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TA ARA-81001-339-000-2023-00062-00-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Arauca

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Título
TA ARA-81001-339-000-2023-00062-00-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Radicado : 81001-2339-000-2023-00062-00

Naturaleza : Acción de tutela

Accionante : Edilson Arias Londoño Accionado : Consejo Nacional Electoral Asunto : Fallo de primera instancia

Decide la Sala la acción de tutela presentada por Edilson Arias Londoño contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. La acción

Edilson Arias Londoño, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (i.3) solicitó el amparo de l derecho fundamental de petición, al no recibir respuesta a la solicitud elevada ante el Consejo Nacional Electoral el 8 de septiembre de 2023.

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

Edilson Arias Londoño manifiesta que pidió a través derecho de petición varios documentos al Consejo Nacional Electoral el día 8 de septiembre de 2023 y la entidad ha guardado silencio, por lo que el plazo legal para dar respuesta se encuentra vencido desde el 22 de agosto de 2023 sic. En consecuencia, las pretensiones que se persiguen con la presente acción son:

“1. Ruego a los señore(s) Magistrados, proteger mi Derecho Fundamental de Petición conculcado por la accionada.

2. Como consecuencia de la anterior protección, se ordene al Consejo Nacional Electoral, suministre la información requerida y copia de los documentos

Petición conculcado por la accionada.

2. Como consecuencia de la anterior protección, se ordene al Consejo Nacional Electoral, suministre la información requerida y copia de los documentos peticionados en la solicitud del 08 de septiembre de 2023.”Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

Accionado: Consejo Nacional Electoral Página 2 de 15

Naturaleza: Acción de tutela

3. Trámite procesal

La demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2023 ( i.3), la cual mediante providencia de 27 de septiembre de 2023 (i.5) se admitió, y se concedieron tres días hábiles para ejercer el derecho de contradicción y rendir el respectivo informe a la demandada. Se efectuaron las notificaciones (i.7), la demandada pidió adicional de plazo para responder (i.8) y a través de providencia de 3 de octubre de 2023 se concede (i.9). El Consejo Nacional Electoral contestó (i.14).

3.1. Informe del Consejo Nacional Electoral

El Consejo Nacional Electoral informa ( i.14) que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque en lo que le compete contestó de fondo la petición mediante respuestas del 2 y 3 de octubre de 2023 enviadas en la misma fecha al correo edilsonariaslondono@gmail.com.

En este sentido pide que se declare improcedente la acción por la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente

En este sentido pide que se declare improcedente la acción por la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿El demandado viola o amenaza con vulnerar el derecho fundamental de los que aquí se invoca pr otección judicial por parte de la demandante? Si la respuesta es afirmativa, se adoptarán las medidas de protección que se requieran.

3. Principales pruebas

Se destacan las siguientes: Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

Accionado: Consejo Nacional Electoral Página 3 de 15

Naturaleza: Acción de tutela

a). Petición con fecha de emisión de 8 de septiembre de 2023, sobre solicitud de información, dirigida al Consejo Nacional Electoral y emitido por Edilson Arias Londoño, con constancia de envío al correo electrónico atencionalciudadano@cne.gov.co del mismo día a las 10:14 horas (i.14).

b). Oficio CNE-S-2023-006152-DVIE-700 de 3 de octubre de 2023, emitido por el

Consejo Nacional Electoral, sobre solicitud respuesta derecho de petición CNE-EDG-2023-00112 del 8 de septiembre de 2023Expediente CNE-E-DG-2023-0011, dirigido a Edilson Arias Londoño, con constancia de envió de la misma fecha.

c). Constancia de correo enviado de respuesta derecho de petición CNE -E-DG202300112 del 2 de octubre de 2023.

4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho de petición

El derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado que se invoca es el del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:

“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de

pandemia.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:

“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

Accionado: Consejo Nacional Electoral Página 4 de 15

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b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones

concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro

complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

Accionado: Consejo Nacional Electoral Página 5 de 15

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  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para protección del derecho fundamental de petición:

En materia de derecho de petición la Corte Constitucional ha dispuesto que la

garantía constitucional”.

Sobre la procedencia de la acción de tutela para protección del derecho fundamental de petición:

En materia de derecho de petición la Corte Constitucional ha dispuesto que la protección por acción de tutela de dicha garantía no está sujeta a requisitos generales o especiales como lo recuerda en la sentencia T – 451 de 2017 que en lo pertinente dice:

“2.2. Subsidiariedad

24. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

25. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.

5. Carencia actual de objeto

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”1. En ese orden, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado

la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”1. En ese orden, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado

1Corte Constitucional, sentencia T-970/2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

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pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz2.

En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”3. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.

En pronunciamiento reciente, la Corte Constitucional consolidó también el hecho sobreviniente:

“3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara4, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del

podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara4, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 5, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 6. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo 7 lo que se pretendía mediante la acción de tutela 8; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente9.

2 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T -588A de 2014, T -653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T -253 de 2004. 9 Corte Constitucional, sentencia T -168 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy. 3 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también

consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de

2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página.

5 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pensional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 8 Ver, entre otras, sentencias T -533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 9 “ la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues enRadicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

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ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues enRadicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

Accionado: Consejo Nacional Electoral Página 7 de 15

Naturaleza: Acción de tutela

2. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación10. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible” 11. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo12; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mit igados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto13. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela14.

judicial, no es dable decretar la carencia de objeto13. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela14.

3. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018 15, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandada s” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una

ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda”. Sentencia T -216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que

Pulido. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU-124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4). 10 Sentencia T-481 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 En virtud a lo estipulado en el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Sentencia T -495 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández. Para un listado de los escenarios en los que la jurisprudencia ha aplicado esta categoría ver Sentencia T -448 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 14 Entre muchas otras, ver sentencias T -980 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -165 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-027 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 15 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

Accionante: Edilson Arias Londoño

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Accionante: Edilson Arias Londoño

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nueva categoría: la situación sobreviniente.

4. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 201016, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión ex plicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo”17.

5. El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena 18 como por las distintas Salas de Revisión19. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarc an en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “ otra circunstancia que

utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarc an en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier “ otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”20. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora21; (ii) un tercero – distinto al accionante y a la entidad demandadaha

16 M.P. Humberto Sierra Porto. 17 Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto. En la misma dirección, la Sentencia T-841 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto, señala que “ es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto”. 18 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, y SU -655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Ver, entre otras, T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto; T -481 de 2016. M.P. Alberto Rojas

Ríos; T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero; T -205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-379 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-444 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-060 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Sentencias SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 21 Por ejemplo, cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en el suministro del medicamento que solicitó vía tutela, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.

Sentencia T-481 de 2016. M.P. A lberto Rojas Ríos. Son también los casos en los que las accionantes, ante las trabas y demoras injustificadas, deciden practicarse la interrupción voluntaria al embarazo, en establecimientos particulares (Ver T-585 de 2010. M.P. Humberto Sierra Porto y T988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

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logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental 22; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada23; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis24.

6. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado

imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada23; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis24.

6. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual25. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente.”26

En suma, se está ante el fenómeno de la carencia actual de objeto cuando se produce: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado o (iii) el hecho sobreviniente. Así las cosas, en la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado 27 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

22 En Sentencia T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos, un inmigrante venezolano, portador de VIH, solicitó a la Secretaría de Salud de Santa Marta entrega de unos medicamentos indispensables para el tratamiento de su enfermedad. En el trascurso del proceso de tutela, el accionante logró regularizar su situación en el país y acceder al régimen contributivo en salud. Fue entonces EPS Sanitas la que hizo entrega de los medicamentos solicitados inicialmente en la tutela. Ver también T-152 de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 23 Son casos relacionados, por lo general, con el fallecimiento del accionante. En Sentencia T -401 de 2018. M.P. José Antonio Lizarazo Ocampo, la Sala conoció una demanda para que se reconociera la pensión de invalidez. Sin embargo, en sede de revisión se constató el fallecimiento del demandante, “ circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, y que imposibilita conceder el amparo solicitado”. Ver también T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 24 En Sentencia T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, la Sala evidenció que “como consecuencia del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno

del trámite de su pensión de invalidez, desaparece el interés en lo pretendido mediante la tutela relativo a que se ordene nuevamente su traslado como docente al municipio de Arjona o a uno cercano a la ciudad de Cartagena, y por ende cualquier orden emitida en este sentido por la Corte caería al vacío”. Ver también T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 25 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 26 Corte Constitucional, Sentencia SU 522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y T-51.Radicado: 81001-339-000-2023-00062-00

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