🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ARA-81001-339-000-2025-00071-00-(03-09-2025)

Tribunal Administrativo de Arauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ARA-81001-339-000-2025-00071-00-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO

Arauca, Arauca, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado : 81001-2339-000-2025-00071-00

Naturaleza : Acción de tutela

Accionante : Luz Stella Arenas Suárez

Accionado Vinculados : : Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Óscar Eduardo Escalante Mendoza y Grecia Paola Núñez Romero Asunto : Fallo de primera instancia

Decide la Sala la acción de tutela presentada por Luz Stella Arenas Suá rez en contra del Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca.

ANTECEDENTES

1. La acción

Luz Stella Arenas Suárez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, demandó al Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca , por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (i.00004).

2. Hechos en que se fundamenta la tutela

Relata que la Juez Séptima Administrativa de Arauca expidió la Resolución 002 del 6 de febrero de 2025, mediante la cual aceptó un traslado y nombró en propiedad al doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo de Profesional Universitario Grado 16. Decisión ante la cual, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, mediante la Resolución 009 del 25 de marzo de 2025, la operaria judicial resolvió confirmar la decisión inicial y negó por

Universitario Grado 16. Decisión ante la cual, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. No obstante, mediante la Resolución 009 del 25 de marzo de 2025, la operaria judicial resolvió confirmar la decisión inicial y negó por improcedente la apelación. Posteriormente, a través de la Resolución 018 del 10 de junio de 2025, rechazó una solicitud de nulidad presentada por Arenas Suárez y requirió al señor Escalante para que informara la fecha de su posesión. Finalmente, con Resolución 023 del 27 de junio de 2025, dispuso que, una vez Escalante tomara posesión, se diera por terminado el nombramiento provisional de la demandante.Radicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 2 de 16

En razón de lo anterior, el 15 de julio de 2025 se solicitó a la señora Juez certificar la razón por la cual no se posesionó al doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca en la plaza ocupada en provisionalidad por la doctora Grecia Paola Núñez Romero, quien no interpuso recurso alguno contra la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2025. No obstante, la respuesta emitida el 30 de julio fue evasiva, limitándose a remitir a los actos administrativos previos sin ofrecer una explicación clara y concreta. Ante esta omisión, ese mismo día se

30 de julio fue evasiva, limitándose a remitir a los actos administrativos previos sin ofrecer una explicación clara y concreta. Ante esta omisión, ese mismo día se presentó un escrito de insistencia reiterando la necesidad de una respuesta de fondo. Finalmente, el 4 de agosto, la Juez respondió citando jurisprudencia constitucional, señalando que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta, sin que ello implique necesariamente acceder a lo solicitado, y que no está obligada a justificar la no posesión más allá de lo ya consignado en los actos administrativos. Aclara que la solicitud elevada a la Juez no busca una decisión favorable o desfavorable, sino simplemente una explicación formal y certificada de los hechos administrativos. Como pretensiones solicitó que además de tutelar el derecho invocado, se le ordene a la demandada1:

“§13. Como consecuencia de la anterior protección, se ORDENE a la señora Juez Séptima Administrativa de Arauca, a proporcionar de manera clara, concreta y completa la información requerida en el numeral - §15de la petición presentada el 15 de julio del 2025, y reiterado en la insistencia presentada el 30 de julio de 2025.”

3. Trámite procesal

La demanda fue presentada el 21 de agosto de 2025 (i.00003), la cual mediante providencia del 25 de agosto de 2025 (i.00007) se admitió, se ordenó la vinculación de Óscar Eduardo Escalante Mendoza y de Grecia Paola Núñez Romero y se

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas

de Óscar Eduardo Escalante Mendoza y de Grecia Paola Núñez Romero y se

1 Las transcripciones (Textos entre comillas) que se incluyen en esta sentencia, así están escritas en el documento del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltados son del original, y con este aviso general, no se hará la advertenci a específica cada vez que se amerite un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie de página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que registra la sentencia o el documento original que se transcribe.Radicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 3 de 16

concedieron dos días hábiles para ejercer el derecho de contradicción y rendir el respectivo informe al demandado y a los vinculados . Se efectuaron las notificaciones correspondientes (i.00009, i.00010, i.00011), la contraparte se pronunció al respecto (i.000012) y los vinculados guardaron silencio.

3.1. Informe del Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca La Juez reconoce como ciertos los hechos expuestos en los numerales 1 al 7 del escrito de tutela, pero rechaza y tilda de temerarias las afirmaciones de los numerales 8 al 11, argumentando que el 30 de julio de 2025 se emitió una respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 15 de julio, y que esta fue reiterada el 4

numerales 8 al 11, argumentando que el 30 de julio de 2025 se emitió una respuesta clara y de fondo a la petición presentada el 15 de julio, y que esta fue reiterada el 4 de agosto, explicando la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo solicitado, conforme a la jurisprudencia constitucional. La Juez niega haber desviado la atención, como se afirma en el numeral 11 del escrito tutelar, y sostiene que la posesión del doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza se realizó una vez culminado el procedimiento administrativo, respetando el debido proceso. Frente a las pretensiones de la tutela, la Juez se opone a su prosperidad, afirmando que no se vulneró el derecho de petición ni otro derecho de la doctora Luz Stella Arenas Suárez, ya que se respondió oportunamente a sus solicitudes. Respecto al trámite del nombramiento, ella detalla que la posesión del doctor Escalante se dio una vez quedó en firme la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2025, tras resolverse los recursos de reposición, apelación, queja y nulidad. El proceso inició con la Resolución No. 001 del 20 de enero de 2025, y se surtieron todas las etapas necesarias, incluyendo la verificación de requisitos y la resolución de una acción de tutela interpuesta por la doctora Arenas. Agrega que el doctor Escalante Mendoza aceptó el nombramiento el 27 de febrero, pero la posesión se retrasó debido a los recursos interpuestos. Finalmente, él informó que tomaría posesión el 1º de julio, y luego solicitó prórroga para hacerlo el 9 de julio, la cual fue concedida mediante Resolución No. 022 del 27 de junio. Ese

informó que tomaría posesión el 1º de julio, y luego solicitó prórroga para hacerlo el 9 de julio, la cual fue concedida mediante Resolución No. 022 del 27 de junio. Ese mismo día, se expidió la Resolución No. 023, que dio por terminado el nombramiento provisional de la doctora Arenas Suárez, condicionado a la posesión efectiva del doctor Escalante. La petición que dio origen a la tutela fue respondida el 30 de julio mediante el Oficio No. 0161. Ante la insistencia del apoderado, se reiteró la respuesta el 4 de agostoRadicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 4 de 16

(Oficio No. 0167), explicando que la demora en la posesión se debió a que la Resolución No. 002 no había adquirido firmeza por la interposición de recursos. El procedimiento buscó garantizar el debido proceso y los derechos de quienes ocupaban el cargo en provisionalidad, sin afectar los derechos del doctor Escalante Mendoza, quien ya estaba vinculado en propiedad en otro despacho del mismo distrito judicial. Finalmente, se resalta que la posesión del doctor Escalante Mendoza se realizó conforme a la ley, tras la notificación de la Resolución No. 018 del 10 de junio de 2025 y la prórroga concedida.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el

2025 y la prórroga concedida.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Arauca es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.

1.1. Cuestión previa.

En el presente caso, se advierte hasta este momento procesal que la demandante ostentó el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca y que el derecho de petición sobre el cual se erige la presente acción de tutela está relacionado con un procedimiento administrativo adelantado por ese Despacho.

Ante ello, el Decreto 1382 del 12 de Julio del año 2000, modificado por el Decreto 1893 de 2017 y Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que trata sobre las reglas de reparto, dispuso en su artículo 1:

" Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)Radicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 5 de 16

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 5 de 16

8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún

1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados. Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Parágrafo 3°. Las reglas de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda. También se podrá solicitar la asistencia del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales para interponer la acción de tutela. El Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en el marco de sus competencias, deberán presentar la acción de tutela a la corporación judicial que corresponda el caso, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el presente decreto".

No obstante, sobre la competencia para conocer las acciones de tutela, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 37 señala, que son competentes a prevención, todos los jueces o tribunales del territorio nacional donde hubiese ocurrido la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud.Radicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 6 de 16

En cuanto a ello la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas

Naturaleza: Acción de tutela Página 6 de 16

En cuanto a ello la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021 no constituyen reglas de competencia judicial, sino únicamente criterios de reparto para la asignación de acciones de tutela. En consecuencia, dicho Decreto no puede ser invocado por los despachos judiciales como fundamento para declarar su falta de competencia, y a que esta interpretación contraviene el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a que no existe sustento legal para considerar este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia 2 máxime cuando el parágrafo 3º de la disposición en comento claramente reseña que las reglas de reparto allí contenidas no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia. A demás , los sujetos procesales estuvieron conformes con la decisión que admitió la tutela toda vez que ninguno se pronunció al respecto.

Por lo anterior, y en virtud de l os principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales, se decidirá sobre el trámite de tutela adelantado, de acuerdo al asunto puesto en conocimiento.

2. Problema jurídico

Consiste en: ¿La demandada viola o amenaza con vulnerar el derecho fundamental del que aquí se invoc a protección judicial por parte de la demandante? Si la respuesta es afirmativa, se adoptarán las medidas de protección que se requieran.

3. Principales pruebas

Consiste en: ¿La demandada viola o amenaza con vulnerar el derecho fundamental del que aquí se invoc a protección judicial por parte de la demandante? Si la respuesta es afirmativa, se adoptarán las medidas de protección que se requieran.

3. Principales pruebas

Se destacan las siguientes:

a). Petición presentada por Luz Stella Arenas Suárez el 15 de julio de 2025, dirigida al Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, con constancia de remisión de la misma fecha de radicación (i.00004).

2 Corte Constitucional, Autos A184 de 2022, A-196 de 2023, 613 y 837 de 2024, entre otros.Radicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 7 de 16

b). Oficio No. 0161 de respuesta a petición del 15 de julio, emitido el 30 de julio de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, dirigida a Juan Manuel Garcés Castañeda, apoderado de la señora Luz Stella Arenas Suárez (i.00004).

c). Reiteración de solicitud del 30 de julio de 2025, dirigida al Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, con constancia de remisión de la misma fecha de radicación (i.00004).

d). Oficio No. 0167 de respuesta a reiteración de petición del 15 de julio, emitido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, di rigido a

radicación (i.00004).

d). Oficio No. 0167 de respuesta a reiteración de petición del 15 de julio, emitido el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca, di rigido a Juan Manuel Garcés Castañeda, apoderado de la señora Luz Stella Arenas Suárez (i.00004).

e). Documentos contenidos en el expediente digital del trámite administrativo sobre el traslado y nombramiento en propiedad del doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 en el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca (i.00012).

4. Criterios jurisprudenciales sobre el derecho de petición

El derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado que se invoca es el del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de

particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia.

La Corte Constitucional (Sentencia T -332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:Radicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 8 de 16

“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmadoRadicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 9 de 16

las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una

competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.

En materia de derecho de petición la Corte Constitucional ha dispuesto que la protección por acción de tutela de dicha garantía no está sujeta a requisitos generales o especiales como lo recuerda en la sentencia T – 451 de 2017 que en lo pertinente dice:

“2.2. Subsidiariedad

24. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en señalar que cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

25. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”.Radicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 10 de 16

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 10 de 16

5. Caso en concreto

De la demanda, analizada en forma integral con los hechos y demás acápites que contiene y con las pruebas anexas, se precisa que su principal objeto se dirige contra la alegada falta de respuesta a la petición formulada ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca el 15 de julio de 2025, respecto al punto §15 en lo atinente a certificar la razón por la cual no se posesionó al doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 del Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca en la plaza ocupada en provisionalidad por la doctora Grecia Paola Núñez Romero, quien no interpuso recurso alguno contra la Resolución No. 002 del 6 de febrero de 2025.

Dentro del trámite de la presente acción constitucional, la demandada aportó los documentos con lo que aduce que cumplió su deber legal y manifiesta que respondió la solicitud en los siguientes términos:

“1. Frente a los hechos

Son ciertas las manifestaciones contenidas en los numerales 1 a 7 del escrito tutelar, no así las afirmaciones temerarias contenidas en los numerales 8, 9, 10 y 11 de los hechos, puesto que la suscrita el 30 de julio de 2025, emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con todas y cada una de las solicitudes formuladas por el apoderado de la accionante en la petición formulada ante este Juzgado el 15 de

clara, precisa y congruente con todas y cada una de las solicitudes formuladas por el apoderado de la accionante en la petición formulada ante este Juzgado el 15 de julio del presente año y, ante la insistencia presentada el 4 de agosto hogaño, se reiteró la respuesta emitida, precisándose la diferencia existente entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en los términos en que lo ha establecido la Honorable Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia.

Es necesario resaltar que la suscrita Juez no ha pretendido desviar la atención como irrespetuosamente se afirma en el numeral 11 del escrito tutelar, pues como se indicó inicialmente en el oficio No. 0161 del 30 de julio de 2025 y se reiteró en el oficio No. 0167 del 4 de agosto del año en curso, la posesión del doctor Óscar Eduardo Escalante Mendoza en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 de este Despacho Judicial, se realizó una vez se agotó el procedimiento administrativo a que hubo lugar, en garantía del respeto al debido proceso.

2. Frente a las pretensionesRadicado: 81001-339-000-2025-00071-00

Accionante: Luz Stella Arenas Suárez Accionado: Juzgado Séptimo Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción de tutela Página 11 de 16

La suscrita Juez se opone a la prosperidad de las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, toda vez que no se ha vulnerado de manera alguna el derecho fundamental de petición ni ningún otro derecho a la doctora Luz Stella Arenas Suárez, pues como ya se indicó, en la oportunidad debida se emitió la respuesta a

escrito de tutela, toda vez que no se ha vulnerado de manera alguna el derecho fundamental de petición ni ningún otro derecho a la doctora Luz Stella Arenas Suárez, pues como ya se indicó, en la oportunidad debida se emitió la respuesta a cada uno de los ítems de la solicitud formulada el 15 de julio de 2025 y a la reiteración presentada el 30 de julio del año en curso.”

Así, se pasa a analizar si la respuesta aludida y el trámite dado a la petición de la tutelante se ajust ó al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.

Vale precisar que la solicitud presentada por el apoderado de la aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16 del CPACA para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.

Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico: i) Oportuna. ii) De fondo, clara, precisa y congruente. iii) Ponerla en conocimiento del solicitante.

Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: El Juzgado informa que respondió la solicitud presentada por la parte actora mediante escrito fechado el 30 de julio de 2025, y posteriormente emitió una respuesta adicional el 4 de agosto, en atención

i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna: El Juzgado informa que respondió la solicitud presentada por la parte actora mediante escrito fechado el 30 de julio de 2025, y posteriormente emitió una respuesta adicional el 4 de agosto, en atención a la insistencia formulada. En efecto, la demandante reconoce haber recibido dichos documentos, ya que sobre ellos fundamenta su desacuerdo.

Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14, CPACA establece:

“Artícul

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...