TA ARA-81001-3333-005-2023-00043-01-(29-01-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-005-2023-00043-01-(29-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada Ponente: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación No. : 81001-3333-005-2023-00043-01
Demandante : Ciro Alfonso Bernal
Demandado : Nueva E.P.S.
Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la Nueva E.P.S. contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca el pasado 28 de noviembre de 2023, que tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida e integridad física del accionante.
ANTECEDENTES
1. De la demanda de tutela
Ciro Alfonso Bernal a través de apoderado en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política demandó en acción de tutela a la Nueva E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la seguridad social, e integridad personal (i.03).
2. Hechos en que se fundamenta la tutela
- El demandante manifestó que fue valorado por el especialista en Neumología, quien le diagnostic ó J849 enfermedad pulmonar intersticial no especificada y G473 apnea del sueño y le ordenó tratamiento con CPAP (Presión Positiva Continua en la Vía Aérea), y la Nueva EPS se lo negó.
- Agrega que hace parte del régimen subsidiado y que su enfermedad le ha
G473 apnea del sueño y le ordenó tratamiento con CPAP (Presión Positiva Continua en la Vía Aérea), y la Nueva EPS se lo negó.
- Agrega que hace parte del régimen subsidiado y que su enfermedad le ha generado un deterioro constante a su salud, su estado emocional y psicológico, por lo que el tratamiento mencionado le aportaría un manejo eficaz a su quebranto.Página 2 de 14
Proceso: 81001-3333-005-2023-00043-01
Demandante: Ciro Alfonso Bernal
Demandado: Nueva E.P.S.
Como pretensiones solicita que además de tutelar los derechos invocados, se le ordene a la Nueva EPS autorizar el tratamiento con CPAP (Presión Positiva Continua en la Vía Aérea), y que se le exonere del pago de copagos y/o cuotas moderadoras por los servicios de salud que requier e para el tratamiento de su diagnóstico; además, se le garantice la atención médica integral, es decir, los tratamientos, procedimientos, exámenes, remisiones, productos médicos, autorizaciones y demás órdenes necesarias para la satisfacción material de los derechos.
3. Trámite procesal de primera instancia
El conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien el 14 de noviembre de 2023 admitió la tutel a, negó la medida cautelar pedida y concedió a la entidad demandada tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe, consecutivamente el 23 de noviembre de 2023 requirió información a la Nueva EPS sobre la radicación de la solicitud del servicio de salud consistente en CPAP.
demandada tres (3) días hábiles para que rindiera el respectivo informe, consecutivamente el 23 de noviembre de 2023 requirió información a la Nueva EPS sobre la radicación de la solicitud del servicio de salud consistente en CPAP.
3.1. La contestación de la demanda
- La EPS demandada menciona que el tutelante se encuentra activo dentro de[l] régimen contributivo en calidad de cotizante, categoría A con IBC promedio de $8.250.632 y que se le han prestado los servicios de salud conforme sus prescripciones médicas. - Sobre el alquiler mensual de equipo CPAP con humidificador y mascara, indica que el área técnica de salud se encuentra en revisión del caso para determinar las posibles barreras en el servicio, y que una vez sea allegado su análisis será informado. - Del tratamiento integral, manifestó que no existe una conducta generadora de vulneración de derechos fundamentales ya que no se aprecia una actuación u omisión de la Nueva EPS que lo evidencie, además que la práctica médica está normativizada y está establecido que el plan de manejo de un paciente lo define el equipo médico y no se pueden tutelar derechos por violación o amenazas futuras e inciertas, por hechos que no han ocurrido, por lo que recuerda que la acción de tutela es un mecanismo para remediar la vulneración de derechos fundamentales, y no funciona como una herramienta que intenta predecir incumplimientos futuros por parte de los accionados. Agrega que la negación oPágina 3 de 14
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Demandado: Nueva E.P.S.
desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento
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desatención de un sólo servicio no es justificante para presumir incumplimiento frente a nuevas solicitudes que realice el afiliado, que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante en su escrito. - En cuanto a la cancelación de cuotas moderadoras y copagos de conformidad con el numeral 3 del artículo 160 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 2.10.4.1 y 2.10.4.2 del Decreto 1652 de 2022, es deber de los afiliados cotizantes y sus beneficiarios del Régimen Contributivo y de los afiliados del Régimen Subsidiado, cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes, por lo que, Nueva Eps actúa bajo el cumplimiento de un deber legítimo y confianza legítima, máxime que sólo hay lugar a la exoneración del cobro de los pagos, en los casos en los cuales se acredite la afectación o amenaza de algún derecho fundamental, a causa de que el afectado no cuente con los recursos para sufragar los citados costos, situación que no versa en la presente.
- Finalmente, pide se niegue la solicitud del tratamiento integral y de la exoneración de copagos y/o cuotas moderadoras; y en caso de que se tutelen los derechos invocados, se especifique con exactitud los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC, la patología por la que se esta dictaminando, y previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se disponga una
de salud que no están financiados con recursos de la UPC, la patología por la que se esta dictaminando, y previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se disponga una valoración previa; además que ordene al ADRES reembolsar todos los gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
3.1.1. Respuesta al requerimiento
- La demandada informa que el día 17 de noviembre de 2023 mediante canales virtuales la parte accionante radic ó la solicitud de autorización del servicio; sin embargo, este no report ó la información completa de contacto y domicilio de paciente / barrio / ciudad / municipio / teléfono.
3.2. La sentencia impugnada El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en sentencia del 28 de noviembre de 2023 (i.3), resolvió:Página 4 de 14
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales del señor CIRO ALFONSO BERNAL a la salud, seguridad social, vida e integridad física, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la NUEVA EPS garantizar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la prestación del servicio de salud a favor del señor CIRO ALFONSO
BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.396.076 consistente en
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, la prestación del servicio de salud a favor del señor CIRO ALFONSO BERNAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.396.076 consistente en CPAP (presión positiva continúa en la vía aérea), ordenada por especialista en Neumología, para su diagnóstico de ENFERMEDAD PULMONAR
INTERSTICIAL NO ESPECIFICADA.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.” 1
Consideró:
“4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, se debe determinar si al accionante le asiste el derecho a recibir los servicios de salud que le fueron ordenados, aun cuando esa prescripción proviene de un médico no vinculado a NUEVA EPS. Para el efecto, el despacho tom a las consideraciones de la Corte Constitucional establecidas en la sentencia citada antes (motivación 3.4.4), a partir de la cual se concluye que en su caso es procedente la autorización del tratamiento con CPAP (Presión Positiva Continua en la Vía Aérea) , por cuanto: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de CIRO ALFONSO BERNAL y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica; y (ii) el señor Ciro Alfons o Bernal ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. En tal sentido, estas particularidades del caso encajan en las hipótesis jurisprudenciales para comprometer a la EPS a respetar el criterio médico del
ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. En tal sentido, estas particularidades del caso encajan en las hipótesis jurisprudenciales para comprometer a la EPS a respetar el criterio médico del profesional no adscrito a su red, al no esgrimir razón científica suficiente para descartarlo.
Ahora bien, tal como se señaló con anterioridad, se demostró que CIRO ALFONSO BERNAL, radicó ante NUEVA EPS la prescripción de servicios de salud el día 17 de noviembre de 2023, y hasta el momento no se ha acreditado
1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia específica cada vez que se amerite un (sic) , para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Página 5 de 14
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que se haya autorizado el servicio médico por él requerido. Por lo tanto, corresponde al despacho tutelar el derecho a la salud cuyo amparo se pretende, e imponer a la EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice el servicio médico ordenado al
corresponde al despacho tutelar el derecho a la salud cuyo amparo se pretende, e imponer a la EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, autorice el servicio médico ordenado al paciente. Lo anterior, a menos que con base en información científica descarte de forma debidamente motivada el diagnóstico y la orden médica dada por el especialista en Neumología.
Al respecto cabe mencionar, que resulta reprochable la exigencia de NUEVA EPS según la cual, el demandante debe radicar nuevamente su solicitud de servicios aportando sus datos de contacto. Lo anterior, por cuanto no es aceptable que la entidad requiera información que ya tiene en su poder, pues se trata de su afiliado; además que, en el escrito de tutela, del cual se corrió traslado a la entidad accionada y sobre el que ésta presentó su informe en el presente trámite, obra la información de contacto de CIRO ALFONSO BERNAL. Por consiguiente, no hay lugar a supeditar la autorización del servicio médico, a una nueva radicación de la solicitud por parte del afiliado.
4.3. En cuanto a la pretensión de ordenar a la entidad accionada la prestación integral de servicios de salud que aún no han sido ordenados, se tiene que si bien se trata de un adulto mayor, con lo cual se cumpliría uno de los presupuestos jurisprudencialmente establecidos, a que se hizo referencia en el numeral 3.4.3 de esta providencia, no se evidencia que las condiciones particulares del afiliado y el actuar de la NUEVA EPS, justifiquen dictar una orden en tal sentido. Por tal razón, no se accederá a esta pretensión.
de esta providencia, no se evidencia que las condiciones particulares del afiliado y el actuar de la NUEVA EPS, justifiquen dictar una orden en tal sentido. Por tal razón, no se accederá a esta pretensión.
4.4. Frente a la pretensión de exoneración de copagos y cuotas moderadoras, el despacho las negará, por cuanto se encuentra acreditado que el demandante cotiza a NUEVA EPS, con un IBC promedio a $8.250.63212. Esto, permite colegir que cuenta con los recursos económicos para realizar los copagos oportunamente, según los ingresos, y lleva a descartarlo de los eventos establecidos normativa y jurisprudencialmente, a los que se hizo referencia en la motivación 3.4.2 de esta sentencia.
4.5. Sobre las peticiones subsidiarias de la Nueva ESP, encuentra el despacho que no es procedente concederlas, toda vez que, no es dable al juez constitucional intervenir en situaciones financieras respecto al recobro o reembolso de los gastos sufragados por la NUEVA EPS ante el ADRES, puesto que, esto corresponde meramente a trámites administrativos y financieros de competencia de la EPS, de acuerdo con la normatividad o reglamentación vigente.”Página 6 de 14
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3.3. La impugnación
- La demandada en el recurso ( i.3) refuta la decisión del A quo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte ac tora ya que las órdenes m édicas provienen de especialistas particulares IPS Neumología y
- La demandada en el recurso ( i.3) refuta la decisión del A quo porque no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte ac tora ya que las órdenes m édicas provienen de especialistas particulares IPS Neumología y Servicios de Rehabilitación S.A.S – Colmedica medicina prepagada y se hace necesario que la parte accionante acuda ante la IPS primaria al lugar de zonificación para que el médi co tratante a cargo de la Nueva EPS defina la pertinencia de tratamiento a aplicar al estado actual del paciente, y recuerda que respecto de la salud y tratamiento que ha de seguir los pacientes, depende única y exclusivamente del criterio y autonomía médica, y no de los deseos del paciente o su familiar. - Agrega que el médico tratante es el responsable del registro en aplicativo MIPRES de las tecnologías y demás insumos (incluidos medicamentos) no incluidas en el PBS para que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado. - Pide que se revoque la decisión y en caso de que se confirme solicita se ordene una valoración previa a cargo de los galenos adscritos dentro de la red de servicios contratada de la Nueva EPS, adicionalmente se establezca que ADRES reembolce todos aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competencia del Tribunal Administrativo de Arauca decidir el recurso que se interpuso de conformidad con los Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991 y el Artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el Articulo 2. 2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.
2. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia cuestionada, conforme lo pide la demandada en su escrito de impugnación?Página 7 de 14
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3. Principales pruebas recaudadas y valoradas
a). Historia clínica especialista en Neumología, expedida por la IPS Neumología y Servicios de Rehabilitación S.A.S de 30 de octubre de 2023, que ordena SS CPAPA 8 CMS con máscara oronasal talla M por seis meses (i.3).
4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho a la salud
Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se invoca el de la salud, sobre el cual consagra la Corte Constitucional (Sentencia T-259 de 2019):
“El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable y un servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos
servicio público a cargo del Estado, el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad, a todas las personas, siguiendo el principio de solidaridad, eficiencia y universalidad. Se encuentra regulado principalmente en los artículos 48 y 49 Superior, en la Ley Estatuaria Ley 1751 de 2015 y en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
Según la Ley Estatutaria 1751 de 2015, artículo 6º, dicha garantía constitucional comprende diferentes elementos y principios que guían la prestación del servicio, entre estos, los de accesibilidad, según el cual los servicios prestados deben ser accesibles física y económicamente para todos en condiciones de igualdad y sin discriminación (Literal c); continuidad, implica que una vez se haya iniciado la prestación de un servicio, “este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas” (Literal d); y oportunidad, que exige la no dilación en el tratamiento (Literal e).
2. El principio de integralidad
Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C -313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “en caso de duda sobre el alcance de un servicio oPágina 8 de 14
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tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313
artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C -313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, en contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.
En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo”.
Por su parte, la Constitución de la Organización Mundial de la Salud 2 establece dentro de los principios básicos para la felicidad, las relaciones armoniosas y la seguridad de todos los pueblos, que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una
El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. La salud de todos los pueblos es una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad, y depende de la más amplia cooperación de las personas y de los Estados. Los resultados alcanzados por cada Estado en el fomento y protección de la salud son valiosos para todos. La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.
2 La Constitución fue adoptada por la Conferencia Sanitaria Internacional, celebrada en Nueva York del 19 de junio al 22 de julio de 1946, firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de 61 Estados, y entró en vigor el 7 de abril de 1948.Página 9 de 14
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4.1. Derecho al Diagnóstico y la autonomía personal La Corte Constitucional ha definido el derecho al diagnóstico como la facultad que tiene todo paciente “(…) de exigir de las entidades prestadoras de salud la realización de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el médico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”.
sobre la patología y determine las prescripciones más adecuadas, encaminadas a lograr la recuperación de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado”. Y agregó que es de vital importancia obtener un diagnóstico preciso de paciente lo que en ciertos eventos puede darse mediante un médico particular y ser vinculante para las EPS, para lo cual estableció unos parámetros para ello: “16. En esa medida, es claro que la posibilidad de una persona de obtener cualquier tipo de terapia médica resulta inane si no se logra identificar, con certeza y objetividad, cuál es el tratamiento que puede atender sus enfermedades. Por ello, el acceso a un diagnóstico efectivo constituye un componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de mecanismos encaminados a proporcionar una valoración técnica, científica y oportuna. Del mismo modo, esa garantía comporta tres facetas, a saber: “(i) la prescripción y práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. (…) La vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS
20. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión del médico
del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles”. (…) La vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a la EPS
20. La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la opinión del médico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es la “(…) persona capacitada, con criterio científico y que conoce al paciente”, aun cuando este no se encuentre adscrito a la entidad promotora de salud. No obstante, esta Corporación también ha señalado que ese criterio no es exclusivo, pues en ciertos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud.
21. En este sentido, este Tribunal ha sostenido que “(…) para que proceda esa excepción se requiere, como regla general, que exista un principio de razón suficiente para que el paciente haya decidido no acudir a la red de servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado”. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de puntualizar cuáles son los parámetrosPágina 10 de 14
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optativos que determinan la vinculatoriedad de las órdenes proferidas por un profesional de la salud que no hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario. Veamos: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta
afiliado el usuario. Veamos: (i) La EPS conoce la historia clínica particular de la persona y al conocer la opinión proferida por el médico que no está adscrito a su red de servicios, no la descarta con base en información científica. (ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. (iii) El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoración de los especialistas que sí están adscritos a la EPS. (iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos rendidos por los médicos que no están identificados como “tratantes”, incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. De ese modo, cuando se configura alguna de esas hipótesis el concepto médico externo vincula a la entidad promotora de salud y la obliga a “(…) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en consideraciones suficientes, razonables y científicas, adoptadas en el contexto del caso concreto. Tal resultado también puede darse como resultado (sic) del concepto de uno o varios médicos adscritos a la EPS”.
22. Bajo esa perspectiva, este Tribunal ha concluido que una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando niega el acceso a un servicio o a un procedimiento médico tan solo bajo el argumento de que fue prescrito por un profesional de la salud que no integra su red de servicios, y a pesar de que: “(i) Existe un concepto de un médico particular; || (ii) Es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; || (iii) La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación
que hace parte del Sistema de Salud; || (iii) La entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas. Por ello debe estudiarse cada caso específico, momento en el cual el juez de tutela debe someter a evaluación profesional dicho concepto a fin de establecer su pertinencia desvirtuándolo, modificándolo o corroborándolo”.3
5. Caso en concreto
5.1. La demandada cuestiona que las órdenes m édicas provienen de especialistas particulares IPS Neumología y Servicios de Rehabilitación S.A.S – Colmedica medicina prepagada y se hace necesario que la parte accionante acuda ante la IPS primaria al lugar de zonificación para que el médico tratante a cargo de la Nueva EPS defina la pertinencia de tratamiento a aplicar al estado
3 Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019 M.P. José Fernando Reyes CuartasPágina 11 de 14
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actual del paciente, es decir, que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Conforme con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que Ciro Alfonso Bernal es un adulto mayor de 83 años de edad; igualmente, en la historia clínica de neumología (30 de octubre de 2023, Neumología y servicios de rehabilitación S.A.S ) registra que padece J849 Enfermedad pulmonar intersticial no especificada, y como consecuencia de ello, se le ordenó SS CPAPA 8 CMS con máscara oronasal talla M por seis meses.
Neumología
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