TA ARA-81001333300220240001501-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Arauca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ARA-81001333300220240001501-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado N.º : 81001333300220240001501
Accionante : Pablo Inocencio Carrero Medina
Accionado : Administradora Colombiana de Pensiones—Colpensiones
Acción Providencia : :
Tutela Sentencia de segunda instancia Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, que declaró la improcedencia de l a tutela instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones—COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Pablo Inocencio Carrero Medina instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante COLPENSIONES, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a presentar peticiones, el debido proceso, la seguridad social; y en consecuencia ordenar a la accionada el reconocimiento de su pensión de vejez.
1.1.1. Fundamentos fácticos. Adujo que m ediante Resolución SUB 158185 del 16 de junio de 2023, la accionada le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que él no efectuó el pago de los aportes correspondientes al período del 02-01-1992 a 14 -10-1992; realizando de manera incompleta el pago de los
vejez, bajo el argumento de que él no efectuó el pago de los aportes correspondientes al período del 02-01-1992 a 14 -10-1992; realizando de manera incompleta el pago de los períodos correspondientes a los meses de julio (faltan 12 días) , agosto (faltan 30 días) , septiembre (faltan 30 días) y octubre de 1999 (faltan 13 días); enero (faltan 15 días) junio (faltan 17 días) y julio de 2000 (faltan 22 días), julio de 2004 (faltan 6 días) y febrero de 2005 (faltan 24 días).
Aseguró que mediante escrito presentado el 29 de junio de 2023, recibido bajo radicado N.° 2023_10589212, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que solicitó se le informen las razones por las que Colpensiones al momento de resolver dicha petición no tuvo en cuenta lo establecido por la Corte Constitucional en Sentencia T —079 de 2016 sobre la obligación de incluir en las historias laborales los períodos cotizados no pagados, los pagados de forma extemporánea y los que no han podido cobrarse por fal ta de diligencia al empleador NORGAS , haciendo referencia a los aportes anteriormente mencionados.
Señaló que mediante fallo de tutela del 28 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ordenó a la entidad accionada efectuar la corrección en la historia laboral de Pablo Inocencio Carrero Medina , teniendo en cuenta los aportes que corresponden al tiempo de servicio prestado a NORGAS SA ESP durante el período del 02-2
laboral de Pablo Inocencio Carrero Medina , teniendo en cuenta los aportes que corresponden al tiempo de servicio prestado a NORGAS SA ESP durante el período del 02-2
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
01-1992 al 14-10-1992, así como los ciclos completos de cotización que corresponden a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1999, junio y julio de 2000; julio de 2004 y febrero de 2005.
Alegó que, a pesar de lo dictado en el mencionado fallo, Colpensiones resolvió el recurso de apelación mediante resolución DEP 17274 del 11 de diciembre de 2023, en la que analizó su solicitud con la historia laboral desactualizada, y resaltando que con dicho acto administrativo resolvió haber agotado la actuación administrativa.
1.1.2. Pretensiones. Pidió que se tutelen los derechos fundamentales a presentar peticiones, al debido proceso y a la seguridad social; y que en consecuencia se le ordene a Colpensiones dar respuesta a la solicitud presentada bajo radicado N.° 2023_10589212_2, correspondiente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez con acatamiento del fallo del 28 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, y para ello ordenar a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones que en caso de resultar el reconocimiento de dicha pensión, se proceda de inmediato a la inclusión en la nómina de pensionados con el retroactivo correspondiente a que haya lugar.
en caso de resultar el reconocimiento de dicha pensión, se proceda de inmediato a la inclusión en la nómina de pensionados con el retroactivo correspondiente a que haya lugar.
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. De petición, al debido proceso y a la seguridad social.
1.2. Informe y defensa de Colpensiones . En su escrito argument ó que, mediante Resolución DPE 17274 del 11 de diciembre de 2023, notificado el 26 de enero de 2023 se dio respuesta al recurso de apelación del 29 de junio de 2023, interpuesto contra la Resolución SUB 158785 del 16 de junio de 2023, en la que se confirmó la decisión de la resolución recurrida, teniendo en cuenta que el accionante contaba con 1 .252 semanas cotizadas y la Dirección de Historia Laboral de la entidad estaba realizando las gestiones necesarias con el fin de actualizar la historia laboral, en cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Arauca.
Indicó que mediante oficio BZ 2023_20294344 del 18 de diciembre de 2023 dio aviso de la respectiva actualización realizada en la historia laboral para los ciclos 14-10-1992, 1999-07 hasta 1999 -10, 2000 -01, 2000 -06 hasta 2000 -07, 2004 -07, 2005 -02 con el empleador NORGAS SA ESP, encontrándo se debidamente acreditado en la historia laboral, dando cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Manifestó que mediante oficio con radicado BZ 2023_20556064 del 22 de diciembre de
cumplimento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
Manifestó que mediante oficio con radicado BZ 2023_20556064 del 22 de diciembre de 2023, el accionante realizó la solicitud de un nuevo estudio de reconocimiento del pago de pensión por vejez, dicho trámite se encuentra bajo estudio teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la solicitud.
Por lo anterior, insistió en que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en razón a que las pretensiones del accionante son improcedentes, como quiera que la acción instaurada no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco le es posible demostrar que Colpensiones haya3
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
vulnerado los derechos fundamentales que invocó, ya que está actuando conforme a Derecho (Archivo «06RespuestaTutelaColpensiones» Expediente digital).
1.3. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Arauca en sentencia del 13 de febrero de 2024 resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado por Pablo Inocencio Carreño Medina en contra de Colpensiones (Archivo «07SentenciaTutelaPrimeraInstancia» Expediente digital). Para arribar a la anterior decisión, consideró que:
«Caso Concreto: Dicho lo anterior, se establece probatoriamente que el señor radico petición en una primera oportunidad el 16 de junio de 2023 con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez.
consideró que:
«Caso Concreto: Dicho lo anterior, se establece probatoriamente que el señor radico petición en una primera oportunidad el 16 de junio de 2023 con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez. Colpensiones resolvió dicha petición de forma negativa, e incluso decidió también los recursos de reposición y apelación que el interesado interpuso.
Sin embargo, nuevamente el señor Carreño Medina presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES el día 22 de diciembre de 2023 (Fls. 19 & 20 Archivo 06 del Exp. Digital), tal como lo demostró la entidad con la contestación de la demanda.
En ese orden, el accionante se encuentra agotando la vía administrativa respecto de una prestación periódica [sic], cuyo mecanismo ordinario para obtener solución es a través de peticiones a la administración, tal como lo hizo.
Por tal motivo, al haberse presentado el 22 de diciembre de 2023, Colpensiones se encuentra en termino para re solver de fondo la petición. Recuérdese que Colpensiones, con fundamento en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 Parágrafo 1, cuenta con un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la radicación de la solicitud de pensión, para dar respuesta de fondo sobre el reconocimiento o no de la pensión de vejez reclamada. Para el caso objeto de estudio, este término vence el 22 de abril del año en curso.
Así las cosas, colige el despacho que la acción de tutela de la referencia se torna
o no de la pensión de vejez reclamada. Para el caso objeto de estudio, este término vence el 22 de abril del año en curso.
Así las cosas, colige el despacho que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad y no avizorarse alguna circunstancia que pueda ocasionar un perjuicio irremediable al actor, que torne la actuación ordinaria que se está llevando a cabo en un medio inefi caz para obtener resolución sobre el derecho reclamado. Ni los hechos plasmados en el escrito de tutela ni los medios de prueba recaudadas dejan entrever alguna situación apremiante, generadora de un perjuicio irremediable. De hecho, la actuación del accio nante, de dirigirse nuevamente a Colpensiones en diciembre para solicitar el reconocimiento pensional desvirtúa la acusación de un perjuicio inminente que no pueda ser remediado».
1.4. La impugnación d el accionante. Cuestionó el accionante que en la sentencia de primera instancia el Juez no captó adecuadamente el problema planteado en la tutela de la referencia, que consiste en que la vulneración a sus derechos fundamentales se debe en gran medida a la omisión de Colpensiones, al no atender lo ordenado en el fallo del 28 de noviembre de 2023 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca , en lo que tiene que ver con la actualización de su historia laboral y semanas cotizadas al momento4
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
de resolver sobre su solicitud del reconocimiento y pago de su pensión de vejez que les presentó.
Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
de resolver sobre su solicitud del reconocimiento y pago de su pensión de vejez que les presentó.
Alegó la omisión de Colpensiones al no dar una respuesta de fondo a la solicitud presentada, y que con ella se vulneran sus derechos fundamentales invocados, motivo por el cual está en desacuerdo con la decisión del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca que en sentencia de primera instancia proferida el 13 de febrero de 2024 concluyó que Colpensiones respondió de fondo al recurso de apelación del 29 de junio de 2023, en contra de la resolución SUB 158785 del 16 de junio de 2023, que confirmó la decisión recurrida.
Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia declarar que Colpensiones no ha dado una respuesta de fondo a la solicitud presentada, que se le ordene a la directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones dar respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez presentada , en cumplimiento a lo dispuesto en el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca sobre la inclusión en la nómina de pensionados junto con el retro activo correspondiente en caso a que haya lugar a ello «09ImpugnaciónFalloActor».
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. De acuerdo con lo expuesto, deberá la Sala resolver si ¿se debe revocar la decisión de primera instancia según lo planteado por Pablo Inocencio Carreño Medina en su escrito de impugnación? Para ello, previamente se detendrá en el análisis de la procedencia de la acción de tutela que persigue como pretensión el cumplimiento de un fallo judicial —dictado también envía de tutela—.
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.
2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de los mismos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte eficaz, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.5
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
2.3.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
2.3.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial. La Corte Constitucional en sentencia T -261 de 2018 al examinar el elemento de la subsidiaridad de la acción de tutela cuya pretensión es el cumplimiento de una sentencia judicial, precisó:
«Subsidiariedad
4.1. En el caso que examina la Sala, como ya se explicó, los jueces de instancia estimaron que la acción de tutela era improcedente, pues la accionante cuenta con el proceso ejecutivo previsto en los artículos 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para poder reclamar el pago de la pen sión gracia reconocida judicialmente. Mecanismo frente al cual, resaltaron los juzgadores, no se desvirtuó su eficacia ni idoneidad, menos aún, la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga transitoriamente admisible la tutela.
Por ello, para anali zar este tema, la Sala estima pertinente señalar las reglas jurisprudenciales en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela cuando se debate el cumplimiento de providencias judiciales, para con posterioridad y, con s oporte en tales criterios, examinar el caso concreto.
4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales
4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta
4.2. Subsidiariedad de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de providencias judiciales
4.2.1. Con fundamento en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido, de mane ra consistente, que i) la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo judicial ordinario que le permita al actor reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin embargo, con base en el mismo Texto Constitucional, se ha considerado que la tutela procede excepcionalmente cuando ii) la vía ordinaria no asegure una respuesta idónea ni eficaz, de cara a las circunstancias particulares en que se encuentra el accionante o, precisamente por tales condicione s, iii) éste demande la tutela de sus derechos fundamentales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
4.2.2. Bajo esta pauta jurisprudencial, debería entenderse que, en principio, cualquier pretensión relacionada con el cumplimiento de ór denes judiciales tendrá que declararse improcedente por parte del juez constitucional, pues la persona que estime afectados sus derechos con la inobservancia de la decisión cuenta con el proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo p revisto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso, como en el artículo 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada par a reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un
A través de este mecanismo ordinario, la persona está facultada par a reclamar el cumplimiento de cualquier obligación que emane de una providencia judicial, siempre que la condena se extraiga con claridad de las órdenes y la misma sea exigible frente a un particular o la autoridad pública responsable de la ejecución. Por lo que esta vía tendría prevalencia judicial y, por ende, al juez de tutela no le queda otra opción que declararse incompetente.
4.2.3. Sin embargo, en oportunidades anteriores, cuando a la Corte Constitucional le ha correspondido analizar este escenario jurídico en particular, ha considerado la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una providencia6
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
judicial, circunstancia que ha dependido, fundamentalmente, del tipo de obligación que el actor reclama, su repercusi ón en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo.
4.2.4. Por ello, en desarrollo de esta línea, la Corte ha distinguido entre obligacione s de hacer y de dar. Esta distinción no constituye una simple aclaración de la Corte o un criterio eventual para el juicio de procedibilidad, sino que se instituye como un límite a la actuación de juez constitucional, que deberá ceñirse a determinar la ido neidad y eficacia del medio ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las
ordinario, a partir del tipo de obligación que se exige constitucionalmente.
4.2.5. De esta manera, el Tribunal se ha encargado de desarrollar el alcance de las obligaciones de hacer, sosteniendo que es preciso sopesar la idon eidad del medio ordinario. Es decir, valorar la capacidad que realmente tiene el juez ordinario para exigirle a la parte vencida el desarrollo de una conducta específica ordenada judicialmente. Ello, por cuanto el proceso ejecutivo no propicia las mismas garantías respecto de esta clase de obligaciones que frente a otro tipo de condenas, como serían las monetarias. Ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento d e obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: i) el reintegro del actor al cargo público que venía desempeñando, ii) la nivelación a un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado o, iii) el respeto de los derechos laborales fijados en una convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia.
4.2.6. Contrario a lo anterior, la Corte ha puntualizado que el proceso ejecutivo sí constituye el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar, especialmente las de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive, por medio del secues tro y entrega de bienes. Por ello, esta Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la s indemnizaciones ordenadas por la autoridad
Corporación se ha negado a declarar la procedencia de la acción de tutela en los eventos que el actor pretende: i) el pago de la s indemnizaciones ordenadas por la autoridad judicial, ii) la entrega de intereses moratorios reconocidos judicialmente, iii) la cancelación de los salarios dejados de percibir y iv) sumas debidas a raíz del reajuste pensional.
4.2.7. De la distinción entre las anteriores obligaciones, se desprende una consecuencia cierta: la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago de obligaciones económicas deberá valorarse con un sentido más estricto que aquél efectuado sobre otro tipo de condenas, en atención a la idoneidad del proceso ejecutivo para asegurar el acatamiento efectivo de la decisión judicial.
4.2.8. Por consiguiente, cuando se pretenda el cumplimiento de una providencia judicial que contiene una obligación económica, deberá estudiarse, de manera estricta, la eficacia del proceso ejecutivo. De hecho, para la Cor te, no basta con que la parte actora señale la afectación de un derecho fundamental, pues sería imposible que ante el incumplimiento de una decisión que, en principio le favorecía, no se produzca alguna afectación.
A juicio de esta Corporación, lo que de be demostrarse, de forma evidente, es que la inobservancia de la decisión judicial causa una afectación cualificada de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas del actor, que lo releva de acudir a la jurisdicción ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en7
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
ordinaria, en vista de lo desproporcionado que sería que la persona, en las condiciones en7
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
que se encuentra, tenga que esperar la adopción de una nueva decisión judicial sobre una controversia ya decidida.
Solo bajo este entendido, la Corte Constitucional ha ordenado: i) la inclusión en nómina de personas a quienes judicialmente le reconocieron la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, incluyendo las mesadas dejadas de percibir, así como ii) el reajuste o reliquidación de la pensión, ordenada por la autoridad judicial competente.
4.2.9. Respecto de la pensión gracia, en particular, por constituirse en un ingreso complementario en la mayoría de los casos, además, la Corte Constitucional ha examinado la procedencia de la tutela a partir de la demostración de una situación crítica, que haga fácticamente imposible esperar a la adopción de una nueva decisión.
Justamente, en las Sentencias T-704 de 2000, T-147 de 2016 y T-371 de 2016, donde se debatieron hechos similares a los aquí analizados, esta Corporación decidió la procedencia o improcedencia a partir de las circunstancias específicas de los actores, algunos de los cuales acreditaron su situación límite, a partir de la demostración de la precariedad de ingresos económicos, las condiciones especiales de su núcleo familiar u obligaciones que erigían a la pensión gracia como su medio de sustento principal.
En la Sentencia T -704 de 2000, por ejemplo, aunque se declaró la improcedencia de la
ingresos económicos, las condiciones especiales de su núcleo familiar u obligaciones que erigían a la pensión gracia como su medio de sustento principal.
En la Sentencia T -704 de 2000, por ejemplo, aunque se declaró la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, en los fundamentos del fallo la Corte señaló que, en principio, se había estimado su procedencia porque “la pensión (…) se instituye como el medio de sustento que le permitirá sufragar una existencia digna”.
Con más detalle, en la Sentencia T -147 de 2016, la Corte analizó la situ ación de 18 docentes a los que la UGPP suspendió el pago de la pensión gracia, previamente reconocida por vía judicial o administrativa, al estimar que existían irregularidades en los certificados que sirvieron de soporte para tomar tales decisiones. En es te momento, el Tribunal declaró la improcedencia de 9 casos, pues tales docentes contaban con otra prestación económica o, en su defecto, no allegaron prueba alguna que indicara una situación de vulnerabilidad o una afectación al mínimo vital móvil. Frente al resto indicó la carencia actual de objeto por hecho superado, exceptuando el caso de dos docentes, que a diferencia del resto de demandantes acreditaron una situación de alta vulnerabilidad.
Igualmente, en la Sentencia T-371 de 2016, al acreditarse que la negativa de la UGPP en reconocer el pago de la pensión gracia otorgada judicialmente, afectaba gravemente los derechos al mínimo vital y vida digna de la actora, la Corte ordenó la entrega de esta prestación económica. Circunstancia que no solo se ac reditó con su edad y situación de
derechos al mínimo vital y vida digna de la actora, la Corte ordenó la entrega de esta prestación económica. Circunstancia que no solo se ac reditó con su edad y situación de invalidez, sino porque los recursos económicos que tenía la demandante eran claramente insuficientes para asegurar su subsistencia digna, así como la de su hija, quien tenía una enfermedad degenerativa que requería, de lo demostrado en el proceso, una atención médica especial.
4.2.10. En conclusión, la acción de tutela deberá declararse improcedente frente a pretensiones derivadas de fallos judiciales. Ello, no implica que en determinado trámite judicial la competencia del juez de tutela se habilite para resolver de fondo la controversia jurisdiccional. Tal circunstancia excepcional, sin embargo, dependerá del tipo de obligación y su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales . En el caso particular de las obligaciones económicas, además, la procedencia dependerá de que el conjunto de presupuestos fácticos del caso le permitan advertir al juez constitucional una manifiesta8
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
falta de capacidad económica que ponga en grave riesgo los derechos al mínimo vital y vida digna de la parte actora».
También el Consejo de Estado ha establecido1:
«3. La subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela exponiendo que, en principio, este mecanismo no es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
De igual forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU -772 de 2014, relaciona dos eventos en los cuales la acción de tutela es procedent e aun cuando exista otro medio de defensa judicial: “Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreme diable de naturaleza iusfundamental”.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio y la existencia de un perjuic io irremediable al momento del estudiar el amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto
medio y la existencia de un perjuic io irremediable al momento del estudiar el amparo constitucional.
4. Estudio y solución del caso concreto
4.1. El agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad
El presente asunto, las accionantes instauraron acción de tutela con la finalidad de obtener el cumplimiento de un fallo proferido dentro de una acción popular que amparó los derechos colectivos de los habitantes de la ribera del río de Oro y ordenó a la administra ción municipal de Girón, Santander, la construcción de obras para la mitigación del riesgo de inundación sobre la zona.
El juez de tutela, en primera instancia, decidió declarar la improcedencia de la acción, por cuanto las accionantes tienen otros medios de defensa idóneos para la satisfacción de sus derechos, a saber, el incidente de desacato del fallo de acción popular. Inconformes con la decisión, la impugnaron argumentando que sí se agotaron todos los medios ordinarios y
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta; C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Rad. N.° 68001-23-33-000-2017-00139-01(AC); providencia del 25 de mayo de 2017.9
Rad. N.º 81001 3333 002 2024 00015 01 Pablo Inocencio Carrero Medina Sentencia de tutela de segunda instancia
extraordinarios de defen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.