TA ATL - 08001233300020180040500-(30-07-2020)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Detalles

Título
TA ATL - 08001233300020180040500-(30-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiunos (2021)

Radicado 08-001-23-33-000-2018-00405-00 Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Laureano Verdeza Garavito Demandado UAE DIAN Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro de este proceso promovido por Laureano Verdeza Garavito, contra la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, de conformidad con los artículos 182A y 187 del CPACA, en los siguientes términos:

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

Pretensiones1

Laureano Verdeza Garavito, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimie nto del derecho contra la DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017, que libró orden de pago a cargo de la parte act ora por la suma de $824.145.000, y Resolución 20180309000184 del 19 de enero de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el archivo de la actuación administrativa relacionada con el proceso de jurisdicción coactiva y el levantamiento

la ejecución.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el archivo de la actuación administrativa relacionada con el proceso de jurisdicción coactiva y el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que reposan sobre los inmuebles de propiedad de la sociedad garante Verdeza Salem & CIa. S en CS.

1 Fls. 6 - 7Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00

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Subsidiariamente, peticiona que se retrotraiga la actuación administrativa asociada al proceso de cobro coactivo hasta el mandamiento de pago inicial, se le notifique en su domicilio principal, y se ordene a la DIAN suspender el remate de los bienes inmuebles embargados, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 835 a 837 del Estatuto Tributario, en adelante E.T.

Igualmente, solicita se condene a la demandada al restablecimiento y reparación integral de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados, al pago de las costas y agencias en derecho, así com o cumplir la sentencia conforme lo establecen los artículos 192 a 195 del CPACA.

Supuestos fácticos2

La DIAN m ediante acto administrativo No. 022412013000116 de 2013, expidió liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 a cargo del demandante, por valor de $942.495.000 , que fue notificada en su domicilio principal, ubicado en la Calle 96 No. 58-84 piso 7 de Barranquilla.

demandante, por valor de $942.495.000 , que fue notificada en su domicilio principal, ubicado en la Calle 96 No. 58-84 piso 7 de Barranquilla. Con la finalidad de cumplir con los compromisos tributarios adeudados, el demandante solicitó a la DIAN se efectuaran facilidades de pago constituyendo una garantía real por una suma equivalente al valor del impuesto sobre los bienes inmuebles identificados con matricula inmobiliaria No. 040-18893 y 040-188991 de propiedad de la sociedad Verdeza Salem & Cia. S en CS, que tiene por domicilio principal y de notificaciones judiciales la Carrera 55 No. 79-145 en Barranquilla. Que el actual representante legal de la sociedad Verdeza & Salem Cia. S en CS, informó al actor, que los inmuebles entregados en gara ntía se encuentran embargados, secuestrados y avaluados en proceso de jurisdicción coactiva adelantados por la DIAN en su contra, y le hizo entrega de los actos administrativos enjuiciados con las guías de notificaciones de la empresa Inter Rapidísimo S.A enviadas a la dirección de la sociedad garante, esto es, Carrera 55 No. 79 -145, y no al domicilio del demandante ubicado en la Calle 96 No. 58-84. El 9 de noviembre de 2017, la DIAN realizó el avalúo de los bienes inmuebles objeto de garantía por un monto de $369.964.500 con base al valor catastral de ese año,

2 Fls. 3 - 5.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00

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Demandante: Laureano Verdeza Garavito

Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00

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aplicando de manera errada el artículo 838 del E.T., por cuanto el avalúo debió efectuarse sobre el último año gravable que fue el 2018. Que a raíz de la indebida notificación de las actuaciones adm inistrativas, el actor no ha sido vinculado a los procesos de cobro coactivo que se adelantan y, por lo tanto, no ha podido ejercer su derecho de contradicción y defensa. Normas violadas y concepto de violación3

La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos1, 2, 29 y 209 de la Constitución Política; artículos 817, 826, y 838 del E.T., y artículo 264 de la Ley 1819 de 2016.

Violación manifiesta de los artículos 29 y 209 de la Constitución Política, así como del artículo 826 del E .T. Considera que la DIAN vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa al notificar indebidamente el requerimiento ordinario y el pliego de cargos, impidiéndole la oportunidad legal de interponer los recursos procedentes contra las actuaciones adelantadas, y como consecuencia de ello, el procedimiento de cobro coactivo se haya viciado desde que se profirió el primer mandamiento de pago, debiendo retrotraerse hasta esa etapa procesal para poder ejercer su derecho de defensa.

Explica que, la entidad accionada remitió las notificaciones de las decisiones administrativas demandadas al domicilio de la sociedad Verdeza Salem & Cía. S en C.S, persona jurídica propietaria de los bienes objeto de garantía, y no al actor,

Explica que, la entidad accionada remitió las notificaciones de las decisiones administrativas demandadas al domicilio de la sociedad Verdeza Salem & Cía. S en C.S, persona jurídica propietaria de los bienes objeto de garantía, y no al actor, quien es el destinatario, que tiene como domicilio para efectos tributarios la Calle 96 # 58-94 en Barranquilla.

Resalta que, en anteriores ocasiones la entidad había enviado a su domicilio notificaciones de procedimientos similares, por tal motivo, debió cuestionarse respecto de su silencio en el proceso, y revisar los archivos e historiales de notificación para corroborar si existían otras direcciones donde notificarlo, pues hay bienes de gran valor entregados en garantía.

Violación del debido proceso po r inaplicación del artículo 817 del E .T. que contempla la prescripción de la acción de cobro, generando ello fa lta de

3 Fls. 3 - 4Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

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competencia de la DIAN para proferir los actos administrativos enjuiciados en tanto habían prescrito las obligaciones. Refiere que esta disposición consagra que el término de prescripción de la acción de cobro es de 5 años, y la DIAN se encuentra ejecutando la declaración de renta de la vigencia 2009 en el proceso de jurisdicción coactiva en el que se profirieron los actos demandados , es dec ir, alrededor de 9 años después, circunstancia que denota la configuración del fenómeno jurídico de prescripción, extinguiendo la obligación y por ende la facultad

jurisdicción coactiva en el que se profirieron los actos demandados , es dec ir, alrededor de 9 años después, circunstancia que denota la configuración del fenómeno jurídico de prescripción, extinguiendo la obligación y por ende la facultad para cobrar.

Violación manifiesta del artículo 264 de la Ley 1819 de 2016, por medio del cual se modifica el artículo 838 del E.T. Señala que, la accionada violó las reglas estipuladas en el parágrafo de tal disposición, r eferentes a que el avalúo debe realizarse teniendo en cuenta la declaración de impuesto predial del último año gravable incrementado en un 50%, y que este se debe notificar personalmente o por correo al contribuyente, sin embargo, en su caso la notificación se hizo a una dirección distinta, y ade más, la tasación se calculó incorrectamente con base al valor del año 2017, y no del último año gravable, que fue el 2018.

Expone que, actualmente el valor del avalúo catastral de cada inmueble es de $471.208.500 incluido el incremento del 50% que dice la norma, suma que es mucho mayor a la calculada por la DIAN.

Precisa que, la garantía real prevista por la sociedad Verdeza Salem & Cia. S en C.S, se realizó única y exclusivamente por una suma equivalente al valor del impuesto, razón por la cual, no se extiende ni a intereses ni a sanciones.

- CONTESTACIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 835 del E.T., prevé que los únicos actos administrativos expedidos en procesos de cobro coactivo que son pasibles de control judicial son las resoluciones que deciden

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 835 del E.T., prevé que los únicos actos administrativos expedidos en procesos de cobro coactivo que son pasibles de control judicial son las resoluciones que deciden las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y el acto que ordena seguir adelante la ejecución, sin embargo, el accionante demanda el mandamiento de pago No. 20170302002429 del 14 de diciembre de 2 017 y la resolución No. 20180309000184 del 19 de enero de 2018, que ordena seguir la ejecución, los cuales están ajustados a la normalidad atinente. Destaca que el demandante noMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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hizo uso de la interposición de excepciones y, por lo tanto, no se profirió la resolución que resuelve las mismas.

Señala que para la fecha en la que se notificaron los actos administrativos enjuiciados, el demandante tenía registrado en su RUT, actualizado el día 6 de septiembre de 2012, la dirección Carrera 55 No. 79-145 AP 1 Barrio Altos del Prado en Barranquilla, lo que llevó a la entidad a notificar en esta dirección y no a la registrada en años anteriores.

Advierte que, es equivocado por parte del actor alegar no haber sido notificado de los requerimientos ordinarios, ni del pliego de cargos, pues en los procesos de jurisdicción coactiva no se profieren estas actuaciones.

Menciona que, a través de los actos administrativos demandados se efectúa el

los requerimientos ordinarios, ni del pliego de cargos, pues en los procesos de jurisdicción coactiva no se profieren estas actuaciones.

Menciona que, a través de los actos administrativos demandados se efectúa el cobro de la obligación contenida en la Liquidación Oficial Renta Naturales – Revisión No. 022412013000116 de fecha 20 de junio de 2013, en virtud de la cual se profirió mandamiento de pago que fue notificado el 4 de enero de 2018, interrumpiendo el término de prescripción, por lo que la acción de cobro prescribe es el 5 de enero de 2023.

Precisa que, la tasación del avalúo de los inmuebles dados en garantía es correcta, en razón a que, se debe tener en cuenta es la fecha en la que se elaboró el avalúo catastral, y no la fecha en que se trasladó, en este caso, los avalúos 003 y 004 se realizaron el 9 de noviembre de 2017 siendo este el último año gravable.

Aclara que, cuando se aprueba una facilidad de pago esta incluye de manera proporcional los intereses, las sanciones, y la actualización de impuestos, razón por la cual, el actor no puede aducir que la garantía solo se constituyó por la suma equivalente al valor del impuesto, excluyendo sanciones e intereses.

La Sociedad Verdeza Salem & Cía. S. en C.S fue vinculada al proceso como tercero interesado, contestó la demanda argumentando que la entidad accionada expidió de forma irregular los actos administrativos demandados vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad privada. Manifiesta que el 20 de d iciembre de 2012, el representante legal de la sociedad

expidió de forma irregular los actos administrativos demandados vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y a la propiedad privada. Manifiesta que el 20 de d iciembre de 2012, el representante legal de la sociedad envió ante la DIAN un memorial autorizando al demandante para que denunciaraMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 040 -18893, ubicado en la carrera 58 #94-98, edificio Aconcagua, ap artamento 401, el cual fue aceptado en garantía sobre una deuda total de $143.116.000, mediante resolución de facilidad de pago No. 900017 del 21 de diciembre de 2012, que fue declarada sin vigencia a través de la resolución No. 20140811000007 del 12 de marzo de 2014.

Agrega que, el 30 de agosto de 2013, la sociedad autorizó al demandante para que constituyera sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-18891, ubicado en la carrera 58 #94-98, edificio Aconcagua, apartamento 301, una garantía real a favor de la accionada, sobre una deuda total de $336.342.000, que fue aceptada mediante resolución de facilidad de pago No. 20130808000030 de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual fue declarada sin vigencia por medio de la resolución No. 900002 del 12 de marzo de 2014.

Expone que, los bienes sólo amparan el pago de una deuda total de $336.342.000

de fecha 19 de septiembre de 2013, la cual fue declarada sin vigencia por medio de la resolución No. 900002 del 12 de marzo de 2014.

Expone que, los bienes sólo amparan el pago de una deuda total de $336.342.000 por concepto del impuesto de renta del año 2009, excluyendo otras deudas que no fueron aceptadas por la sociedad, y que la DIAN pretende cobrar.

Alega que, el avalúo catastral por monto de $369.964.500 hecho por la demandada es ilegal, por haberse realizado con base en el valor catastral del año 2017, y no del 2018, lo que genera un detrimento patrimonial a la sociedad.

Sostiene que, el negocio jurídico celebrado está viciado de pleno derecho, por no cumplir con las solemnidades requeridas para constituir la afectación de un bien específico, que en el presente caso fue una garantía real sobre bienes inmuebles, para lo cual, debió materializarse el ofrecimiento de la sociedad garante, mediante contrato de prenda de garantía o de hipoteca, elevando los contratos a escritura pública, y para la segunda figura jurídica inscribirlo en la oficina de registro de instrumentos públicos, documentos que no obran en el expediente.

Afirma que, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos antes mencionados, en el presente asunto no existe título ejecutivo, pues la simple autorización o el simple ofrecimiento no lo crean, y al no existir títu lo, no hay garantía de obligaciones fiscales a cargo de la sociedad garante, pues el mandamiento de pago se libró sin soporte legal.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

Demandado: DIAN

garantía de obligaciones fiscales a cargo de la sociedad garante, pues el mandamiento de pago se libró sin soporte legal.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Expresa que, los actos administrativos demandados no gozan de presunción de legalidad, por no cumplir con las etapas del proceso de cobro coactivo estipulado por el Estatuto Tributario y reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Asegura que la accionada no demuestra una obligación clara, expresa y exigible, pues no aporta el título ejecutivo sino solamente u n mandamiento de pago con el que pretende sustituirlo y, además, no permitió controvertir dicha cuenta de cobro, a través de los recursos procedentes.

Sostiene que, el 17 de marzo de 2016, la DIAN, embargó los bienes de su propiedad por un proceso de cobro coactivo en el que no existe contrato de prenda o hipoteca que respalde la garantía, siendo esto un proceso irregular. Finalmente advierte que, los actos administrativos demandados no se encuentran ejecutoriados, debido a que, nunca se notificó al inter esado de la decisión administrativa, de ahí que, el término de prescripción de la acción no se interrumpió y, por lo tanto , al momento de proferirse las resoluciones la acción de cobro había prescrito.

- ALEGACIONES

La parte actora y el tercero interviniente alegaron de conclusión por fuera de la oportunidad legalidad, mientras que la DIAN guardó silencio.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

- ALEGACIONES

La parte actora y el tercero interviniente alegaron de conclusión por fuera de la oportunidad legalidad, mientras que la DIAN guardó silencio.

- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar dentro del asunto de la referencia.

- ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 19 de abril de 2018 (f. 1), correspondiéndole en reparto al Despacho que hoy presenta la ponencia (f. 89), el que a través de auto del 3 de mayo de 2018 dispuso su admisión y las notificaciones de rigor (f. 91).

En escrito separado, se solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados , la que fue objeto de traslado a la contraparteMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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mediante auto de fecha 3 de mayo de 2018 (fl.12); finalmente fue negada mediante providencia del 1 4 de junio de 2018 (fls. 25 -35), decisión contra la cual, el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado y el segundo rechazado por improcedente a través de proveído adiado 26 de septiembre de 2019, (fls. 62 – 67).

La DIAN, contestó la d emanda en la oportunidad legal (fls. 101 -106), el 18 de

de septiembre de 2019, (fls. 62 – 67).

La DIAN, contestó la d emanda en la oportunidad legal (fls. 101 -106), el 18 de septiembre de 2019, se celebró la audiencia inicial, la cual fue suspendida para ordenar la vinculación de la sociedad Verdeza Salem & Cia S en C.S, por solicitud hecha por la parte actora (fls. 135 -136). Esta última, una vez notificada, se pronunció mediante memorial del 12 de noviembre de 2019 (fls.141 - 171).

Por auto del 3 de diciembre de 2020, el Despacho resolvió las excepciones previas formuladas, declarando probada únicamente la de ine ptitud de la demanda respecto del auto de mandamiento de pago 20170302002429 del 14 de diciembre de 2017 (f.181 - 185). Por auto del 10 de marzo de 2021, el Despacho incorporó las pruebas documentales obrantes e n el expediente y fijó el litigio (f.187), posteriormente, ordenó alegatos de conclusión mediante proveído del 23 de marzo de 2021 (f. 190), derecho que no ejercieron las partes. El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo.

III. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evid encian vicios que acarrean nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evid encian vicios que acarrean nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, en tratándose de una demanda de nulidad y restablecimiento delMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

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derecho de carácter tributario cuya cuantía excede los 100 SMLMV, prevista en el artículo 152, numeral 4 del CPACA.

- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si i) la Resolución 20180309000184 del 19 de enero de 2018, que ordenó seguir adelante la ejecución, transgredió el derecho al debido proceso del accionante por indebida notificación de los actos administrativos que fundamentan el proceso de cobro coactiv o No. 19993701 ; ii) respecto de la obligación reclamada en el mismo ha operado la prescripción de la acción de cobro en los términos del artículo 817 del E .T. y, si iii) el avalúo de los inmuebles que sirven de garantía a la deuda a cargo del demandante pueden ser objeto de control jurisdiccional, en caso positivo, si el mismo se tasó conforme lo estipulado en el artículo 838 del E.T.

  • TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda porque tanto la notificación de los actos administrativos que fundamentan la ejecución

artículo 838 del E.T.

  • TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda porque tanto la notificación de los actos administrativos que fundamentan la ejecución como aquellos expedidos en el proceso de cobro coactivo se hicieron a la dirección procesal señalada por el demandante en las oportunidades que intervino, tampoco operó la prescripción de la acción de cobro porque esta fue interrumpida cuando se libró mandamiento ejecutivo, f inalmente, la decisión relativa al avalúo del bien inmueble no es susceptible de control jurisdiccional en los términos legales y jurisprudenciales, además, la parte actora no la controvirtió en la oportunidad legal, otorgada en sede administrativa.

- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Notificación de las actuaciones administrativas tributarias y de cobro coactivo

Conforme lo dispone el artículo 612 del E.T.4, los obligados a declarar tienen el

4 ARTICULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales<1>. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo 563.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00

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deber de informar su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Igualmente, de conformidad con el artículo 563 5, los actos oficiales que profiera la administración tributaria, se deben notificar a la última dirección informada por el contribuyente, esto es, a la indicada en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección, que debe ser, necesariamente, la reportada en el RUT. En los casos en que se cambie la dirección, el artículo citado precisa que la antigua dirección será válida por el término de 3 meses, contados a partir de la fecha en que se informe del cambio.

Ahora, cuando la administración ha iniciado un proceso de discusión y determinación del tributo, de conformidad con el artículo 564 6, el contribuye nte o declarante puede señalar expresamente una dirección de notificación, caso en el cual, la administración deberá notificar los actos a esa dirección. Y, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1111 de 2006, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúa a través de apoderado7, la notificación se debe surtir a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el RUT8.

5 Texto vigente para el año 2014, que se notificó la Liquidación Oficial de Revisión. ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio,

ARTÍCULO 563. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no hubiere informado una dirección a la Administración de Impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le s erán notificados por medio de la publicación en el portal de la web de la DIAN, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número identificación personal. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de infor mación oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán noti ficados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.

ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán noti ficados por medio de publicación en un diario de amplia circulación. El texto anterior fue modificado por el artículo 59 del Decreto Ley 19 de 2012. 6 ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. 7 Decreto Ley 019 de 2012. ARTICULO 34. ACTUACIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. Derogado por el literal a), art. 626, Ley 1564 de 2012 . Excepto cuando se trate de la interposición de recursos, en ninguna otra actuación o trámite administrativo se requerirá actuar mediante abogado.

ARTÍCULO 68. LA ACTUACIÓN ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO

PARA

LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS. Las actuaciones ante la administración tributaria pueden cumplirse directamente por las personas naturales o jurídicas, éstas últimas a través de su representante legal, sin necesidad de apoderado. Salvo para la interposición de recursos, en cualquier otro trámite, actuación o procedimiento ante las administraciones tributarias, no se requerirá que el apoderado sea abogado.” 8 Artículo 565, parágrafo 2.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Laureano Verdeza Garavito

Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2018-00405-00

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En cuanto a las formas de notificación, el artículo 565 del citado estatuto dispone:

“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. 9 Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por l a autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la

siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarant e, por ninguno de los medios señala

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