TA ATL - 08001233300020180059300-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ATL - 08001233300020180059300-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-23-33-000-2018-00593-00
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Demandado Zulia Matilde Fabregas Africano Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a d ictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, en los términos del artículo 182 A del CPACA.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante COLPENSIONES, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda contra la señora Zulia Matilde Fabregas Africano, solicitando en resumen que:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Resolución GNR 287728 del 15 de agosto de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Zulia Matilde Fabregas Africano efectiva a partir del 1º de junio de 2015, de conformidad con lo reglado en la Ley 797 de 2003, sin girar retroactivo alguno.
Fabregas Africano efectiva a partir del 1º de junio de 2015, de conformidad con lo reglado en la Ley 797 de 2003, sin girar retroactivo alguno. Resolución GNR 162098 del 1º de junio de 2015, que ordena modificar la fecha de reconocimiento pensional al 1º de noviembre de 20 09, reconociendo un retroactivo de $74.011.636.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
2
Resolución VPB 24051 del 3 de junio de 2016, mediante la cual reliquida nuevamente la pensión de vejez reconociendo un retroactivo de $32.435.
SEGUNDO: Que se declare que COLPENSIONES no es la entidad compete nte para reconocer la pensión de vejez de la señora Zulia Matilde Fabregas Africano , sino que le compete a la UGPP.
TERCERO: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Zulia Matilde Fabregas Africano la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina , así como los conceptos por reliquidación y pago de retroactivo.
La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Manifiesta que, la señora Zulia Matilde Fabregas Africano nació el 30 de octubre de 1954.
retroactivo. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Manifiesta que, la señora Zulia Matilde Fabregas Africano nació el 30 de octubre de 1954. Indica que, mediante Resolución 09124 del 13 de marzo de 2012, el ISS remitió por competencia la solicitud de reconocimiento de una pensión de vejez elevada por la señora Fabregas Africano a Cajanal hoy liquidada. Afirma que, mediante Resolución GNR 162098 del 01 de junio de 2015, COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a la señora Fabregas en cuantía de $1.149.825, efectiva a partir del 1 de junio de 2015, la cual fue modificada por la Resolución GNR 399220 del 10 de diciembre de 2015 en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, el 01 de noviembre de 2009, otorgándole un retroactivo de $74.011.636. Señala que, mediante Resolución VPB 24051 del 3 de junio de 2016, se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución GNR 399220 del 10 de diciembre de 2015, y se decide modificarla reliquidando la pensión en cuantía de $973.079 efectiva a partir del 30 de octubre de 2009. Sostiene que , se le solicitó a la aquí demandada autorización para revocar las Resoluciones GNR 162098 del 01 de junio de 2015, GNR 399220 del 10 de diciembre de 2015 y VPB 24051 del 3 de junio de 2016. Aduce que, los actos demandados no se ajustan a lo dispuesto en las normas en que
de 2015 y VPB 24051 del 3 de junio de 2016. Aduce que, los actos demandados no se ajustan a lo dispuesto en las normas en que se fundamentan, pues la pensión a la demandada fue reconocida sin tener en cuentaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
3
que hizo efectiva su afiliación a COLPENSIONES el 1 de septiembre de 2014, indicando que cotizó al ISS hasta 1996 (335 semanas), cumpliendo con su estatus jurídico el 30 de octubre de 2009, fecha en la que no se encontraba afiliada a COLPENSIONES, por lo que a su criterio la entidad competente para su reconocimiento es la UGPP. Medida cautelar. COLPENSIONES en escrito adjunto a la demanda inicial solicitó la suspensión provisional de los actos acusados mediante la cual se reconoció una pensión en favor de la señora Zulia Matilde Fabregas Africano , por cuanto se quebrantaron las disposiciones superiores y le gales por indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de las normas en las que el acto debe fundarse. De la medida cautelar solicitada se corrió traslado a la demandada, quien se pronunció al respecto. En providencia de 30 de enero de 2020 se resolvió negar la medida solicitada1.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda fue admitida mediante auto del 11 de julio de 20192. - La señora Zulia Matilde Fabregas Africano por intermedio de apoderado contestó la demanda3.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda fue admitida mediante auto del 11 de julio de 20192. - La señora Zulia Matilde Fabregas Africano por intermedio de apoderado contestó la demanda3. - Mediante auto del 20 de febrero de 2020, se vinculó como tercero con interés directo en el proceso a la UGPP.4 - La UGPP contestó de la demanda el 21 de julio de 20205 - Mediante auto del 1º de julio de 2021, se fijó el litigio.
CONTESTACIÓN La señora Zulia Matilde Fabregas Africano mediante apoderada debidamente constituida, se opuso a todas las pretensiones de la demandante, considerando que COLPENSIONES es la competente para hacer el reconocimiento de la prestación económica, toda vez que con la supresión de CAJANAL mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, a partir del 1º de julio del mismo año, todos los afiliados a dicha Caja hasta esa fecha serían trasladados masivamente del ISS, hoy Colpensiones , entidad que le correspondía el reconocimiento y pago de las prestaciones econ ómicas de
1 Folios 180-185. 2 Folio 131. 3 Folios 138-146. 4 Folio 190. 5 Folios 204-211.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
4
aquellas personas que continuaban activas en el Sistema General de Pensión y
Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
4
aquellas personas que continuaban activas en el Sistema General de Pensión y pertenecientes al régimen de prima, como es el caso de la demandada, quien cotizó hasta el 23 de septiembre de 2009.
La UGPP, por intermedio de apoderado contestó la demanda, señalando en resumen, no tiene ninguna obligación con la señora Zulia Fabregas Africano, toda vez que la mencionada pensionada se trasladó al ISS y si bien dicha entidad mediante la Resolución 09124 del 13 de marzo de 2012, argumentó que la peticionaria no adquirió el status pensional con anterioridad al 01 de julio de 2009, también lo es que su estado en el ISS es de inactivo, razón por la cual esa entidad no puede entrar a estudiar la prestación de una persona que no ha sido afiliada al ISS, sin embargo, omitió el hecho de que la señora Fabregas realizó cotizaciones a esa entidad y adquirió el status jurídico con posterioridad a la fecha que hace referencia, es decir, en vigencia del Decreto 2196 de 2009, siendo aplicable para el caso de marras lo dispuesto en el artículo 4 de dicho decreto.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica.
ALEGACIONES
Mediante auto del 15 de julio de 20 21, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos parte demandante. Señala que la señora Zulia Matilde Fabregas Africano
Mediante auto del 15 de julio de 20 21, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos parte demandante. Señala que la señora Zulia Matilde Fabregas Africano cotizó con el ISS hasta 1996 (335 semanas) y se evidencian formatos Clebps donde se observan cotizaciones con CAJANAL hasta el año 2009 , por lo que COLPENSIONES no es la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez. Alegatos parte demandada . Sostiene que inició los trámites para el reconocimiento de su pensión dentro del término legal una vez reunió los requisitos de edad y tiempo para ello, es decir, a partir del 30 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió los 55 años de edad, así lo demuestran las pruebas allegadas al proceso y que posterior al 23 de septiembre de 2009 no realizó cotización a pensión. Alegatos tercero vinculado. Indica que la señora Zulia Fábregas Africano al 01 de abril de 1994, contaba con 12 años, 9 meses y 10 días de cotización ante CAJANAL y además cumplió la edad para pensión el 30 de octubre de 2009, es decir cuando ya se había efectuado el traslado masivo de afiliados de la Caja al ISS evento que seMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
5
consolidó el 30 de junio de 2009, por lo que es claro que COLPENSIONES es la entidad
Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
5
consolidó el 30 de junio de 2009, por lo que es claro que COLPENSIONES es la entidad que tiene a su cargo el reconocimiento pensional de la demandada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación, emitió concepto de fondo, manifestando en síntesis, que se debe negar las pretensiones de la demanda por cuanto la señora Zulia Fábregas Africano, contaba con los requisitos de tiempo de cotización a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE hoy liquidada y que cumplió la edad para acceder a la prestación el 30 de octubre de 2009 , valga decir, cuando ya se había efectuado el traslado masivo de afiliados a CAJANAL al ISS, circunstancia que acaeció el 1 de j ulio de 2009, potísima razón para concluir que la prestación periódica debía ser reconocida por COLPENSIONES, como en efecto sucedió.
V.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
VI.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
EXCEPCIONES
Por la naturaleza del proceso y su cuantía a la fecha de presentación de la demanda, de acuerdo con el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
EXCEPCIONES
En lo atinente a las excepciones propuestas por el tercero vinculado 6, reitera la Sala que se abstiene de estudiarlas previamente y por separado, pues de su contenido e independiente de la denominación dada, se desprende que se trata de argumentar la justificación de su posición y atacan el fondo del asunto a definir, por lo tanto, se tomaran como argumentos de la defensa, dentro de las consideraciones al caso concreto.
6 Inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción de mesadas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
6
PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae en determinar cuál es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de la señora Zulia Matilde Fabregas Africano, cabe decir si COLPENSIONES o por el contrario la UGPP como argumenta la demandante.
TESIS En criterio de la Sala, se negará las súplicas de la demanda , toda vez que , COLPENSIONES es la competente para hacer el reconocimiento de la prestación económica, pues la demandada adquirió el status pensional el 30 de octubre de 2009 al cumplir 55 años de edad, cuando ya se había suprimido CAJANAL mediante Decreto
COLPENSIONES es la competente para hacer el reconocimiento de la prestación económica, pues la demandada adquirió el status pensional el 30 de octubre de 2009 al cumplir 55 años de edad, cuando ya se había suprimido CAJANAL mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, y por ende, a partir del 1º de julio del mismo año, todos los afiliados a dicha Caja hasta esa fecha serían trasladados masivamente del ISS, entidad que debía reconocer la pensión de la señora Zulia Matilde Fabregas Africano.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
Régimen jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES, y de CAJANAL, hoy UGPP. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. La anterior disposición, se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal. Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para
relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal. Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se t ratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
7
Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno. De lo anterior, se tiene que la respon sabilidad que se le otorg ó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del rég imen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional. A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones
expedir el bono pensional. A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inici ó su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente
Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, de la siguiente manera: «Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
8
Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.» En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias: «Artículo 3°. Operaciones de la Administrador a Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluye ndo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluye ndo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.»
En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES. Por otra parte, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo
17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.
De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.
fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran g iradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del
7 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
9
Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo. No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se ordenó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009 8, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha disposición señaló: «Artículo. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades . Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en
como dicha disposición señaló: «Artículo. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades . Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar á su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás activ idades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente, CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.» Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia9, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados . La Caja Nacional d e Previsión Social
en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia9, este estableció: «Artículo 4. Del traslado de afiliados . La Caja Nacional d e Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en l a medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.» Es preciso advertir que , de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación quedó a cargo del recono cimiento de las pensiones de sus afiliados que,
8 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.» 9 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
10
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
10
para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición estab lecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 1994 10 y 2527 de 200011. Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las siguientes: «1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaci ones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.
2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.
3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras
Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.
3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.
4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.
5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación. (...).» A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha.
Es de señalarse, que el artículo 129 de la Ley 100 de 1993 prohibió la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público,
10 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 11 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, p arcialmente el artículo17 de la
10 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 11 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, p arcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.»Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Colpensiones Demandado: Zulia Matilde Fabregas Africano Radicación: 08-001-23-33-000-2018-00593-00
11
de cualquier orden sea nacional o territorial, diferentes a aquellas que, de conformidad con lo previsto en la mencionada ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud. Con base en lo anterior, se puede establecer que de conformidad con las reglas establecidas por los artículos 6º del Decreto 813 de 1994, 1º del Decreto 2527 de 2000 y 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, la UGPP es competente para decidir sobre una solicitud pensional, en los siguientes eventos: i) Cuando el afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio de 2009, fecha en que se efectuó el traslado de que trata el artículo 4º del decreto 2196 de 2009 (se entiende que debía estar afiliado a C
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.