🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ARA-81001-3333-005-2024-00008-01-(20-03-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ARA-81001-3333-005-2024-00008-01-(20-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADA GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE

Arauca, Arauca, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionantes : Iván Danilo León Lizcano Accionado: : Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa – Coordinación Jurídica del Grupo de

Cobro Coactivo – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y Banco BBVA

Providencia : Sentencia de Tutela de Segunda Instancia

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 09 de febrero de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Iván Danilo León Lizcano , presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Sala Administrativa – Coordinación Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo y Banco BBVA, por considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito al señor Juez Constitucional, amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y a LA VIDA

Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito al señor Juez Constitucional, amparar mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL y a LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, en virtud de los principios constitucionales y finalidad del estado social de derecho, en aras de contar con una vida digna que solo se hará efectiva en la medida que cuente con un tratamiento pertinente y oportuno.

SEGUNDO: Ordenar a la Coordinación Jurídica del Grupo de Cobro Coactivo,

División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura y al banco BBVA Colombia para que en el término que usted disponga proceda a levantar el embargo de los dineros retenidos producto del pago de mis prestaciones sociales y cesantías.”

2. Hechos Relevantes1

El accionante relató en su escrito de tutela lo siguiente:

2.1. Manifestó ser titular de la cuenta ahorros libretón No. 064247489 del Banco BBVA en la ciudad de Arauca.

2.2. Señaló que, en la precitada cuenta, desde diciembre de 2020, se consignó su salario y prestaciones sociales devengadas como Contralor Provincial Grado 01

1 Expediente Digital, Índice 004. SAMAI. – archivo demanda - Primera instancia.2

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

de la Gerencia Colegiada del Departamento de Arauca de la Contraloría General de la República.

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

de la Gerencia Colegiada del Departamento de Arauca de la Contraloría General de la República.

2.3. Agregó que el 24 de febrero de 2023, fue declarado insubsistente del cargo mencionado.

2.4. Narró que mediante Resolución No. 08286 de 2023 la Contraloría General de la República liquidó los salarios y prestaciones sociales adeuda das a su favor hasta esa fecha , por valor de veinticuatro millones ciento treinta y un mil novecientos doce pesos ($24 .131.912.00), diner os consignados a su cuenta de ahorros No. 001300640200247489.

2.5. Mencionó que de la suma anteriormente señalada, el Banco BBVA le retuvo dieciocho millones quinientos ochenta y dos mil seiscientos veinticinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($18. 582.625,49), pese a que era todo el dinero que tenía en la cuenta de ahorros al momento de aplicar el embargo.

2.6. Indicó que mediante resolución número 08874 de 2023 la Contraloría General de la República, liquidó las cesantías por la suma de treinta y dos millones trescientos cincuenta y un mi l setecientos treinta y cinco pesos ($32.351.735) , los cuales fueron consignados a su cuenta de ahorros.

2.7. Precisó que de la última cifra, el Banco BBVA retuvo la suma de diez millones de pesos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos cincuenta y un centavos. ($10.065.496,51).

2.8. Relató que con ocasión a lo anterior, se dirigió a través de correo electrónico

de pesos sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y seis pesos cincuenta y un centavos. ($10.065.496,51).

2.8. Relató que con ocasión a lo anterior, se dirigió a través de correo electrónico a la oficina de la defensoría del consumidor, pidiendo que se diera aplicación a la inembargabilidad de la cuenta.

2.9. Expuso que el banco le dio respuesta a su requerimiento en los siguientes términos:

“Ahora bien, le comunicamos que de acuerdo al artículo 837 -1 del Estatuto Tributario y el artículo 3 del Decreto 379 de 2007, normas según las cuales cuando se trata de embargos dados en procesos de tipo coactivo la cuenta de ahorros más antigua, en este caso la Nº 00131702 aperturada el día 30 de enero de 1995, goza del beneficio de inembargabilidad hasta por la suma de 510 UVT ($21.630.120 a 2023) , lo que implica que si bien la medida se registra, no se embargarán recursos salvo que se supere el mentado límite en esta cuenta; los recursos en otras cuentas de ahorros o en cuentas corrientes no gozan del beneficio de inembargabilidad.

Es importante mencionar, que el Banco es mero ejecutor de las medidas cautelares ordenadas por las autoridades competentes, por lo cual no es posible levantar el embargo sin que medie orden en tal sentido. …”.

2.10. Resaltó que la cuenta referida por el banco en su respuest a, se encuentra bloqueada por inactividad desde el año 2005, señalando que no desconocía la vigencia de esta.3

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

bloqueada por inactividad desde el año 2005, señalando que no desconocía la vigencia de esta.3

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

2.11. Destacó que por expresa disposición del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales son inembargables, con la excepción de cuando se trate de obligaciones contraídas con cooperativas y respecto a embargos por pensiones alimentarias.

2.12. Luego de ello, radicó solicitud de desembargo sobre los dineros retenidos en la cuenta de ahorros precitada, ante el señor Jorge Aldemar Lugo Ordóñez, abogado ejecutor – cobro coactivo – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.13. Expresó que el 08 de agosto de 2023, de común acuerdo con el abogado en mención, dialogaron y éste le manifestó que podía realizar un acuerdo de pago para efectuar el desembargo o de lo contrario llamaría al banco para que pusiera a disposición los dineros a órdenes del proceso coactivo.

2.14. Recalcó ser un adulto mayor de sesenta y tres (63) años a la espera que le sea reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones, sin obtener respuesta a la fecha.

2.15. Enunció que el dinero retenido estaba destinado para su sust ento y el de su esposa mientras se decidía el trámite pensional, ya que en razón a que fue declarado insubsistente, no cuenta con otra fuente de ingresos que le garanticen el pago de seguridad social en salud, pago de servicios públicos, alimentación, entre otros.

esposa mientras se decidía el trámite pensional, ya que en razón a que fue declarado insubsistente, no cuenta con otra fuente de ingresos que le garanticen el pago de seguridad social en salud, pago de servicios públicos, alimentación, entre otros.

2.16. Añadió que la situación ha causado perjuicios morales y materiales a él y su esposa, quien también es un adulto mayor de 60 años, ya que entró en cesación de pagos y ha tenido que recurrir a préstamos familiares para subsistir.

2.17. Señaló que en el 2021 tuvo conocimiento de haber sido reportado en el boletín de deudores morosos del Estado, por lo cual tuvo acceso al expediente, en el cual no reposaba constancia de notificación y ejecutoria del mandamiento de pago proferido, así como tampoco acto administrativo de seguir adelante con la ejecución.

2.18. Aseguró que a la fecha no ha sido notificado del acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución, por lo cual estima que el proceso de la jurisdicción coactiva no ha culminado , máxime que cuando tuvo conocimiento del embargo, presentó una petición para que se declara: 1. La pérdida de fuerza ejecutoria del acto que originó el proceso y 2. La pérdida de la facultad sancionatoria del Consejo Superior de la Judicatura -Sala administrativa pa ra continuar con el proceso de Jurisdicción Coactiva y hasta el momento de presentación de esta acción no ha obtenido respuesta.

2.19. Resaltó que el acto que ordenó el embargo y retención de los dineros, el cual desconoce a la fecha, es de trámite y el mismo n o puede ser objeto de nulidad

presentación de esta acción no ha obtenido respuesta.

2.19. Resaltó que el acto que ordenó el embargo y retención de los dineros, el cual desconoce a la fecha, es de trámite y el mismo n o puede ser objeto de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por ello, estimó no contar con otro mecanismo jurídico para lograr el desembargo de los4

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

dineros consignados por parte de la Contraloría General de la Republic a por concepto de pago de prestaciones Sociales y cesantías

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2023, correspondiéndole por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión que fue impugnada por el tutelante. Concedida la impugnación, le correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil, quien mediante providencia del 24 de enero de 2024 declaró la nulidad de todo lo actuado, ya que la competencia para conocer del asunto correspondía a los jueces del Circuito, por lo cual ordenó remitir el expediente a reparto de los juzgados del circuito de Arauca. En razón de lo anterior, e l conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, donde el 29 de enero de los corrientes se admitió la tutela 2 concediendo el término de 3 días para que las

En razón de lo anterior, e l conocimiento del asunto correspondió por reparto automático al Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, donde el 29 de enero de los corrientes se admitió la tutela 2 concediendo el término de 3 días para que las accionadas se pronunciaran . Luego, el 09 de febrero de este año, se emitió la sentencia objeto de impugnación3.

3.1. Contestación de la acción

3.1.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El abogado ejecutor, mediante correo electrónico 4 señaló que el accionante no pagó dentro del término establecido en el artículo 10 de Ley 1743 de 2014, la obligación impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 23 de abril de 2014, por lo cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio apertura al proceso de cobro coactivo bajo el radicado 11001079000020140024600.

Mencionó que median te oficio con radicado EXDE14-12842 del 19 de mayo de 2014, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recibió copia de la providencia judicial del 23 de abril de 2014, en la que se impuso multa de 10 SMMLV al abogado Iván Danilo León Lizcano, en calidad de apoderado de la parte recurrente dentro del recurso extraordinario de casación propuesto por Álvaro Florez Gómez, dentro del ordinario laboral instaurado contra la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC y OTRO, Radicado Interno de la Corte No. 53686 y Código único de identificación del proceso 810013105001200600085-02.

COLOMBIA INC y OTRO, Radicado Interno de la Corte No. 53686 y Código único de identificación del proceso 810013105001200600085-02.

Agregó que conforme la constancia secretarial aportada, esta decisión fue notificada mediante Estado n°064 del 24 de abril de 2014 y quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2014. Además, indicó que los documentos recibidos constituyen título ejecutivo con todas las formalidades exigidas, dado que contienen una obligación clara, expresa y exigible, debidamente ejecutoriada y según el contenido de los

2 Expediente Digital, Índice 009. SAMAI. – Primera instancia 3 Expediente Digital, Índice 017. SAMAI. – Primera instancia. 4 Expediente Digital, Índices 013 y 014. SAMAI. – Primera instancia5

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

artículos 114 y 367 de la Ley 1564 de 2012, cumple con los requisitos exigidos para el inicio y trámite del cobro coactivo.

Expuso, que con ocasión a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en ejercicio de la facultad legal establecida en el artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014, dio apertura al proceso de cobro coactivo 11001079000020140024600 en contra del abogado Iván Danilo León Lizcano.

Expuso que desde el 16 de junio de 2014 ha comunicado y notificado al sancionado las actuaciones surtidas dentro del proceso en mención, conforme lo normado en

Lizcano.

Expuso que desde el 16 de junio de 2014 ha comunicado y notificado al sancionado las actuaciones surtidas dentro del proceso en mención, conforme lo normado en el C.P.A.C.A. entre los cuales, se destaca la resolución DEAJGCC20-5018 del 23 de julio de 2020, que ordenó decretar el embargo y posterior secuestro de conformidad con el artículo 839 del Esta tuto Tributario, del predio ubicado en la ciudad de Bogotá zona norte con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1328274., no obstante, se informó que dicho inmueble se encontraba con afectación de vivienda familiar.

Por lo anterior, señaló que a través de resolución DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, se solicitó a las diferentes entidades financieras el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios, que llegare a tener el obligado y que sean susceptibles de embargo. No obstante, resaltó que a la fecha la entidad no cuenta con ningún depósito judicial enviado por algún banco a nombre del obligado.

Añadió que el accionante el 19 de julio y 17 de agosto de 2023 , peticionó el levantamiento del embargo sobre los dineros retenidos en su cuenta de ahorros y que se reconociera la pérdida de la facultad sancionatoria por parte de esa entidad, las cuales fueron contestadas mediante oficio del 22 de septiembre de 2023, negándole sus pretensiones.

Recalcó que las medidas cautelares impuestas a la cuenta de ahorros no se pueden levantar ni tampoco se puede proceder a eliminar al señor accionante del registro en el boletín de deudores morosos, ya que el proceso de cobro co activo se

Recalcó que las medidas cautelares impuestas a la cuenta de ahorros no se pueden levantar ni tampoco se puede proceder a eliminar al señor accionante del registro en el boletín de deudores morosos, ya que el proceso de cobro co activo se encuentra vigente.

3.1.2. Banco BBVA.

Pese a que se le notificó en debida forma, no allegó pronunciamiento.

3.2. Informe Colpensiones

A través de la Directora de Acciones Constitucionales, mediante correo electrónico5 indicó que en atención a la solicitud del 27 de marzo de 2023 con radicado No. 2023_4608809 la Subdirección de Determinación I de Colpensiones, emitió resolución SUB287848 de fecha 19 de octubre de 2023, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor LEON LIZCANO IVAN DANILO, e ingreso en la nómina del periodo 202311.

5 Expediente Digital, Índices 012 y 016. SAMAI. – Primera instancia6

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

Agregó que el 30 de noviembre se giró al Banco BBVA modalidad ventanilla en favor del señor Iván Danilo León Lizcano la siguiente suma:

Expuso que el Banco BBVA certificó que el dinero fue cobrado el día 05 de diciembre de 2023, sumado al hecho que ello fue notificado al beneficiario el día 31 de enero de 2024 mediante correo electrónico.

Por lo anterior, consideró que la presunta vulner ación al derecho fundamental

diciembre de 2023, sumado al hecho que ello fue notificado al beneficiario el día 31 de enero de 2024 mediante correo electrónico.

Por lo anterior, consideró que la presunta vulner ación al derecho fundamental protegido se encuentra superada, toda vez que Colpensiones dio cumplimiento a lo ordenado y por ello pidió que se declare el cumplimiento del fallo de tutela por la configuración del hecho superado.

3.3. Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.

4. La sentencia impugnada

El Juzgado Quinto Administrativo de Arauca, en providencia de l 09 de febrero de 20246, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO, en contra del CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL – SALA ADMINISTRATIVA – COORDINACIÓN JURÍDICA DEL GRUPO DE COBRO COACTIVO – DIVISIÓN DE FONDOS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO y del BANCO BBVA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”

Como sustento de la anterior decisión , se expusieron en la parte considerativa , entre otros, los siguientes argumentos:

“Así las cosas, de la información rendida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se observa que el proceso coactivo en el marco del cual se decretó el embargo, que a su vez motivó la presente acción constitucional, está en trámite, al punto de definirse la orden de continuar o

Administración Judicial, se observa que el proceso coactivo en el marco del cual se decretó el embargo, que a su vez motivó la presente acción constitucional, está en trámite, al punto de definirse la orden de continuar o no con la ejecución, y en caso de seguir adelante con la ejecución, dicha

6 Expediente Digital, Índice 017. SAMAI. – Primera instancia7

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

decisión estaría sujeta al control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, si a bien lo considera el actor de tutela, generándose en consecuencia la oportunidad procesal procedente para debatir los asuntos que, pretende en esta oportunidad, sean resueltos por el juez constitucional.

(…)

La suma de los dineros consignados corresponde a cincuenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y siete pesos ($56.483.647), de los cuales se aplicaron medidas cautelares hasta por un valor de veintiocho millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento veintidós pesos ($28.648.122), quedando en consecuencia un saldo disponible para el actor de veintisiete millones ochocientos treinta y cinco mil quinientos veinticinco pesos ($27.835.525), lo cual desestima el padecimiento de algún perjuicio inminente y grave que habilite al juez en sede constitucional a pronunciarse sobre las pretensiones que se plantean en el marco de esta acción de tutela. Además, no es menos importante señalar que, a favor del señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO fue reconocida pensión de vejez, y está

pronunciarse sobre las pretensiones que se plantean en el marco de esta acción de tutela. Además, no es menos importante señalar que, a favor del señor IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO fue reconocida pensión de vejez, y está recibiendo el pago correspondiente, según la información allegada en el presente trámite por COLPENSIONES, lo cual desvía la posibilidad de considerar que no cuenta con el mínimo vital para su sustento y el de las personas a su cargo.

Desde esta perspectiva, claramente se desestima la procedencia de la acción constitucional en el presente asunto, puesto que, del análisis de las circunstancias particulares del accionante, conforme a lo obrante en el expediente y lo previamente analizado, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremed iable, conforme lo antes expuesto. En consecuencia, no es factible que el juez de tutela emita órdenes que corresponden al giro normal del proceso de cobro coactivo adelantado por la autoridad pública.

En ese orden de ideas, este despacho considera que no se satisface el requisito de subsidiaridad, tornándose por lo tanto improcedente la acción de tutela en el caso concreto.”

5. La impugnación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el accionante mediante escrito allegado por correo electrónico 7, impugnó el fallo de tutela de primera instancia pidiendo que se revoque la decisión adoptada y en su lugar se tutelen sus derechos fundamentales, ya que el reproche que se hace a la accionada es una actuación administrativa de trámite, mediante la cual se decretó la medida cautelar en el proceso de jurisdicción coactiva, por lo cual estimó que al no realizarse control

fundamentales, ya que el reproche que se hace a la accionada es una actuación administrativa de trámite, mediante la cual se decretó la medida cautelar en el proceso de jurisdicción coactiva, por lo cual estimó que al no realizarse control jurisdiccional en contra de ese acto, no es posible afirmar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Añadió que el acto admin istrativo que ordena seguir adelante con la ejecución no ha sido proferido, dejando ver que el proceso administrativo de cobro coactivo no ha culminado, por lo cual no le es posible acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Resaltó que el hecho de no poder acudir ante la jurisdicción en mención para debatir el embargo de sus prestaciones sociales, se configura en la causación de un

7 Expediente Digital, Índices 019 y 020. SAMAI. - Primera instancia8

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

perjuicio irremediable, toda vez que para ese momento no contaba con ingresos fijos mensuales y permanentes que le garantizaran el mínimo vital.

Relató que si bien ya está recibiendo la pensión por parte de Colpensiones, lo cierto es que mientras esto ocurría tuvo que recurrir a prestamos familiares y de amigos, debido a la insolvencia que lo aqueja.

Insistió en que los saldos que se encontraban en la cuenta de ahorros embargada eran constitutivos de prestaciones sociales, por lo cual consideró que de conformidad con el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo no procedía la

Insistió en que los saldos que se encontraban en la cuenta de ahorros embargada eran constitutivos de prestaciones sociales, por lo cual consideró que de conformidad con el artículo 44 del Código Sustantivo del Trabajo no procedía la medida cautelar sobre estos recursos, por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, aunado al hecho que estimó que el embargo efectuado fue desproporcionado, indeterminado y recayó sobre la totalidad de las consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros, desbor dando los fines constitucionales, toda vez que consideró que no existe liquidación del crédito dentro del proceso de jurisdicción coactiva.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de los Decretos Reglamentarios 1382 de 2000, 1983 del 2017 y 333 de 2021.

2. Hechos probados relevantes.

Para resolver la impugnación, se tendrá en consideración l a siguiente situación fáctica, la cual se encuentra debidamente acreditada en el expediente, así:

2.1. Que el 23 de abril de 20148 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, impuso multa de diez salarios mínimo legales mensuales vigentes al señor Iván Danilo León Lizcano.

2.2. Que el 16 de junio de 2014 9, mediante oficio DEAJPR14 -3967 la Dirección Ejecutiva de Administración judicial realiza “cobro persuasivo multa expediente

al señor Iván Danilo León Lizcano.

2.2. Que el 16 de junio de 2014 9, mediante oficio DEAJPR14 -3967 la Dirección Ejecutiva de Administración judicial realiza “cobro persuasivo multa expediente No. 11001-0790-000-2014-00246-00”, en el que aparece como destinatario el hoy tutelante, con dirección de correspondencia carrera 20 No. 18 -32 oficina 304 Edificio El Apamate, Arauca – Arauca. Pese a lo anterior, no obra constancia alguna de haberse comunicado dicho requerimiento al administrado.

2.3. Que el 26 de julio de 2016 10 la Dirección Ejecutiva de Administración judicial expidió la Resolución 001, por medio de la cual libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en Contra del seño r Iván Danilo

8 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 13 a 15 - Primera instancia. 9 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 16 y 17 - Primera instancia. 10 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 18-19 - Primera instancia9

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

León Lizcano. teniendo como fundamento para ello, la decisión enunciada proferida por la Corte Suprema de Justicia, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva, se ordenó notificar de manera personal, previa citación al ejecutado, disponiendo que de no presentarse dentro de los 10 días siguientes al recibo

proferida por la Corte Suprema de Justicia, en cuyo numeral cuarto de la parte resolutiva, se ordenó notificar de manera personal, previa citación al ejecutado, disponiendo que de no presentarse dentro de los 10 días siguientes al recibo de la misma, la notificación se debía realizar por correo, conforme a lo establecido en los artículos 826, 566-1 y 569 del Estatuto Tributario.

2.4. Que el mismo 26 de julio 11, a través de oficio DEAJPR16-4258 del 26 de julio de 2016, dirigido al accionante, se le cita para la notificación del mandamiento de pago, indicando que una vez vencido dicho término, se procedería a realizar la notificación por correo en los términos del artículo 826 del Estatuto Tributario, en cuya parte inferior se observa sello con fecha del 01 de agosto de 2016 que

dice: “DIRECCION EJECUTIVA ADMINISTRACION JUDICIAL

CORRESPONDENCIA”.

2.5. Que por medio de oficio DEEAJPRO19 -1263 del 07 de marzo de 201912, dirigido al actor en el que se consigna la misma dirección anterior en la ciudad de Arauca, con que contiene el siguiente asunto: “Notificación mandamiento de pago Proceso 11001-0790-000-2014-00246-00”, en el que se enuncia que se remite copia de la decisión, con el fin de tener por surtida la notificación.

2.6. Que el 23 de julio de 2020 13, se profiere Resolución DEAJGCC20-5018 “Por medio de la cual se decreta un embargo de inmueble”, que no se pudo llevar a cabo por inembargabilidad del bien sobre el cual recaía la medida.

medio de la cual se decreta un embargo de inmueble”, que no se pudo llevar a cabo por inembargabilidad del bien sobre el cual recaía la medida.

2.7. Que mediante Resolución No. ORD -8111708286-2023 del 04 de mayo de 2023, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, reconoció el pago de prestaciones sociales a favor del señor Iván Danilo León, por la suma de $ 24.131.912.14

2.8. Que mediante Resolución No. 81118 -08874 del 15 de mayo de 2023, la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República, liquidó por concepto de cesantías definitivas a favor del señor Iván Danilo León la suma de $32.351.735.15

2.9. Que en imagen de pantalla aportada por el accionante se muestra:

11 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. pág. 20 - Primera instancia. 12 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. pág. 21 - Primera instancia 13 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. págs. 28 y 29 - Primera instancia 14 Expediente Digital, Índice 005. SAMAI. - Primera instancia 15 Expediente Digital, Índice 005. SAMAI. - Primera instancia10

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

2.10. Que mediante Resolución No. DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 202316, se decretó embargo de sumas de dinero de propiedad del administrado, limitándolo a la suma de $28.648.657.

2.10. Que mediante Resolución No. DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 202316, se decretó embargo de sumas de dinero de propiedad del administrado, limitándolo a la suma de $28.648.657.

2.11. Que el Banco BBVA a través del Defensor del Consumidor Financiero le respondió respecto del embargo al señor accionante:

2.12. Que el Banco BBVA, verificó que el señor Iván Danilo Tenía 2 cuentas de ahorros allí registradas, por lo cual los límites de inembargabilidad, conforme lo ordenado en la resolución de embargo, le fueron aplicados a la cuenta más antigua, así:

16 Expediente Digital, Índice 013. SAMAI. –págs. 40 a 53 - Primera instancia11

Acción de tutela No. 81001-3333-005-2024-00008-01

Accionante: Iván Danilo León Lizcano

2.13. Que el 10 de julio de 202317, el señor Iván Danilo León pidió el levantamiento del embargo ante la Coordinación Jurídica del grupo de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2.14. Que 17 de agosto de 202318 el señor León Lizcano pidió al abogado ejecutor el decreto de la pérdida de la facultad sancionadora de la División de Cobro Coactivo de la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura para continuar con el proceso de jurisdicción coactiva desde el 28 de abril de 2017.

Coactivo de la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura para continuar con el proceso de jurisdicción coactiva desde el 28 de abril de 2017.

2.15. Que el 22 de septiembre de 202319, el abogado ejecutor dio respuesta a las peticiones incoadas por el accionante.

2.16. Que el 30 de noviembre de 202320, Colpensiones giró a favor del señor Iván Danilo León, los valores ordenados mediante Resolución SUB-287848 del 19 de octubre de 2023, con ocasión al recon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...