TA ATL - 08001233300020180036100-(14-10-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001233300020180036100-(14-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado 08-001-23-33-000-2018-00361-00 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante José Carlos Ahumada Sulbaran Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional y Otros Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a d ictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
José Carlos Ahumada Sulbaran por conducto de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación, el Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga, solicitando que:
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: oficio 2017-EE-180117 del 10 de octubre de 2017, Oficio del 3 de octubre de 201 7, y, acto ficto a través de los cuales las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996.
2. Se condene a las accionadas a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada
los cuales las demandadas le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 344 de 1996.
2. Se condene a las accionadas a reconocer y pagar la sanción moratoria reclamada por la omisión de éstas d e consignar el auxilio de cesantías correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Carlos Ahumada Sulbaran Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Otros Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00361-00
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3. Se ordene a las enjuiciadas a ajustas las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta en los términos que prevé el artículo 187del CPACA.
4. Se condene al pago de intereses moratorios.
5. Se condene en costas.
La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1:
Que labora como docente desde el 16 de octubre de 1997 hasta la fecha.
Que actualmente devenga como salario la suma de $ 2.983.219.
Que las demandadas no consignaron en forma oportuna las cesantías correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.
Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a, petición que le fue negada a través de los actos administrativos acusados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratori a, petición que le fue negada a través de los actos administrativos acusados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
Esta entidad manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del demandante por disposición legal es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Esta entidad señaló que al demandante le es inaplicable la Ley 50 de 1990, puesto que el régimen que regula la situación jurídica objeto de estudio es el establecido en la Ley 91 de 1989, de lo contrario se estaría desconociendo el ordenamiento jurídico.
1 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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MUNICIPIO DE SABANALARGA
Este ente territorial no contestó la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
- La demanda fue presentada el 21 de marzo de 2018.
- El Despacho sustanciador en proveído del 5 de abril de 2018, admitió la demanda que fue debidamente notificada a las partes.
- Por fijación en lista la Secretaría d el Tribunal Administrativo del Atlántico, corrió
- El Despacho sustanciador en proveído del 5 de abril de 2018, admitió la demanda que fue debidamente notificada a las partes.
- Por fijación en lista la Secretaría d el Tribunal Administrativo del Atlántico, corrió traslado de las excepciones formuladas por las demandadas.
- El 5 de diciembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA.
- Por fijación en lista la Secretaría de l Tribunal Administrativo del Atlántico, corrió traslado de las pruebas decretadas e incorporadas al proceso.
- Por auto del 15 de marzo de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.
ALEGACIONES
PARTE DEMANDANTE
Reiteró los argumentos expuest os en la demanda y al momento de descorrer las excepciones propuestas por las accionadas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público en esta instancia no emitió concepto.
INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Carlos Ahumada Sulbaran Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Otros Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00361-00
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La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada del presente proceso, sin embargo, no actuó en el trámite judicial en cuestión.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden
proceso, sin embargo, no actuó en el trámite judicial en cuestión.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES
La Sala procede a proferir la decisión que merezca la litis.
COMPETENCIA
La Corporación tiene competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en primera instancia, de conformidad al numeral 2° del artículo 152, en consonancia con lo consagrado tanto en el numeral 3º del artí culo 156, como en el artículo 157 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar si ha operado el fenómeno de la prescripción sobre la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante causadas en los años 1997 a 2003.
TESIS
La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda ya que se pudo constatar que las sumas reclamadas por la demandante por concepto de sanción moratoria se encuentran prescritas.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
En este acápite, para resolver el problema jurídico planteado se abordará los siguientes temas: i) las cesantías , ii) régimen normativo que regula el pago de lasMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Carlos Ahumada Sulbaran
Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Otros
siguientes temas: i) las cesantías , ii) régimen normativo que regula el pago de lasMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Carlos Ahumada Sulbaran Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Otros Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00361-00
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cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos, iii) régimen de cesantías de los docentes del sector oficial, iv) ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas.
(i) Las cesantías
Las cesantías fueron consagradas en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 como un derecho de carácter prestacional a favor de los trabajadores oficiales, que debía ser reconocido por el patrono a razón de un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las fracciones de año.
Dicho derecho prestacional fue extendido a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, intendencias, comisarias, municipios y particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 65 de 1946 y se constituyó en una obligació n a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.
(ii) Régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos
El artículo 99 de la Ley 50 de 19902 previo la forma de liquidar las cesantías para los
sanción por la mora en su consignación, para los servidores públicos
El artículo 99 de la Ley 50 de 19902 previo la forma de liquidar las cesantías para los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo3.
2 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 3 “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto.
el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. PARÁGRAFO. - En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con partic ipación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Luego, el artículo 13 de la Ley 344 de 19964, hizo extensivas a todos los servidores públicos que se vincule n a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y
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Luego, el artículo 13 de la Ley 344 de 19964, hizo extensivas a todos los servidores públicos que se vincule n a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva) las disposiciones concernientes a las cesantías.
La disposición en mención fue reglamentada por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, que extendió la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley.
El sistema contemplado en las disposiciones pre cedentemente señaladas previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado seleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación.
En ese orden, es dable determinar que el régimen anualizado de cesantías tiene las siguientes características:
- Destinatarios: servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías;
- Liquidación: cada 31 de diciembre, por la anualidad o por la fracción correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo;
- Intereses: legales del 12% anual o proporcionales por fracción;
correspondiente, diferente a la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo;
- Intereses: legales del 12% anual o proporcionales por fracción;
- Sanción moratoria: un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigne el valor liquidado antes del 15 de febrero de cada año.
4 “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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(iii) Régimen de cesantías de los docentes del sector oficial
La Ley 91 de 1989 5, diferenció las categorías en que se agruparían los docent es afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán
La Ley 91 de 1989 5, diferenció las categorías en que se agruparían los docent es afiliados al fondo, con el fin de establecer los trámites y las disposiciones que les serán aplicables de conformidad a su fecha de vinculación, así:
(i) En el personal nacional, el cual reúne a los docentes nombrados por el Gobierno Nacional;
(ii) el nacionalizado, cuyo ingreso se efectúa mediante nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad con lo previsto en la Ley 43 de 1975; y
(iii) el personal territorial, en el cual se encuentran los docentes por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la mencionada ley, relativo a la creación de nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria.
Así mismo, previó cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, de la siguiente manera:
(i) Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hast a la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
(ii) Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
La citada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como
conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975.
La citada ley creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha
5 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella6.
El artículo 15, preceptúa:
“(…) A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales s e regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales s e regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley
En lo relativo a las cesantías del personal docente, dispuso:
“(…) 3.- Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de s ervicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Ban caria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas
que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Ban caria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister io, continuarán sometidas a las
6 Artículo 3º de la Ley 89 de 1991.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”
Así las cosas, respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación:
- Docentes nacionalizados, antes territoriales , vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
- Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 , sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
En virtud de lo dispuesto por las Leyes 344 de 1996 y 91 de 1989, aquellos docentes
1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
En virtud de lo dispuesto por las Leyes 344 de 1996 y 91 de 1989, aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción en tre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación reviste las siguientes características:
- Destinatarios: docentes vinculados desde el 1º de enero de 1990;
- Liquidación: el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año;
- Intereses: anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido el comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.
De conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestacio nes económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Carlos Ahumada Sulbaran
Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Otros
orden nacional que establece un sistema anualizado, sin retroactividad y pago de intereses a sus beneficiarios.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por lo anterior, los docentes que ingresaro n con posterioridad a la fecha señalada (1 de enero de 1990), por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad.
En consecuencia, los educadores del sector público no les son aplicables los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 15 de febrero y la sanció n moratoria para el empleador que incumpla esta obligación, pues dichas normas fueron extendidas por disposición del artículo 1 del Decreto 1582 de 1998, únicamente a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre d e 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías , que como se expuso, no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 19907.
cesantías, son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 19907.
(iv) O currencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas
El Consejo de Estado señaló que la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al empleado, se encuentra sometida al acaecimiento del fenómeno de la prescripción extintiva, para lo cual el término a tener en cuenta es el previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Asimismo, se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora, es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicha obligación sometida al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías8.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad.: 08001-23-33-000-201400174-01 (1653-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de
00174-01 (1653-2016). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 25 de agosto de 2016, Rad.: 08001-23-31-000-2011-00628-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 6 de agosto de 2020, Rad.: 08001-23-33-000-2013-00666-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La anterior, posición fue reiterada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en sentencia del 24 de junio de 20219.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
La parre actora allegó los siguientes documentos:
- Oficio del 10 de octubre de 1997 a través del cual se le comunicó al actor que por Decreto 0082 del 24 de septiembre del mismo año fue nombrado en el cargo de docente en la Escuela Industrial Moisés María Gómez del Municipio de Sabanalarga10.
- Acta del 16 de octubre de 1997 donde consta que el demandante tomó posesión del cargo antes señalado11.
- Comprobante de pago del mes de enero de 201812.
- Acta del 16 de octubre de 1997 donde consta que el demandante tomó posesión del cargo antes señalado11.
- Comprobante de pago del mes de enero de 201812.
- Petición del 25 de septiembre de 2017 presentada ante el Municipio de Sabanalarga donde solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida13.
- Petición radicada el 27 de septiembre de 2017 en el Departamento del Atlántico en la cual reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada14.
- Petición enviada el 26 de septiembre de 2017 al Ministerio de Educación mediante la cual pretende que se le reconozca y pague la aludida sanción moratoria15.
- Oficio del 3 de octubre de 201716.
- Oficio 2017-EE-180117 del 10 de octubre de 201717.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 24 de junio de 2021, Rad.: 52001 2333 000 2013 00218 01 (4327-2014), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 10 Fl. 18. 11 Fl. 17. 12 Fl. 19. 13 Fl. 20. 14 Fl. 21 – 22. 15 Fls. 23 – 24. 16 Fls. 25 – 26. 17 Fl. 27.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Carlos Ahumada Sulbaran Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Otros Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00361-00
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Demandante: José Carlos Ahumada Sulbaran Demandado: Nación - Ministerio de Educación y Otros Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00361-00
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En desarrollo del proceso se recaudaron los siguientes medios probatorios:
- Certificación del 26 de febrero de 2020 en la que consta que el demandante se desempaña como docente en la Institución Educativa Fernando Hoyos Ripoll del
Municipio de Sabanalarga18.
- Certificado laboral del accionante19.
- Extracto de intereses a las cesantías20.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
De las pruebas allegadas al legajo se tiene que el demandante mediante Decreto 0082 del 24 de septiembre de 1997 expedido por la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga fue nombrado en el cargo de docente en la Es cuela Industrial Moisés María Gómez, tomando posesión el 16 de octubre del mismo año.
Acorde con el marco jurisprudencial y normativo expuesto precedentemente resulta procedente aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en lo que tiene que ver con la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales. En este orden, lo reconocido por este concepto a 31 de diciembre de cada año debe ser cons
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