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TA ARA-81001 3333 006 2024 00020 01-(03-10-2024)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Detalles

Título
TA ARA-81001 3333 006 2024 00020 01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Sala de Decisión

Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco

Arauca, Arauca, tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicado N.º : 81001 3333 006 2024 00020 01

Accionante : C. A. M. E. A.

Accionadas : Nueva EPS y Clínica Nueva El Lago

Acción Providencia : :

Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta C. A. M. E. A. en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La tutela instaurada. C. A. M. E. A., instauró acción de tutela en contra de NUEVA EPS, y Clínica Nueva El Lago por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida digna, la integridad personal y seguridad social.

1.1.1. Como fundamentos fácticos manifestó que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, y que desde los 10 años padece de obesidad; aseguró que luego de una valoración de su médico tratante, le fue diagnostic ada obesidad grado lll con prediabetes. Señaló que el 21 de marzo de 2023 fue valorada en la IPS MYTSALUD, en la que se determinó que es una paciente roncadora con mala calidad de vida, obesidad

prediabetes. Señaló que el 21 de marzo de 2023 fue valorada en la IPS MYTSALUD, en la que se determinó que es una paciente roncadora con mala calidad de vida, obesidad extrema y se pidió su remisión a cirugía bariátrica y endocrinología.

Sostuvo que posteriormente, el 26 de septiembre de 2023, fue valorada por la especialidad de endocrinología en la IPS Clínica Meiser S.A.S., la que aprobó el plan bariátrico; que el 29 de enero de 2024, fue evaluada por el servicio de cirugía general, en el que se le recomendó valoración por la junta multidisciplinaria y junta de cirugía bariátrica.

Informó que durante una consulta de medicina interna en la IPS Clínica Nueva El Lago , realizada el 6 de junio de 2024, fue diagnosticada con obesidad y enfermedad tóxica de l hígado, lo que conllevó aprobar su intervención quirúrgica a través de cirugía bariátrica , para lo cual el 23 de julio de 2024 fue valorada por las especialidades de cirugía bariátrica y anestesiología en la misma clínica, donde se aprobó su cirugía de g astrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia.

Por último, dijo que el 30 de julio de 202, la IPS Clínica Nueva El Lago expidió la orden médica para la cirugía de gastrectomía vertical, sin embargo, hasta la fecha no se ha agendado dicho procedimiento. La IPS le informó vía WhatsApp, que los tiempos de espera para las cirug ías están siendo más largos de lo habitual. Recalcó que el procedimiento

médica para la cirugía de gastrectomía vertical, sin embargo, hasta la fecha no se ha agendado dicho procedimiento. La IPS le informó vía WhatsApp, que los tiempos de espera para las cirug ías están siendo más largos de lo habitual. Recalcó que el procedimiento quirúrgico cuenta con la autorización N.° 307115090 de la Nueva EPS, y sin embargo, los viáticos para el desplazamiento a Bogotá junto a su acompañante no han sido autorizados, según una respuesta negativa recibida el 6 de agosto de 2024 (i.4).

1.1.2. Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos pide:2

Rad. N.º 81001 3333 006 2024 00020 01

C.A.M.E.A.

Sentencia de tutela de segunda instancia

«(…) el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida digna, integridad personal y seguridad social. En consecuencia:

(i) Se ordene a la Clínica Nueva El Lago fijar fecha, lugar y hora para realizar la cirugía denominada «Gastrectomía vertical (manga gástrica) por laparoscopia». (ii) Se ordene a la Nueva EPS garantizar de manera integral el tratamiento médico requerido por la accionante debido a su patología diagnosticada: “obesidad debido a exceso de calorías”. (iii) Se ordene a la Nueva EPS el suministro del transporte por vía aérea (ida y vuelta), pasajes urbanos, hospedaje y alimentación a favor de la accionante durante los días que sean necesarios, antes, durante y después de las atenciones médicas, cirugías, curaciones y controles o seguimientos por los especialistas que requiera su patología» (i.4).

pasajes urbanos, hospedaje y alimentación a favor de la accionante durante los días que sean necesarios, antes, durante y después de las atenciones médicas, cirugías, curaciones y controles o seguimientos por los especialistas que requiera su patología» (i.4).

1.1.3. Derechos fundamentales invocados. A la salud en conexidad con el derecho a la vida, a la vida digna, integridad personal y seguridad social.

1.2. Informes y defensa de las accionadas. Las accionadas guardaron silencio.

1.3. Ministerio Publico. No emitió concepto alguno.

1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Sexto Administrativo de Arauca en sentencia del 30 de agosto de 2024 resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de C.

A. M. E. A., ordenó a la Nueva EPS y a la Gerente Zonal de Arauca autorizar y suministrar los servicios complementarios de transporte intermunicipal ida y retorno únicamente a favor

C. A. M. E. A., para que reciba todos los servicios médicos que le sean autorizados en una IPS ubicada por fuera de su municipio de residencia, incluyendo la intervención quirúrgica «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA», y sean ordenados para tratar las siguientes patologías: « (i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3, (ii) dislipidemia y (iii) enfermedad toxica del hígado / MAFLD». Igualmente ordenó al representante legal de la IPS Clínica Nueva El Lago, para que en caso de que no lo haya hecho, agende la intervención quirúrgica «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA]

al representante legal de la IPS Clínica Nueva El Lago, para que en caso de que no lo haya hecho, agende la intervención quirúrgica «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA» ordenada a favor de la paciente C. A. M. E. A. dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia ; y negó las demás pretensiones (i.9). Para arribar a resolución, consideró:

«V. CASO CONCRETO

«El Despacho pasará a estudiar el caso en concreto con el fin de determinar si resulta procedente amparar o no los derechos invocados por la parte accionante. En ese propósito y de las pruebas documentales allegadas al trámite de tutela, se encuentra probado lo siguiente:

▪ Que a C. A. M. E. A. le fue diagnosticado por su médico tratante las siguientes patologías principales:

(i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3. (ii) Dislipidemia.

(iii) Enfermedad toxica del hígado / MAFLD

▪ En virtud de lo anterior, su médico tratante le ordenó el siguiente procedimiento quirúrgico: «GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA ».

Como quiera que dentro del presente asunto las entidades accionadas se abstuvieron de rendir el informe requerido, este Despacho, para resolver el caso concreto, dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, y tendrá por cierto los hechos expuestos por el accionante y se entrará a resolver de plano.3

rendir el informe requerido, este Despacho, para resolver el caso concreto, dará aplicación al artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, y tendrá por cierto los hechos expuestos por el accionante y se entrará a resolver de plano.3

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Partiendo de la anterior precisión, y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, el despacho entrará a resolver, de forma separada, las pretensiones de la accionante. En primer lugar, se estudiará sobre la procede ncia del (i) tratamiento integral solicitado y, en caso de no reconocerse el anterior, se entrará a establecer si es dable ordenar el suministro de los (ii) servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación para la accionante y un acompañante.

Sobre el tratamiento integral en salud

[P]artiendo de los elementos explicados en el numeral 2.3.4. de la parte considerativa de esta providencia, para el Despacho no es procedente ordenar el tratamiento integral en los servicios y tecnologías de salud pretendidos por la parte actora, por cuanto no se demuestra negativa sistemática o negligencia por parte de la Nueva EPS en la prestación de los servicios de salud ordenados a la accionante con ocasión a las patologías estudiadas: “(i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3, (ii) dislipidemia y (iii) enfermedad toxica del hígado / MAFLD”. Por el contrario, se advierte de las historias clínicas de diferentes IPS que reposan en el escrito de tutela que los servicios médicos ordenados en tal sentido han sido autorizados y prestados a favor de aquella. En realidad,

clínicas de diferentes IPS que reposan en el escrito de tutela que los servicios médicos ordenados en tal sentido han sido autorizados y prestados a favor de aquella. En realidad, el único servicio que aún no ha sido prestado a favor de la actora es el procedimiento quirúrgico ordenado recientemente el 23 de julio de 2024, y ello se debe a la falta de agendamiento por parte de la Clínica Nueva El Lago. Luego, la única negativa, hasta ahora avizorada, corresponde al suministro de los servicios complementarios de transporte, hospedaje y alimentación que solicitó la paciente para acudir con un acompañante al procedimiento quirúrgico “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA

GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA”.

En tal sentido, no se accederá a la pretensión de tratamiento integral al no encontrarse satisfecho el presupuesto de negligencia o denegación sistemática del servicio por parte de la EPS accionada, lo que hace innecesario el estudio de los demás presupuestos jurisprudenciales.

Sobre el suministro de los servicios complementarios

En cuanto al transporte intermunicipal, este deberá ser garantizado por la EPS cuando quiera que el servicio autorizado corresponde a aquellos previstos en el artículo 10 de la Resolución No. 2366 de 2023, independientemente si el municipio de residencia del afiliado cuenta con una UPC diferencial por dispersión geográfica o no (parágrafo art. 107 ibidem). Sin embargo, cuan do el servicio médico autorizado no se encuentra incluido en aquellos que prevé el artículo 10 ibidem, empero se encuentran reconocidos por el PBS, los gastos de transporte intermunicipal también deberán otorgarse de conformidad con las reglas de unificación previstas en la sentencia SU-508 de 2020.

que prevé el artículo 10 ibidem, empero se encuentran reconocidos por el PBS, los gastos de transporte intermunicipal también deberán otorgarse de conformidad con las reglas de unificación previstas en la sentencia SU-508 de 2020.

En ese sentido, para el Despacho es procedente ordenar el reconocimiento de los gastos que cause el traslado intermunicipal de la accionante por encontrarse garantizado por el sistema de salud tales erogaciones . Esto último teniendo en cuenta que C. A. M. E. A. reside en el municipio de Arauca y fue remitida por Nueva EPS a una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., es decir, fuera de su lugar de domicilio.

En cuanto al medio de transporte, si bien la parte actora solicita que este sea por vía aérea, lo cierto es que no quedó probado dentro del expediente alguna razón clínica que le impida a la paciente viajar por otro medio de transporte como para solo condicionarlo a la vía aérea. En ese sentido, quedará a discreción de la EPS escoger la modalidad del medio de transporte, salvo que la autoridad médica determine uno en específico por razones clínicas del paciente.

No ocurre lo mismo con respecto a los servicios complementarios de transporte urbano, hospedaje y alimentación, por cuanto no se encuentran incluidos en el PBS. No obstante, de manera excepcional la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido su reconocimiento en sede de tutela cuando se cumplan determinados requisitos, siendo uno de ellos la carencia de recursos económicos tanto del paciente como de su grupo familiar que les impida asumirlos directamente, en atención al principio de solidaridad del sistema.

En el presente asunto, la parte actora alega carecer de los recursos ec onómicos para

de ellos la carencia de recursos económicos tanto del paciente como de su grupo familiar que les impida asumirlos directamente, en atención al principio de solidaridad del sistema.

En el presente asunto, la parte actora alega carecer de los recursos ec onómicos para sufragarlos directamente a pesar de que devenga la suma de $10.094.419 de pesos en el cargo Experto Técnico 4 de la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas4

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—UBPD—. Sobre el particular, indicó en su informe que únicamente recibe de su salario la suma de $8.173.865 de pesos por deducciones de $ 1.920.554 y que sus gastos mensuales se resumen en los siguientes conceptos, cuyo saldo restante lo destina para imprevistos del mes. A saber:

Ítem Concepto Valor 1 Alimentación básica $ 1,200,000.00 2 Vestimenta propia: $ 400,000.00 3 Vestimenta personas a cargo: $ 400,000.00 4 Servicios públicos $ 800,000.00 5 Créditos bancarios $ 1,400,000.00 6 Tarjeta de crédito $ 800,000.00 7 Empleada/cuidadora $ 1,200,000.00 8 Transporte $ 300,000.00 9 Gimnasio para tratar mi enfermedad $ 270,000.00

TOTAL $ 6,770,000.00

Para el despacho es claro que la accionante se encuentra en capacidad económica para asumir sus gastos complementarios de transporte urbano, hospedaje y alimentación, pues

TOTAL $ 6,770,000.00

Para el despacho es claro que la accionante se encuentra en capacidad económica para asumir sus gastos complementarios de transporte urbano, hospedaje y alimentación, pues pertenece al régimen contributivo y sus ingresos le alcanzan para sufragarlos sin que se vea afectado el sostenimiento de los gastos esenciales del hogar y de las personas a su cargo. Frente a las deducciones del salario, cabe aclarar que la retención en la fuente por valor de $1,012,000, en realidad sigue siendo un dinero a favor de la accionante que únicamente será destinado para pagar el impuesto de renta de ese año gravable y en caso de generar un saldo, el mismo podrá ser objeto de solicitud de devolución por parte de la tutelante. Frente a los gastos en el pago de tarjetas de crédito y préstamos bancarios, se indica que dichos gastos no son de recibo por cuanto son relativos y obedecen a la voluntad de endeudamiento de la actora, además que el valor de la cuota es convenido con la entidad financiera o electa a la hora de hacer la compra tratándose de la tarjeta de crédito. De acuerdo a lo anterior, no se ordenará el suministro de los s ervicios complementarios mencionados a favor de la actora por no encontrarse probada la alegada carencia económica.

De otra parte, en cuanto al acompañante se debe verificar el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitu cional así: (i) Que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que su núcleo familiar no cuente con los recursos suficientes para sufragar

permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) que su núcleo familiar no cuente con los recursos suficientes para sufragar los costos del traslado. En el presente asunto no se accederá a la compañía pretendida habida consideración que el paciente cuenta con la capacidad económica para asumirlos por su cuenta, de acuerdo a lo explicado en los párrafos que anteceden.

En ese orden de ideas, en lo resolutivo se ordenará amparar el derecho fundamental a la salud de la accionante y en consecuencia se ordenará a la Gerente Zonal de Arauca de la Nueva EPS que asuma únicamente los gastos que cause el transporte intermunicipal ida y vuelta a favor de C. A. M. E. A. , para que reciba todos los servicios médicos que le sean autorizados en una IPS ubicada por fuera de su municipio de residencia, incluyendo el procedimiento quirúrgico “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA”; y estos sean ordenados para tratar las siguientes patologías: “ (i) Obesidad debida a exceso de calorías / Obesidad grado 3, (II) dislipidemia y (iii) enfermedad toxica del hígado / MAFLD”.

Por último, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido agendado el procedimiento ordenado a la accionante, este juzgado en aras de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud ordenará a la Clínica Nueva El Lago para que agende la intervención quirúrgica “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA” dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la

intervención quirúrgica “GASTRECTOMIA VERTICAL [MANGA GASTRICA] POR LAPAROSCOPIA” dentro de un plazo no mayor a dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia. La orden se deberá cumplir por conducto del representante legal de mencionada institución» (i 9).

1.5. La impugnación. C. A. M. E. A., impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que padece los diagnósticos de «E119 - diabetes mellitus no insulinodependiente, sin mención de complicación, E660 - obesidad debida al exceso de calorías, M150 (osteo) artrosis primaria generalizada , (G473), apnea del sueño y F412 -5

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trastorno mixto de ansiedad y depresión», que como consecuencia de ellos fue remitida a cirugía bariátrica y endocrinológica, remisión que fue autorizada por la Nueva EPS ; y que por vía de amparo constitucional pide la financiación de los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante, así como la autorización completa para los tratamientos, medicamentos y demás servicios necesarios para el manejo de su patología y el cuidado de su salud, de acuerdo con el principio de integralidad, dado que su tratamiento debe ser continuo y requiere atención médica constante.

Si bien mencionó que tiene cierta estabilidad económica, sostuvo que sus ingresos no son suficientes para cubrir los viáticos y tratamientos médicos que necesita, considerando sus

tratamiento debe ser continuo y requiere atención médica constante.

Si bien mencionó que tiene cierta estabilidad económica, sostuvo que sus ingresos no son suficientes para cubrir los viáticos y tratamientos médicos que necesita, considerando sus responsabilidades familiares y su situación socioeconómica vulnerable. Resaltó, además, la importancia de contar con un acompañante para garantizar el principio de integralidad en su atención médica , al tiempo que argumentó que imponer barreras para acceder a los servicios ordenados es inconstitucional, ya que su situación de salud y sus limitaciones económicas le impiden cubrir los costos del tratamiento y el acompañante necesario durante su posoperatorio, por lo que —en su criterio— obligarla a asumir los gastos de alimentación y alojamiento representa una barrera desproporcionada para acceder al sistema de salud.

Por lo anterior solicitó que se le reconozca el derecho al servicio de alojamiento, para lo cual adujo que teniendo en cuenta las malas condiciones de la carretera que conecta a Arauca, Casanare, Boyacá, Meta y Bogotá, el trayecto que puede tomar hasta 20 horas, que la vía suele estar cerrada durante distintos períodos del año, lo que, sin un servicio de alojamiento la dejaría en una situación de vulnerabilidad debido a su condición socioeconómica ; y subrayó que la falta de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte de un acompañante debió ser desvirtuada por la NUEVA EP S. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio, lo que genera la presunción de que la situación económica expuesta es verídica.

Con todo, pidió que modifique la sentencia de primera instancia, para proteger sus derechos fundamentales a la salud , vida digna , integridad personal y seguridad social , y como

económica expuesta es verídica.

Con todo, pidió que modifique la sentencia de primera instancia, para proteger sus derechos fundamentales a la salud , vida digna , integridad personal y seguridad social , y como corolario se ordene (i) el amparo de derechos fundamentales, (ii) la realización de cirugía: se ordene a la Clínica Nueva El Lago, en coordinación con la NUEVA E.P.S., programar la cirugía de gastrectomía vertical manga gástrica por laparoscopia en un plazo de 48 horas tras la notificación de la sentencia; (iii) el tratamiento integral: Se ordene a la NUEVA E.P.S. acreditar de manera completa y efectiva el tratamiento médico pedido para la patología de obesidad por exceso de calorías; y, (iv) la cobertura de gastos de traslado y estancia: Se ordene a la NUEVA E.P.S. resguardar los gastos de traslado aéreo y terrestre, hospedaje, alimentación y demás gastos obligatorios para la paciente y un acompañante desde Arauca a Bogotá, durante el tratamiento, cirugía y seguimiento médico (i.11).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Deberá la Sala de Decisión resolver si ¿procede revocar, modificar o confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos de la impugnación de la demandante?6

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sentencia de primera instancia, de acuerdo con los planteamientos de la impugnación de la demandante?6

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2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.

2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.

Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.

2.3.2. Derecho a la salud y las garantías de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios del sistema de salud. La Corte Constitucional en sentencia T -122 de 2021 advierte que uno de los elementos de este derecho fundamental, que tanto la Ley 1751 de 2015 como la jurisprudencia constitucional han reconocido, es el de su accesibilidad. En los términos de la ley estatutaria mencionada, este principio de accesibilidad exige que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos

principio de accesibilidad exige que «los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural»; a su vez comprende cuatro dimensiones: (i) no discriminación, (ii) accesibilidad física, (iii) accesibilidad económica (asequibilidad) y (iv) acceso a la información.

La Corte Constitucional ha establecido, a partir del elemento de accesibilidad física, «los establecimientos, bienes y servicios de la salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados»1.

A partir de lo anterior, en Sentencia T-706 de 2017 precisó el Alto Tribunal:

«(…) una de las limitantes existentes para el efectivo goce y protección del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro médico donde les será prestado el servicio de salud requerido, toda vez que algunos procedimientos pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o incluso a pesar de estar disponible en el mismo lugar de su residencia, les resulta imposible asumir los costos económicos que supone el transportarse hasta el centro de atención médica. En consecuencia, este tipo de restricciones no pueden convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud, especialmente si se trata de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas de la tercera edad, o quienes se encuentran en extrema vulnerabilidad en razón a su condición de salud o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos».

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una EPS vulnera

o por corresponder a personas que han sido víctimas del desplazamiento forzado entre otros casos».

De conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de alojamiento y alimentación —estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita — que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. La Sala Plena unificó las reglas sobre el s uministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren

1 Sentencia T-760-2008 Corte Constitucional M.P. Manuel José Cepeda Espinosa7

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hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, e s necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso2.

Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud deba trasladarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiera y está incluido en el plan de

Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su criterio en el sentido de que cuando un usuario del Sistema de Salud deba trasladarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiera y está incluido en el plan de beneficios vigente, la E PS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, es responsabilidad de la EPS prestar el servicio de salud garantizando el transporte intermunicipal del paciente a un municipio distinto de aquel en donde él viva desde el momento de la autorización3.

Aclaró la Corte Constitucional, que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiera el paciente4.

2.3.3. Servicio de transporte y alojamiento. La Corte Constitucional ha manifestado que se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna cuando la empresa promotora de servicios de salud se niega a garantizar los gastos de transporte del paciente y su acompañante al momento de asistir a sus tratamientos médicos y estos se realizan en un lugar difer ente al de su residencia, que la EPS debe brindar el servicio de transporte intermunicipal no cubierto expresamente en el plan de beneficios de salud; más sin embargo dichos beneficios deben seguir tres causales establecidas de la siguiente manera , cuando:

un lugar difer ente al de su residencia, que la EPS debe brindar el servicio de transporte intermunicipal no cubierto expresamente en el plan de beneficios de salud; más sin embargo dichos beneficios deben seguir tres causales establecidas de la siguiente manera , cuando: «(I) NI EL PACIENTE NI SUS FAMILIARES CERCANOS TIENEN LOS RECURSOS ECONÓMICOS SUFICIENTES PARA PAGAR EL VALOR DEL TRASLADO Y (II) DE NO EFECTUARSE LA REMISIÓN SE PONE EN RIESGO LA DIGNIDAD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA O EL ESTADO DE SALUD DEL USUARIO (… ) ASIMISMO, EL SERVICIO DE TRANSPORTE PARA UN ACOMPAÑANTE ESTÁ SUPEDITADO A DETERMINAR QUE EL PACIENTE (I) DEPENDE TOTALMENTE DE UN TERCERO PARA SU MOVILIZACIÓN, (II) NECESITE DE CUIDADO PERMANENTE PARA GARANTIZAR SU INTEGRIDAD FÍSICA Y EL EJERCICIO ADECUADO DE SUS LABORES COTIDIANAS Y, (III) NI EL PACIENTE NI SU FAMILIA CUENTEN CON LOS RECURSOS ECONÓMICOS PARA CUBRIR EL TRANSPORTE DEL TERCERO». De esa misma manera la Corte ha precisado que la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos puede con statarse con los elementos allegados al expediente, pero al afirmar la ausencia de estos recursos, la carga de la prueba se invierte y es a la EPS a quien le corresponde desvirtuar lo dicho. De modo que guardar silencio demostrara que la afirmación del pac iente sobre su condición económica se entiende probada y en ese orden de ideas la incapacid

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