TA ATL - 08001233300020190041500-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001233300020190041500-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiunos (2021)
Radicado 08-001-23-33-000-2019-00415-00 Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante DISTRICAR SAS Demandado UAE DIAN Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
I. PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por DISTRICAR SAS, contra la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, de conformidad con los artículos 182A y 187 del CPACA, en los siguientes términos:
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
Pretensiones1
DISTRICAR SAS, a través de apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 000721 de febrero 5 de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0224122018000002 de febrero 2 de 2018, modificatoria de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme la declaración
0224122018000002 de febrero 2 de 2018, modificatoria de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014.
Supuestos fácticos2
1 Fls. 6 - 7 2 Los supuestos fácticos se extraen del contenido del acto administrativo demandado - Resolución No. 000721 de febrero 5 de 2019, porque los relacionado en la demanda no corresponden a la realidad procesal.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DISTRICAR SAS
Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00415-00
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Mediante formulario No. 3001603093515 y autoadhesivo No. 91000238413916, DISTRICAR SAS presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014, en el que se registró un saldo a favor por valor de $2.575.000. En virtud de esta, la DIAN dio apertura a una investigación tributaria, la cual conllevó al emplazamiento para corregir, respondido mediante memorial adiado 17 de abril de 2017.
El 10 de mayo de 2017, se profirió requerimi ento especial donde se propuso un saldo a pagar de $1.791.587.000 ; este fue contestado por el contribuyente mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2017, no obstante lo anterior, la
saldo a pagar de $1.791.587.000 ; este fue contestado por el contribuyente mediante comunicación de fecha 14 de agosto de 2017, no obstante lo anterior, la DIAN expidió Liquidación Oficial de Revisión No. 0224122018000002 de febrero 2 de 2018, en la cual se adicionaron ingresos por valor de $5.265.007.000, impuestos generados a la ta rifa general por valor de $829. 500.000 y se impuso sanción por inexactitud en suma de $829.500.000, ratificando el saldo a pagar señalado en el requerimiento especial, al igual que sancionó al representante legal y al revisor fiscal conforme lo previsto en el artículo 658-1 del Estatuto Tributario,.
DISTRICAR SAS presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, resuelto mediante Resolución No. 000721 de febrero 5 de 2019, i) confirmando en todas sus partes la liquidación del impuesto y, ii) revocando las sanciones impuestas al representante legal y al revisor fiscal de la empresa contribuyente, en aplicación del principio non bis ídem.
Normas violadas y concepto de violación
La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 420, literales a) y c), 421, literal a), 429, literales a) y c), 684, 772 y 776 del Estatuto Tributario.
La parte actora expone en su concepto de violación que no existe norma alguna que limite la facultad de fiscalización de la DIAN para determinar la realidad de los factores que forman parte de la declaración tributaria, en este caso de ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas, solo hasta la concurrencia de los valores en ella consignados.
que limite la facultad de fiscalización de la DIAN para determinar la realidad de los factores que forman parte de la declaración tributaria, en este caso de ingresos gravados con el impuesto sobre las ventas, solo hasta la concurrencia de los valores en ella consignados.
En criterio de la parte actora, la facultad de fiscalización habilita únicamente para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias y adelantar investigaciones para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligacionesMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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tributarias no declarados, citar o requerir al contribuyente o terceros ,y en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la “correcta y oportuna determinación de los impuestos”, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.
No obstante lo anterior, la DIAN hace una mala interpretación de la función contable en lo referente a la proyección del impuesto IVA sin respaldo documental probatorio para adicionar sumas exorbitantes como ingresos gravados, sin que exista respecto de los mismos veracidad y certeza.
- CONTESTACIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la adición de ingresos, que a su vez incide en un mayor valor del impuesto al valor agregado IVA, no es una mala interpretación de la función contable, sin respaldo documental probatorio, para adicionar ingresos gravados. Tampoco es cierto que el impuesto aplicado constituya adición sin el menor asomo de veracidad y certeza.
IVA, no es una mala interpretación de la función contable, sin respaldo documental probatorio, para adicionar ingresos gravados. Tampoco es cierto que el impuesto aplicado constituya adición sin el menor asomo de veracidad y certeza.
Lo anterior por cuanto de sde la respuesta al emplazamiento para corregir, el contribuyente propone correcciones qu e serían soportadas con facturas y con fundamento en un listado de los meses de marzo y abril del año 2014, relacionando clase de vehículo (nuevo /usado), valor de ven ta. Costo, utilidad operacional, IVA real, IVA intermediación y Utilidad bruta y un documento denominado «ANEXO EXPLICATIVO EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR» , sin embargo, no se aportaron las facturas señaladas.
Expresa que, aunque se afirma en la respuesta al requerimiento especial que para la adición de ingresos se están considerando facturas no efectivas o anuladas, lo cierto es que el contribuyente no probó su dicho, bien sea con las relaciones de pedidos o cotizaciones con su resultado final con que pudier a probar las ventas efectuadas o las facturas anuladas o ventas no efectuadas, con sus debidos soportes, lo cual era necesario para contrastarlas con las que tuvo en cuenta la Administración para la adición de ingresos.
Al respecto, también destaca que DISTRICAR incluyó un número importante de facturas en algunos casos anuladas, pero de periodos diferentes al investigado, por el contrario, aquellas facturas anuladas que fueron consideradas para la adición de ingresos operaciones están también registrada en el libro auxiliar de movimientosMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DISTRICAR SAS
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el contrario, aquellas facturas anuladas que fueron consideradas para la adición de ingresos operaciones están también registrada en el libro auxiliar de movimientosMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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en la cuenta 413502001 “Venta de vehículos nuevos” columna de movimiento crédito, por lo que es dable afirmar que la operación sí se llevó a cabo.
En caso de que fuera anulada la factura, dicha operación económica debe e star registrada en el libro auxiliar de movimientos , máxime si el simple escrito manual de “anulada” no permite evidencia para un obligado a llevar contabilidad, el cumplimiento de los requisitos estatuidos en los artículos 48 a 74 del Código de comercio, por ende, no constituye plena prueba para acreditar las operaciones económicas que pretende el demandante. De otra pare, también advierte que habiéndose iniciado una investigación tributaria la carga de la prueba le asistía al contribuyente.
- ALEGACIONES
La parte actora reitera los argumentos esgrimidos en el concepto de violación, además, expone que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por indebida motivación y no procede la sanción por haberse impuesto sin demostrarse ni comprobarse el daño que pudo haber sufrido el fisco nacional.
La DIAN expuso que, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente administrativo, las actuaciones surtidas por la entidad se enmarcaron en la normatividad y jurisprudencia pertinente; insiste en que el actor no probó
La DIAN expuso que, de conformidad con las pruebas documentales obrantes en el expediente administrativo, las actuaciones surtidas por la entidad se enmarcaron en la normatividad y jurisprudencia pertinente; insiste en que el actor no probó válidamente que los ingresos adicionados estuvieran soportados en facturas no efectivas o anuladas, por lo que era procedente la liquidación oficial.
- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar dentro del asunto de la referencia.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 5 de julio de 2019 (f. 1), correspondiéndole en reparto al Despacho que hoy presenta la ponencia (f. 89), el que a través de auto del 23 de agosto de 2019 dispuso su admisión y las notificaciones de rigor (f. 132).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La DIAN contestó la demanda en la oportunidad legal (fls. 143-154), el 4 de febrero de 2021 se resolvieron las excepciones previas , en virtud de las cuales se ordenó a la parte actora estimar la cuantía y aclarar los hechos de la demanda, acto cumplido mediante comunicación de fecha 26 de febrero de 2021. Posteriormente, el Despacho incorporó las pruebas documentales obrantes en el expediente, fijó el litigio y ordenó alegatos de conclusión mediante proveído del 22 de junio de 2021,
el Despacho incorporó las pruebas documentales obrantes en el expediente, fijó el litigio y ordenó alegatos de conclusión mediante proveído del 22 de junio de 2021, derecho que no ejercieron las partes. El señor Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto de fondo.
III. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarrean nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.
IV. CONSIDERACIONES
- COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, en tratándose de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario cuya cuantía excede los 100 SMLMV, prevista en el artículo 152, numeral 4 del CPACA.
- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la DIAN, mediante Resolución No. 000721 de febrero 5 de 2019 incurrió en falsa motivación o desconoció pruebas debidamente aportadas en la investigación fiscal adelantada contra DISTRICAR SAS, para la adición ingresos gravables con el impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre del año gravable 2014.
- TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó que la adición de ingresos operaciones realizada por la
bimestre del año gravable 2014.
- TESIS La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no probó que la adición de ingresos operaciones realizada por la DIAN en la liquidación oficial del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestreMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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del año gravable 2014 , estuviera soportada en facturas anuladas o que no culminaron en ventas, por el contrario, el libro auxiliar de movimientos y el cuadro de liquidación de IV A, demuestran la omisión de transacciones en la declaración privada.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Pruebas en el procedimiento administrativo. Reiteración jurisprudencial
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que « Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
En desarrollo de las facultades de fiscalización aludidas, el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario autorizó a la administración para ordenar mediante resolución
el artículo 684 del Estatuto Tributario.
En desarrollo de las facultades de fiscalización aludidas, el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario autorizó a la administración para ordenar mediante resolución motivada el registro de « oficinas, establecimientos come rciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos3», con el fin inmovilizar y asegurar las pruebas que considere necesarias para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, evitando que sean alteradas, ocultadas o destruidas.
La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma señalada4, precisó que el registro «es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado», lo que incluye la revisión y aprehensión de libros y documentos contables, en
3 Excluyendo la casa de habitación para el caso de personas naturales. 4 Sentencia C-505 del 14 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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desarrollo de los artículos 15 de la Constitución Política5 y 780 del Estatuto Tributario6.
Las pruebas recaudadas durante el registro se consignan en un acta suscrita por
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desarrollo de los artículos 15 de la Constitución Política5 y 780 del Estatuto Tributario6.
Las pruebas recaudadas durante el registro se consignan en un acta suscrita por los sujetos que intervinieron en la diligencia, y son puestas en conocimiento del contribuyente con el requerimiento especial7, para que en la respuesta a dicho acto o con ocasión del recurso de reconsideración8, y como garantía del debido proceso, ejerza los derechos de defensa y contradicción que le asisten, mediante el aporte de las pruebas que considere necesarias.
Así pues, el Consejo de Estado 9 ha dicho que la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal10.
Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la deter minación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil 11. No obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad12 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario 13 establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 14 y 774 15 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y que constituya prueba suficiente.
5 El artículo 15 de la Constitución Política señala que «para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección,
llevarla y que constituya prueba suficiente.
5 El artículo 15 de la Constitución Política señala que «para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de los libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley». 6 El artículo 780 del Estatuto Tributario establece que «La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas y establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos». 7 Artículo 703 del Estatuto Tributario. 8 Artículo 720 del Estatuto Tributario. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 11 de julio de 2019, exp.
22045. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Artículo 746 del Estatuto Tributario. 11 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso). 12 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 13 «Art. 772. La contabilidad como medio de prueba. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma». 14 «Art. 773. Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y:
1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ve ntas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglament os, en forma que, sin tener que emplear libros
globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados.
2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglament os, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa». 15 «Art. 774. Requi sitos para que la contabilidad constituya prueba. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley;Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En cuanto a la incorporación de pruebas al proce so, el artículo 744 ibídem prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias16.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso
ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias16.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
Además, el Consejo de Estado ha dicho qu e17 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
También es importante destacar que, e n materia tributaria, la idoneidad de los medios de prueba depende, en principio, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes fiscales o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica18.
Uno de esos medios es la prueba contable que, como lo dispone el artículo 772 del Estatuto Tributario, constituye prueba suficiente toda vez que revela la realidad de los hechos económicos que realiza el contribuyente.
Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre
los hechos económicos que realiza el contribuyente.
Es por eso que la contabilidad se erige como una de las pruebas, por excelencia, en materia tributaria, salvo en aquellos casos en que la Administración logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley19.
5. No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio». 16 Sentencias del 4 de octubre de 2018, exp 19778, del 5 de febrero de 2019, exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Artículo 743 del Estatuto Tributario. 19 Artículo 774 del Estatuto Tributario.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De tal manera que, si la realidad de esos hechos o negocios se demuestra por otros medios, esa realidad puede desplazar la que emana de la contabilidad del contribuyente.
- CASO CONCRETO
DISTRICAR SAS pretende la nulidad de la Resolución No. 000721 de febrero 5 de 2019, por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0224122018000002 de febrero 2 de 2018, modificatoria de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014.
contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0224122018000002 de febrero 2 de 2018, modificatoria de la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2014.
Lo anterior al considerar que la DIAN interpretó indebidamente y sin respaldo probatorio alguno la función contable, en lo referente a la proy ección del impuesto IVA para adicionar como ingresos gravados con sumas exorbitantes de las cuales no se tiene veracidad y certeza.
La entidad demandada, por su parte, considera que la investigación fiscal se ajustó a los parámetros legales y que en las o portunidades debidas – respuesta al emplazamiento y requerimiento especial – el contribuyente no logró probar válidamente que los ingresos adicionados correspondieran a facturas no efectivas, anuladas o que no concluyeran en venta.
Excepciones
Se precisa que no hay lugar a resolver excepciones de mérito, como quiera que no fueron propuestas en la demanda, además no se encuentra probada alguna de oficio.
Hechos probados El 21 de mayo de 2014, el contribuyente DISTRICAR S.A.S, identificado con NIT 800.199.859-6 presentó en forma electrónica la declaración del impuesto sobre las ventas del Bimestre 2 del año gravable 2014 , con formulario No. 3001603093515 y autoadhesivo No. 91000238413916, registrando un saldo a favor por $2.575.000 (f. 22, expediente administrativo). La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla dictó el Auto de Apertura No. 022382017000255Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla dictó el Auto de Apertura No. 022382017000255Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DISTRICAR SAS
Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00415-00
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de febrero 2 de 2017, programa FZ «Saldos a favor ventas» ordenando investigar a DISTRICAR S.A.S, por el impuesto sobre las ventas del Bimestre 2 0 del año gravable 2014 (f. 1, expediente administrativo). En el acta de visita se dejó constancia que solicitó al contribuyente: informe de gestión Ley 222/95, registro contable de los ingresos y el IVA generado y cuadro de liquidación del IVA generado en vehículos nuevos y usados (f. 32, expediente administrativo) La DIAN profirió el Emplazamiento para Corregir N002238201 7000017 de marzo 8 de 2017, (fls. 67-69, expediente administrativo) para que adicionara sus ingresos por valor de $5.616.325.108 y un IVA de $829.500.104, en los siguientes términos:
El acto administrativo fue notificado al contribuyente el 14 de marzo de 2017, según prueba de entrega Inter Rapidísimo N 0 130004398678 (f . 70 , expediente administrativo). El contribuyente presentó memorial de respuesta al emplazamiento para corregir en abril 17 de 2017, con radicado No. 002E2017003183 (fls. 77-79,
expediente administrativo). El contribuyente presentó memorial de respuesta al emplazamiento para corregir en abril 17 de 2017, con radicado No. 002E2017003183 (fls. 77-79, expediente administrativo), donde indicaba que se corregía la base gravable tanto para carros usados como nuevos “ya que el criterio basado en el impuesto a las ventas estaba implícito en la utilidad operacional de la intermediación y no el ingreso neto como base para el cálculo” Adicionalmente expresó que “de acuerdo con la revisión detallada se evidenciaron ventas no efectivas, rescindidas por motivos de no compra del bien, es decir, realizadas sobre pedidos pero no llevadas a cabo en su totalidad” La DIAN profirió Requerimiento Especial No. 0022382017000015, de Mayo 10 de 2017 (fls.114-120), notificado al contribuyente el 13 de Mayo de 2017 (f. 125, expediente administrativo ), proponiendo un total saldo a pagar por $1.791.58 .O (fol.114), igualmente notificado a los señores MANUEL EMILIO BERMUDEZ CODINA en su calidad de representante legal de la sociedad y HERNAN ISAAC NAVARRO HERNANDEZ, en su calidad de Revisor FiscalMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: DISTRICAR SAS
Demandado: DIAN Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00415-00
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con oficios Nos. 002835 y 002836 de 19 de mayo de 2017, respectivamente, en atención a la imposición de la sanción del artículo 658-1 del ET (fls. 122 y 123, expediente administrativo).
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con oficios Nos. 002835 y 002836 de 19 de mayo de 2017, respectivamente, en atención a la imposición de la sanción del artículo 658-1 del ET (fls. 122 y 123, expediente administrativo). El señor MANUEL EMILIO BERMÚDEZ CODINA, en su calidad de Representante Legal de DISTRICAR SAS , presentó respuesta al requerimiento especial con radicado No. 002E2017007664 del 14 de agosto de 2017 , aduciendo que “el simple cuadro de proyección o anexo no demuestra la ocurrencia de los hechos gravados, ya la ley establece que el impuesto a las ventas se causa en el momento en que se enajena un bien, o se vende o presta un servicio (…) la cotización o documento de pedido del cliente no siempre fructifica venta (…)”. Dice que aporta un listado de pedidos o cotizaciones de clientes con su resultado final, ya sea señalados como ventas efectuada, facturas anuladas o ventas no efectuadas y sus debidos soportes documentales que así lo demuestran (fls. 135 -145, expediente administrativo). La División de Gestión de Liquidación de la misma Dirección Seccional, practicó Liquidación Oficial Revisión N 0 022412018000002 de febrero 2 de 2018, ratificando la liquidación oficial propuesta en el emplazamiento , es decir: i) se adicionaron ingresos gravados por valor de $5.265.007.000, ii) impuestos generados a la tarifa general por valor de $829.500.000, iii) sanción por inexactitud por valor de $829.500.000, determinando un saldo a pagar de $1.791.587.000 (fis. 384-394, expediente administrativo)
impuestos generados a la tarifa general por valor de $829.500.000, iii) sanción por inexactitud por valor de $829.500.000, determinando un saldo a pagar de $1.791.587.000 (fis. 384-394, expediente administrativo) El representante legal de la empresa demandante inte rpuso recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión (fls. 443 -593,
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