TA ARA-81001-3333-751-2015-00111-01-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Arauca
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Detalles
- Título
- TA ARA-81001-3333-751-2015-00111-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO
Arauca, Arauca, primero (1°) de diciembre dos mil veintitrés (2023)
Proceso : 81001-3333-751-2015-00111-01
Medio de control : Reparación Directa Demandante : JORGE ELIECER SOLER MORENO Y OTROS Demandado : Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema : Privación injusta de la libertad Decisión : Se revoca
Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 30 de agosto de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
JORGE ELI ECER SOLER MORENO ; MARIA RUBÍELA DÍAZ ; JORGE OSWALDO SOLER RINCON actuando en nombre propio y en representación de su hija ANA MARYL IA SOLER FRANCO ; EMILSE SOLER RINCON actuando en nombre propio y en representación de sus hijos VALERIA MOLINA SOLER y MARIANA MOLINA SOLER ; JAIRO ANTONIO SOLER RINCON ; NOHORA JAZMIN SOLER RINCON; JORGE AUGUSTO SOLER DIAZ : JOHANN ANDRÉS SOLER RONDÓN; LAURENTINA MORENO DE SOLER ; ROSALBA SOLER DE LOPEZ ; CARMENZA SOLER DE MORENO ; EFRAIN
JOHANN ANDRÉS SOLER RONDÓN; LAURENTINA MORENO DE SOLER ; ROSALBA SOLER DE LOPEZ ; CARMENZA SOLER DE MORENO ; EFRAIN
SOLER MORENO; GLORIA MARÍA SOLER MORENO ; JOSE HI LARIO
SOLER MORENO; LAURA MERCEDES SOLER MORENO; CLAUDIA LUCIA SOLER MORENO y JESUS ERNESTO SOLER MORENO 1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO.
1.2. Pretensiones y condenas2
La parte demandante las solicitó de la siguiente manera:
“PRIMERO: Se declare que la NACION COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION.
1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 1 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 2 de 29
Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01
Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Es responsable administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del cual fue víctima el señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, quien fue vinculado al proceso judicial No.
los demandantes, causados con la privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, del cual fue víctima el señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, quien fue vinculado al proceso judicial No. 81736-31-04-0012008-00079, Radicado No. 66.818, que instruyo y califico LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADO PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – UNIDAD ANTITERRORISMO, Unidad Nacional antiterrorismo estructura de apoyoArauca, por la conducta punible de rebelión, que instruyo y califico RAÚL RAMÍREZ LEÓN, Fiscal Especializado Unidad Nacional Antiterrorismo EDA, quien el día uno (1) de junio de 2007, libro la correspondiente orden de captura No. 100004157, siendo detenido el día tres (3) de junio del año 2007 y que posteriormente el día trece (13) de junio de 2007, al señor SOLER MORENO, le imponen medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, aunado a esto el día treinta ( 30) de noviembre de 2007, la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE SARAVENA, califica la investigación, y profiere resolución de acusación No. 104.986, en contra de mi prohijado, JORGE ELIECER SOLER MORENO, y lo deja por competencia a disposición del Juzgado Único Penal del circuito de Saravena, quien posteriormente mediante auto del 22 de noviembre del año 2013, decretó la cesación de la acción penal por prescripción, frente al punible
deja por competencia a disposición del Juzgado Único Penal del circuito de Saravena, quien posteriormente mediante auto del 22 de noviembre del año 2013, decretó la cesación de la acción penal por prescripción, frente al punible endilgado al procesado JORGE ELIECER SOLER MORENO, y otros, en el que erróneamente se le sindico de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, perjuicios causados dentro de este proceso, por privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia según la causal de responsabilidad que la Corporación podrá adecuar, en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, conforme a los hechos de la demanda y el acervo probatorio que recaude el proceso.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior pedimos se condene a la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al reconocimiento y pago de los daños causados, y todos los perjuicios de orden material o patrimonial (lucro cesante, daño emergente) y también de carácter inmaterial o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), objetivos y subjetivos, presente y futuros, causados al señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, en calidad de (afectado directo) por la Privación injusta de la libertad, de que fue objeto por parte del mencionado organismo de control estatal.
Igualmente para cada uno de sus familiares, su cónyuge, sus hijos, sus nietos, su señora madre y sus hermanos, o a quienes representen sus derechos, se les indemnice como reparación o compensación de los daños causados, y todos los perjuicios de orden material o patrimonial (lucro cesante,
nietos, su señora madre y sus hermanos, o a quienes representen sus derechos, se les indemnice como reparación o compensación de los daños causados, y todos los perjuicios de orden material o patrimonial (lucro cesante, daño emergente) y también de carácter inmaterial o extrapatrimoniales (daño moral y daño a la vida de relación), objetivos y subjetivos, presente y futuros, en la cuantía y conceptos que a continuación se indican:
I. POR CONCEPTO DE DAÑOS PATRIMONIALES O MATERIALES, EN SUS MODALIDADES DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE 1). a favor de JORGE. ELIECER SOLER MORENO, conforme a la explicación razonada que más adelante se consigna, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS ($167.766.316.oo) PESOS M/L/C, debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 22 de noviembre de 2013 hasta la de su pago, utilizando el Índice de Precios al Consumidor que mes a mes certifica el DANE.
II. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES O INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO MORAL 2). la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALESPágina 3 de 29
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Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
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Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
VIGENTES (100 SMMLV) al momento de realizar dicho pago, a favor de. JORGE ELIECER SOLER MORENO (afectado directo), identificado con la cedula de ciudadanía No. 19.138.529 expedida en Bogotá D.C. (Cundinamarca).
Y, CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMMLV) a favor de cada uno de los 19 accionantes que hacen parte del colectivo proponente, los cuales detallo a continuación señalando el vínculo de parentesco que lo relaciona con el directamente afectado, así:
Su cónyuge: MARIA RUBIELA DIAZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 41.669.008
expedida en Bogotá D.C.
Sus hijos: JORGE OSWALDO SOLER RINCON, identificado con la cedula de ciudadanía
No. 79.523.967 expedida en Bogotá D.C. EMILSE SOLER RINCON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.117.889 expedida en Bogotá D.C. JAIRO ANTONIO SOLER RINCON, identificado con la cedula de ciudadanía No. 79.801.000 expedida en Bogotá D.C. NOHORA JAZMIN SOLER RINCON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.436.086 expedida en Bogotá D.C. JORGE AUGUSTO SOLER DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No.
NOHORA JAZMIN SOLER RINCON, identificada con la cedula de ciudadanía No. 52.436.086 expedida en Bogotá D.C. JORGE AUGUSTO SOLER DIAZ, identificado con la cedula de ciudadanía No. 80.169.299 expedida en Bogotá D.C.
Sus nietos: JOHANN ANDRES SOLER RONDON, identificado con la cedula de ciudadanía
No. 1.032.455.923 expedida en Bogotá D.C. VALERIA MOLINA SOLER y MARIANA MOLINA SOLER representadas por su señora madre, EMILSE SOLER RINCÓN. ANA MARYLIA SOLER FRANCO representada por su señor padre JORGE OSWALDO SOLER RINCÓN Su señora madre. LAURENTINA MORENO DE SOLER, identificada con la cedula de ciudadanía No. 28.573.618 expedida en Ambalema.
Sus hermanos: ROSALBA SOLER DE LOPEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 24.936.772 expedida en Pereira.
CARMENZA SOLER DE MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 20.469.661 expedida en Chía. EFRAIN SOLER MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.993.257 expedida en Chía. GLORIA MARIA SOLER MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.683.002 expedida en Bogotá D.C. JOSE HILARIO SOLER MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.994.865 expedida en Chía. LAURA MERCEDES SOLER MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No.21.111.395 expedida en Villeta.
2.994.865 expedida en Chía. LAURA MERCEDES SOLER MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No.21.111.395 expedida en Villeta. CLAUDIA LUCIA SOLER MORENO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.472.310 expedida en Chía. JESUS ERNESTO SOLER MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.399.692 expedida en Chía. Suma debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 23 de noviembre de 2013 hasta la de su pago, utilizando el Índice de Precios al Consumidor que mes a mes certifica el DANE.
III. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS INMATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO A LA VIDA DE RELACION, (ALTERACION EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA) En el mismo sentido, pedimos el reconocimiento y pago por el daño causado en el adecuado desarrollo de actividades esenciales y placenteras de la vida de mi poderdante y su consorte, se le indemnice con la suma equivalente a CIEN (100)Página 4 de 29
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Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (100 SMMLV) a
favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO.
Y CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMMLV) para su cónyuge MARIA RUBIELA DIAZ.
favor de JORGE ELIECER SOLER MORENO.
Y CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100
SMMLV) para su cónyuge MARIA RUBIELA DIAZ.
IV. POR CONCEPTO DE DAÑO AL BUEN NOMBRE Indudablemente el SEÑOR JORGE ELIECER SOLER MORENO, se vio afectado en su honra y buen nombre, al difundirse la noticia según la cual el señor SOLER, estaba involucrado en situaciones ilegales y al provenir dicha información de autoridades Judiciales que gozan de credibilidad, causaron un gran impacto en la opinión pública, por el perjuicio causado al buen nombre de mi poderdante se le indemnice con la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, (100 SMMLV) a favor de
JORGE ELIECER SOLER MORENO.
V. VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD Para el presente caso el señor Jorge Eliecer soler moreno, sufrió una violación a sus derechos inmateriales entre ellos el derecho a la libertad, a la intimidad familiar, a la utilización del espacio libre y la recreación entre otras, daño que debe ser reparado según sentencia del 14 de septiembre de 2011 exp 38222 y
1903.
Por la violación al derecho Constitucional a la libertad, se le indemnice con la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, 00 SMMLV) al señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, suma debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 22 de noviembre de 2013 hasta la de su pago, utilizando el Índice de Precios al
VIGENTES, 00 SMMLV) al señor JORGE ELIECER SOLER MORENO, suma debidamente actualizada desde la fecha de exigibilidad, esto es, el 22 de noviembre de 2013 hasta la de su pago, utilizando el Índice de Precios al Consumidor que mes a mes certifica el DANE.
TERCERO: Que las sumas a que sea condenada la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN sean sometidas al tratamiento de la actualización o indexación; y sobre ellas se reconozcan intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la providencia que imponga la condena hasta el día anterior al que se verifique el pago, conforme a lo previsto por el artículo 192 del nuevo C. de P.A y de lo C.A.
CUARTO: Que la parte demandada queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los artículos 192 del nuevo C. de P.A y de lo C.A.
QUINTO: Que se condene a la parte demandada a pagar las costas que demande el proceso, dentro de ellas las agencias en derecho”.
1.3. Hechos o fundamento del medio de control3
Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen:
- La FISCALIA 11 DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD ANTITERRORISMO , mediante providencia del 1° de junio de 2007, ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de JORGE ELI ECER SOLER MORENO , de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.
providencia del 1° de junio de 2007, ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de JORGE ELI ECER SOLER MORENO , de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000.
- La UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO – ESTRUCTURA DE APOYO ARAUCA, ARAUCA, a través de providencia del 13 de junio de 2007, definió la situación jurídica entre otros,
3 Folios 4 a 5 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia.Página 5 de 29
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Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
de JORGE ELIECER SOLER MORENO, profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra.
- La Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, mediante decisión del 30 de noviembre de 2007, calificó el mérito del sumario entre otros, de JORGE ELI ECER SOLER MORENO , resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra.
- El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante fallo del 22 de noviembre de 2013, resolvió cesar el procedimiento a favor de JORGE ELI ECER SOLER MORENO , por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
1.4. Fundamento de derecho
Se citan como fundamento las siguientes disposiciones:
el procedimiento a favor de JORGE ELI ECER SOLER MORENO , por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
1.4. Fundamento de derecho
Se citan como fundamento las siguientes disposiciones:
Constitución Política: artículos 2, 4, 6, 11, 13, 42 y 90.
Ley 153 de 1887: artículo 8.
Código Civil: artículos 1613 a 1615; 2342 y 2356.
Ley 1437 de 2011: artículos 140. Ley 270 de 1996: artículos 65 y 68.
1.5. Contestación de la demanda4
1.5.1. Rama Judicial
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa.
La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio.
Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometida JORGE ELIECER SOLER
MORENO.
Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es,
MORENO.
Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administrac ión Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.
4 Folios 277 a 280; 283 a 305 del archivo No. 2 del expediente digital de primera instancia.Página 6 de 29
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Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e inexistencia de dolo o culpa grave.
1.5.2. Fiscalía General de la Nación
Contestó la demanda oponiéndose a l a prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que la actuación de la F iscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ninguna clase de error, ni
las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justifica, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad de JORGE ELIECER SOLER
MORENO.
La Fiscalía General de la Nación en todo su actuar dentro del proceso penal adelantado en contra de JORGE ELIECER SOLER MORENO, obró de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 de la Carta Política que señala sus funciones; las disposiciones legales dentro de éstas el decreto 2699 del 91, modificado por el Decreto 261 del 2000 y hoy L ey 938 de 2004, y las disposiciones tanto sustanciales como procesales vigentes para la época de los hechos.
La Medida de Aseguramiento decretada por la Fiscalía fue proferida con base en indicios y pruebas que reunieron los requisitos y parámetros establecidos en el Artículo 356 del C. P. P., vigente para la época de los hechos, donde se observó material probatorio en su contra como coautor de delito de REBELION, como lo fueron las declaraciones bajo juramento rendidas por ABIMAEL URIBE
CACERES, JOHANNY YESID MARTINEZ RAMIREZ, EDISON MANUEL
PRADA REY, MANUEL PRADA REY, WILFRIDO QUINTERO RUEDA,
OCTAVIO SANCHEZ CALDERO y JOSE ABELARDO SANCHEZ ANGEL.
No se demostró que JORGE ELIECER SOLER MORENO, o su defensor, hubieran hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consagrada en el 392 de la Ley 600 de 2000, anterior
No se demostró que JORGE ELIECER SOLER MORENO, o su defensor, hubieran hecho uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva, consagrada en el 392 de la Ley 600 de 2000, anterior C.P.P., garantía que tiene el ciudadano de no ser llevado al juicio sin fundamentos probatorios, en donde el juez puede examinar en su integridad tal medida, en orden a establecer un control sobre el debido proceso penal.
Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico, inexistencia de nexo causal, falta de legitimadad en la causa por prescripción de la acción penal en jueces, hecho de un tercero, hecho excluyente de un tercero y cumplimiento de un deber legal.
2. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 30 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente:
5Archivo No. 5 del expediente digital de primera instancia.Página 7 de 29
Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01
Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
“PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, y, en consecuencia, desvincularla del presente proceso por las razones antes dadas.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por l a privación injusta de la libertad de
las razones antes dadas.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por l a privación injusta de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO, conforme se dijo en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al
pago de los siguientes perjuicios:
a) Por lucro cesante a Jorge Eliécer Soler Moreno, la suma de $8.786.000, que deberá ser indexada aplicando para tal efecto la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia
b) Por perjuicios morales por la privación injusta de Jorge Alonso Pulido Rodríguez, así:
BENEFICIARIO SMMLV
Jorge Eliécer Soler Moreno 90 SMMLV María Rubiela Díaz 45 SMMLV Jorge Oswaldo Soler Rincón 45 SMMLV Jorge Oswaldo Soler Rincón 45 SMMLV Jairo Antonio Soler Rincón 45 SMMLV Nohora Jazmín Soler Rincón 45 SMMLV Jorge Augusto Soler Díaz 45 SMMLV Laurentina Moreno de Soler 45 SMMLV
c) Como medida de satisfacción, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL ARAUCA, emita un comunicado de prensa en su sitio web oficial, en el que pida disculpas públicas a JORGE ALONSO PULIDO RODRÍGUEZ, por los hechos objeto de esta sentencia. Esta orden deberá ser cumplida dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente decisión, con conocimiento del resarcido.
RODRÍGUEZ, por los hechos objeto de esta sentencia. Esta orden deberá ser cumplida dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente decisión, con conocimiento del resarcido.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ordenar la notificación del presente fallo, conforme al artículo 203 del
CPACA.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, y archivar el expediente, previa las anotaciones de rigor.”
Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso consistía en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el 7 de la convención americana de derechos humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP). A la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de SOLER MORENO, las cuales eran demostrativas del perjuicio padecido por este, que, como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 03/06/2007 al 28/11/2008. Por eso, dicho elemento de la responsabilidad se tenía por acreditado.Página 8 de 29
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Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01
Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Que al revisarse el expediente penal aportado al proceso de reparación directa, la primera instancia consideraba que la captura padecida por SOLER MORENO no colmaba los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad previstos en la jurisprudencia actual.
Para el juzgado, la captura de JORGE ELIECER SOLER MORENO fue totalmente irracional y desproporcionada, aunque legal. Si bien, la detención preventiva estaba autorizada en la L ey para aquellos casos en que la pena prevista para el delito tuviese contemplada una condena cuyo mínimo fuese igual o superior a 4 años (art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con la rebelión, y si bien, la Fiscalía pudo considerar que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem); el mantenerlo prisionero mientras se adelantaba la investigación, desconoció el carácter excepcional de la medida (art. 7.3 convención IDH), así como sus principios y fines, según los cuales, la detención preventiva se justifica en la necesidad de permitir la comparecencia del sindicado, evitar su fuga, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (art. 3 y 355 ibidem).
En efecto, lo irracional se demostró cuando a la Fiscalía le bastó para sostener la detención, solo dos declaraciones de cargo, las cuales por lo demás, según la valoración efectuada por la mencionada entidad al momento de resolver
En efecto, lo irracional se demostró cuando a la Fiscalía le bastó para sostener la detención, solo dos declaraciones de cargo, las cuales por lo demás, según la valoración efectuada por la mencionada entidad al momento de resolver situación jurídica y proferir medida de aseguramiento de detención prevent iva sin beneficio de excarcelación, no entregaban elementos determinantes tales como circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, según su dicho, se habrían presentado las conductas presuntamente irregulares atribuidas a
JORGE ELIÉCER SOLER MORENO.
Lo desproporcional se advirtió, por cuanto el demandante tuvo que resistir una captura por tantos meses, porque alguien lo tildó de insurgente, sin soporte más allá de su propio dicho, sin verificarse o contrastarse su narración en campo a través de un trabajo de policía judicial, sino bastándose con la mera información testimonial de dos insurgentes retirados de las FARC, testimonios que, en criterio de la Fiscalía, ofrecían elementos de convicción fundados y creíbles . Así, la detención de SOLER MORENO desde el 03/06/2007 al 28/11/2008, se sustentó en supuestas pruebas de la responsabilidad que no fueron confrontadas con otras, cuyo análisis entonces terminó siendo precario e imposible de respaldar en este juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial.
La única argumentación de la Fiscalía, se limitó a justificar la medida de aseguramiento en cuanto a su procedencia normativa, según el tipo de delito y la existencia de dos declaraciones, y si bien se hizo mención de los fines de la medida, se limitó exclusivamente a eso, a realizar mención de los mismos para
aseguramiento en cuanto a su procedencia normativa, según el tipo de delito y la existencia de dos declaraciones, y si bien se hizo mención de los fines de la medida, se limitó exclusivamente a eso, a realizar mención de los mismos para justificar su imposición, pero sin tomarse la labor de analizar si verdaderamente se presentaba respecto al aquí demandante, alguna situación que soportara la posibilidad de que no compareciera al proceso, fuera un peligro para la comunidad, continuara con la presunta actividad delictual, o pudiera entorpecer la actividad probatoria.
En criterio de la primera instancia, el daño padecido era imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, por cuanto se desconocieron contenidos obligacionales que gobiernan la detención preventiva. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la captura, desconoc ieron mínimos argumentos impuestos por el legislador del 2000.Página 9 de 29
Radicación: 81001-3333-751-2015-00111-01
Demandante: JORGE ELIÉCER SOLER MORENO Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
En vista de ello, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable administrativa y extracontractualmente, por la privación injusta de la libertad de JORGE ELIECER SOLER MORENO, dentro de la causa penal adelantada en su contra por el presunto delito de rebelión, y que culminó con la prescripción de la acción penal. Por su parte, desvinculó a la Rama Judicial, por demostrarse su falta de legitimación material en la causa por pasiva.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria
de la acción penal. Por su parte, desvinculó a la Rama Judicial, por demostrarse su falta de legitimación material en la causa por pasiva.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida.
2.1. RECURSO DE APELACIÓN6
La entidad interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido indicó que con fundamento en el análisis de las actuaciones procesales que se surtieron, incluyendo la decisión de primera y las pruebas que se aportaron el fallo, no existía mérito para que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada por privación injusta de la libertad, toda vez que actuó cumpliendo las funciones encomendadas tanto en la Constitución Política de 1991 como en la Ley procesal penal vigente para la fecha de los hechos (Ley 600 de 2000).
Frente a la medida de aseguramiento, la Fiscalía la fundamentó tal como lo establecen los artículos 354, 355, 356, 357 y 365 de la ley 600 del 2000, cumplimiento así con su deber legal frente a la privación de la libertad, luego de haber realizado un análisis racional y de proporcionalidad, tratándose de la conducta típica de Rebelión que trata el Título XVIII de los Delitos Contra el Régimen Constitucional y Legal, Capítulo Primero del Código Penal.
Posterior a las actuaciones de la
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