TA ARA-81001- 3333- 005-2023-00042-01-(19-12-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001- 3333- 005-2023-00042-01-(19-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE
Arauca, Arauca, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No : 81-00133-33005-2023-00042-01
Accionantes : Jorge Esgardo Contreras Martínez
Accionado: : Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad
Libre de Colombia
Providencia : Sentencia de Tutela de Segunda Instancia
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Jorge Esgardo Contreras Martínez en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que negó la tutela de los derechos fundamentales a l debido proceso, a la igualdad, a acceder y ocupar cargos públicos, y, al trabajo peticionados por el accionante.
I. ANTECEDENTES
II.
1. Pretensiones1
El señor Jorge Esgardo Contreras Martínez, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre de Colombia, por considerar que est as le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a acceder y ocupar cargos públicos y al trabajo.
Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:
“(…) PRIMERO: Ampare mis Derechos Fundamentales y constitucionales, al debido proceso, igualdad, derecho a acceder y ocupar cargos públicos, y el derecho al trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas tener en cuenta la documentación enviada en la oportunidad estipulada para tal fin
debido proceso, igualdad, derecho a acceder y ocupar cargos públicos, y el derecho al trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas tener en cuenta la documentación enviada en la oportunidad estipulada para tal fin
(Resultado prueba ECAES, y títulos de alta calidad).
TERCERO: En consecuencia, se le ordene a LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, efectué la corrección en el Sistema de apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO y se ajuste la calificación respectiva valorando en debida forma mi resultado en las pruebas SABER PRO o ICFES, y los diplomas oportunamente cargados a la
1 Escrito de Tutela presentada por el señor Jorge Esgardo Contreras Martínez, Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00, Archivo Digital No 4, SAMAI.2
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
plataforma, y además teniendo en cuenta que mis puntajes en las pruebas. (…)”
2. Hechos Relevantes2
El accionante relató en su escrito de tutela lo siguiente:
2.1. Manifestó que se h a venido desempeñando como directivo docente en propiedad, según Decreto 1278 de 2002 desde mayo de 2010, hasta la fecha en el municipio de AraucaArauca.
2.2. Señaló que mediante Acuerdo No 2116 de 2021 modificado por los
propiedad, según Decreto 1278 de 2002 desde mayo de 2010, hasta la fecha en el municipio de AraucaArauca.
2.2. Señaló que mediante Acuerdo No 2116 de 2021 modificado por los Acuerdos No 215 de 2022 y 239 de 20 22, la Comisión Nacional del Servicio Civil, abrió convocatoria y lanzó la Oferta Pública de Empleos de CarreraOPEC, para hacer parte del Proceso de Selección No 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022, y proveer los empleos de Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria (Zona Rural y No Rural).
2.3. Narró que d urante las fechas establecidas, realizó la inscripción al concurso de méritos a través del SIMO, donde le asignaron como número de inscripción 481536784, aspirando al cargo de Directivo Docen te (Rector) en la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, No Rural, correspondiente a la OPEC No 182636.
2.4. Indicó que el 25 de septiembre de 2022, presentó las pruebas escritas de competencias básicas y psicotécnicas en la ciudad de Arauca, recibiendo los resultados a través del SIMO, el 3 de noviembre de 2022.
2.5. Comunicó que el 15 de junio del presente año fueron publicados los resultados preliminares de la etapa de Valoración de Antecedentes Va y Prueba de Entrevista – Zona no Rural . Resaltó que en el aspecto de VA Directivo Docente RectorNO RURAL: obtuvo una valoración de 27.15.
2.6. Precisó que teniendo en cuenta la calificación antes referenciada, realizó
Prueba de Entrevista – Zona no Rural . Resaltó que en el aspecto de VA Directivo Docente RectorNO RURAL: obtuvo una valoración de 27.15.
2.6. Precisó que teniendo en cuenta la calificación antes referenciada, realizó reclamo de conformidad a lo emitido por la C .N.S.C., radicando solicitud bajo el No. 671799980 el día 2023-06-21.
2 Escrito de Tutela presentada por el señor Jorge Esgardo Contreras Martínez, Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00, Archivo Digital No 4, SAMAI.3
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
2.7. Subrayó que el 4 de agosto se dio respuesta por parte de la Universidad Libre en calidad de operador del concurso , al requerimiento interpuesto de reclamación de valoración de antecedentes, dando explicación de la valoración de experi encia y respecto de los t ítulos académicos, indicando que estos no fueron tomados como válido s para asignar puntaje por no estar acreditados como de Alta Calidad.
2.8. Indicó que se vulnera la igualdad, por la exclusión al solicitar Pruebas Saber Pro y no ace ptar como documento válido las pruebas ECAES, que se adjuntaron en la reclamación , al no contar con un espacio para adjuntar o evidenciar lo mismo.
2.9. Manifestó que se le vulneraron los derechos con la decisión tomada por el operador de este proceso, toda ve z que de acuerdo a la convocatoria, no se le tomó la experiencia cargada en la plataforma SIMO generada por la
evidenciar lo mismo.
2.9. Manifestó que se le vulneraron los derechos con la decisión tomada por el operador de este proceso, toda ve z que de acuerdo a la convocatoria, no se le tomó la experiencia cargada en la plataforma SIMO generada por la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, donde figura el decreto de nombramiento, acta de posesión y certificación del área de talento humano de la Entidad Territorial Certificada, N° 427 del 10 de marzo de 2023 , la cual indica el tipo de nombramiento y el total de días que es de 4.700, es decir , Tiempo total: 12 Dia(s) 10 Mes(es) 12 Año(s).
2.10. Precisó que para el caso de la experiencia, s e cumple con lo emitido y por ello se remite a la respuesta del literal c de la página N° 2 de “c)” El Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, para el cargue y validación de documentos.
2.11. Finalmente, indicó que el pasado 24 de octubre de 2023 , se publicó la Resolución No 14865 del 23 de octubre de 2023, la cual contiene el listado de elegibles para el cargo, aclarando que antes de la valoración de antecedentes ocupaba el puesto 9 y luego el puesto 69, quedando por fuera del ran go de alcance para elección de plaza en la que se realizará audiencia en los próximos días.
3. Contestación de la acción e Informes
3.1. Gobernación de Boyacá 3: Mediante apoderad a, contesta la acción manifestando la oposición a cada una de las pretensiones, com o quiera que en
días.
3. Contestación de la acción e Informes
3.1. Gobernación de Boyacá 3: Mediante apoderad a, contesta la acción manifestando la oposición a cada una de las pretensiones, com o quiera que en su sentir, la entidad no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del
3Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00, Archivo Digital No 13, SAMAI.4
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
accionante, en atención a que el actuar de la SEB ha sido acorde en tiempo y acciones bajo su competencia.
Informa que se llevará a cabo la audiencia de escogenc ia de plaza, la que está prevista para el 15 de diciembre de 2023, con aprobación por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, además señala que la única actuación por parte de la entidad, es la de informar las plazas que se encuentran vacantes.
Por lo anterior, considera que no es preciso pronunciarse de fondo frente a la situación del accionante, en razón a que no se tiene conocimiento de la misma y tampoco es competente para re ferirse al proceso surtido ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Alega falta de legitimación en la causa por pasiva, al indicar que como entidad , ha actuado con apego a la ley y conforme a los mandatos constitucionales, pues su actuar ha estado siempre encaminado a cumplir las obligaciones normativas que sobre la territorial recaen.
Además, refiere ausencia de vulneración del derecho incoado, manifestando que no se evidencia prueba sumaria que lo demuestre.
pues su actuar ha estado siempre encaminado a cumplir las obligaciones normativas que sobre la territorial recaen.
Además, refiere ausencia de vulneración del derecho incoado, manifestando que no se evidencia prueba sumaria que lo demuestre.
3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil 4: Por medio de escrito de respuesta a la acción de tutela, la Comis ión Nacional del Servicio Civil, mediante apoderado refiere que las pretensiones no están llamadas a prosperar, por lo que solicita sea negada, o en su defecto se declare la improcedencia o la falta de legitimación de la entidad.
Como razones de defensa, expone que la valoración de antecedentes es clasificatoria y no eliminatoria; es decir, que dicha etapa no dejó al señor Jorge Esgardo Contreras Martínez por fuera del proceso de selección, ni le impid ió avanzar dentro del mismo para el empleo al cual con cursó, de allí que no se advierta vulneración de los derechos alegados.
Al punto precisa que el accionante intenta por un medio no idóneo, cambiar las reglas bajo las cuales se rige el proceso de selección, olvidando lo ordenado por el Decreto 1075 de 2015, que reglamenta el concurso de méritos.
4 Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00, Archivo Digital No 14, SAMAI.5
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
Respecto al asunto de inconformidad, indica que, revisada la documentación aportada, relativa a los Títulos Magíster en Administración e Ingeniero
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
Respecto al asunto de inconformidad, indica que, revisada la documentación aportada, relativa a los Títulos Magíster en Administración e Ingeniero Industrial, otorgados por la Universidad Nacional de Colombia y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia , no cumple n con el criterio para la asignación de puntaje en el ítem de Otros Criterios de Valoración, en atención a que no se encuentran acreditados como programas con este reconocimiento por el Ministerio de Educación Nacional, conforme al insumo proporcionado por el mismo Ministerio a la CNSC, precisando que la valoración de dichos factores se realiza en atención a los registros actuales.
Añade que al verificar nuevamente la totalidad de módulos destin ados para la recepción de documentos, se constata que el aspirante no actualizó documentos, que el certificado de experiencia expedid o por la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y e l reporte de resultados de la prueba Saber PRO o ECAES no se cargaron.
Respecto a la fecha programada para la realización de audiencia de escogencia de plazas en el proceso de selección, indica que es la CNSC y la Secretaría de Educación de Boyacá, los que organizan la audiencia pública para escogencia de vacante definitiva de la OPEC 182636.
Concluye manifestando que la calificación realizada de los documentos aportados, soportes y la respuesta emitida en su momento, lo han sido de manera razonable en cumplimiento de los criterios del proceso de selección, además que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para la resolución de la controversia, por cuanto el asunto escapa a la esfera de
manera razonable en cumplimiento de los criterios del proceso de selección, además que el accionante cuenta con otros mecanismos jurídicos idóneos para la resolución de la controversia, por cuanto el asunto escapa a la esfera de protección de los derechos fundamentales por vía de acción de tutela.
3.3. Universidad Libre de Colombia 5: Por med io de escrito, la Universidad Libre, mediante apoderado ref iere respecto del proceso de selección No 2154 , para el cual aplicó el aspirante, que el mismo se encontraba en etapa de conformación, adopción y publicación de lista de elegibles.
Menciona que la reclamación presentada por el tutelante atinente a la valoración de antecedentes, factor de Otros Criterios de Valoración – Acreditación de Alta Calidad, fue resuelta de fondo e n agosto de 2023,
5 Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00, Archivo Digital No 09, SAMAI.6
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
publicando los resultados el día 4 de dicho mes y año , en l a página web de CNSC y la Universidad Libre de Colombia.
Entre los criterios para no otorgar puntaje a los documentos señalados, precisa que la valoración de dichos factores se realiza teniendo en cuentas los registros actuales de los programas activos d e las instituciones que prestan el servicio público de educación superior y que cumplen con los altos criterios de calidad.
Manifiesta que al verificar la plataforma, no visualizó los documentos relativos al certificado de experiencia y el reporte de resultados de la prueba Saber PRO o
servicio público de educación superior y que cumplen con los altos criterios de calidad.
Manifiesta que al verificar la plataforma, no visualizó los documentos relativos al certificado de experiencia y el reporte de resultados de la prueba Saber PRO o ECAES, de lo que c oncluye que el participante no realizó la actualización de documentos, siendo lo anterior, responsabilidad exclusiva del aspirante.
Frente a la valoración de la experiencia certificada por la Secretaría d e Educación Departamental de Arauca, indica que la misma fue valorada parcialmente, debido a que el tiempo acreditado con dicho documento se validó para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia de 72 meses, con el periodo comprendido entre el 03 de mayo del 2010, al 02 de mayo del 2016; de tal manera que el tiempo adicional al ya validado para el cumplimiento del requisito mínimo, es decir, del 03 de mayo del 2016, al 19 de diciembre del 2016, fue objeto de estudio en la Prueba de Valoración de A ntecedentes, para la asignación de puntaje en el sub ítem de Experiencia relacionada en el cargo Directivo Docente.
Adiciona que el rol a desarrollar en el marco del respectivo proceso, va hasta la consolidación de los resultados finales para la conforma ción de las listas de elegibles, dado que las etapas posteriores, como conformación, adopción y publicación de lista de elegibles, está bajo la responsabilidad de la CNSC.
Alega la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso, en razón a que el puntaje otorgado a los antecedentes, corresponde a los criterios establecidos en las reglas del concurso, las cuales fueron divulgadas y conocidas por los aspirantes.
que el puntaje otorgado a los antecedentes, corresponde a los criterios establecidos en las reglas del concurso, las cuales fueron divulgadas y conocidas por los aspirantes.
Menciona que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio idóneo de defensa, señalando que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene mecanismos como la acción de nulidad simple o la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.7
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
Por consiguiente, al no existir un perjuicio irremediable, la acción de tu tela no cumple con s u carácter residual y subsidiario para el tipo de protección alegada, solicitando que se declare improcedente la misma.
3.4. Terceros Interesados: Se dispuso de la vinculación de los integrantes de la lista de elegibles de la OPEC No. 1826 36, sin recibir manifestación de parte de alguno de ellos.
3.5. Ministerio Público : El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.
4. La sentencia impugnada6
El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en providencia de noviembre 22 de 2023, resolvió:
“(I) PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ESGARDO CONTRERAS MARTINEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.
MARTINEZ, en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia”.
Como sustento de la anterior decisión, se expuso en la parte considerativa entre otros, los siguientes argumentos:
“(…) Sobre el particular, en primer lugar advierte el Despacho la existencia de acto administrati vo conforme a la expedición de la Resolución № 14865 del 23 de octubre de 2023, mediante la cual se adopta y conforma la lista de elegibles para proveer treinta y cuatro (34) vacantes definitivas del empleo denominado RECTOR, identificado con el Código OPE C No. 182636, (…) la cual adquirió firmeza de la posición ocupada por cada integrante el 01 de noviembre de 2023”.
Realiza el análisis detallado de subreglas para determinar la procedencia de la acción de tutela en los siguientes términos:
De esta forma , otorgó a quienes integran la lista derechos ciertos, de carácter particular y concreto, lo que hace al acto administrativo susceptible de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que, conforme a la regla general dispuesta por la Corte Constitucional, resulta improcedente la acción de tutela para dirimir la situación planteada por el accionante. (…)
6 Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00. Fallo de Tutela de Primera Instancia. Archivo 19, SAMAI.8
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
(i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley
(…)Por lo tanto, se encuentra que el empleo identificado con el código OPEC 182636 al cual se inscribió el accionante no corresponde a un empleo con periodo fijo constitucional o legal, toda vez que dicho concurso provee los empleos de carrera especial docente, los cuales tienen carácter permanente. Entonces, no se configura esta subregla”.
(ii) Se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles
Respecto a la imposición de trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista, el A quo, “(…) conoció que el demandante no obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, la posición obtenida en dicha lista fue la número 69, teniéndose de esta manera, que tampoco se cumple este presupuesto, (…)”.
(iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional
Advierte que “(…) es el Juez administrativo la autoridad idónea para decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos en el marco del proceso de selección, y pronunciarse sobre el procedimiento de su expedición, máxime cuando existe lista de elegibles de la cual puede predicarse alguna afectación de derechos a quienes la conforman. Por otra parte, el asunto no denota una relevancia constitucional puesto que la
proceso de selección, y pronunciarse sobre el procedimiento de su expedición, máxime cuando existe lista de elegibles de la cual puede predicarse alguna afectación de derechos a quienes la conforman. Por otra parte, el asunto no denota una relevancia constitucional puesto que la situación jurídica se ciñe a determinar si hubo una valoración errónea de antecedentes respecto a los documentos de formación académica y experiencia realizada por la Universidad Libre, que amerite la corrección en el puntaje obtenido”.
(iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario
“Se pudo acreditar que el accionante: i) es profesional, ii) se encuentra vinculado en propiedad como directivo docente adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca según lo manifestado en el escrito de tutela y los documentos allegados , iii) no alegó o acreditó siquiera de forma sumaria encontrarse en una situación particular de vulnerabilidad, iv) ocupó una posición e integra la lista de elegibles de dicho concurso, v) conforme a la copia de cédula de ciudadanía15 aportada no se encuen tra dentro del rango de edad para considerarse como un adulto mayor, vi) como tampoco se alegó o demostró alguna situación de salud o condición social especiales.”7
7 Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00. Archivo 19, SAMAI.9
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
Así entonces , concluy ó que en el caso la acción de tutela se tornaba
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
Así entonces , concluy ó que en el caso la acción de tutela se tornaba improcedente, dado que el actor puede acudir a los medios ordinarios de control ante esta jurisdicción.
5. La impugnación8
Dentro de la oportunidad procesal el accionante, impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que la jueza de “primera instancia NO valoró l a naturaleza de los actos administrativos atacados. En efecto, genéricamente se dijo en la sentencia que estos eran susceptibles de control en una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con uso de medidas cautelares. Pero, NO se verificó que es tos actos administrativos eran de trámite y por ende no pasibles de demanda jurisdiccional.”
Agrega que en el caso concreto, era necesario realizar un pronunciamiento de fondo frente al problema jurídico planteado , en tanto, de acudirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las medidas que allí se soliciten resultan ineficaces para el caso concreto, en tanto, la audiencia de selección de plazas estaba prevista para el día 15 del presente mes y la sentencia de segunda instancia se proferiría con posterioridad a dicha data.
Aunado a lo anterior, pone de presente que al no haberse emitido sentencia de segunda instancia en la tutela de la referencia, no es jurídicamente plausible iniciar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, toda vez que esta solo sería viable luego de emitida la decisión del tribunal en la que confirme lo
segunda instancia en la tutela de la referencia, no es jurídicamente plausible iniciar la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, toda vez que esta solo sería viable luego de emitida la decisión del tribunal en la que confirme lo resuelto por la juez a, máxime cuando también es fácticamente imposible obtener del juez ordinario la decisión sobre las medidas cautelares que se llegaren a invocar, a través del respectivo medio de control ordinario.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución P olítica, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, Decreto 1983 del 2017 y Decreto 333 de 2021.
8 Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00. Archivo 21, SAMAI.10
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
2. Hechos probados relevantes
Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así:
2.1 Que el señor, J orge Esgardo Contreras Martínez, se desempeña como directivo docente en propiedad según Decreto 1278 de 2002, desde mayo de 2010 hasta la fecha, prestando sus servicios en el municipio de Arauca9.
2.2 El 15 de junio de 2023, dentro del concurso público de méritos para proveer
directivo docente en propiedad según Decreto 1278 de 2002, desde mayo de 2010 hasta la fecha, prestando sus servicios en el municipio de Arauca9.
2.2 El 15 de junio de 2023, dentro del concurso público de méritos para proveer las vacantes de directivos docentes en Boyacá , fueron publicados los resultados preliminares de la etapa de valoración de antecedentes y prue ba de entrevista - zona no rural, obteniendo un puntaje de 27.15, realizando reclamación ante la CNSC, bajo el número 671799980 de fecha 21 de junio de 2023, en atención a la no valoración de documentos como factores que otorgan puntaje.10.
2.3 El 05 de julio de 2023, mediante comunicación dirigida al accionante, la CNSC ratificó su decisión de no valorar los documentos alegados, en atención a que dichos documentos efectivamente no se cargaron, reiterando que era absoluta responsabilidad del aspirante hacer lectura de los acuerdos del proceso y el seguimiento de cada uno de los instructivos11.
2.4 Mediante Resoluci ón No 14865 del 23 de octubre de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil, conformó y adoptó la “Lista de Elegibles para proveer 34 vacantes definitivas del empleo d enominado RECTOR, identificado con el Código OPEC No. 182636, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación Secretaría de Educación Departamento de Boyacá, Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022”, ocupando el accionante, el puesto No 6912.
3. Planteamiento del problema jurídico a resolver
de Boyacá, Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022”, ocupando el accionante, el puesto No 6912.
3. Planteamiento del problema jurídico a resolver
Conforme los planteamientos expuestos por el impugnante , la Sala se plantearse el siguiente problema jurídico:
9 Expediente 81001 3333 005 2023 00042 00, Archivo 04, pág. 24-25. Expediente SAMAI. 10 Ibidem pág. 13-20. 11 Ibidem pág. 55-57. 12 Ibidem pág. 58-61.11
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
¿Debe revocarse la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de la referencia , conforme a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación presentados por el accionante y en su lugar tutelar los derechos fundamentales invocados por este?
4. Solución al problema jurídico planteado
Para resolver el interrogante planteado, para la Sala es necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela; (ii) De la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos ; (iii) Del caso en concreto.
4.1. De la naturaleza de la Acción de Tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento j urídico
en concreto.
4.1. De la naturaleza de la Acción de Tutela
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento j urídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos13.
Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable14, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, re querir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable15.
Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de los derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de estos, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso,
13 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 14 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 15 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T13 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 14 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 15 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T956 del 2013, entre otras.12
Acción de tutela No. 81001 3333 005 2023 00042 01
Accionante: Jorge Esgardo Contreras Martínez
corresponde al Juez constitucional analizar la vi abilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.
En cambio, para el caso de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“(…)La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas (…)”16.
4.2 De la procedencia excepcional de la acción de tutela
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