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TA ATL - 08001233300020210054000-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001233300020210054000-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMASGC Barranquilla D.E.I y P, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 08-001-23-33-000-2021-00540-00 Demandante Lucas Martín Echeverría Alba Demandado Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla Magistrado

Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Lucas Martín Echeverría Alba en calidad de Secretario Jurídico del Municipio de Juan de Acosta en contra del Juzgado Quince Administrativo Oral de Barranquilla, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

III.- ANTECEDENTES

DEMANDA

La parte accionante solicita como pretensiones:

Se tutele el derecho fundamental de petición, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla dar respuesta de fondo a las solicitudes de fecha 2 de agosto, 27 de septiembre y 4 de octubre de 2021, respectivamente, mediante las cuales solicita copia expediente con radicado 0800133-31-010-2005-01785-00.

Como sustento de la anterior pr etensión narra como fundamento factico, que de las

respectivamente, mediante las cuales solicita copia expediente con radicado 0800133-31-010-2005-01785-00.

Como sustento de la anterior pr etensión narra como fundamento factico, que de las peticiones anteriores no ha recibido respuesta alguna.

INFORME DEL ACCIONADO

Esta dependencia judicial señaló que el 29 de octubre de 2021 procedió a responder la solicitud del peticionario enviando al correo señalado por éste copia digital delMedio de Control: Acción de Tutela

Demandante: Lucas Martín Echeverría Alba Demandado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00540-00

2 aludido expediente, razón por la cual se encuentra configurada la situación fáctica denominada hecho superado.

ACTUACIÓN PROCESAL

La acción de tutela fue admitida mediante proveído del 29 de octubre de 2021, y e n él, se ordenó la notificación de la parte accionada, así mismo, se le solicitó informe sobre los hechos que dieron origen al litigio.

IV. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por los artículos 86 de la Constitucional, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, y, 1° del Decreto 1382 de 2000, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

PROBLEMA JURÍDICO

La Sala en este caso deberá determinar si de conformidad co n los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado.

TESIS

PROBLEMA JURÍDICO

La Sala en este caso deberá determinar si de conformidad co n los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado.

TESIS

La Sala se anticipa en señalar que declarará la existencia de un hecho superado puesto que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla no sólo envió la documentación requerida, sino que también la remitió al accionante.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Generalidades de la Acción de Tutela

La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especialMedio de Control: Acción de Tutela

Demandante: Lucas Martín Echeverría Alba Demandado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00540-00

3 importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectore s que se encuentran difusos en el

3 importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectore s que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración.

En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta p rocedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(ii) Derecho de petición

Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido a bundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respuesta deberá ser de fondo, clara, precis a y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición:

con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T -332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición:

“El d erecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de maner a congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”1.

De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción

1 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de2015, Exp.: T4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.Medio de Control: Acción de Tutela

Demandante: Lucas Martín Echeverría Alba Demandado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00540-00

4 disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes

Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00540-00

4 disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de d ocumentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su cargo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción, plazos que se ampliaron con la expedición del artículo 5º Decreto Legislativo 491 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional por causa de la pandemia Covid-19 , declarado exequible de manera parcial por la Corte Constitucional en s entencia C-242/20, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados.

(iii) Carencia actual de objeto por hecho superado

Siendo procedente la presente acción de tutela, como mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, permitiendo al juez impartir órdenes desti nadas a que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales.

Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el ries go, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el

vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el ries go, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invocado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela2.

Se colige de lo anterior que el hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece. Al respecto la Corte Constitucional 3 citando Sentencia SU-540/07 siendo M.P. Álvaro Tafur Gálvis, señaló:

“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha re iterado en sentencia SU225/13, entre otras, que en el evento que se está frente a una carencia actual del

2 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.Medio de Control: Acción de Tutela

Demandante: Lucas Martín Echeverría Alba

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.Medio de Control: Acción de Tutela

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5 objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda.

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

La parte actora allegó las siguientes pruebas:

  • Petición del 2 de agosto de 2021.
  • Petición del 27 de septiembre de 2021.
  • Petición del 4 de octubre de 2021.
  • Oficio del 29 de octubre de 2021, a través del cual, el accionado remitió al actor enlace donde puede consultar y descargar el expediente Electrónico de la acción Ejecutiva con radicado 2005-01785, promovido por William Arturo Amastha Talgier en contra del Municipio de Juan de Acosta.
  • Acuse de recibido.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO

La parte actora dirige su demanda a fin de obtener que por el presente medio se ordene al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla que responda de fondo las peticiones reseñadas en el libelo introductorio.

La parte actora dirige su demanda a fin de obtener que por el presente medio se ordene al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla que responda de fondo las peticiones reseñadas en el libelo introductorio.

De las pruebas allegadas al legajo se tiene que el mencionado despacho en el trámite de la presente acción tuitiva dio respuesta de fondo a la petición impetrada por la accionante, además, puso a disposición de esta la documentación requerida, esto es, el expediente digital del proceso con radicado 2005 -01785, respuesta que fue notificada al actor en los términos de los artículos 56 y 67 del CPACA, puesto que en el escrito de petición se registró la dirección de correo electrónico, lo que impone aceptar que allí se realice la notificación, sin más mención que la que hace de manera expresa en la solicitud4.

Sobre el particu lar, l a jurisprudencia constitucional 5 ha establecido que en las siguientes tres hipótesis se presenta la “carencia actual de objeto”: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de julio de 2014, Rad.: 250002336000201400328-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 5 Ver sentencias: T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T597 de 2015; T266 de 2015 y T-224 de 2015.Medio de Control: Acción de Tutela

Demandante: Lucas Martín Echeverría Alba Demandado: Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla Radicación: 08-001-23-33-000-2021-00540-00

6 En ese sentido, se puede predicar que en el presente caso se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, al cumplir el accionado con lo pretendido por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del A tlántico, Sección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado acorde con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: Si la presente providencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión y en el evento de no ser seleccionada, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.

TERCERO: Notificar a los interesados el presente proveído por el medio más eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

Firmado electrónicamente por

JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA

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