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TA ATL - 08001333101520210007200-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333101520210007200-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

1

SIGCMA-SGC Barranquilla D. E I. y P., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 08-001-33-31-015-2021-00072-00 Demandante Nubis del Carmen Assias Ospino Demandado Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y Distrito de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionada Distrito de Barranquilla, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 4 de octubre de 2021, que por un lado declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de pensión de vejez, y de otro, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

III.- ANTECEDENTES

Nubis del Carmen Assias Ospino, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones y el Distrito de Barranquilla, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, y, dignidad humana.

DEMANDA

Solicitó como pretensiones:

y el Distrito de Barranquilla, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital, y, dignidad humana.

DEMANDA

Solicitó como pretensiones:

Que se tutelen los derechos fundamentales referidos, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez solicitada, y, al Distrito de Barranquilla a pagar los bonos pensionales y aportes dejados de cancelar.Medio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

2

Como sustento fáctico narra:

Que el 12 de febrero de 2021, inició ante Colpensiones el trámite para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Que el 12 de mayo de 2021, solicitó al Distrito de Barranquilla los pagos faltantes reflejados en su historia laboral y la emisión del respectivo bono pensional.

Que es madre cabeza de hogar y está atravesando por una crítica situación económica.

INFORME DE LAS ACCIONADAS

COLPENSIONES

Esta entidad solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en virtud de que, existen otros mecanismos judiciales idóneos para obtener lo deprecado por este medio.

Señaló que, no han vulnerado derecho fundamental alguno toda por cuanto realizaron el trámite para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una prestación económica, que fue negada por no acreditar los requisitos de edad y de semanas

medio.

Señaló que, no han vulnerado derecho fundamental alguno toda por cuanto realizaron el trámite para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de una prestación económica, que fue negada por no acreditar los requisitos de edad y de semanas mínimas cotizadas para poder acceder a la pensión de vejez.

Indicó que en el sistema de información no se encuentran peticiones pendientes por resolver a nombre de la actora.

DISTRITO DE BARRANQUILLA

La entidad territorial señaló que no ha conculcado derecho alguno a la actora, dado que, resolvieron de fondo, de manera clara y congruente la petición elevada.

Precisó, que ha operado la figura jurídica de hecho superado.

ACTUACIÓN PROCESALMedio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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El juzgado Quince Administrativo de Barranquilla mediante auto del 20 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela referenciada.

FALLO IMPUGNADO.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia del 4 de octubre de 2021, por un lado, declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de pensión de vejez, y de otro, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora?

petición de la accionante.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no amparar los derechos fundamentales invocados por la actora?

Como solución al problema jurídico consideró que la acción de tutela es improcedente, por no demostrarse un perjuicio irremediable, y en razón a que, la negativa del reconocimiento pensional, se debió al incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de vejez deprecada, asunto que debe controvertirse en un proceso ordinario.

Con relación a la petición presentada por la accionante ante el Distrito de Barranquilla, determinó que dentro de las pruebas aportadas no se acredita el acuse de recibido del oficio QUILLA -21-158218, a t ravés del cual, se respondió la solicitud, lo que, implica la inobservancia del núcleo esencial del derecho de petición.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada (Distrito de Barranquilla)

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

El Distrito de Barranquilla impugnó la decisión del juez de primera instancia sin presentar argumento de sustentación alguno.

Allegó, documento denominado “Envíos por Email de la correspondencia RE: EXTQUILLA-21-103217”, y, copia de la guía de correo YG274105004CO.Medio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de referencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala por un lado determi nar si Colpensiones vulneró los derechos alegados por la accionante, como consecuencia de su decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al considerar que no cumple con los requisitos legales para su otorgamiento, y de otro, si el Distrito de Barranquilla vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

TESIS

La Sala se adelanta en señalar que procederá a confirmar la decisión del A quo que declaró improcedente la presente acción, al existir otro mecanismo de defensa judicial previsto en la ley para su protección por un lado y, de otro, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente hubiese permitido de manera transitoria el amparo invocado. No obstante, se revocará lo referente a la protección del derecho de petición, toda vez, que el Distrito de Barranquilla no

la existencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente hubiese permitido de manera transitoria el amparo invocado. No obstante, se revocará lo referente a la protección del derecho de petición, toda vez, que el Distrito de Barranquilla no sólo dio la respuesta solicitada, sino que también la puso en conocimiento de la parte demandante.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Generalidades de la Acción de TutelaMedio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. Ta mbién se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración.

En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y

del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración.

En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con el fin de resolver el problema jurídico, si bien el juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en relación con la solicitud de pensión de vejez, por otra parte, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, sin embargo, solo fue impugnado por el Distrito de Barranquilla, pero por tratarse de una acción de tutela la Sala inicialmente examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre, se estudiará lo referente al principio de subsidiariedad y, se concluirá si hubo o no violación al derecho de petición.

  1. Requisitos de procedencia de la acción de tutelaMedio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino

violación al derecho de petición.

  1. Requisitos de procedencia de la acción de tutelaMedio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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En cuanto a la legitimación por activa , en este caso, la accionante se encuentra legitimada para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, que afirma estar siendo afectado en los derechos alegados, con ocasión de la respuesta negativa que ob tuvo por parte de Colpensiones, en relación con el reconocimiento de la pensión de vejez que reclama, además el de petición por parte del Distrito de Barranquilla, al omitir contestar la solicitud de los pagos faltantes reflejados en su historia laboral y la emisión del respectivo bono pensional.

Respecto de la legitimación por pasiva, en el caso bajo examen , según lo señalado de manera reiterada por la Corte Constitucional, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión, so bre el particular, consideró que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.1

nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.1

Ahora se pasa a examinar lo referente al cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Como requisito de procedibilidad, identificado por la jurisprudencia de la Corte como el principio de inmediatez2. En relación con el caso objeto de estudio, en lo que atañe al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama el actor, se advierte que la última negativa por parte de Colpensiones fue del 02 de agosto de 2021 y ante del Distrito de B arranquilla el 29 de junio de 2021, además dicho término no enerva la procedencia del amparo, porque la pensión que se reclama corresponde a un derecho imprescriptible, cuya solicitud, en este caso, se relaciona con la presunta vulneración del derecho del mínimo vital, respecto del cual la acción de tutela mantendría un carácter actual y permanente.

Referente al cumplimiento del principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional3, en reiteradas oportunidades ha establecido el carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que significa que por regla general ésta no procede cuando exista otro mecanismo

1 Corte Constitucional, Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 2 Entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017.

2 Entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015, T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-132 del 28 de noviembre de 2018, Exp.: D-12713, M.P. Alberto Rojas Ríos.Medio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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de defensa judicial, por medio del cual, se puedan amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, salvo que los mecanismos jurídicos ordinarios no resulten eficaces, o se configure un perjuicio irremediable.

En ese orden, se puede afirmar sin duda alguna, que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo ni supletorio de los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni tampoco puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado y no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o la afectación de un derecho.

Corolario de lo anterior, la acción de tutela es en un principio improcedente para el reconocimiento de una pensión de vejez, toda vez que, el afectado dispone de otros mecanismos jurídicos ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, para deprecar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. No obstante, cuando se presenta la afectación de un

mecanismos jurídicos ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, para deprecar el amparo de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuic io puede derivar en irreparable, el conflicto que en principio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional4.

Es sabido, que la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada por la accionante se enmarca en la actuación administrativa adelantada ante Colpensiones que culminó con los distintos actos administrativos reseñados en este proveído, por lo que resulta aplicable la regla general de improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial ordinario, ante el juez competente.

Tal como quedó visto en el marco jurídico que antecede, resulta improcedente para el juez constitucional entrar a definir asuntos que competen a los jueces en el marco de los procesos ordinarios, por ser aquel el mecanismo idóneo y eficaz, pues, es el Juez ordinario, el que debe determinar lo pertinente, es decir, si la actora cumple o no con los requisitos de ley para acceder al derecho pensional en controversia.

Por otro lado, la Sala tampoco observa que se haya acreditado la necesidad de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este. Es decir, no se advierte en el plenar io

acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no probarse siquiera sumariamente la existencia de este. Es decir, no se advierte en el plenar io

4 Corte Constitucional, Sentencia T-248 del 05 de abril de 2011, Exp.: T-2932393, M.P: Luis Ernesto Vargas Silva.Medio de control: Tutela.

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prueba alguna que permita concluir con certeza que de no concederse la tutela se presentaría un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable a tal derecho

MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis:

  • Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.
  • Historia laboral de cotizaciones de la accionante.
  • Oficio QUILLA -21-158218 del 29 de junio de 2021, a través del cual, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, respondió la petición presentada por la actora, relativa a la gestión por el reconocimiento de sus aportes por pensión, en los siguientes términos:

“(...) Por medio de la presente queremos informarle que las gestiones por el reconocimiento de sus aportes por pensión se están realizando de esta manera:

Se elevó una petición al fondo de pensiones COLPENSIONES identificada con el código de registro QUILLA -21-158196 en la cual se

el reconocimiento de sus aportes por pensión se están realizando de esta manera:

Se elevó una petición al fondo de pensiones COLPENSIONES identificada con el código de registro QUILLA -21-158196 en la cual se solicita la liquidación de sus aportes a pensión (Cálculo Actuarial) de los periodos comprendidos entre julio de 1995 hasta mayo de 1996.

En relación a los demás aportes a pensión adeudados que son en los periodos comprendidos desde 1996-11 hasta 1997-04, 1999-04, 2000-06, 2000-11, 2000-12, 2001-02, desde 2001-05 hasta 2001 -08, de 2002-01, 2002-08 y 2004 -08, estos periodos serán l iquidados por la Secretaría Distrital de Gestión Humana una vez sea recibido el cálculo actuarial por omisión de afiliación por parte de Colpensiones.

En la actualidad nos encontramos a la espera de la liquidación solicitada a Colpensiones para así dar i nicio a los trámites de pago. De esta forma ponemos en conocimiento a usted, las gestiones realizadas por nuestra secretaría para que usted pueda continuar con los trámites ante el fondo de pensiones...)”

  • Oficio QUILLA -21-158196 del 29 de junio de 2021, a través del cual, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, solicitó a Colpensiones el cálculo actuarial por omisión de afiliación a favor de la accionante, en los siguientes términos:

“(...) Nos permitimos solicitar el cálculo actuarial por omisión de af iliación de la Señora Nubis Del Carmen Assias Ospino, identificada con la cédula

afiliación a favor de la accionante, en los siguientes términos:

“(...) Nos permitimos solicitar el cálculo actuarial por omisión de af iliación de la Señora Nubis Del Carmen Assias Ospino, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.697.139, y en consecuencia el pago de sus aportesMedio de control: Tutela.

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por pensión omisos desde el 01 de julio de 1995 hasta el 31 de mayo de 1996.

Por lo anterior, solicita mos a ustedes se realice el respectivo cálculo actuarial por omisión de afiliación, con los IBC que reportamos a continuación por cada año:

AÑO 1995: $223.579 AÑO 1996: $262.993

Solicitamos remitir la liquidación con el respectivo comprobante de pago a l a ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DISTRITAL DE GESTIÓN HUMANA, mediante el correo electrónico dispuesto para la recepción de solicitudes atencionalciudadano@barranquilla.gov.co.

Anexamos:

1. Formato de contribuciones pensionales y liquidac iones financieras diligenciado y firmado.

2. Copia de la cédula de ciudadanía.

3. RUT de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

4. Formato de conocimiento del cliente.

Cualquier información adicional con gusto será atendida a través del correo anteriormente mencionado, donde siempre estaremos dispuestos

3. RUT de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

4. Formato de conocimiento del cliente.

Cualquier información adicional con gusto será atendida a través del correo anteriormente mencionado, donde siempre estaremos dispuestos a brindarle la mejor atención...)”

  • Resolución SUB 79250 del 25 de marzo de 2020, a través de la cual, Colpensiones

resolvió:

“(...) ARTÍCULO PRIMERO: Negar el Reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ solicitada por el (la) señor (a) ASSIAS OSPINO NUBIS DEL CARMEN, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución...”

  • Resolución SUB 180008 del 02 de agosto de 2021, a través de la cual, Colpensiones

resolvió:

“(...) ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 116823 del 20 de mayo del 2021, conforme el recurso presentado por la señora ASSIAS OSPINO NUBIS DEL CARMEN, ya identificada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución...”

  • Email de acuse de recibo certificado del acto administrativo de reconocimiento de pensión PDFs y carta notificación por correo electrónico PDFs, enviado al correo de la actora (nubis221@hotmail.com).Medio de control: Tutela.

Demandante: Nubis Del Carmen Assias Ospino Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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  • Guía de envío número MT667293846CO empresa 472, con destino a la accionante,

Demandado: Colpensiones – Distrito de Barranquilla Radicado: 08-001-33-31-015-2021-00072-00

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  • Guía de envío número MT667293846CO empresa 472, con destino a la accionante, recibido el 22 de mayo de 2020.
  • Oficio BZ2020_3890086 -1239790 del 17 de junio de 2020, mediante el cual, Colpensiones notif icó por aviso 20200_3890086 y anexo copia íntegra del Acto Administrativo SUB 79250 del 25 de marzo de 2020.
  • Oficio BZ2021_8760593 -1853055 del 2 de agosto de 2021, mediante el cual, Colpensiones notificó por correo electrónico 2021_8760593 y anexo copia íntegra del Acto Administrativo SUB 180008 del 2 de agosto de 2021.
  • Envíos por email de la correspondencia EXT-QUILLA-21-103217, el día 26 de junio de 2021 al correo electrónico nubis221@hotmail.com
  • Guía número YG274195004 empresa 472 con destinatario Colpensiones, con sello de recibido del 15 de junio de 2021, “cálculos actuariales, imágenes 13”.

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO

Como se acreditó la improcedencia de la presente acción, queda por examinar entonces lo referente al derecho de petición, respecto del cual se afirma en la demanda que fue vulnerado por parte del Distrito de Barranquilla y así lo confirma el juez de primera instancia.

Frente a las características esenci ales del derecho de petición, ha sido abundante y

demanda que fue vulnerado por parte del Distrito de Barranquilla y así lo confirma el juez de primera instancia.

Frente a las características esenci ales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en la que ha considerado que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de los solicitado, que la respu esta deberá ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, y además deberá ser puesta en conocimiento del peticionario.

En ese aspecto se resalta lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-332 de 2015, sobre los elementos que comprenden el derecho de petición:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la i nformación, a la participación política y a la libertad de expresión; i) El núcleo esencial del derecho de petición reside en laMedio de control: Tutela.

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resolución pronta y oportuna de la cuestión; ii) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolve rse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”5. (Subrayado fuera de texto).

precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”5. (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se resalta que el artículo 14 del CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015, establece que salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, con excepción de las peticiones de documentos las cuales deberán ser resueltas dentro de los diez (10) días siguientes y, en la que se eleve consulta a las autoridades en relación con las materias de su c argo deberán responderse en el término de treinta (30) días siguientes a su recepción, plazos que se ampliaron con la expedición del artículo 5º Decreto Legislativo 491 de 2020, proferido por el Gobierno Nacional en el marco del estado de emergencia económ ica, social y ecológica declarado en todo el territorio nacional por causa de la pandemia Covid-19 , declarado exequible de manera parcial por la Corte Constitucional en sentencia C-242/20, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados.

En este caso, el Distrito de Barranquilla con la impugnación adjuntó cuadro de relación de Emails por correspondencia, Referencia: EXT -QUILLA-21-103217, en el cual, se observa que el 29 de ju nio de 2021, notificó al correo electrónico de la accionante

de Emails por correspondencia, Referencia: EXT -QUILLA-21-103217, en el cual, se observa que el 29 de ju nio de 2021, notificó al correo electrónico de la accionante nubis221@hotmail.com, en los términos de los artículos 56 y 67 del CPACA, toda vez que se hizo a la dirección de correo electrónico señalada en la soli citud el Oficio QUILLA-21-158218 del 29 de junio de 2021.

Para la Sala esta entidad no sólo dio la respuesta solicitada, sino que también la puso en conocimiento de la parte demandante, además, resolvió el fondo la petición, lo que denota la inexistencia de vulneración del aludido derecho fundamental.

En atención a lo reseñado, lo procedente es confirmar la sentencia de primera instancia, excepto el numeral de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual, será revocado.

5 Corte Constitucional, Sentencia T-322 del 1º de junio de2015, Exp.: T4.778.886, M.P. Alberto Rojas Ríos.Medio de control: Tutela.

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICOSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, el 4 de octubre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela,

Ley.

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Barranquilla, el 4 de octubre de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela, excepto, el numeral 2º de la parte resolutiva, el cual será revocará, y en su lugar se

dispone:

“SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho fundamental de petición acorde con lo expuesto en esta providencia.”

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

Firmado por

JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL

CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA

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