TA ARA - Sentencia 81001-33-33-001-2025-00155-01 (30-07-2025)
Detalles
- Título
- TA ARA - Sentencia 81001-33-33-001-2025-00155-01 (30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Arauca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA
Sala de Decisión
Magistrada Ponente: Yenitza Mariana López Blanco
Arauca, Arauca, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado N.º : 81001 3333 001 2025 00155 01
Accionante : Yesid Alexander Cetina Díaz Accionado : Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior—ICETEX Vinculada
Acción : Universidad de Boyacá Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
Decide el Tribunal Administrativo de Arauca la impugnación interpuesta por el accionado en contra de la sentencia proferida el 19 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, que tuteló el derecho fundamental a la educación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La tutela instaurada. Yesid Alexander Cetina Díaz instauró acción de amparo constitucional en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior —en adelante ICETEX— en procura de la protección y garantía de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trato especial como víctima del conflicto armado.
1.1.1. Fundamentos fácticos. Manifestó que es estudiante de medicina en la Universidad de Boyacá—UNIBOYACA, que culminó satisfactoriamente los créditos académicos exigidos en dicho programa; sin embargo, le hace falta el requisito de paz y salvo en atención a que el ICETEX no ha efectuado el pago correspondiente a los dos últimos semestres académicos.
en dicho programa; sin embargo, le hace falta el requisito de paz y salvo en atención a que el ICETEX no ha efectuado el pago correspondiente a los dos últimos semestres académicos.
Indicó que su carrera ha sido financiada mediante crédito académico otorgado por el ICETEX, bajo condiciones especiales «víctima del conflicto armado, reconocida mediante Resolución No. 2023 -27609 del 16 de marz o de 2023, expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas»1.
Indicó que ha realizado reiteradas peticiones a la Entidad, con el fin de obtener solución al inconveniente presentado con su codeudor, trámite que ha obstaculizado el desembolso de los recursos correspondientes ; y señaló que las respuestas del ICETEX han sido tardías, ineficientes e inconducentes, y que la atención de dicha entidad ha sido dilatoria al sustentar que los pagos no se pueden realizar debido a que se encuentra por fuera del t érmino previsto para el desembolso.
En suma, adujo que si bien finalizó su formación académica, no le es posible obtener su título profesional debido al incumplimiento del ICETEX, teniendo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales y la obstaculización de su proyecto de vida.
1.1.2. Como pretensiones, presentó las siguientes:
1 Índice 3 SAMAI consultar en Juzgados Administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500.2
Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia
Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia
«1.2.1. Solicita el amparo al derecho fundamental a la educación, al debido proceso, al derecho de petición, a la igualdad y al trato especial como víctima del conflicto armado.
En consecuencia, solicita que se ordene al ICETEX:
▪ Realizar los pagos correspondientes a los 2 últimos semestres académicos que se encuentran pendientes, sin invocar obstáculos administrativos. ▪ Adoptar las medidas necesarias para garantizar su proceso de graduación y evitar una mayor afectación a su proyecto de vida. ▪ Allegar respuesta clara a los derechos de petición 2».
1.1.3. Derechos fundamentales invocados. Derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, de petición, a la igualdad y al trato especial como víctima del conflicto armado.
1.2. Informe y defensa de la accionada y la vinculada.
1.2.1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior—ICETEX. En su escrito expuso que el accionante es beneficiario de un crédito con solicitud N .° 3930012, bajo la «Líneas Tradicionales TU ELIGES 25% 2, modalidad matrícula aprobado el 15/01/2019 para el período 2019-1, para cursar tercer (3) semestre del programa MEDICINA en la UNIVERSIDAD DE BOYACA UNIBOYACA3».
Asimismo, mencionó que el deudor solidario aprobado en la adjudicación de crédito, es
del programa MEDICINA en la UNIVERSIDAD DE BOYACA UNIBOYACA3».
Asimismo, mencionó que el deudor solidario aprobado en la adjudicación de crédito, es MYRIAM DORIS LOZADA SANCHEZ , identificada con C.C. 24244650 , quien aparece registrada como fallecida; en consecuencia, refirió que:
- El 11-06-2024 se evidenció solicitud CAS-21380645-V9S5B1, en la cual se requería información y la entidad brinda orientación para realizar proceso de cambio de deudor solidario. • El 05 -10-2024 se radicó solicitud CAS-22507323-C3C3Q5, frente a la cual se le requirió subsanar Excel datos del estudiante y del nuevo deudor solidario. • El 30 -11-2024 mediante radicado CAS-22847798-S2J5R7 se le informó que la petición de cambio de deudor solidario cumplía con los requisitos, remitiendo enlace de consulta de antecedentes de crédito. • El 07-01-2025 según CAS-23096016-Q5D9V1, le fue comunicado que la entidad se encuentra a la espera del pago de consulta del nuevo codeudor. • El 29-01-2025 en el radicado CAS-23289779-C5P1F0 se le indicó que el codeudor propuesto «no aprobó», invitándolo a proponer un nuevo codeudor. • El 13 -02-2025 según el radicado CAS-23411442-R4C5D1, se remitió información respecto de la documentación aportada para cambio de codeudor, y, enlace para registrar formulario. • El 01-04-2025 bajo el N.° CAS-23733781-T8K7N7 se informó que el nuevo deudor
respecto de la documentación aportada para cambio de codeudor, y, enlace para registrar formulario. • El 01-04-2025 bajo el N.° CAS-23733781-T8K7N7 se informó que el nuevo deudor solidario es ÁLVARO EFRÉN ENCISO OTÁLVARO (C.C. N.° 93291113) quien firmó las nuevas garantías del crédito de ID 3930012.
Por lo anterior, señaló el ICETEX que se dejó la observación «Se levanta estado BLOQUEADO POR CAMBIO DATOS O FALTA PAGARE-CARTA»4, el cual se entenderá efectuado cuando el nuevo deudor solidario sea aprobado.
2 Ídem. 3 Índice 10 SAMAI consultar en juzgados administrativo de Arauca rad: 81001333300120250015500. 4 Ídem.3
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Respecto a la renovación extemporánea del crédito menciona que esta no es procedente, dado que el calendario se encuentra cerrado tanto operativa como presupuestalmente, por ello, refiere que la entidad no ha configurado ninguna irregularidad procesal que vulnere los derechos de petición y debido proceso alegados por el accionante.
Asimismo, indicó que el pasado 9 de junio de 2025, remitió respuesta de fondo al correo electrónico yesidcetina290699@hotmail.com, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto solic itó se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen las
electrónico yesidcetina290699@hotmail.com, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto solic itó se declare improcedente la acción de tutela y se nieguen las pretensiones de amparo, por considerar que se brindó resolución de fondo a la petición del accionante.
1.2.2. Universidad de Boyacá. En su escrito adujo que el accionante culminó el pensum académico del programa de medicina, pero refiere que no le consta lo concerniente a paz y salvo, pues esta se verifica con los requisitos de grado.
También manifestó que el proceso de matr ícula del tutelante ha sido financiad o por el ICETEX, y que se adeuda el valor de la correspondiente al segundo semestre de 2024 y el primer semestre de 2025 debido al fallecimiento del deudor solidario, por lo que se requería realizar el cambio correspondiente , y por esa razón no fue posible realizar la solicitud de giro adicional para los períodos mencionados.
Afirmó que se atiene a lo resuelto, y amparada en el artículo 69 de la Constitución Política indicó que no tiene injerencia en los hechos, ni en las pruebas y su análisis.
1.3. Ministerio Público. No emitió concepto.
1.4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo de Arauca en sentencia del 19 de junio de 2025, negó el amparo deprecado frente al derecho de petición y tuteló el derecho fundamental a la educación. Para arribar a la anterior decisión, consideró que:
«v. Caso en concreto (…) 5.2. Solución del caso
5.2.1. De lo probado
y tuteló el derecho fundamental a la educación. Para arribar a la anterior decisión, consideró que:
«v. Caso en concreto (…) 5.2. Solución del caso
5.2.1. De lo probado
El despacho pasará a estudiar el caso en concreto con el fin de determinar si es dable o no tutelar los derechos invocados por la parte accionante. En ese propósito, de las pruebas documentales allegadas al trámite de tutela y manifestaciones realizadas, s e encuentra probado lo siguiente dentro del contexto [de] informalidad que gobierna el presente trámite:
▪ Que Yesid Alexander Cetina Díaz es estudiante de medicina en la Universidad de Boyacá y culminó su pensum académico, siendo beneficiario de crédito de ICETEX en la modalidad matricula.
▪ Debido al fallecimiento del codeudor de su crédito, Yesid Alexander Cetina Díaz, inició el trámite de cambio de codeudor desde el 07/06/2024 hasta el 27/05/2025 5.
5 Pág. 10-49, archivo 03, índice 000034
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▪ Que Yesid Alexander Cetina Díaz adeuda a la Univ ersidad de Boyacá los semestres correspondientes a 2024-2 y 2025-1, situación que no deja emitir paz y salvo de grado 6.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, es preciso mencionar que la parte actora formuló varias pretensiones, así: i) allegar respuesta clara a los derechos de petición. Estas
Ahora bien, partiendo de lo anterior, es preciso mencionar que la parte actora formuló varias pretensiones, así: i) allegar respuesta clara a los derechos de petición. Estas pretensiones se estudiarán a continuación; y ii). pagos correspondientes a los 2 últimos semestres académicos[.]
5.2.2. Sobre las peticiones presentadas por el accionante
En el expediente únicamen te se observa lo relacionado con la petición del 30/04/2025 dirigida a ICETEX en la que el accionante solicitó «el giro extra temporáneo 2024-2 y 20251 debido a que tuve dificultades con respecto a los giros previamente mencionado por el fallecimiento de mi codeudor», a su vez, reposa la respuesta del 27/05/2025 de radicado CAS-24236126-H4S8D1, sobre las respuesta s del ICETEX, el accionante manifiesta que son tardías, ineficaces e inconducentes. A fin de determinar si la solicitud del accionante fue resuelta en su integridad, y en atención a los parámetros definidos por la Corte Constitucional, se estudiará la respuesta, así:
«(…) Dando respuesta, nos permitimos informar que para el periodo 2024-1, habías generado la solicitud de un giro adicional, el cual se realizó el día 09 de julio del 2024-1, por lo cual, dentro de los requisitos para realizar la solicitud de los giros adicionales se debe contar con continuidad académica.
Dicho lo anterior, era necesario que radicaras dentro del calendario de renovación para los periodos 2024 -2 y 2025 -1 la solicitud de los dos giros adicionales, ahora
adicionales se debe contar con continuidad académica.
Dicho lo anterior, era necesario que radicaras dentro del calendario de renovación para los periodos 2024 -2 y 2025 -1 la solicitud de los dos giros adicionales, ahora bien, en este momento ya se cerró el calendario de renovación para los periodos 2024-2 y 2025-1, por este motivo, no es posible solicitar más giros adicionales (…)»
Con fundamento en el Oficio No. CAS-24236126-H4S8D1 del 27/05/2025 aportado en la demanda, el despacho advierte que la respuesta dada por ICETEX es clara y comprensible, y responde de manera precisa y congruente a lo solicitado por el accionante, pues indica de manera explícita y sin ambigüedades que no es posible conceder los giros adicionales para los periodos solicitados. Además, explica que la solicitud de giros adicionales requiere continuidad académica, un requisito fundamental para su otorgamiento. Esta comunicación directa sobre la inviabilidad de la solicitud permite al accionante comprender la postura de la entidad. Dicha información fina lmente, no se limita a una negativa formal, sino que justifica su decisión en la normatividad aplicable, citando el artículo 3 del Acuerdo 002 de 2020.
En consecuencia, al haberse resuelto de fondo la petición del accionante, y a pesar de que la respuesta fue emitida fuera del término legal, esta, se produjo antes de la formulación de la acción de tutela. Por lo tanto, el despacho negará el amparo pretendido en relación con estos hechos, al no configurarse la alegada vulneración de un derecho fund amental.
5.2.3. Sobre los pagos pendientes de matrícula
de la acción de tutela. Por lo tanto, el despacho negará el amparo pretendido en relación con estos hechos, al no configurarse la alegada vulneración de un derecho fund amental.
5.2.3. Sobre los pagos pendientes de matrícula
El accionante manifiesta que, pese a haber culminado satisfactoriamente la totalidad de los créditos académicos exigidos por su plan de estudios, no ha podido obtener su título profesional debido a que el ICETEX no ha efectuado el pago correspondiente a los 2 últimos semestres académicos. En su defensa, el ICETEX sostiene que, si bien el accionante es beneficiario de un crédito educativo, la solicitud de renovación extemporánea para los periodos 20242 y 2025 -1 no es procedente, dado que los calendarios de renovación se encuentran cerrados tanto operativa como presupuestalmente. La entidad ha aportado las fechas de cierre para la convocatoria 2024 -2 y 2025 -1. Por su parte, la Universidad de Boyacá, confirma que el crédito con el ICETEX estuvo bloqueado durante el segundo semestre de 2024 y el primer semestre de 2025 debido al fallecimiento del deudor solidario, lo que impidió la solicitud de giro adicional para dichos periodos.
Así las cosas, se evidencia que la esencia del debate radica en determinar si la imposibilidad de los desembolsos por parte del ICETEX, argumentada en el cierre de los calendarios, es una consecuencia causada a la diligencia del accionante o, por el contrario, a una inacción por parte de la entidad accionada que, en últimas, posiblemente vulnera los
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calendarios, es una consecuencia causada a la diligencia del accionante o, por el contrario, a una inacción por parte de la entidad accionada que, en últimas, posiblemente vulnera los
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derechos fundamentales del accionante. Por tanto, se debe analizar la razonabilidad y proporcionalidad de la actuación del ICETEX.
De las pruebas que obran en el expediente se desprende que el incumplimiento de la obligación financiera para los 2 últimos semestres académicos no se originó en una omisión imputable directamente al señor Cetina Díaz. Por el contrario, la imposibilidad de cubrir estos pagos obedeció a una situación externa y a la convicción del accionante de que sus estudios continuarían siendo cubiertos por el crédito educativo otorgado por el ICETEX.
En efecto, si bien es cierto que el crédito fue suspendido debido al fallecimiento de la codeudora del accionante, este es un hecho ajeno a la voluntad de él, se evidencia que el accionante desplegó una notable diligencia para gestionar la actualización de un nuevo codeudor. Las comunicaciones aportadas al expediente, con múltiples radicados y gestiones iniciadas desde junio de 2024 y extendiéndose hasta abril de 2025, demuestran un esfuerzo constante del accionante para subsanar los requerimientos del ICETEX y dar continuidad al proceso de cambio de codeudor. Sin embargo, este proceso se alargó por las reiteradas solicitudes de subsanación de documentos, el rechazo de codeudores y la
un esfuerzo constante del accionante para subsanar los requerimientos del ICETEX y dar continuidad al proceso de cambio de codeudor. Sin embargo, este proceso se alargó por las reiteradas solicitudes de subsanación de documentos, el rechazo de codeudores y la demora en la generación de enlaces de pago por parte del ICETEX. Esta dilación, no imputable al accionante, frustró su expectativa de acceder a los desembolsos en el tiempo requerido.
En consecuencia, y partiendo de la prevalencia del derecho fundamental a la educación, especialmente del acceso y permanencia en la educación superior y la obtención del título, el despacho estima que ICETEX lo vulneró. Pues la resistencia a rea lizar el giro de matrícula correspondiente a los semestres 2024-2 y 2025-1, está impidiendo al accionante continuar con su trámite de graduación y acceder a oportunidades laborales, lo que resulta desproporcionado y no puede ser justificada por el cierre de calendarios, cuando la propia dilación en la gestión del cambio de codeudor —de casi un año — fue un factor determinante en la imposibilidad del estudiante de cumplir con dichos plazos.
En mérito de lo expuesto, este despacho concluye que la actuación del ICETEX vulnera el derecho fundamental a la educación de Yesid Alexander Cetina Díaz. La alargada gestión administrativa por parte de la accionada para tramitar el cambio de codeudor, generó una dilación que le impidió acceder a los giros de matrícula en los tiempos reglamentarios. La prevalencia del derecho fundamental a la educación, implica la posibilidad real de obtener un título profesional una vez culminados los estudios, exige que el ICETEX adopte las
prevalencia del derecho fundamental a la educación, implica la posibilidad real de obtener un título profesional una vez culminados los estudios, exige que el ICETEX adopte las medidas necesarias para garantizar el desembolso de los valores adeudados.
- Respuesta al problema jurídico
Ante el problema jurídico planteado se responde que sí hay lugar a conceder el amparo pretendido. Ello tras acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la educación, por lo tanto, habrá lugar a acceder a lo solicitado, pero en los términos previamente señalados».
1.5. La impugnación. El ICETEX recurrió la decisión de primera instancia y señaló que Yesid Alexander Cetina Díaz es beneficiario del crédito educativo ID. 3930012, respecto del cual el 24 de junio de 2025 se dio la autorización de las instrucciones de giro N.° 11426103 y 11426104 , correspondientes a los per íodos académicos 2024 -2 y 2025 -1, respectivamente, los cuales se encuentran en «proceso de consignación », y una vez se encuentre consignados, el estado registrará «EN FIRME».
Alegó que el ICETEX actuó con apego a las normas internas y a la legislación aplicable, según las cuales la suspensión transitoria del crédito se realizó en atención al cambio de deudor solidario, sin que ello implicara vulneración al derecho de educación, sino que se trataba de la observancia de requisitos indispensables. Agregó que en el caso no se observa el principio de inmediatez, ya que el desembolso que se reclama fue generado en julio de 2024 y que el accionante presentó comportamiento pasivo.6
trataba de la observancia de requisitos indispensables. Agregó que en el caso no se observa el principio de inmediatez, ya que el desembolso que se reclama fue generado en julio de 2024 y que el accionante presentó comportamiento pasivo.6
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En suma, adujo que la entidad atendió de manera pronta y oportuna lo requerido por el accionante, y por ello pide que se revoque la decisión de primera instancia y se le desvincule del trámite de tutela.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca es competente para resolver el asunto en segunda instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
2.2. Deberá la Sala de Deci sión resolver si ¿procede revocar, modificar o confirmar la sentencia impugnada, de acuerdo con los planteamientos del recurso?
2.3. Aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes.
2.3.1. La acción de tutela. Por mandato del artículo 86 de la Consti tución Política, la tutela es una acción de carácter judicial que tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de estos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte efic az, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
de los derechos fundamentales, cuando se advierta la amenaza o vulneración de estos, y no exista otro medio ordinario de defensa que resulte efic az, a menos que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar que se configure un perjuicio irremediable.
Su trámite célere, informal, eficaz y prevalente está regulado en el Decreto Ley 2591 de 1991, con lo que se garantiza el efectivo acceso a la administración de Justicia de todas las personas que requieren el pronto amparo de sus bienes iusfundamentales.
2.3.2. Sobre la procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, a través de un trámite preferente y sumario, la protección específica e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de autoridad pública o de partic ulares. Sin embargo, la misma norma es clara al señalar que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en todo caso «La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».
Luego, no hay duda de que —en principio— dado su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no puede sustituir las demás acciones (ordinarias y especiales), pues admitir que
Luego, no hay duda de que —en principio— dado su carácter residual y subsidiario, la acción de tutela no puede sustituir las demás acciones (ordinarias y especiales), pues admitir que el amparo pueda reemplazar, superponerse o suplantar en todos los casos las instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley, no sólo desnaturaliza su esencia y finalidad, sino que desarticula el ordenamiento jurídico y desconoce el marco de competencias señaladas por el Constituyente y el Legislador a todas y cada una de las autoridades judiciales.
Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional en sentencia T-260 de 2018, precisó:7
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«…37. Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese
2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transito rio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”.
38. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente , será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. (…)
40. Por lo tanto, el juez constitucional debe examinar si se configuran en el caso concreto las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación, a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección,
a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios».
Es por ello que al Juez constitucional le corresponde evaluar, en cada caso concreto, la eficacia y viabilidad del medio ordinario de defensa, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, siendo preciso demostrar que ella es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, conocido como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundam entales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia». En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico»7.
Bajo las anteriores consideraciones, resulta necesario analizar si en esta oportunidad se presenta alguna de las circunstancias que habilitan el tr ámite de la acción de tutela y por ende una decisión de fondo; o si, por el contrario, la misma resulta improcedente, a la luz
presenta alguna de las circunstancias que habilitan el tr ámite de la acción de tutela y por ende una decisión de fondo; o si, por el contrario, la misma resulta improcedente, a la luz de la normatividad y las subreglas jurisprudenciales que regulan la materia.
2.3.3. Inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su i nterposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU 508 de 20208
Rad. N.º 81001 3333 001 2025 00155 01 Yesid Alexander Cetina Díaz Sentencia de tutela de segunda instancia
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de l a tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios
tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de l a tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza8.
La regla jurisprudencial acerca del principio de la inmediatez ordena al Juez de tutela constatar si existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para el no ejercicio de la acción constitucional de manera oportuna. Así, en la Sentencia T-743 de 2008 se establecen las circunstancias que el Juez debe verificar en ese aspecto, así: (i) si existe un
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