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TA ATL - 08001333100820120000901-(17-11-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333100820120000901-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control: Repetición Radicación: 08-001-33-31-008-2012-00009-01

Demandante: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Demandado: Deivis González González

Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 23 de marzo de 2021, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

DEMANDA

La NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de repetición formuló demanda en contra del señor Deivis González González, solicitando que:

PRIMERO: Se declare que el señor Deivis González González es responsable a título de dolo en su actuar frente a lo s hechos ocurridos el día 10 de marzo de 2009, en la ciudad de Barranquilla, donde resultó muerto el menor Miguel Andrés Mart ínez González, lo que dio lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

ciudad de Barranquilla, donde resultó muerto el menor Miguel Andrés Mart ínez González, lo que dio lugar a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo indemnizara a su señora madre y otros familiares por los perjuicios morales causados, según audiencia de conciliación y auto de aprobación de la misma proferidos por la Procuraduría 16 judicial penal de legada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y Juzgado Octavo Administrativo de fecha 04 de noviembre y 11 de diciembreAcción: Repetición

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional

Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01

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de 2009 respectivamente, actuación que quedó debidamente ejecutoriada el 19 de enero de 2010.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se condene a l señor Deivis González González al pago total del capital correspondiente a la suma de $225998.304,27 valor éste reconocido por concepto de capital que pagó la entidad mediante Resolución 0532 del 21 de mayo de 2010, emanada de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional.

TERCERO: Que el monto de la condena sea actualizado hasta el mon to del pago efectivo de conformidad con el artículo 178 del CCA.

La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:

Que el 10 de marzo de 2009, los agentes de policía, Deivis González González y Jaison Obredor Venecia, quienes realizaban labores de persecución a una motocicleta,

como sigue:

Que el 10 de marzo de 2009, los agentes de policía, Deivis González González y Jaison Obredor Venecia, quienes realizaban labores de persecución a una motocicleta, solicitaron al menor Miguel Andrés Martínez González y al señor Juan Carlos Niño Marchena, de manera confusa, detener el ciclomotor a bordo del cual se desplazaban.

Que, a nte el desacato a ese requerimiento, inmediatamente, el agente demandado abrió fuego en contra de la humanidad d e las referidas personas, originando que el conductor, señor Juan Carlos Niño Marchena, perdiera el control del rodante. En consecuencia, tanto él como el parrillero, cayeron al pavimento.

Indica que, según declaraciones de testigos, el agente Deivis Gon zález González se bajó de la moto y disparó en la cabeza al menor Miguel Andrés Martínez González, quien le suplicó que no lo hiciera.

Sostiene que, el 11 de marzo de 2009, a las 3:20 a.m., se produjo el deceso del menor Miguel Andrés Martínez González, a raíz de la lesión causada por el proyectil de arma de fuego. En esa misma data, personal del CTI llevó a cabo diligencia de inspección de cadáver, encontrando, además de la herida por proyectil, laceraciones, escoriaciones y hematomas en el rostro, hombro derecho, antebrazo izquierdo y muslo izquierdo, producto de la caída sufrida por el occiso.Acción: Repetición

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional

Demandado: Deivis González González

producto de la caída sufrida por el occiso.Acción: Repetición

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional

Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01

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Afirma que, en la antedicha calenda, los patrulleros Deivis González González y Jaison Obredor Venecia, allegaron a la URI de la Fiscalía “INFORME DE LA POLICIA D E VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA”, mediante el cual rindieron versión de lo ocurrido el 10 de marzo de esa misma anualidad.

Señala que, el 12 de marzo de 2009, la Fiscalía No. 6 de la URI, estableció que el menor Miguel Andrés Martínez Gonzáles y el señor Juan Carlos Niño Marchena, no fueron hallados en flagrancia, aprehendidos inmediatamente después de la comisión del supuesto delito o capturados con objetos que permitieran inferir la existencia del mismo. De igual manera, se ordenó, inicialmente, enviar el expediente a la Justicia Penal Militar y de Policía, correspondiendo al Juzgado 137 de Instrucción Penal Militar, adelantar el sumario No. 1230 en contra de Deivis González González.

Dice que, el 1° de abril de 2009, los padres del menor Miguel Andrés Martínez González solicitaron a la Procuraduría General de la Nación iniciar investigación en contra de los aludidos patrulleros, por la ejecución extrajudicial de su hijo; además, pidieron revisar la competencia de la Justicia Penal Militar.

Expresa que, el 3 de junio de 2009, el Procurador 207 Judicial Penal solicitó al Juez

aludidos patrulleros, por la ejecución extrajudicial de su hijo; además, pidieron revisar la competencia de la Justicia Penal Militar.

Expresa que, el 3 de junio de 2009, el Procurador 207 Judicial Penal solicitó al Juez 137 de Instrucción Penal Militar, remitir el proceso a la justicia ordinaria, pues “…no se evidencia una relación con el servicio de modo que se hace necesario se ñor juez que usted remita esta actuación a la justicia ordinaria, preferiblemente a la Unidad de Derechos Humanos”.

El 18 de junio de 2009, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, pra cticó inspección judicial al sumario 1230, concluyendo que “…seria la Justicia Ordinaria la que debería asumir el conocimiento de la presente investigación toda vez que en el procedimiento policial adiado Marzo 10 del año que discurre se avizoran serias dudas que desdibujan la transparencia de la actividad policial, lo que impide ver con claridad una supuesta “Legítima Defensa” como causal de justificación del hecho”.

Manifiesta que, en la Procuraduría 16 Judicial para Asuntos Administrativos Delegada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se llevó a cabo audiencia de conciliación, aprobada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 11 de diciembre de 2009, ejecutoriada el 11 de enero de 2010, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, la Nación – Ministerio de Defensa –Acción: Repetición

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional

Demandado: Deivis González González

hizo tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, la Nación – Ministerio de Defensa –Acción: Repetición

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional

Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01

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Policía Nacional, indemnizó a los señores Consuelo González Hernández y otros, por la suma de $225.998.304.27.

Agregó que, c on la finalidad de cumplir lo acordado, la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, expidió la Resolución 0532 del 21 de mayo de 2010, mediante la cual dispuso el pago de la suma de $225.998.304.27, por concep to de capital e intereses, cuyo pago fue realizado el 31 de mayo de 2010, de conformidad al comprobante de egreso No. 1500006916.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A través de curador ad litem , contestó la demanda, aceptó unos hechos y afirmó atenerse a lo que resultara probado. Se opuso a las pretensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si están dados o no los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición. En concreto, si el pago de las sumas dinerarias otrora sufragadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización a la

determinar si están dados o no los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición. En concreto, si el pago de las sumas dinerarias otrora sufragadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a título de indemnización a la señora Consuelo González Hernández y otros, con ocasión del fallecimiento del menor Miguel Andrés Martínez González (q.e.p.d.), fue o no consecuencia del actuar gravemente culposo de l señor Deivis González González, al disparar contra la humanidad de aquél y causarle la muerte.

Al analizar el cumplimento de los requisitos para la prosperidad de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por vía de acción de repetición, señaló que en autos se acreditó el acuerdo conciliatorio que imp uso una obligación a la entidad estatal , pues en Acta del 4 de noviembre de 2009, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la Procuraduría 15 Judicial para Asuntos Administrativos Delega da ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en donde el Comité de Conciliación de la Policía Nacional, formuló propuesta conciliatoria integral a los familiares de menor fallecido , dich o ofrecimiento fue aceptado por la parte convocante, además, mili ta en el plenario auto adiado 11 de diciembre de 2009 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo delAcción: Repetición

Demandante: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional

Demandado: Deivis González González Radicado: 08-001-33-31-008-2012-00009-01

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Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió aprobar dicha conciliación prejudicial.

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Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió aprobar dicha conciliación prejudicial.

En consecuencia, la Directora Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, expidió la Resolución 0532 del 31 de mayo de 2010, con el propósito de cumplir lo acordado al interior de la referida audiencia conciliatoria.

En cuanto al requisito del pago de la indemnización a cargo de la entidad pública, sostuvo el a quo que, al expediente se adosó comprobante de egreso No. 1500006916 del 31 de mayo de 2010, expedido por Policía Nacional DIRAF. DIR. ADTIVA. Y FCIERA, por valor de $225.998.304.27, documento suscrito por el Auxiliar de Tesorería de esa institución.

Así mismo, al informativo se allegó declaración jurada rendida por el abogado Gonzalo Perdomo Cabrera en calidad de apoderado de los familiares del menor fallecido quien confirmó el pago por parte de la Policía Nacional por concepto de la conciliación prejudicial celebrada el 4 de noviembre de 2009.

Señala además que se demostró la calidad de agente estatal del demandado.

En relación con el dolo o la culpa grave en la conducta del demandado, consideró el a quo que, ninguna de las pruebas documentales aportadas por la demandante, permiten establecer con certidumbre que la conducta del demandado, generadora del daño antijurídico irrogado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consistente en el pago de perjuicios morales y materiales a los familiares del menor Miguel Andrés

establecer con certidumbre que la conducta del demandado, generadora del daño antijurídico irrogado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, consistente en el pago de perjuicios morales y materiales a los familiares del menor Miguel Andrés Martínez González (q.e.p.d), se originó como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del extremo pasivo de la litis. Y si bien a solicitud de la actora, se allegó a los autos fotocopia del expediente contentivo del proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra del hoy demandado y otros, el mismo únicamente acredita el desarrollo de esa causa.

Indicó que, el proceso disciplinario adelantado por la Policía Nacional en contra patrullero Deivis González González y otros, per se, no repercute en la acción de repetición, dada la autonomía e independencia de éstas.Acción: Repetición

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RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante interpuso recurso de apelación , señalando que el día de los hechos que motivaron la demanda, la patrulla policial conformada por el demandado y su compañero Jaison Obredor Venecia, realizaron una persecución a personas que se desplazaban en motocicleta quienes al observar la patrulla policial, decidieron huir pero sin que realizaran actos que pusieran en peligro la vida de los gendarmes, razón por la cual no existe motivo válido qu e justificara que el demandado empleara el arma de fuego en contra del hoy occiso.

sin que realizaran actos que pusieran en peligro la vida de los gendarmes, razón por la cual no existe motivo válido qu e justificara que el demandado empleara el arma de fuego en contra del hoy occiso.

Que vale resaltar que la Justicia Penal Militar mediante Oficio 929 remitió el expediente adelantado por estos hechos a la oficina de asignaciones de la Fiscalía General d e la Nación por considerar el señor procurador penal que es esa instancia la competente para investigar los hechos ante la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del ente acusador, al haberse dado una flagrante violación de los dere chos humanos, por lo que no les cobija el fuero militar; mientras que el proceso disciplinario P-MEBAR-09-133 fue enviado mediante oficio No 2885 del 16 de septiembre de 2009 a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos para que fuera aquella entidad la que continuara conociendo de la investigación adelantada contra los patrulleros Obredor Venecia Jaison y el aquí demandado.

Señala que, en cuanto a la forma de comisión de la conducta, y contrario a lo planteado por la sentencia, se tiene que las circunstancias que rodearon la ocurrencia de los hechos, esto es, la manera como produjeron las lesiones ocasionadas a Miguel Andrés Martinez González, con el arma de fuego de dotación oficial, cuando aquel no realizó ninguna conducta que jus tificara el uso de las mismas, constituye una conducta irregular que desborda los límites de la legalidad, toda vez que supera los presupuestos normales que autorizan la utilización de éste tipo de elementos.

Dice que al demandado se le adelantó proceso disciplinario por parte de la Procuraduría

irregular que desborda los límites de la legalidad, toda vez que supera los presupuestos normales que autorizan la utilización de éste tipo de elementos.

Dice que al demandado se le adelantó proceso disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación cuya copia fue aportada por dicha entidad y en ella se estableció la forma de culpabilidad en que se calificó la conducta desplegada, por tanto y al tratarse de actuaciones surtidas de manera oficial donde el demandado tuvo la oportunidad de actuar y controvertir todas las pruebas producidas en desarrollo de la actuación surtida por una entidad oficial y en ejercicio de su potestad sancionadora legal yAcción: Repetición

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reglamentariamente establecida, sin embargo no lo hizo y las pruebas obrantes en el mismo son completamente válidas.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA

El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 8 de julio de 2021.

Por auto de 22 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos parte demandante : Señala que no cabe duda que el comportamiento que dio lugar a que el Estado cancelara la suma de dinero que se pretende recuperar, por el comportamiento desarrollado por el demandado, fue cometido a título de culpa grave, como en efecto la calificó el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, fundamentado en la prueba tanto técnica practicada por el instituto de Medicina Legal como la de Insp ección Judicial con reconstrucción de hechos que el

como en efecto la calificó el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la Policía Nacional, fundamentado en la prueba tanto técnica practicada por el instituto de Medicina Legal como la de Insp ección Judicial con reconstrucción de hechos que el mismo funcionario llevara a cabo, en las cuales se evidencia que los hechos ocurrieron conforme los narra la madre del joven Martínez González, esto es, que el demandado acude al sitio de los hechos con el arma de fuego en la mano, agrediendo con ella en la cabeza al ciudadano, produciendo en ese mismo instante el disparo que segó la vida de su hijo; concluyendo que queda plenamente demostrada la concurrencia de la culpa grave en desarrollo de la conducta desplegada por el demandado.

Alegatos parte demandada: En esta oportunidad guardó silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.

CONTROL DE LEGALIDAD

El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

IV.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 133 del CCA.Acción: Repetición

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PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos

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PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al plenario , hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del suplicante.

Para tal efecto habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos estructurales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, concretamente si su actuar en los hechos que dieron lugar al pago de la conciliación extrajudicial por parte de la Policía Nacional , medió dolo o culpa grave.

TESIS

La Sala de Decisión, se anticipa en señalar confirmará la sentencia de primera instancia, pues, no existen los elementos probatorios necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no se encuentra demostrada en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa o gravemente culposa del de mandado en los hechos que derivaron en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante, requisito necesario y concurrente para que salga avante la pretensión de repetición que se formula en el proceso de la referencia.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Consideraciones generales

El Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente

El Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trasce ndió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2 del artículoAcción: Repetición

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90 de la Constitución Política según el cual el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Este inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que en su artículo 2° la define como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

Acción de Repetición - Naturaleza Jurídica - Elementos y Requisitos de

Procedibilidad:

Es menester indicar que la naturaleza jurídica de la acción de Repetición ha sido objeto de estudio no solo por parte del Consejo de Estado sino que también fue analizada por la Corte Constitucional, reconociendo “(…) que la misma es el medio idóneo para q ue la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público…”1

La doctrina coincide con la noción precedentemente enunciada al considerar: “La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave (…) La administración , obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2

El máximo órgano Constitucional unificó jurisprudencia 3 en torno a la acción de repetición, en donde estableció siete presupuestos constitucionales que “fijan el ámbito

los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2

El máximo órgano Constitucional unificó jurisprudencia 3 en torno a la acción de repetición, en donde estableció siete presupuestos constitucionales que “fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla”:

 Supuestos que debe acredita r la entidad demandante ante el juez contencioso administrativo:

1 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp.: D-3388. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Eduardo García de Enterría y Tomás -Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, 1993, pág. 405. 3 Corte Constitucional Sentencia SU 354 de 2020.Acción: Repetición

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o Existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño. o Que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño. o Pago de obligación dineraria al destinatario. o Atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave.  ¿Qué debe probarse ante el juez al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado? o Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. o Que la actuación (i) haya estado dirigida a “la realización de un hecho

fallo que declara la responsabilidad del Estado? o Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. o Que la actuación (i) haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o (ii) que pueda calificarse como “una infrac ción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).  Sobre las presunciones legales de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, se explicó que estas: o “No relevan a la entidad actora de probar ante el [juez] que (i) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que (ii) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales”. o “Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión” se cometió con dolo o culpa grave de acuerdo a lo enunciado en el presupuesto anterior.  “[L]a valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, (…) está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente” del fallo que condena a la administración al momento de determinar la responsabili dad del funcionario. Esto implica que el juez “debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”.  Para de terminar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o

al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”.  Para de terminar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, tales como: o Las funciones del agenteAcción: Repetición

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o El grado de diligencia que le sea exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”.  Una vez constatada la responsabilidad del agente, el juez debe determinar el monto que debe reintegrarle al Estado, co n el objetivo de evitar que la decisión sea desproporcionada para el sujeto y sin entrar a analizar sus condiciones subjetivas, para ello deberá: o Valorar el grado de participación del demandado en los hechos y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración. o Tener en cuenta los posibles atenuantes. o Asegurarse de que el monto a reintegrar por parte del funcionario no sea mayor a la obligación impuesta al Estado. Con ello el servidor no tendría, por ejemplo, que asumi r los intereses que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el pago por parte de la administración. o “Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”. Esto implica que el servidor no debe asumir (i) las consecuencias de la demora del

de la sentencia y el pago por parte de la administración. o “Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”. Esto implica que el servidor no debe asumir (i) las consecuencias de la demora del proceso que condena a la administración ni (ii) el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó. Agregó que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”.  La acción de repetición tiene: o “[U]na naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad”. o “[U]na triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción de Repetición los que siguen (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cu alquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra formaAcción: Repetición

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de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de la Administración; y , (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gra

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