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TA ATL - 08001333100620160024400-(11-11-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333100620160024400-(11-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Radicado 08-001-33-31-006-2016-00244-01 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Julio Amador Carrillo Demandado Municipio de Soledad Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Barranquilla el 21 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

DEMANDA

Julio Amador Carrillo a través de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda contra el Municipio de Soledad, solicitando que:

1. Se declare la nulidad de la Resolución 0758 de 21 de septiembre de 1999, por medio de la cual, se liquidó erróneamente las prestaciones sociales.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 0914 del 22 de noviembre de 1999, mediante la cual, se liquidó erradamente la indemnización a que tenía derecho como empleado del referido municipio por no incluir la totalidad de factores salariales.

2. Se declare la nulidad de la Resolución 0914 del 22 de noviembre de 1999, mediante la cual, se liquidó erradamente la indemnización a que tenía derecho como empleado del referido municipio por no incluir la totalidad de factores salariales.

3. Se declare la nuli dad del acto ficto o presunto que negó el reajuste de la indemnización reconocida en el acto administrativo antes mencionado, y, el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos solicitadas.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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4. Se condene al demandado a pagar debidam ente indexada la diferencia causada entre el valor reconocido en la referida resolución y el valor a reconocer con inclusión de todos los factores salariales efectivamente devengados.

5. Se condene al accionado a pagar debidamente indexadas las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivas laboradas desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.

6. Se condene al enjuiciado a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, consistent e en un día de salario por cada día de mora en el pago total de cesantías definitivas que tenía derecho.

7. Se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1:

7. Se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.

La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1:

Que laboró para el Municipio de Soledad en el cargo de celador desde el 21 de noviembre de 1991 al 31 de diciembre de 1998.

Que fue inscrito en el Registro Público de Empleados de Carrera Administrativa.

Que en el acto administrativo acusado se tomó como salario base de liquidación la suma de $ 292.404.

Que la administración al liquidar la indemnización por supresión del cago no incluyó el factor salarial de horas extras, así, como otros emolumentos de igual características.

Que en el último año de servicios laboró 688 horas nocturnas, 120 horas extras dominicales, y, 156 horas extras nocturnas dominicales.

Que interpuso los recursos de ley contra los actos administrativos demandados , sin obtener respuesta alguna.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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El ente territorial accionado manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues, la liquidación de la indemnización por la supresión del cargo se realizó ate ndiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1572 de 1998.

El ente territorial accionado manifestó que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho, pues, la liquidación de la indemnización por la supresión del cargo se realizó ate ndiendo lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1572 de 1998.

Señaló, que el demandante no acreditó haber laborado las horas extras reclamadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante providencia del 21 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos supuestamente laboradas, y, en caso afirmativo, establecer si hay lugar o no a reajustar la indemnización percibida por la supresión del cargo”.

Como solución al problema jurídico consideró que las pruebas allegadas al p lenario no acreditan con certeza las horas extras reclamadas en la demanda. Por el contrario, la Resolución 0758 del 1º de septiembre de 1999, tuvo en cuenta el referido concepto salarial a fin de determinar el salario base de liquidación para calcular la respectiva indemnización por supresión del cargo.

RECURSO DE APELACIÓN

El demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

Señaló, que el fallad or de primera instancia yerra al no reconocer las horas extras causadas con anterioridad al último año de servicios, puesto, que en el expediente yacen certificaciones que dan cuenta de tal hecho.

Señaló, que el fallad or de primera instancia yerra al no reconocer las horas extras causadas con anterioridad al último año de servicios, puesto, que en el expediente yacen certificaciones que dan cuenta de tal hecho.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA

  • El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla dictó sentencia de primera instancia el 26 de marzo de 2021.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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  • La sentencia fue debidamente notificada a las partes.
  • El demandante por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación.
  • El citado despacho en proveído del 30 de abril de 2021 concedió el recurso de apelación.
  • Esta Corporación en proveído del 8 de julio de 2021, admitió el recurso de apelación.
  • El 22 de julio de 201 se corrió traslado para alegar de conclusión.

ALEGACIONES

PARTE DEMANDANTE

Reiteró, los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de alzada.

DEMANDADO

Insistió, en los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de contestación de demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público en esta instancia no emitió concepto alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público en esta instancia no emitió concepto alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado especial por el demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en los artículos 153 y 243 del CPACA2.

PROBLEMA JURÍDICO

Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los argumentos del apelante, le corresponde a la Sala e n este caso determinar si, de conformidad con lo planteado en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al legajo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico se centra en determinar sí hay lugar o no a reajustar la indemnización reconocida al actor por la supresión del cargo al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados en

Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente asunto el problema jurídico se centra en determinar sí hay lugar o no a reajustar la indemnización reconocida al actor por la supresión del cargo al no incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios y, además, si procede reconocerle o no las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos recamados

TESIS

La Sala revocará parcialmente la decisión impugnada al lograr establecer que la demanda efectivamente al liquidar la indemnización reconocida al demandante no incluyó el factor salarial de las horas extras devengadas en el último año de servicios, pero no se reconocerá el pago de las reclamadas porque se incumplió con los requisitos de ley para obtener tal derecho.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Horas extras y trabajo suplementario

Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel periodo de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento. Su duración dependerá de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse.

2 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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El Decreto 1042 1042 de 1978 reguló entre otros aspectos, la jornada de trabajo, para lo cual en su artículo 33 señaló que la jornada ordinaria laboral de los empleados

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El Decreto 1042 1042 de 1978 reguló entre otros aspectos, la jornada de trabajo, para lo cual en su artículo 33 señaló que la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a cuarenta y cuatro (44) horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuya s funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Dentro de los límites fijados en la disposición señalada el jefe del organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con el tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras; hace la advertencia que el trabajo realizado el sábado, no da derecho a remuneración adicional, salvo que exceda l a jornada máxima semanal, aplicándose lo dispuesto para las horas extras.

En esas condiciones, la regulación de la jornada de trabajo establecida por el Decreto 1042 de 1978, constituyó una adición a lo previsto en el Decreto 2400 de 1968, mediante el cua l se reguló la administración del personal civil que prestaba sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva, y el Decreto 3074 de 1968, a través del cual se modificó y adicionó el decreto previamente aludido.

A su vez, la Ley 27 de 1992 en su artículo 22 dispuso que las disposiciones que regulaban el régimen de administración de personal contenido en los Decretos 2400

del cual se modificó y adicionó el decreto previamente aludido.

A su vez, la Ley 27 de 1992 en su artículo 22 dispuso que las disposiciones que regulaban el régimen de administración de personal contenido en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen, eran aplicables a los servidores del Estado en los órdenes nacional y territorial. No obstante, dicha norma fue derogada por la Ley 443 de 1998 en su artículo 87, y ésta a su vez fue derogada por la Ley 909 de 2004.

El Consejo de Estado 3 en reiteradas oportunidades ha es tablecido que las normas reguladoras de la jornada de trabajo del personal perteneciente a la Rama Ejecutiva se extiende a los empleados territoriales, por tratarse de un tema de administración de personal, así:

“(…) el régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está contenido en el Decreto 1042 de 1978. Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional , "el artículo 3° de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 19 de julio de 2007, Rad.: 05001-23de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los decretos

3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 19 de julio de 2007, Rad.: 05001-2331-000-1998-0217501(6183-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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leyes 2400 y 3074 de 1968, Ley 13 de 1984 y 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de

1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la rama ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no

solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo. La Sala prohíja una vez más, en esta oportunidad, la tesis ya definida por la jurisprudencia sobre la normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración

normatividad aplicable a los empleados territoriales en materia de jornada laboral y el trabajo en días de descanso obligatorio, pues además de lo expuesto, debe considerarse adicionalmente que partiendo de que el régimen de administración de personal civil contenido en el Decreto 2400 de 1968 se refiere a la clasificación de empleos, condiciones para el ejercicio del empleo (ingreso, deberes, derechos, prohibiciones, régimen disciplinario, calificación de servicios, situaciones administrativas, retiro del servicio), capacitació n, carrera administrativa, organismos para la administración de personal, resulta válido afirmar que la jornada de trabajo es un concepto que hace parte de la noción genérica de "administración de personal". El Decreto 1042 de 1978 en sus artículos 33 y siguientes se ocupa de la jornada de trabajo, y en este sentido constituye una adición a los decretos 2400 y 3074 de 1968"

Cualquier hora adicional que se haya laborado en exceso a la cantidad tope semanal debe ser considerada como trabajo extra y, en conse cuencia, se impone su remuneración, de acuerdo a las reglas previstas por los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978.

En ese orden, conviene relacionar las condiciones establecidas por el artículo 36 del decreto en mención para la procedencia del reconocimiento de horas extras, de cual, se desprende que es imperativo que se cumplan a cabalidad con los siguientes requisitos:

a) El empleo del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos4.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

mensual que no exceda de diez mil pesos4.

b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.

c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

4 Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002 , Modificado por el Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989 , Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales5.

e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo6.

Resulta importante destacar que los requisitos previamente relacionados son de carácter concomitante y no disyunt ivo, puesto que la persona que pretenda el reconocimiento de horas extras debe acreditar la totalidad de exigencias dispuestas por la disposición en cita, de lo contrario, no sería procedente acceder al trabajo suplementario u horas extras.

(ii) Factores salariales a tener en cuenta para liquidar la indemnización por supresión del cargo

por la disposición en cita, de lo contrario, no sería procedente acceder al trabajo suplementario u horas extras.

(ii) Factores salariales a tener en cuenta para liquidar la indemnización por supresión del cargo

El artículo 140 del Decreto 1572 de 1998, vigente para la época de los hechos estableció que la indemnización por supresión de cargos se liquidará con base en el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta, los siguientes factores: p rima técnica, dominicales y festivos, auxilios de alimentación y de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de antigüedad y horas extras.

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:

  • Resolución 0758 del 21 de septiembre de 1999, por medo de la cual, se reconoce el pago de unas prestaciones sociales definitivas.
  • Certificación suscrita por la directora de la Institución de Educación Básica No. 3 de

Soledad, el 27 de agosto de 1996, donde consta:

“(…) Que el señor JULIO AMADOR CARRILLO… se encuuetra laborando en esta institución en el cargo de celador nombrado por el municipio,

5 Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002, Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 961 de 2021.

5 Modificado tácitamente por el Artículo 12 del Decreto 660 de 2002, Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 961 de 2021. 6 Modificado por los Decretos anuales salariales, Art. 14 del Decreto 961 de 2021.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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laborando desde el día 21 de noviembre de 1991, viviendo en pieza que le dio la institución, por lo tanto permancía en ella…”

  • Certificación suscrita por la directora de la Institución de Educación Básica No. 3 de Soledad, el 17 de diciembre de 1998, donde consta:

“(…) Que el señor JULIO AMADOR CARRILLO… se encuentra laborando en esta institución en el cargo de celador n ombrado por el municipio, laborando desde el día 21 de noviembre de 1991, hasta el día 10 de abril de 1996, viviendo en pieza que le dio la institución, por lo tanto permancía en ella. LABORANDO desde el 11 de abril de 1996 a junio de 1997 en los horarios de 7 am a 7 pm, intercando semana de 7 pm a 7 am…”

  • Certificación suscrita por la directora de la Institución de Educación Básica No. 3 de

Soledad, el 12 de abril de 2002, donde consta:

“(…) Que el señor JULIO AMADOR CARRILLO… se encuuetra laborando en esta institución en el cargo de celador nombrado por el municipio,

Soledad, el 12 de abril de 2002, donde consta:

“(…) Que el señor JULIO AMADOR CARRILLO… se encuuetra laborando en esta institución en el cargo de celador nombrado por el municipio, laborando desde el día 21 de noviembre de 1991 hasta el 10 de abril de 1997, viviendo con su familia en una pieza que le d io la institución, por lo tanto permancía en ella.

Laboró, desde el 11 de abril de 1997 al 9 de junio de 1997 en el horario de 7am a 7pm, intercalaando semana de 7pm a 7am, laborando los domingos. A partir del 10 de junio del mismo año, trabajó 3 días a la semana de 5 pm a 7:30 a.m., trabajando día por medio, a excepción de los domingos hasta el día 31 de diciembre de 1998…”

  • Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el actor en contra de la Resolución 0758 de 1999.
  • Memorial a través del cual el accionate solicitó al Municipio de Soledad el pago de las horas extras.
  • Cerficación suscrita por la secretaria de Talento Hummano del Municipio de Soledad, el 23 de abril de 2019 donde consta.

“(…) Que revisada la hoja de vida del seño r JULIO CESAR AMMADOR CARRILLO… se pudo constatar que laboró con la Acaldía del Municipio de Soledad, adscrito a la Secretaría de Educación, en el cargo de celador de escuela desde el 21 de noviembe de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998, inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa…”

Soledad, adscrito a la Secretaría de Educación, en el cargo de celador de escuela desde el 21 de noviembe de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998, inscrito en el Escalafón de Carrera Administrativa…”

  • Hoja de servicios del demandante.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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  • Resolución 0914 del 22 de noviembre de 1999, por la cual, se indemniza a un empleado de la administración municipal de Soledad inscrito en el escalafón de

carrera administrativa.

  • Oficio del 15 de octubre de 1999 denominado “respuesta agotamiento de la vía gubernativa de fecha 28 de junio de 1999”.
  • Liquidación indemnización.
  • Liquidación prestaciones sociales.
  • Expediente administrativo.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO

La Sala centrará su estudio jurídico sobre los argumentos expuestos en la alzada, en virtud de los principios de congruencia y competencia funcional, que disponen que el juez de segunda instancia debe limitar el análisis jurídico a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación.

A fin de resolver lo pertinente, se abordarán los siguientes temas concretos: i) reajuste de la indemnización por supresión del cargo por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y, ii) reconocimiento y pago de la totalidad de las horas extras, dominicales y festivos laborados.

de la indemnización por supresión del cargo por la no inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, y, ii) reconocimiento y pago de la totalidad de las horas extras, dominicales y festivos laborados.

  1. Reajuste de la indemnización por supresión del cargo por no incluir la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios

La indemnización consagrada en la ley se constituye en un instrumento eficaz para resarcir el daño que pueda causarse al empleado público perteneciente a la carrera administrativa por razón de la supresión del cargo que venía desempeñando7.

De conformidad con lo probado en el proceso se puede establecer que el demandante laboró para la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad en el cargo de celador desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia del 10 de octubre de 2002, Rad.: 11001-03-25-000-2000-0126-01(2099-00), C.P. Alberto Arango Mantilla.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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El referido ente territorial a causa de la supresión del empleo, por Resolución 0914 de 22 de noviembre de 1999, le reconoció al actor la suma de $ 2.381.783, por concepto de indemnización, teniendo en cuenta que era una empleado escalafonado en carrera administrativa.

22 de noviembre de 1999, le reconoció al actor la suma de $ 2.381.783, por concepto de indemnización, teniendo en cuenta que era una empleado escalafonado en carrera administrativa.

El accionante considera que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, por lo cual, desciende la Sala a revisar lo correspondiente:

Los factores salariales que sirvieron como base de liquidación de la indemnización fueron: el sueldo, las primas de navidad y servicios.

Del material probatorio recaudado, se tiene que el actor además de los factores salariales reseñados con antelación, devengó durante el último año de servicios el concepto de horas extras, tal como se advierte de la liquidación de las prestaciones sociales efectuada por la administración municipal reconocidas en la Resolución 0758 de 1999.

En ese orden, se tiene que el Municipio de Soledad deberá reliquidar la indemnización reconocida al demandante incluyendo para tal efecto lo devengado por concepto de horas extras en el último año de servicios (1998), esto es, $ 1.197.395.

La diferencia que resulte se actualizará de la siguiente manera: El valor pre sente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a fecha en que se haga efectiva la condena) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se dejó de cancelar las prestaciones pretendidas, es decir, 22 de noviembre de 1999 – fecha de expedición de la Resolución 0914 de 1999).

(ii) Reconocimiento y pago de la totalidad de las horas extras, dominicales y

dejó de cancelar las prestaciones pretendidas, es decir, 22 de noviembre de 1999 – fecha de expedición de la Resolución 0914 de 1999).

(ii) Reconocimiento y pago de la totalidad de las horas extras, dominicales y festivos laborados

En el presente caso el demandante solicita el reconocimiento y pago de las horas extras, diurnas y nocturnas, dominicales y festivos causadas desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.

La Sala advierte que el establecimiento de una jornada especial de trabajo, implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en queMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio Amador Carrillo

Demandado: Municipio de Soledad Radicado: 08-001-33-31-006-2016-00244-00

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debe desarrollarse determinada labor. Así mismo, es dable recordar que se considera como trabajo en horas extras, aquel que se presta en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, las cuales serán autorizadas por el Jefe del respectivo organismo, o por las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución.

Se reitera que el accionante laboró en la Administración Central de Soledad en el cargo de celador adscrito a la Secretaría de Educación desde el 21 de noviembre de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1998.

Revisado minuciosamente el expediente observa esta colegiatura que no obra prueba documental que dé cuenta de la voluntad de la administración para autorizar previamente el trabajo suplementario, pues, las certificaciones que el actor aporta para

Revisado minuciosamente el expediente observa esta colegiatura que no obra prueba documental que dé cuenta de la voluntad de la administración para autorizar previamente el trabajo suplementario, pues, las certificaciones que el actor aporta para soportar sus pretensiones no acreditan tal supuesto, teniendo en cuenta que el hecho de que viviera con su familia en una habitación destinada para tal efecto por la institución educativa no significa que automáticamente desarrollara actividades de celaduría por fuera del horario habitual. A sí mismo, no se aporta el respectivo acto administrativo que delegara a la directora del colegio para autorizar el trabajo suplementario alegado en la demanda.

Al respecto el Consejo de Estado8, precisó:

“(…) tal jornada especial ha de ser regulada por e l jefe del respectivo organismo, mediante la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a d icha jornada máxima legal excepcional, atendiendo los parámetros establec

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