TA ATL - 08001333101220060151201-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333101220060151201-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I. y P., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Repetición Radicación: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y otro
Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 26 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
La Registraduría Nacional del Estado Civil por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de repetición formuló demanda en contra de los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada, solicitando que:
PRIMERO: Se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados en calidad de Delegados Departamentales del Atl ántico, por los perjuicios ocasionados a la Registraduría Nacional del Estado Civil, condenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo proferido el 5 de agosto de 2003, en el proceso No.
Registraduría Nacional del Estado Civil, condenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla en fallo proferido el 5 de agosto de 2003, en el proceso No. 233-02 – Acción de Reintegro – Fuero Sindical, a pagar al señor Mario Esquiaqui Cervera, los sueldos, incluyendo los aumentos legales dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, el 17 de abril de 2002 hasta la fecha de su reintegro, ocurrido el 30 de agosto de 2004 y las costas del proceso.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
2
SEGUNDO: Que se condene a los señores Miguel Hugo Miranda y Roberto Tapia Ahumada, a cancelar solidariamente a favor de la actora las siguientes sumas de dinero: $21.728.944 pagados por la entidad y reconocidos a través de la Resolución 5679 del 23 de diciembre de 2005.
TERCERO: Que se condene a los demandados a pagar los intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.
La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:
Que el señor Mario Esquiaqui Cervera prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil hasta el 2 de enero de 2001, data en la que fue separado del servicio, en virtud del Decreto 1012 de 2000, que suprimió varios de cargos de la planta de persona de esa entidad.
del Estado Civil hasta el 2 de enero de 2001, data en la que fue separado del servicio, en virtud del Decreto 1012 de 2000, que suprimió varios de cargos de la planta de persona de esa entidad.
Indica que, para la fecha de desvinculación, el señor Esquiaqui Cervera era miembro del Sindicato de la referida entidad pública y pertenecía a la Junta Directiva del mismo, en calidad de Tesorero, encontrándose amparado por la garantía de fuero sindical.
Afirma que, los señores Miguel Hugo Miranda y Roberto Tapia Ahumada en calidad de Delegados Departamentales del Atlántico , iniciaron el proceso de levantamiento de fuero sindical, sin embargo, antes de la culminación del mismo se procedió a la desvinculación del señor Esquiaqui Cervera.
Sostiene que, a raíz de lo anterior, el señor Mario Esquiaqui Cervera instauró demanda especial de fuero sindical, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que, mediante sentencia del 5 de agosto de 2003, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado C ivil, reintegrarlo y cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir.
Señala que, dicha sentencia fue confirmada el 25 de junio de 2004, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Agregó que, en cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución 5679 del 23 de diciembre de 2005, la Dirección Administrativa liquidó los valores reconocidos a favor del señor Mario Esquiaqui Cervera por valor de $21.628.944.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
diciembre de 2005, la Dirección Administrativa liquidó los valores reconocidos a favor del señor Mario Esquiaqui Cervera por valor de $21.628.944.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
3
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Miguel Hugo Miranda Nieto : Por medio de curador ad-litem contestó la demanda, manifestando acogerse a lo que resulte probado en el proceso.
Roberto Tapia Ahumada : Actuando en nombre propio, por ostentar el derecho de postulación, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si están dados o no los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición. En concreto, si el pago de las sumas dinerarias otrora sufragadas por la Registra duría Nacional del Estado Civil, como consecuencia del reintegro ordenado al interior del proceso de fuero sindical adelantado por el señor Mario Esquiaqui Cervera en contra de esa entidad, fue o no consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de los demandados.
En respuesta al problema jurídico consideró que, no se acreditó de ninguna manera el pago de la condena impuesta , requisito necesario para la prosperidad de este tipo de acción.
o gravemente culposo de los demandados.
En respuesta al problema jurídico consideró que, no se acreditó de ninguna manera el pago de la condena impuesta , requisito necesario para la prosperidad de este tipo de acción.
Así mismo se dispuso el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 040 -372348 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, cuyo titular del dominio es el demandado, señor Miguel Hugo Miranda Nieto, cautela decretada por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla, mediante proveído del 12 de marzo de 2007. Lo anterior, en atención a que no prosperaron las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante interpuso recurso de apelación señalando que dentro del plenario está demostrada la existencia de una condena judicial, el pago de la indemnización, la calidad del demandado como agente del Estado, la conductaAcción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
4
gravemente culposa con la que actuaron los dem andados y que tal comportamiento produjo un daño antijurídico.
Señala que, está demostrado que con la presentación de la demanda en el acápite de pruebas se anuncia el anexo para acreditar el pago de la indemnización el comprobante de egreso 4806 de diciembre de 2006 que obra en el folio 17 de la demanda y que se adjunta como soporte en este recurso.
pruebas se anuncia el anexo para acreditar el pago de la indemnización el comprobante de egreso 4806 de diciembre de 2006 que obra en el folio 17 de la demanda y que se adjunta como soporte en este recurso.
Dice que el análisis del Juzgado al momento de examinar las exigencias que describe la norma para el cumplimiento de los requisitos para acceder a la acción de repetición, se realizó desconociendo lo anunciado y aportado en la demanda, vulnerando de esta forma entre otros, el principio de buena fe, el estudio realizado por parte del juzgado no estableció ningún tipo de garantías al proceso, debido a que las condiciones dadas implicaba considerar que el acontecimiento de no encontrar el comprobante de egreso 4806 de diciembre de 2006, pudiera estar en algún evento ocurrido en estos 14 años en el que el expediente estuvo en varios despachos judiciales y no en considerar que la Registraduría ha engañado a la justicia no aportando la prueba referenciada con la demanda.
Agregó que, al desaparecer el comprobante de egreso, el Despacho debió requerir a la entidad para que aportara nuevamente esa prueba al expediente, garantizando así un proceso libre de dudas y respetando el debido proceso, máxime si los demandados jamás advirtieron que dicho documento no militara en el expediente
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 8 de julio de 2021.
Por auto de 22 de julio de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.
Alegatos parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Alegatos parte demandada: En esta oportunidad, los señores Miguel Hugo Miranda
Alegatos parte demandante : Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Alegatos parte demandada: En esta oportunidad, los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada guardaron silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
5
CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
IV.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 133 del CCA.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al plenario, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del suplicante.
Para tal efecto habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos estructurales necesarios pa ra declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, concretamente el pago de la condena impuesta.
TESIS
La Sala de Decisión, se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , pero por razones diferentes a las
TESIS
La Sala de Decisión, se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , pero por razones diferentes a las expuestas, toda vez que en el expediente si bien se encuentra acreditado el requisito del pago de la indemnización, no se encuentra demostrada en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa o gravemente culposa de los demandados en los hechos que derivaron en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante, requisito necesario y concurrente para que salga avante la pretensión de repetición que se formula en el proceso de la referencia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Consideraciones generales
El Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por víaAcción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
6
judicial, a repetir contra el funcionario que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió
de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2 del artículo 90 de la Constitución Política según el cual el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. Este inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que en su artículo 2° la define como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o exservidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.
Acción de Repetición - Naturaleza Jurídica - Elementos y Requisitos de
Procedibilidad:
Es menester indicar que la naturaleza jurídica de la acción de Repetición ha sido objeto de estudio no solo por parte del Consejo de Estado sino que también fue analizada por la Corte Constitucional, reconociendo “(…) que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público…”1
La doctrina coincide con la noción precedentemente enunciada al considerar: “La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o
“La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave (…) La administración , obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2
1 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp.: D-3388. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Eduardo García de Enterría y Tomás -Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, 1993, pág. 405.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
7
El máximo órgano Constitucional unificó jurisprudencia 3 en torno a la acción de repetición, en donde estableció siete presupuestos constitucionales que “fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla”:
Supuestos que debe acreditar la entidad demandante ante el juez contencioso administrativo: o Existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño.
competentes para resolverla”:
Supuestos que debe acreditar la entidad demandante ante el juez contencioso administrativo: o Existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño. o Que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño. o Pago de obligación dineraria al destinatario. o Atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave. ¿Qué debe probarse ante el juez al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado? o Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. o Que la actuación (i) haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o (ii) que pueda calificarse como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave). Sobre las presunciones legales de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, se explicó que estas: o “No relevan a la entidad actora de probar ante el [juez] que (i) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que (ii) tal actuación se enmarca en algun o de los supuestos legales”. o “Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión” se cometió con dolo o culpa grave de acuerdo a lo enunciado en el presupuesto anterior.
alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión” se cometió con dolo o culpa grave de acuerdo a lo enunciado en el presupuesto anterior. “[L]a valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, (…) está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente” del fallo que condena a la administración al momento de determinar la responsabilidad del funcionario. Esto implica que el juez “debe examinar todos los elementos de juicio allegados
3 Corte Constitucional Sentencia SU 354 de 2020.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
8
al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”. Para determinar el origen del daño, así como si la conducta fue dolosa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, tales como: o Las funciones del agente o El grado de diligencia que le sea exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”. Una vez constatada la responsabilidad del agente, el juez debe determinar el monto que debe reintegrarle al Estado, con el objetivo de evitar que la decisión sea desproporcionada para el sujeto y sin entrar a analizar sus condiciones subjetivas, para ello deberá:
monto que debe reintegrarle al Estado, con el objetivo de evitar que la decisión sea desproporcionada para el sujeto y sin entrar a analizar sus condiciones subjetivas, para ello deberá: o Valorar el grado de participación del demandado en los hechos y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración. o Tener en cuenta los posibles atenuantes. o Asegurarse de que el monto a reintegrar por parte del funcionario no sea mayor a la obligación impuesta al Estado. Con ello el servidor no tendría, por ejemplo, que asumir los intereses que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el pago por parte de la administración. o “Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”. Esto implica que el servidor no debe asumir (i) las consecuencias de la demora del proceso que condena a la administración ni (ii) el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó. Agregó que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función pública y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”. La acción de repetición tiene: o “[U]na naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad”. o “[U]na triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción de Repetición los que siguen (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción de Repetición los que siguen (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado unaAcción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
9
condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de la Administración; y , (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.4
Con fundamento en lo anterior la Sala señala como elementos de carácter objetivo los tres primeros, por lo que, la calificación de la conducta del agente gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo.
DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
1.- Sentencia del 5 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de fuero sindical, radicado bajo el No.
1.- Sentencia del 5 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, al interior del proceso de fuero sindical, radicado bajo el No. 2002-00233, promovido por el señor Mario Esquiaqui Cervera en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 24 a 28).
2.- Sentencia del 25 de junio de 2004, proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatoria de la sentencia de primera instancia (fls. 15 a 23).
3.- Decreto 1012 del 6 de junio de 2000, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, “Por el cual se establece la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones” (fls. 29. 43).
4.- Respuesta del 17 de abril de 2002, dirigida al señor Mario Esquiaqui Cervera, suscrita por los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico, señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada (fls. 44-48).
4 Consejo De Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp: 44001-23-31-000-2000-00168-01(18440), C.P. Ramiro Becerra Saavedra ; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2009. Exp: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329), M.P.
Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2009. Exp: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329), M.P. Ramiro Becerra Saavedra. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), C.P. Ruth Correa Palacio; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección B, Sentencia del 29 de marzo de 2012. Exp: 41001-23-31-000-199207003-01(20460), C.P. Danilo Rojas Betancourth.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
10
5.- Certificado de tradición y libertad correspondiente al bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 040-372348, cuyo copropietario es el señor Miguel Hugo Miranda Nieto (fls. 49 a 50).
6.- Acta de posesión 11533 de fecha 1º de febrero de 2002 a nombre de Roberto Tapia Ahumada como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico (fl. 369)
7.- Acta de posesión 9499 de fecha 1 9 de mayo de 1999 a nombre de Miguel Hugo Miranda Nieto como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico (fl. 368).
8.- Informe rendido por los señores Orlando Vidal Caballero Diaz y Patricia del Rosario
Miranda Nieto como Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico (fl. 368).
8.- Informe rendido por los señores Orlando Vidal Caballero Diaz y Patricia del Rosario Cárdenas Medina en calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento del Atlántico, mediante el cual hacen un relato sobre los hechos de la demanda de repetición (fls. 381-383).
CASO CONCRETO – VERIFICACION DE LOS REQUISITOS – LO PROBADO EN EL
PROCESO.
En el caso de marras, no cabe duda de que en el plenario se acreditó la existencia de una condena judicial dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en un conflicto de fuero sindical promovido por Mario Esquiaqui Cervera en el que pretendió el reintegro al cargo desempe ñado y el pago de salarios y prestaciones a deudadas desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de su reintegro. El fallo en mención accedió a las pretensiones bajo el sustrato de que el señor Mario Esquiaqui Cervera había sido elegido como Tesorero para integrar la Junta Directiva de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores de la Registraduría del Estado Civil, Seccional Atlántico” y para la época en que se dio por terminada su relación laboral, se encontraba protegido por Fuero Sindical , siendo injusta la decisi ón de desvincular a l aforado sin haber previamente solicitado permiso al Juez del trabajo
laboral, se encontraba protegido por Fuero Sindical , siendo injusta la decisi ón de desvincular a l aforado sin haber previamente solicitado permiso al Juez del trabajo sobre la conveniencia de retirarlo del cargo que desempeñaba, ya que muy a pesar de encontrarse en curso tal proceso , reconociendo con ello el aforamiento del trabajador demandante, produjo su retiro, lo cual dejó sin piso jurídico tal proceso , por lo que condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar al señor EsquiaquiAcción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil Demandado: Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada Radicado: 08-001-33-31-012-2006-01512-01
11
Cervera al cargo de Fotógrafo 4185-06 u otro de igual o similar categoría, y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectivo su reintegro , más los incrementos legales o extralegales causados en tal lapso5. Cabe resaltar que el acto por medio del cual se definió el retiro del señor Mario Esquiaqui Cervera fue suscrito por los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada en calidad de Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico.
Respecto de la calidad de agente o ex agente, se tiene que el mismo es un requisito objetivo necesario que marca el éxito de la acción de repetición, pues no contra cualquier persona se puede repetir, sino en relación con aquella que en su condición de servidor público o agente estatal propició el daño determinante de la responsabilidad del Estado.
objetivo necesario que marca el éxito de la acción de repetición, pues no contra cualquier persona se puede repetir, sino en relación con aquella que en su condición de servidor público o agente estatal propició el daño determinante de la responsabilidad del Estado.
De modo que, al abordar el caso concre to, se tiene que, según acta de posesión expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil los señores Miguel Hugo Miranda Nieto y Roberto Tapia Ahumada ostentab an el cargo de Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en el Atlántico , el primero desde el 19 de mayo de 1999 y el segundo desde el 1º de febrero de 2002, respectivamente.
Ahora bien, se refuta con la apelación, la conclusión a la que llegó el fallador de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, consistente en no haberse demostrado el pago de la indemnización por parte de la entidad pública.
Para ello, la parte demandante alega que con la demanda se aportó el comprobante de egreso 4806 de diciembre de 2005 el cual se encuentra relacionado en los anexos de la misma y como quiera que el expediente estuvo en varios despachos judiciales se pudo ha ber extraviado en esos 14 años y que además los demandados jamás advirtieron que dicho documento no militara en el expediente, por lo que procedió a adjuntarlo como soporte del recurso.
Verificada la actuación procesal surtida en el proceso, se observa que, en la demanda en el acápite de pruebas, se solicitó tener como “prueba documental aportada ” el comprobante de egreso 4806 del 28 diciembre de 200 5, expedido por la Pagaduría Central de la entidad.
en el acápite de pruebas, se solicitó tener como “prueba documental aportada ” el comprobante de egreso 4806 del 28 diciembre de 200 5, expedido por la Pagaduría Central de la entidad.
5 Folios 24-28.Acción: Repetición
Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil
Demandado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.