🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ARA-810012339 000 2023 00022 00-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Arauca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ARA-810012339 000 2023 00022 00-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Arauca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA

SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO Arauca, Arauca, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación No. : 810012339 000 2023 00022 00

Demandante : Astrid Carolina Sánchez Vargas Demandado : Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de

Santander-Arauca, Juzgado Penal del Circuito de

Saravena Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de primera instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca el presente proceso, surtido el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES

1. La demanda Astrid Carolina Sánchez Vargas demandó en acción de tutela al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander-Arauca y al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (i.4).

Dentro de los hechos que invoca, manifiesta que desde 2019 se le diagnosticaron circunstancias de salud por ansiedad y depresión, que desde 2021 se vinculó a la Rama Judicial inicialmente en provisionalidad, y que a partir del 25 de febrero de 2022 en propiedad como escribiente en el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, donde ha vivido situaciones que podrían considerarse acoso laboral de las que presentó queja ante el Comité de Convivencia Laboral que la citó para el 11 de abril a rendir versión sobre los hechos. Expone que debido a sus condiciones laborales, por recomendación de la sicóloga solicitó su traslado en septiembre de 2022 que le fue negado por el Consejo Superior de la Judicatura, que ante

los hechos. Expone que debido a sus condiciones laborales, por recomendación de la sicóloga solicitó su traslado en septiembre de 2022 que le fue negado por el Consejo Superior de la Judicatura, que ante tratamiento farmacológico por siquiatría se ha reiterado la reubicación, al igual que también lo ha pedido el especialista en medicina laboral, lo que remitió a la titular del Despacho y se refiere a la licencia no remunerada que debió renunciar por cuestiones económicas. Añade que debido al deterioro de su salud y a la continua exposición al factor estresor, el 16 de febrero de 2023 presentó el primer ataque grave de ansiedad, siendo incapacitada por 30 días, narra episodios posteriores entre el 21 y el 29 de marzo de 2023, y que desde apoyo sicosocial se le recomendó también por el Comité de Convivencia Laboral, solicitar teletrabajo para evitar el contacto con el factor estresor, la cual radicó; y que por su estado y ataques el 29 de marzo pasado fue trasladada al Hospital San Vicente de Arauca del que salió por retiro voluntario y luego el 10 de abril la siguiatra la incapacitó por tres días y la remitió de nuevoTA : Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00 y \@'}5 Demandante: Astrid Carolina Sdnchez Vargas al médico laboral. Expone que por su estado de salud y de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12042 de 2023 el 12 de abril solicitó que se le permitiera ejercer las labores desde su residencia donde se siente segura, permiso que le negó la titular del Despacho. Manifiesta que se encuentra en entera disposición respecto de sus

permitiera ejercer las labores desde su residencia donde se siente segura, permiso que le negó la titular del Despacho. Manifiesta que se encuentra en entera disposición respecto de sus actividades y los reportes como lo disponga la titular del Despacho, y que es su deseo continuar laborando entre otras cosas por los beneficios que le genera y así lo disponen sus médicos tratantes, e indica que está proyectando y reuniendo la documentación necesaria para solicitar un traslado por razones de salud. Adicionó que las crisis de ansiedad solo se están presentando en el lugar de trabajo, donde se incrementan los síntomas y que ya se le realizó la inspección en su residencia por la Arl Positiva, que le anunció que el concepto sería favorable. En otra adición de la demanda agregó que en nueve días de trabajo ha presentado cuatro crisis o ataques de ansiedad fuertes al estar expuesta al agente estresor, lo que agudiza los síntomas de la depresión y la ideación suicida, que pueden causar un perjuicio irremediable y pidió vincular al proceso a Bienestar Social-Seguridad y Salud en el trabajo Seccional Cúcuta, Bienestar Social Arauca-Doctora Johana Castañeda, ARL Positiva-Doctora Leydi Suescún y a Asonal Judicial-Arauca. Como pretensiones, solicita que además de tutelar los derechos invocados, se ordene la aplicación del trabajo en casa de manera permanente hasta que sea reubicada o trasladada del Despacho. En la adición de la demanda insiste en que hasta tanto sea trasladada o reubicada se le permita ejercer sus funciones desde el lugar de residencia, habida cuenta que todas las puede realizar mediante el teletrabajo.

adición de la demanda insiste en que hasta tanto sea trasladada o reubicada se le permita ejercer sus funciones desde el lugar de residencia, habida cuenta que todas las puede realizar mediante el teletrabajo. Invoca como derechos fundamentales a proteger, el del debido proceso, el de la salud y los de la vida y el trabajo en condiciones de dignidad.

2. La contestación de la demanda 2.1. El Juzgado Penal del Circuito de Saravena se refiere a los hechos (i.13) dentro de lo que niega cualquier acto de acoso en contra de la empleada y que desconoce la versión que ella le presenta al personal médico que la atiende para que estos recomienden el traslado de Juzgado; anota que no existe sobrecarga laboral por que aunque al Juzgado se le asigna una alta carga, la escribiente es quien menos recibe. Cuestiona que el Hospital San Vicente haya accedido al retiro voluntario de una paciente en las condiciones de la tutelante. Considera que lejos de ser ella el factor detonante estresor, en realidad lo han sido las negativas que ha recibido la empleada frente a las solicitudes de traslado. Expresa que ante la solicitud de teletrabajo, solo se le pidió por los días 13 y 14 de abril y no lo autorizó por necesidad del servicio y la negación solo de esos días por la razón expuesta, no es atentatoria de los derechos alegados, y que sobre la solicitud de teletrabajo permanente se accedió inmediatamente, inclusive3

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sénchez Vargas como lo mencionó la demandante ya se le realizó la visita domiciliaria y se le está dando prioridad a su trámite.

Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y que

Demandante: Astrid Carolina Sénchez Vargas como lo mencionó la demandante ya se le realizó la visita domiciliaria y se le está dando prioridad a su trámite.

Concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados y que por el contrario ella es la que ha sido y está siendo acosada por la accionante, por los constantes comentarios negativos sobre su persona. Y en escrito de adición, informa que la tutelante solicitó una licencia no remunerada por un mes a partir del 18 de abril de 2013, y mediante Resolución 010 le fue otorgada desde el 19 de abril hasta el 18 de mayo de 2023 (i. 14). 2.2. El Consejo Seccional de la Judicatura solicita (i.16) que se le desvincule por falta de legitimación porque los hechos y las pretensiones de la solicitante, no hacen parte de las competencias que por Ley le están asignadas, por lo que deben dirigirse a la titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, que como autoridad nominadora es la llamada a otorgar o habilitar el Teletrabajo en los términos previstos en el Acuerdo PCSJA22-12024 del 14 de diciembre de 2022.

3. Trámite procesal surtido La demanda se repartió y recibió en el Despacho del Ponente el 13 de abril de 2023 (i.3), y ese mismo día se admitió y se negó la medida provisional pedida (i.8). Se hicieron las notificaciones (i.10); el Juzgado y el Consejo Seccional de la Judicatura se pronunciaron (a.15-a.16, a.21-a.22) ante la demanda que en su contra se radicó. La demandante y el Juzgado Penal

Seccional de la Judicatura se pronunciaron (a.15-a.16, a.21-a.22) ante la demanda que en su contra se radicó. La demandante y el Juzgado Penal del Circuito de Saravena remitieron escritos de adición (i.6, i.11,i.12,i.14). CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la primera instancia, procede la Sala a decidir de fondo la presente acción de tutela.

1. El problema jurídico Consiste en: ¿Las demandadas -O una de ellasviolan o amenazan con vulnerar los derechos fundamentales de los que aquí se invoca protección judicial por parte de la tutelante? Si la respuesta es afirmativa, se adoptarán las medidas de protección que se requieran.

2. Principales pruebas

Se destacan las siguientes aportadas y valoradas: a. Documentos de la historia clínica de Astrid Carolina Sánchez Vargas (i.4, i. 6. 1. 11) y conceptos de medicina ocupacional (i.12, i.6).4

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas

b. Solicitud de permiso laboral por razones de salud, de Astrid Carolina Sánchez Vargas el 10 de abril de 2023, dirigida al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (i.4). c. Captura de pantalla donde se niega permiso por razones de necesidad del servicio los días 13 y 14 de abril y se aclara que se dio visto bueno al trámite de teletrabajo (i.4). d. Solicitud de trabajo en casa a partir del 13 de abril de 2023 presentada por Astrid Carolina Sánchez Vargas el 12 de abril de 2023, dirigida al

trámite de teletrabajo (i.4). d. Solicitud de trabajo en casa a partir del 13 de abril de 2023 presentada por Astrid Carolina Sánchez Vargas el 12 de abril de 2023, dirigida al Juzgado Penal del Circuito de Saravena (i.6). e. Documento del 29 de marzo de 2023 sobre citación ante el Comité de Convivencia Laboral de Arauca, para exponer queja de acoso laboral (i.6). f. Solicitud de licencia no remunerada y Resolución 010 de 2023, por la cual se concede una licencia no remunerada a Astrid Carolina Sánchez Vargas, del 19 de abril al 18 de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (i. 14).

3. La acción de tutela En nuestro ordenamiento jurídico se consagró en 1991 -En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros

constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decision”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021. De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael5

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001-0315000-201904770-01; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001-0315000-201904005-01; y M.P. María

rad. 11001-0315000-201904770-01; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001-0315000-201904005-01; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 11001-0315000-2021-0045701, entre otras). 4, Caso concreto En la demanda que se interpuso en vía de acción de tutela se cuestiona la negación de permiso para realizar su trabajo en casa de manera permanente por razones de salud mientras es reubicada o traslada del Despacho. 4.1. Los derechos fundamentales que se consideran vulnerados amenazados. Uno de ellos es el de acceso a la administración de Justicia. La Corte Constitucional (Sentencia T-361 de 2014) consagra respecto del derecho a la salud "que la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (...) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (...) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”, así mismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...).”

dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...).” Se refiere la sentencia a los artículos 13 y 48 y 49 de la Constitución Política, que define la seguridad social como "... un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)" y a la Ley 100 de 1993; que la jurisprudencia ha señalado en muchas ocasiones que la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público; Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que era un derecho prestacional, luego la fundamentalidad del derecho a la salud fue establecida como un derecho autónomo. Pero fue en la sentencia T-760 de 2008 donde se sistematizó y compiló las reglas jurisprudenciales donde se argumentó, que el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, y como tal, lo definió como un derecho complejo, que protege múltiples ámbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. De allí que concluyó, que su ámbito de protección, no está delimitado por los planes obligatorios de salud, de manera que la prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté o6

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas

prestación de un servicio de salud debe suministrarse aunque no esté o6

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas incluido en dicho plan, cuando estos se requieren con necesidad, el cual puede comprometer en forma grave la vida digna de la persona o su integridad personal. "De lo expuesto se concluye que el derecho a la salud es un derecho fundamental de todos los habitantes del territorio nacional que debe ser respetado y protegido y, que puede ser invocado a través de la acción de tutela cuando este resultare amenazado o vulnerado, para lo cual, los Jjueces constitucionales pueden hacer efectiva su protección y restablecer los derechos vulnerados”. 4.2. En las pretensiones que plantea la demandante, analizadas en forma integral con los hechos y demás acápites de la demanda y con las pruebas aportadas, se precisa que su acción persigue que se ordene la aplicación del trabajo en casa de manera permanente hasta cuando sea reubicada o trasladada del Despacho Judicial demandado a otro, ya que aduce que sus crisis o ataques graves de salud se producen cuando se encuentra en la sede de trabajo, pues ahí está su factor estresor, y bien puede ejercer sus funciones desde el lugar de residencia, habida cuenta que todas las puede realizar mediante teletrabajo. 4.3. Como quiera que se discute una situación administrativa laboral, se encuentra que nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2).

administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar o amenazar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2). Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se han consagrado medios de control ordinarios para impugnar en vía judicial contencioso administrativa, los actos administrativos que le resultan desfavorables a las personas; son entre otros, los de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, prescritos en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramirez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-2331-000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar decisiones administrativas: "...De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamiento jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar." Y agregó que en igual sentido la Corte Constitucional ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a7

mecanismo que por ley debería utilizar." Y agregó que en igual sentido la Corte Constitucional ha considerado la regla según la cual, la acción de tutela contra actos administrativos tiene un carácter excepcional, debido a7

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas 2 m u 2 la existencia de otros medios judiciales de defensa y cita la sentencia T214 de 2004. Y en el mismo sentido entre muchas otras, se pronunció la sentencia de M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 3 de noviembre de 2017, 810012333000 20170008001.

"e, Y Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso en principio, la acción de tutela no sería procedente, (i) Porque se encuentra en trámite el procedimiento administrativo que estableció el Consejo Superior de la Judicatura para el otorgamiento a un servidor público judicial de la autorización de teletrabajo para el ejercicio de sus funciones, (ii) Porque hasta hoy no se le ha negado dicha autorización a la tutelante, y (iii) Porque en caso de decisión desfavorable, dispondría de un medio de control ordinario que puede ser utilizado -Acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, mecanismo que es el idóneo para controvertir el acto administrativo del que discreparía. También resulta oportuno y de gran eficacia, ya que el proceso judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez, la suspensión provisional de ese tipo de decisiones (Artículos 229 a 241, CPACA).

eficacia, ya que el proceso judicial contiene el instrumento de las medidas cautelares que permiten desde la primera actuación del Juez, la suspensión provisional de ese tipo de decisiones (Artículos 229 a 241, CPACA). No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T-210 de 2014) considera que si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo son las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlas, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 810012333000 201600110 01. En ese aspecto, la demanda inicial no contiene alguna afirmación sobre que a la tutelante le podían ocurrir circunstancias que le generaran un perjuicio irremediable, con ocasión de su relación laboral o del trámite de teletrabajo que ya adelanta. Y si bien después lo adujo al adicionar la demanda y cuando ya se había negado la medida provisional que pidió, en este caso se considera que como Astrid Carolina Sánchez Vargas es una persona que presenta afectaciones mentales y está en tratamiento médico sobre dicho cuadro clinico como se desprende de su historia clínica, se supera el requisito de

que como Astrid Carolina Sánchez Vargas es una persona que presenta afectaciones mentales y está en tratamiento médico sobre dicho cuadro clinico como se desprende de su historia clínica, se supera el requisito de subsidiariedad y es dable decidir de fondo esta acción constitucional de tutela. 4.4. Conforme con las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra acreditado que Astrid Carolina Sánchez Vargas padece un trastorno de ansiedad generalizado, con depresión mayor, registrado en las notas de su historia clínica en las que se efectúan varias recomendaciones, entre ellas, la reubicación laboral; y en el concepto de aptitud ocupacional se diagnostica con defecto físico o enfermedad que interfiere su capacidad laboral (i.12).8

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas En el Articulo 3, la ley 1616 de 2013 define la salud mental como: “... un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y la interacción de manera tal que permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad” y dentro de las acciones complementarias establece que “La atención integral en salud mental incluirá acciones complementarias al tratamiento tales como la integración familiar, social, laboral y educativa.

El Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, Decreto 1507 de 2014 en su artículo 13.4.3 describe los trastornos de ansiedad en los siguientes términos: “Los trastornos de ansiedad se presentan en forma de crisis o estados

Ocupacional, Decreto 1507 de 2014 en su artículo 13.4.3 describe los trastornos de ansiedad en los siguientes términos: “Los trastornos de ansiedad se presentan en forma de crisis o estados persistentes. La crisis de angustia se caracteriza por la aparición temporal súbita de miedo o malestar intensos que se acompaña de 4 o más de los siguientes síntomas durante un período de aproximadamente 10 minutos:

1. Palpitaciones o elevación de la frecuencia cardiaca. 2. Sudoración. 3.

Temblores o sacudidas. 4. Sensación de ahogo o falta de aliento. 5. Sensación de atragantarse. 6. Opresión o malestar torácico. 7. Náuseas o molestias abdominales. 8. Inestabilidad, mareo o desmayo. 9. Desrealización o despersonalización. 10. Miedo a perder el control o volverse loco. 11. Miedo a morir. (...) 13. Escalofríos o sofocaciones. La crisis de angustia puede presentarse en ausencia de algún factor desencadenante (trastornode pánico) o en relación con algunassituaciones específicas (trastorno fóbico) o con: 1 antecedente de una situación traumática (trastorno por estrés post-traumático). También acompaña la presencia de pensamientos u otros contenidos mentales intrusivos (trastorno obsesivo compulsivo). “El trastorno de la ansiedad generalizada está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se

“El trastorno de la ansiedad generalizada está caracterizado por un estado persistente de ansiedad y preocupación excesivas en relación con una amplia gama de situaciones, acontecimientos o actividades, con una duración de por lo menos seis meses. Esta ansiedad o preocupación se asocia con la presencia de por lo menos tres de los siguientes síntomas: 1. Inquietud o impaciencia. (...) 3. Dificultad para concentrarse o tener la mente en blanco. 4. Irritabilidad. 5. Tensión muscular. 6. Alteraciones del sueño. Lo que determina la gravedad de la deficiencia producida por las diferentes formas de crisis de angustia, es la frecuencia e intensidad de las mismas, así como el hecho de que el factor desencadenante de estas forme parte de la vida habitual y cotidiana de la, persona. Adicionalmente, la gravedad está dada por la intensidad o persistencia de las conductas de evitación que en los casos más graves puede llevar al aislamiento del individuo y hasta el confinamiento en su propia casa”9

Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00

Demandante: Astrid Carolina Sánchez Vargas La Corte Constitucional en la sentencia T-949 de 2013 estableció que las personas que presentan afectaciones a su salud mental son sujetos de especial protección constitucional: “Respecto de las personas que sufren afectaciones a su salud mental, la Corte ha indicado que, por las implicaciones que tienen frente a la posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores

posibilidad de tomar decisiones, de interactuar con otros, y en tanto implican serios padecimientos para ellos y sus familias, son sujetos de especial protección constitucional y merecen mayor atención por parte de la sociedad en general, especialmente de sus familiares y de los sectores encargados de suministrar atención en salud. Generando entonces en cabeza de la familia y la sociedad en general, el deber de propugnar una recuperación en caso de ser posible, o entablar los mecanismos posibles para que lleven una vida en condiciones dignas. A nivel internacional existen diversos instrumentos que protegen a las personas que padecen enfermedades mentales en el marco de la prevención de la discriminación, como la Declaración de los Derechos de los impedidos de 1975, los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el mejoramiento de la atención de la salud mental de 1991, adoptados por la Asamblea General de la ONU, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada a nivel interno por la Ley 1346 de

2009. Asimismo, en 2009 fue promulgada la Ley 1306 que regula la Protección de Personas con Discapacidad Mental y establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados. En la mayoría de estos instrumentos se resalta la importancia de crear condiciones propicias para la vinculación de las personas con discapacidad en la sociedad, la generación de formas de vida independientes y autónomas y el ejercicio de todos los derechos en la medida de lo posible, en especial, recalcan la necesidad de atender de manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los servicios de salud, siendo "posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que

necesidad de atender de manera integral sus padecimientos, con un acceso efectivo a los servicios de salud, siendo "posible exigir a todos los estamentos comprometidos en la prestación de los servicios de salud, que dentro de sus propios límites operativos, económicos y logísticos, proporcionen el mejor servicio médico científicamente admisible y humanamente soportable”. Como consecuencia de este derecho a la salud mental, el artículo 65 la Ley 1438 de 2011 indicó la necesidad de garantizar la atención integral en este tema e incluir su atención en los planes de beneficios”. Con base en lo anterior, es evidente que la tutelante experimenta una situación constitucional de debilidad manifiesta en razón de su enfermedad la que por demás, conoce debidamente su empleador y cuyas afecciones médicas persisten a la fecha, de lo que se advierte que en el expediente no existe prueba respecto de la verdadera causa desencadenante de sus falencias de salud o de la que motiva sus crisis y cuyo examen escapa al objeto del presente proceso. Pero sí están demostradas las circunstancias que padece, con su historia clínica y los conceptos de medicina ocupacional, lo que significa que la demandante presenta un grave problema de salud que le impide o dificulta no solo su adecuado desempeño profesional en condiciones normales, sino como lo reconoce la Juez Penal del Circuito de10 :_-:'f . Proceso: 81 001 2339 000 2023 00022 00 Ú [ Demandante:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...