 2808 de 2022 “sobre servicios y tecnologías de salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios”. - Del tratamiento integral, manifestó que no existe una conducta generadora de

de salud no financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación - UPC y servicios complementarios”. - Del tratamiento integral, manifestó que no existe una conducta generadora de vulneración de derechos fundamentales ya que no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS que lo evidencie, además que la práctica médica está normativizada y está establecido que el plan de manejo médico de un paciente lo define el equipo médico y no se pueden tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido, por lo que recuerda que la acción de tutela es un mecanismo para remediar la vulneración de derechos fundamentales, y no funciona como una herramienta que intenta predecir incumplimientos futuros por parte de los accionados. Agrega que la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante en su escrito.Página 3 de 20

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Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

  • Sobre el servicio de transporte, manifiesta que el accionante no allega prueba respecto a la falta de capacidad económica, tan solo obra la simple manifestación de su parte con la que no puede concluir el operador judicial que el usuario o su núcleo familiar no pueda solventar los gastos que generen los traslados a otra ciudad; como tampoco se evidencia orden medica especial del médico tratante que lo requiera. Además, los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones

núcleo familiar no pueda solventar los gastos que generen los traslados a otra ciudad; como tampoco se evidencia orden medica especial del médico tratante que lo requiera. Además, los viáticos solicitados no corresponden a prestaciones reconocidas al ámbito de la salud y que se trata de una pretensión que excede la órbita de cobertura del plan de beneficios a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, máxime cuando el usuario tiene como domicilio un municipio que no cuenta con UPC diferencial, por lo que por el principio de solidaridad este servicio debe ser financiado por el afiliado y su grupo familiar. - En el mismo sentido, no puede accederse a que se autorice el transporte para un acompañante ni la alimentación y alojamiento, pues no se demuestran los presupuestos que la Corte Constitucional ha establecido para su reconocimiento y no se acredita que la accionante o su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados . Además, acerca del servicio de alojamiento y alimentación, indica que estos gastos son de carácter fijo, que deben cubrir en cualquier circunstancia, como parte de su obligación legal de trasladarse, sin distinción del lugar donde tuviese que cumplir y que su reconocimiento es excepcional, siempre y cuando se constate la concurrencia de los tres requisitos ya elaborados por vía jurisprudencial. - Agrega que la negación o desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante de forma escrita. - Finalmente, pide que se niegue por improcedente la tutela y en caso de que se

los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante de forma escrita. - Finalmente, pide que se niegue por improcedente la tutela y en caso de que se tutelen los derechos invocados, se ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

3.2. La sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 17 de noviembre de 2023 (i.3), resolvió2:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del menor MJPM, identificado con tarjeta de identidad 1.116.816.139, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice:

2 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 4 de 20

Proceso: 81001-3333-005-2023-00040-01

Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

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Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

a. La prestación de los servicios de transporte intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación, a favor del menor MJPM y un acompañante, en aquellos casos en que los servicios médicos deban ser prestados en un lugar diferente al de su reside ncia. Lo anterior, en razón de sus diagnósticos de sudiagnóstico (sic) de «E079 TRASTORNO DE LA GLÁNDULA TIROIDES, NO

ESPECIFICADO».

b. El tratamiento integral, autorizando los servicios médicos que ordene el médico tratante, como concepto de tratamiento integral, en razón del diagnóstico antes referido.”

Consideró:

“4.5.1. Transporte intermunicipal para el paciente y un acompañante.

El menor titular de derechos, pertenece al régimen subsidiado en salud, lo cual permite colegir la condición de vulnerabilidad y falta de capacidad económica de su núcleo familiar para sufragar los gastos de transporte intermunicipal. Sumado a esto, el accionado no aportó prueba en contrario que desvirtúe tal condición.

No obstante, debe recordarse que en virtud de las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, no se requiere prueba de la capacidad económica, ni prescripción médica para ser autorizado este servicio, puesto que, desde el mismo momento de la autorización del servicio en lugar diferente de la residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS.

No resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria al

residencia del paciente, este se convierte en una obligación exclusiva de la EPS.

No resultaría concordante con la protección de las garantías constitucionales y legales a favor de los menores de edad, imponer una carga probatoria al accionante que podría convertirse en una barrera de acceso a la justicia y a la salud, desconociendo la naturaleza de la acción constitucional, que busca amparar de forma inmediata los derechos fundamentales.

4.5.2. Alimentación y albergue para el paciente y un acompañante

En cuanto a los servicios complementarios en salud de albergue y alimentación para el paciente y un acompañante, se evidencia que es primordial atender el interés superior, los derechos prevalentes y la garantía del derecho a la salud que le asiste a MJPM, como sujeto de especial protección constitucional.

De la información obrante en el trámite tutelar, se colige la ausencia de recursos del abuelo del menor MJPM para sufragar los gastos de alimentación y alojamiento en otra ciudad, puesto que, no se desvirtuó la incapacidad económica de la familia para sufr agar estos gastos. Aunado a lo anterior, el accionante argumentó que no cuenta con un trabajo, y está a cargo de su nieto MJPM.

Además, según se desprende de la información consignada en la historia clínica, el menor MJPM cuenta con 11 años de edad, siendo entonces evidente que es totalmente dependiente de un adulto, necesita compañía, protección y atención permanente.

Por lo expuesto, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor del paciente MJPM y un acompañante losPágina 5 de 20

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Por lo expuesto, el despacho encuentra satisfechos los criterios de la Corte Constitucional para reconocer a favor del paciente MJPM y un acompañante losPágina 5 de 20

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Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC

Demandado: Nueva E.P.S.

servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación.

4.5.3. Tratamiento integral

Finalmente, respecto al tratamiento integral, se tiene se acreditó una de las reglas jurisprudenciales para otorgarlo, pues el paciente es un sujeto de especial protección constitucional, y como tal requiere que el Estado garantice la rehabilitación de su salud, según las prescripciones que el médico tratante realice.

Ahora bien, tal como se refirió en el acápite de antecedentes, la parte demandante afirma que perdieron una cita médica por negligencia de la EPS. Respecto a este punto concreto, la entidad accionada no manifestó oposición, y menos acreditó que tal aseveración fuera contraria a la realidad. Por tanto, atendiendo al principio constitucional de buena fe, se tendrá por cierta la mencionada afirmación.

De otra parte, se reitera lo antes mencionado, referente a que a pesar que la NUEVA EPS informó que estaban surtiendo los trámites pertinentes para dar cumplimiento a la medida, no se aportó documento alguno en tal sentido, ni se allegó información posteri or a la contestación de la tutela, a pesar del término perentorio otorgado para el suministro de los servicios requeridos por el paciente.

cumplimiento a la medida, no se aportó documento alguno en tal sentido, ni se allegó información posteri or a la contestación de la tutela, a pesar del término perentorio otorgado para el suministro de los servicios requeridos por el paciente.

Los 3 elementos aquí analizados, permiten al Despacho concluir que resulta procedente y necesario acceder a la pretensión de tratamiento integral a favor del menor MJPM, y a cargo de la NUEVA EPS.”

3.3. La impugnación

  • La demandada en el recurso ( i.3) refuta la decisión de la A quo, al considerar improcedente pedir insumos cuya financiación por expresa prohibición legal, se encuentran excluidos, pues no pueden ser asumidos con cargo a los recursos de la salud, so pena de incurrir en una desviación de dineros públicos, e insiste en que el médico tratante es el responsable del registro en aplicativo MIPRES de las tecnologías (incluidos medicamentos) no incluidas en el PBS para que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado. - En cuanto al servicio integral el Juez no puede ir más allá de la amenaza y proteger a futuro, insiste en que no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico tratante y en todo caso, el principio de integralidad no debe entenderse de manera abstracta. Además, que en el caso no se aprecia una actuación u omisión suya de la que pueda derivarse la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante. - Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y pide que se revoque la decisión por improcedente respecto al tratamiento integral y en caso de ser confirmada, pide ordenar al ADRES
  • Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y pide que se revoque la decisión por improcedente respecto al tratamiento integral y en caso de ser confirmada, pide ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra en cumplimient o del fallo dePágina 6 de 20

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tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2.2 3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.

2. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandada en su escrito de impugnación?

3. Principales pruebas recaudadas y valoradas

a) Historia clínica de Pediatría, expedida por la IPS Famedic el 20 de septiembre de 2023, que ordena consulta especializada con endocrinología pediátrica, e incluye autorización medica emitida por la Nueva E PS de 27 de septiembre de 2023 (i.3). b) Respuesta a petición de servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación, sin fecha de emisión, a

incluye autorización medica emitida por la Nueva E PS de 27 de septiembre de 2023 (i.3). b) Respuesta a petición de servicios complementarios de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación, sin fecha de emisión, a nombre de ABC, que niega solicitud porque no se evidencia cobertura normativa, expedida por la Nueva Eps (i.3).

4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la salud

Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-259 de 2019):

“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.

Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación

discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).Página 7 de 20

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2. El principio de integralidad

Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no pu ede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.

En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aqu ellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al

tecnología de aqu ellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.

En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y

se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”.

Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 3 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos.

3 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948.Página 8 de 20

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La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el

Demandante: Marcos Tulio Manosalva Barrios en representación de ABC

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La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.

4.1. Protección especial constitucional del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes: “La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales

falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.”4 Especial protección que les asiste a los menores de edad en cuanto a sus derechos a la seguridad social: “ (…)Si bien, por una parte, es un deber de los padres de los menores de edad la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en leyes ordinarias y acatando el principio de solidaridad; por otra, las Entidades Promotoras de Salud tienen el deber -en el caso de los menores de edad-, de garantizar, con mayor celo, el acceso a los servicios de salud en cumplimiento del interés superior del niño; y, a su vez, sobre el Estado recae la obligación de adoptar medidas positivas y progresivas que aseguren el efectivo acceso de los ciudadanos a los servicios de salud. En ese orden de ideas, pese al compromiso que recae sobre los padres que cuentan con la posibilidad de acceder al régimen contributivo, esto es, el de vincular a su núcleo familiar en este régimen, a efectos de cumplir con el propósito de la mutua colaboración orientada a contribuir con la aspiración de una cobertura universal; en caso de no efectuarse, las EPS no podrán desconocer

cumplir con el propósito de la mutua colaboración orientada a contribuir con la aspiración de una cobertura universal; en caso de no efectuarse, las EPS no podrán desconocer que el derecho fundamental a la salud de los niños deberá prevalecer sobre los requerimientos administrativos dispuestos por las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior significa, y vale la pena reiterarlo, que si bien a las EPS no deben trasladarse las obligaciones que recaen sobre los padres, estas, en todo caso, no pueden desconocer el interés prevalente de los niños, niñas y adolescentes al momento de solucionar las contingencias generadas por su estado de afiliación”.5

4 C. Constitucional. T133/13. M.P. G. Jorge Iván Palacio Palacio 5 C. Constitucional T – 898/18. M.P.G. Reyes CuartasPágina 9 de 20

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5. Criterios jurisprudenciales sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alimentación y acompañamiento

Sobre el servicio de transporte ambulatorio para acudir a las citas médicas, entendido como una eliminación de una barrera para acceder a la atención en salud, la Corte Constitucional en la sentencia T -259 de 2019 señaló sobre la financiación del mencionado servicio lo siguiente:

«4.5. Financiación. Según la Resolución 5857 de 2018, artículo 121 “(e)l servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el

de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a una atención descrita en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”. Por consiguiente, el traslado de pacientes ambulatorios desde su lugar de residencia hasta el lugar de atención está incluido en el PBS, “con cargo a la prima adicional por dispersión establecida sobre la unidad de pago por capitación para algunas zonas geográficas”6.

La prima adicional es “u

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