TA ATL - 08001233300020190084600-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001233300020190084600-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00846-00
Demandante: Sylvia Helena Arrieta Payares
Demandado: Ugpp
Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a d ictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del
CPACA1.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
Ivonne Franco de la Rosa a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales en adelante Ugpp, solicitando que:
1. Se declare la nulidad la nulidad del acto ficto a través del cual, se le negó la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación.
2. Que se ordene a la demandada a reajustar la pensión mensual vitalicia de jubilación incluyendo además de los fact ores salariales reconocidos, los de: auxilio de alimentación, incremento del 2.5% mensual, auxilio de transporte, prima de servicio, primas de vacaciones y prima de navidad.
incluyendo además de los fact ores salariales reconocidos, los de: auxilio de alimentación, incremento del 2.5% mensual, auxilio de transporte, prima de servicio, primas de vacaciones y prima de navidad.
3. Se condene al pago de intereses moratorios.
4. Se ordene la indexación de las sumas de dinero a que haya lugar.
1 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sylvia Helena Arrieta Payares
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00846-00
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6. Se condene en costas.
7. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 del
CPACA.
La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue2:
Que nació el 10 de enero de 1935.
Que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 50 años de edad.
Que cotizó ante la extinta Cajanal un total de 1760 semanas, es decir, aproximadamente 35 años.
Que el último cargo que desempeñó fue de Oficial Mayor.
Que adquirió el status pensional el 27 de agosto de 1985.
Que por Resolución 03 del 10 de julio de 2000, fue retirada del servicio a partir de la fecha en mención.
Que por Resolución 014805 del 6 de junio de 2001, se le reconoció la pensión mensual de jubilación.
Que en el acto administrativo previamente mencionado no le incluyeron todos los
fecha en mención.
Que por Resolución 014805 del 6 de junio de 2001, se le reconoció la pensión mensual de jubilación.
Que en el acto administrativo previamente mencionado no le incluyeron todos los factores salariales a que tenía derecho conforme a lo dispuesto en la ley3.
Que al momento del reconocimiento de la pensión se le desmejoraron sus condiciones económicas, ya q ue, a un servidor que desempeñaba el mismo cargo percibía la totalidad de los factores aquí reclamados.
Que presentó reclamación con el fin de obtener lo pretendido por este medio, solicitud que fue negada a través del acto administrativo demandado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”. 3 Leyes 4ª de 1966 y 33 de 1985, y, Decreto 1743 de 1966.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sylvia Helena Arrieta Payares
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00846-00
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La demandada en síntesis señaló que su actuación se sujetó al cumplimiento de las disposiciones legales al incluirle todos los factores salariales que percibía al momento de adquisición del derecho pensional.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
- La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2019.
- Esta Corporación por auto del 30 de enero de 2020 admitió la demanda, n otificada legalmente a las partes.
- La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2019.
- Esta Corporación por auto del 30 de enero de 2020 admitió la demanda, n otificada legalmente a las partes.
- En proveído del 15 de julio de 2021, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, y, se fijó el litigio.
- El 28 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.
ALEGACIONES
DEMANDANTE
Reiteró, que le fue reconocida la Pensión vitalicia de jubilación, sin incluirle todos los factores salariales a que tenía derecho, según lo dispuesto en la s Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, y, Decreto 1743 de 1966.
Alegó, que debe aplicársele el Decreto 546 de 1971, previsto para los empleados de la Rama Judicial.
DEMANDADA
Solicitó, desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto a la demandante se le reconoció la pensión con sujeción a lo dispuesto en la ley.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Sylvia Helena Arrieta Payares
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00846-00
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INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00846-00
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INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada del presente proceso, sin embargo, no actuó en el trámite judicial en cuestión.
No obstante, intervino en la etapa de alegatos en la cual manifestó que deben negarse las pretensiones de la demanda en atención a las reglas f ijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 (Expediente 2012 -00143) donde estableció q ue para liquidar el ingreso base de liquidación se debe promediar lo devengado durante los últimos 10 años de servicio e incluir únicamente los factores salariales sobre los cuales se realizó el respectivo aporte o cotización
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES
La Sala procede a proferir la decisión que merezca la litis.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia según lo dispuesto en el numeral 2° de los artículos 152, en consonancia con el numeral 3º del 156 y 157 del CPACA4.
PROBLEMA JURÍDICO
El litigio en el presente asunto se contrae en determinar si es o no procedente la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo
PROBLEMA JURÍDICO
El litigio en el presente asunto se contrae en determinar si es o no procedente la solicitud de reajuste de la pensión de jubilación reconocida a la demandante teniendo en cuenta además de los factores salariales reconocidos, los siguientes: Auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en su condición de empleada de la Rama Judicial; o si por el contrario,
4 Es de advertir que según el artículo 8 6 de la Ley 2080 de 2021, las disposiciones que modifican las competencias, solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-23-33-000-2019-00846-00
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los actos administrativos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
TESIS
La Sala se anticipa en señalar que negará las pretensiones de la demanda, pues, la demandante sólo acreditó haber devengado en el último año de servicios la asignación básica y los factores salariales de bonificación por servicios prestados, y, la p rima de antigüedad, los cuales, fueron incluidos por la demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
(i) Régimen pensional Ley 33 de 1985
Para los empleados públicos del orden nacional el régimen aplicable en materia pensional era la Ley 6ª de 1945 5, precepto que establecía como requisito para tener
(i) Régimen pensional Ley 33 de 1985
Para los empleados públicos del orden nacional el régimen aplicable en materia pensional era la Ley 6ª de 1945 5, precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de cincuenta (50) años y haber laborado veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos para el Estado.
Luego, el artículo 1º del Decreto 2267 de 1945, extendió a los empleados de orden territorial los efectos de la Ley 6ª de 1945.
Posteriormente, fue expedida la Ley 4ª de 19666, la cual, determinó que las pensiones se liquidarían y pagarían tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.
Más adelante, se expidió el Decreto 3135 de 19687, que aumentó la edad de jubilación para los hombres, quienes se pensionarían con cincuenta y cinco (55) años de edad
5 El literal c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 establecía: “c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salar ios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensión de jubilación
excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión” 6El artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, disponía.” A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios” 7 El artículo 27 Decreto 3135 de 1968, señalaba: “El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio"Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y veinte (20) años de servicio; mientras que las mujeres continuaron adquiriendo su derecho pensional a los cincuenta (50) años de edad.
A su vez, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 8, determinó la forma para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión.
A continuación, se profirió la Ley 33 de 1985, la cual, consagró el régimen pensional
A su vez, el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 8, determinó la forma para calcular el tiempo de servicios que da derecho a la pensión.
A continuación, se profirió la Ley 33 de 1985, la cual, consagró el régimen pensional “general” de todos los empleados oficiales, unificando la edad pensional para hombres y mujeres en cincuenta y cinco (55) años de edad, consagrando a su vez las excepciones al mismo.
"Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Par. 2° Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se
empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Par. 3° En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, haya n cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”
8 El artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, estipuló: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Esta ley estableció un régimen de transición, consistente en que las personas que a la entrada de su vigencia tuvieran quin ce (15) años de servicios, se les aplicaría el régimen anterior que venían disfrutando.
El Consejo de Estado sobre el referido régimen de transición, sostuvo:
“La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le
El Consejo de Estado sobre el referido régimen de transición, sostuvo:
“La Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, y las demás disposiciones que le fueren contrarias, con el siguiente tenor literal:
“Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias.”
El artículo 1º, parágrafo 2, ibídem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945. El tenor literal de parágrafo es el siguiente:
“Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley...”9
(ii) Régimen pensional de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público
El artículo 6º del Decreto 546 de 1971 consagra los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, cont inuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de
hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, cont inuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
Quienes cumplan con tales presupuestos tendrán derecho al reconocimiento de una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.
9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sentencia del 9 de julio de 2009, Rad.: 250002325000200404442 01 (0208-2007), C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Por su parte, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 establece que además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y perió dicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Agrega, que son factores de salario: a) los gastos de representación, b) la prima de antigüedad, c) el auxilio de transporte, d) la prima de capacitación, e) la prima ascensiona l, f) la prima semestral, y, g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
la prima de capacitación, e) la prima ascensiona l, f) la prima semestral, y, g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
- Certificado de salarios de María Inés Baquero Mendoza.
- Resolución 014805 del 6 de junio de 2001 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”.
- Petuición por la cual la actora solicitó el reajuste pensional deprecado..
- Certificado de salario de la demandante.
- Expediente administrativo.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
La actora por este medio de control pretende obtener la nulidad del acto ficto, a través del cual, se le negó la reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación.
De las pruebas allegadas al legajo se tiene que a la demandante por Resolución 014805 del 6 de junio de 2001 , la extinta Cajanal le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos ($ 939.459), a partir del 11 de julio de 2000, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de la asignación más elevada en el último año de servicios, al cumplir con los siguientes presupuestos:
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio de la asignación más elevada en el último año de servicios, al cumplir con los siguientes presupuestos:
- Haber completado los veinte (20) años de servicios al Estado.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Haber nacido el 10 de enero de 1935.
- Haber adquirido el status jurídico el 27 de agosto de 1985.
- Haber desempeñado como último cargo el de “Oficial Mayor” en la Rama
Jurisdiccional.
Que solicitó la reliquidación de su pensión, a fin de que se le tengan en cuenta la totalidad de los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985.
Que la demandada negó lo pretendido a través del acto administrativo demandado.
Para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión se tuvieron en cuenta los factores salariales de: asignación básica, bonificación por servicios prestados, y, prima de antigüedad.
Por su parte, la actora conforme a certificado expedido por la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Atlántico, en el último año de servicios además del sueldo de vengó los factores salariales de prima de antigüedad, incremento del 2.5.% anual, auxilios de alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados, y, prima de servicios.
En el presente asunto resulta inaplicable la Ley 100 de 1993, al igual, que el régimen
alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados, y, prima de servicios.
En el presente asunto resulta inaplicable la Ley 100 de 1993, al igual, que el régimen de transición allí previsto 10, habida cuenta que la demandante adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia de la citada norma11, por lo que se procederá al estudio de las pretensiones acorde con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y, el Decreto 546 de 1971, al estar acreditado que se desempeñó como empleada de la rama judicial.
En el caso, sub examine la actora no tiene derecho al reajuste invocado bajo ninguno de los dos regímenes aludidos en el marco normativo, como se pasa a revisar:
La Ley 33 de 1985, señaló que la pensión se calcula con el setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. En consecuencia, la mencionada norma exige que ese porcentaje es
10 Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 11 1º de abril de 1994.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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respecto del salario promedio que sirvió de base para los aportes, obligándose de esta manera, a que únicamente se deban reconocer los factores sobre los cuales se hicieron los aportes al fondo o caja de previsión respectiva.
A esa conclusión, se llega de la lec tura a lo dispuesto en el artículo 3º de la referida
manera, a que únicamente se deban reconocer los factores sobre los cuales se hicieron los aportes al fondo o caja de previsión respectiva.
A esa conclusión, se llega de la lec tura a lo dispuesto en el artículo 3º de la referida ley, que señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión, que para esos efectos, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del ord en nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio y, que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
En ese orden, la aplicación de los factores salariales para liquidar la pensión de jubilación no es automática, sino, que se debe acreditar que fueron efectivamente devengados por el empleado en el último año de servicios, situación que no aconteció en el asunto en estudio, donde la accionante sólo demostró haber devengado la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, los cuales, fueron incluidos en el acto que le reconoció la pensión de jubilación.
La Sala observa que en el acto de liquidación pensional la entidad incluyó como factor salarial en la base de liquidación la prima de antigüedad, factor que no está incluido
en el acto que le reconoció la pensión de jubilación.
La Sala observa que en el acto de liquidación pensional la entidad incluyó como factor salarial en la base de liquidación la prima de antigüedad, factor que no está incluido en la Ley 62 de 1985 dentro de los que sirven de base para calcular los aportes y por tanto conforman la base de liquidación. Sin embargo, el acto administrativo conserva su validez en la medida que no s e puede a fectar el derecho reconocido a la actora cuya pretensión iba dirigida a que se incluyeran factores adicionales a los reconocidos por la entidad. El acto acusado no puede ser modificado en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control.
De otra parte, siguiendo los derroteros previamente establecidos la Sala encuentra que la accionante demostró que de los conceptos salariales enlistados en el artículoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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12 del Decreto 717 de 1978 12, percibió en el último año de servicios el de prima de antigüedad, el cual, fue incluido en la Resolución 014805 de 2001, como factor para determinar la cuantía de la pensión. Significa ello, que tampoco es viable la reliquidación deprecada bajo el régimen especial previsto para los empleados de la Rama Judicial.
La Sala en cuanto al cargo de desmejora salarial advierte que este no es el escenario para controvertir lo pertinente, toda vez, que el estudio de las pretensiones en este tipo de procesos sólo se limita a determinar si la pensión reconoci da se encuentra o
La Sala en cuanto al cargo de desmejora salarial advierte que este no es el escenario para controvertir lo pertinente, toda vez, que el estudio de las pretensiones en este tipo de procesos sólo se limita a determinar si la pensión reconoci da se encuentra o no ajustada al ordenamiento superior, sin que la competencia del juez se desborde al análisis de un acto administrativo que no afecta la situación jurídica de la demandante.
Por lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda.
COSTAS
De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.
12 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otra s disposiciones.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandado: Ugpp
disposiciones.”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
Firmado por
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico
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