TA ATL - 08001333300120160010201-(30-06-2020)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Detalles

Título
TA ATL - 08001333300120160010201-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC

Barranquilla D.E.I.P., Treinta (30) de Junio dos mil veinte (2020)

Medio de Control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-001-2016-00102-01 Demandante Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA

I. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de agosto de dos mil dieci ocho (2018) por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

  • Pretensiones

Los señores Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que sea declarada a dministrativa, Patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios inmateriales (morales, alteración de las condiciones de existencia, afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, daño a la salud (artículo 49 C.P.); Materiales (Daño emergente y Lucro cesante), causados con la

alteración de las condiciones de existencia, afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, daño a la salud (artículo 49 C.P.); Materiales (Daño emergente y Lucro cesante), causados con la muerte en accidente de tránsito del joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA (q.e.p.d.).

Que como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene al pago de los perjuicios morales para cada uno de los demandantes, asíMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01

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Nombre Parentesco SMLMV 1 Blas Alberto Truyol Rodr íguez Padre 100 2 Jesús Manuel Truyol Caguana Hermano 50 3 Kelly Johana Truyol Caguana Hermana 50 4 Sindy Paola Truyol Caguana Hermana 50 5 Yuly Truyol Caguana Hermana 50 6 Alvaro Truyol Caguana Hermano 50 7 Delia Rosa Rodríguez Polo Abuela Paterna Madre de Crianza 100 8 Denis Mar ía Truyol Castro Sobrina 35 9 Yisel Paola Truyol Pérez Sobrina 35 10 Valentina Truyol Pérez Sobrina 35 11 Sorai Sofía Truyol Pérez Sobrina 35 12 Anyelin Isabel Truyol Pérez Sobrina 35 13 Greisy Johana Pérez Truyol Sobrina 35 14 Yeimi Yojana Pérez Truyol Sobrina 35 15 Jimmy Rafael Pérez Truyol Sobrino 35

12 Anyelin Isabel Truyol Pérez Sobrina 35 13 Greisy Johana Pérez Truyol Sobrina 35 14 Yeimi Yojana Pérez Truyol Sobrina 35 15 Jimmy Rafael Pérez Truyol Sobrino 35 16 Jaíner David Truyol Caguana Sobrino 35 17 Danis Isabel Truyol Rodr íguez Tía 35 18 Manuel Santos Truyol Rodríguez Tío 35 19 Bernarda de Jesús Truyol Rodríguez Tía 35

Que se cancelen las mismas sumas a cada demandante por concepto del daño a la salud y alteración grave a las condiciones de existencia y el pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (consolidada y futura) por valor de $208.82.655.24.

También solicitó que los perjuicios se haga conforme a los artículos 187, 188, 192, 193, 194y 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho.

  • Hechos Narra el apoderado de la parte demandante, que el joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA (q.e.p.d), nació el día 12 de Junio de 1994, era natural del municipio de Palmar de Várela – Atlántico, es decir, que para la fecha de los hechos contaba con 20 años de edad.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Blas Alberto Truyol Rodríguez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00102-01

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Que el día 1 de enero de 2015, el joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA

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Que el día 1 de enero de 2015, el joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA transitaba se dirigía a su casa por la vía que comunica a los municipios de Santo Tomás y Polo Nuevo en el departamento del Atlántico, cuando fue arrollado por una unidad motorizada, que era conducida por el soldado Regular JESÚS ANDRÉS TRUYOL CABALLERO, perteneciente a las tropas del Batallón de Ingenieros N° 2 "General Francisco Javier Vergara y Velasco", que se encontraban en operaciones de control militar de dicha área, perdiendo la vida en forma inmediata Seguidamente se explica en la demanda que el joven fallecido, además de ser familiar de los demandante s, convivía con éstos bajo el mismo techo y mantenían entre ellos estrechas relaciones de amor filial, se caracterizan además por ser una familia unida, fundada en el respeto, la solidaridad y el amor, por lo que su muerte les causó un sentimiento de profu ndo dolor. Seguidamente se indica que el finado Juan Carlos Truyol Caguana (q.e.p.d.), al momento de su muerte, trabajaba en la Distribuidora Enith, ubicada en la Mz 12 L 9 La Arenosa - Barrio Santo Tomás - Vía Polo Nuevo -Atlántico, donde percibía un salario mensual de $1.200.000. También se señala que la víctima permanecía soltero, no tenía hijos y colaboraba para la manutención de su padre, abuela y el bienestar de su numerosa familia. Relata la demanda que a raíz del insuceso antes descrito, e l Ejército Nacional

permanecía soltero, no tenía hijos y colaboraba para la manutención de su padre, abuela y el bienestar de su numerosa familia. Relata la demanda que a raíz del insuceso antes descrito, e l Ejército Nacional de Colombia, emitió un comunicado de prensa a la opinión pública dando su versión de los sucedido, asimismo, abrió investigación penal y disciplinaria por los hechos. Finalmente manifiesta que el accidente fue registrado por los periódi cos Universal de Cartagena, El Heraldo de Barranquilla y El Nuevo Siglo de Bogotá.

  • Normas violadas y concepto de violación

La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en las siguientes disposiciones: • Constitución Nacional, Arts. 1, 2, 4, 5, 6,11,13, 23, 25, 29, 42, 44, 46, 49 , 90, 92, 93, 123, 124, 216 y 217. • C.P.A.C.A, Arts. 140. • Código de Procedimiento Civil, Art. 20 y 396.Medio de control: Reparación Directa

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  • Código Civil: Art. 2341, 2344 y 2347. • Ley 446 de 1998, Arts. 10 numeral 1, 16, 23, 44, 80 y concord antes Ley 640 de 2001, Arts. 1 par ágrafo tercero. • Decreto 1716 de 2009
  • Ley 446 de 1998, Arts. 10 numeral 1, 16, 23, 44, 80 y concord antes Ley 640 de 2001, Arts. 1 par ágrafo tercero. • Decreto 1716 de 2009 • Ley 153 de 1887 Arts. 4, 5 y 8. • Resoluciones Nos. 3969 de fecha 30 de Noviembre de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional y su adicional la Resoluci ón 2052 del 29 de mayo de 2007. • Ley 1285 de enero de 2009, Art. 13. • Ley 74 de 1968 que incorporó a nuestro ordenamiento jur ídico al pacto internacional de derechos civiles y pol íticos de Naciones Unidas, art ículos 6,7 y 9. • Ley 16 de 1972, que aprob ó para nuestra legislaci ón la convenci ón americana sobre derechos humanos. Art. 5 N úm. 1 y 2

Se indica en la demanda que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control que se invoca, tiene su fundamento Constitucional en el Artículo 90 de la Carta, e cual le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que no se está en el deber legal de soportar, que es lo que significa tal connotación de antijuridicidad. Por lo que si existe alguna causa que le quite el linaje de antijurídico, o una causal que destruya la imputabilidad del mismo daño a la

se está en el deber legal de soportar, que es lo que significa tal connotación de antijuridicidad. Por lo que si existe alguna causa que le quite el linaje de antijurídico, o una causal que destruya la imputabilidad del mismo daño a la administración, esa causal debe ser acreditada por la propia administración para exonerarse de la responsabilidad.

Señala el apoderado del actor que, de acuerdo con la jurisprudencia, cuando la Administración utiliza o despliega instrumentos o actividades peligrosas y a consecuencia de ello se causa un daño, la responsabilidad debe estudiarse desde la óptica de la Responsabilidad Objetiva por Riesgo (sin irregularidad de conducta), que se imputa a la Nación proveniente de la ACTIVIDAD PELIGROSA POR CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; puesto que tal actividad encierra un riesgo objetivamente apreciable, en donde solo bastara probar el perjuicio indemnizable y /o Daño Antijurídico que en nuestro caso lo constituye la muerte del joven JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA (q.e.p.d), daño que cumple con los requisitos de ser cierto, particular y recae sobre un bienMedio de control: Reparación Directa

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jurídico protegido como lo es el derecho a la vida y probar la relación de causalidad y/o conducta de riesgo imputada contra el Estado causante del daño.

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jurídico protegido como lo es el derecho a la vida y probar la relación de causalidad y/o conducta de riesgo imputada contra el Estado causante del daño.

Que éste último elemento, en el presente caso lo constituye el accidente donde el joven Juan Carlos Truyol Caguana (q.e.p.d) es arrollado por una Unidad motorizada en la que se desplazaban dos uniformados (orgánicos de la sección Motorizada pertenecientes a las tropas del Batallón de Ingenieros I \T12 "Gral. Francisco Javier Vergara y Velasco" - Soldados Regulares Padilla Venecia Feliz y Truyol caballero Jesús) causándole la muerte de manera inmediata; es de cir tanto la actividad (conducción de automotor) como la estructura (Motocicleta de alto cilindraje) resultaban peligrosas; materializándose lamentablemente el riesgo creado por la Administración; razón por lo cual, el Estado debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo.

Explica que e n este régimen el ente demandado puede incluso demostrar la no existencia de la falla, lo cual no es óbice para que sea exonerada, puesto que no está enmarcada dentro de las causales de exoneración; porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que fue sometido la víctima.

2.2. CONTESTACIÓN

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por car ecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, habida cuenta que no existe daño indemnizable, ni relación de causalidad que permita conferir responsabilidad

oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por car ecer de fundamento legal y de respaldo probatorio, habida cuenta que no existe daño indemnizable, ni relación de causalidad que permita conferir responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.

Advierte que aún no se encuentran claras las circunstancias modales en que ocurrieron los hechos descritos en el libelo demandatorio. Indica la parte actora que la jurisprudencia ha dicho que cuando el daño se produce en presencia de actividades peligrosas ejecutadas tanto por la víctima como po r el victimario, no opera la presunción de responsabilidad ante lo ilógico que resultaría cargar la presunción contra cualquiera de las partes. En este evento cobra importancia el tradicional sistema de falla probada para hallar y fijar la responsabilidad del daño.

Luego entonces, a la luz de este sistema, le corresponde a la parte demandante la demostración de los supuestos ya típicos: falla del servicio, daño antijurídico yMedio de control: Reparación Directa

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relación causal entre estos extremos, los cuales no se encuentran acreditados en el asunto en estudio. Dice que el caso sud examine está demostrado la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual, como consecuencia del impacto con el vehículo tipo motocicleta conducida por el soldado regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, fallece el civil JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA.

del accidente de tránsito en el cual, como consecuencia del impacto con el vehículo tipo motocicleta conducida por el soldado regular TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS, fallece el civil JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA.

De tal manera, que los elementos probatorios arrimados al proceso, no dan cuenta de las circunstancias específicas de modo que rodearon el accidente, lo cual no permite establecer como se produjo el suceso. Afirma, que c omo quiera aun tratándose de un régimen de responsabilidad objetiva, no basta demostrar el daño, sino también la imputabilidad jurídica del tal hecho dañoso a la administración; pues es evidente que la parte demandante no cuenta con suficientes elementos probatorios que determinen la responsabilidad endilgada a la demandada.

Estima la apoderada demandada que la parte actora no demostró que el alegado hecho dañoso resultara jurídicamente imputable al ministerio de defensa nacional en la medida en que no están fehacientemente esclarecidas las circunstancias que rodearon el accidente lo que no permite determinar si fue la actividad riesgosa del servidor del ejército nacional o la de la víctima la que materializo el riesgo creado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó el primer elemento estructural de la res ponsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico. Al respecto, argumentó lo siguiente:

súplicas de la demanda, al considerar que no se acreditó el primer elemento estructural de la res ponsabilidad estatal, esto es, el daño antijurídico. Al respecto, argumentó lo siguiente: “(…) de conformidad con el Informe Técnico a Cadáver, se pudo establecer que e l hoy occiso deambulaba por el sitio a oscuras, cuando fue envestido por una motocicleta en la cual se movilizaban los soldados regulares TRUYOL CABALLERO JESÚS ANDRÉS y PARID PADILLA VENECIA, perdiendo la vida en el acto y en el lugar. (…) Teniendo en cuenta la versión rendida por el señor DAINER ENRIQUE CHARRIS CHARRIS en la cual afirmó que su compañero de trabajo venia tragueado y por tal motivo le traía puesta la mano en el cuello para que no cogiera para la mitad de la carretera, versión que de acuerdo a las reglas de la experiencia es de mucha credibilidad, pues el señor CHARRIS CHARRIS era la única persona que acompañaba al señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA en el momento del accidente y antes del mismo departiendo con varios compañeros donde se encontraban injiriendo cervezas; prueba que apreciada en sintonía con el informe policial de ac cidente de Tránsito, donde se consignó como hipótesis delMedio de control: Reparación Directa

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accidente, la numero 404 del Código nacional de Transito23, es decir, "Transitar por la

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accidente, la numero 404 del Código nacional de Transito23, es decir, "Transitar por la calzada" la cual trae como descripción normativa el hecho de "Caminar por la zona destinada al tránsito de vehículos, prueba traída por los demandantes. Además de lo anterior, el conductor de la motocicleta manifestó en ambas declaraciones, tanto la rendida en el proceso penal militar contra el seguido, como en la investigación disciplinaria seguida contra el cabo segundo CAMACHO ESPINOSA, coincidió en afirmar que transitaba en la motocicleta por la mitad de la carretera y que el peatón se le atravesó de repente, que intentó esquivarlo pero alcanzo a golpearlo con el cacho derecho de la motocicleta. En relación con las condiciones de la motocicleta para el momento de los hechos, encontramos el informe de investigador de campo de Policía Judicial obrante de folio 743 a 743 del expediente, el cua l tuvo como objeto realizar experticio técnico a la motocicleta Marca Honda, linea XL-125 de color rojo y negro modelo 2012, en el cual se destaca que el sistema de frenos y luces del automotor se encontraba en buenas condiciones físicas y de funcionamiento, por lo tanto se descarta con base en dicho informe pericial un mal funcionamiento del sistema de luces y frenos en el momento del accidente. De lo anterior puede colegirse que el actuar del señor JUAN CARLOS TRUYOL CAGUANA fue imprudente ya que transitaba en horas de la noche por una carretera catacterizada por ser oscura co mo lo manifiestan todos los testigos, y ademas de ello, en estado de

fue imprudente ya que transitaba en horas de la noche por una carretera catacterizada por ser oscura co mo lo manifiestan todos los testigos, y ademas de ello, en estado de embriaguez, colorario de lo anterior para las autoridades de transito se estima como hipótesis del hecho, la de que el peatón trasitaba por la calzada destinada al transito de vehículos automotores. En el anterior orden de ideas, se tiene que la conducta del soldado regular TRUYOL CABALLERO quien conducía la motocileta de proiedad del Ejercito Nacional no fue la causa adecuada o determinante del daño padecido por los demandantes debido a q ue, la victima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, máxime si la prueba que trae e actor como fundamento de la causalidad del daño, es precisamente la decisión de la imposición de la medida de aseguramiento por el ente fiscal y no una sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Destaca el despacho, que las pruebas solicitadas por las partes y que fueron debidamente allegadas al expediente, cumplidos los principios de publicidad y contradicción, se allego al plenario, proceso penal y disciplinario y que al revisar el informe de transito y el acta de levantamiento del cadáver, permiten inferir al despacho, que a la hora y por e lugar donde transitaba la victima, resulta ser coincidente con la declaración del único tes tigo presencial, quien ademas, informo que JUAN CARLOS TRUYOL estaba ingiriendo licor, si bien, no hay prueba técnica que asi lo indique, el despacho no lo puede pasar por alto, lo que a la hora en que transitaba, sin luces, puso en riesgo su propia vida.

prueba técnica que asi lo indique, el despacho no lo puede pasar por alto, lo que a la hora en que transitaba, sin luces, puso en riesgo su propia vida. Si bien la hipótesis del demandante viene a ser acreditada con la medida de aseguramiento, el despacho al analizar los medios de prueba en conjunto, acorde con la reiterada jurisprudencia del órgano de cierre de lo contencioso administrativo, infiere una c onclusión distinta. (…)

En este orden de i deas, se concluye que el daño no se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración, sino por la conducta de la propia víctima quien transita a altas horas de la noche por la ca lzada de la carretera que comunica a los municipios de Santo Tomas y Polo Nuevo, la cual se encontraba a oscuras y ademas de ello la victima transitaba acompañado porque previo al siniestro, habia consumido licor, con lo cual creó el nesgo de resultar atro pellado por cualquier vehículo que circulara por el lugar, riesgo que al concretarse, exonera de responsabilidad a la entidad.Medio de control: Reparación Directa

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En efecto, se extrae de lo probado en el proceso, que la víctima directa transitó por una vía que no permitía el paso peatonal, s in tomar precaución alguna de verificar que no viniera un vehículo que pudiese poner en riesgo su vida, constituyéndose en una actuación

que no permitía el paso peatonal, s in tomar precaución alguna de verificar que no viniera un vehículo que pudiese poner en riesgo su vida, constituyéndose en una actuación irresponsable que conllevó a que fuera arrollado por la motocicleta oficial, cuyo conductor no esperaba encontrarse con un peatón en dicha vía pues el tramo en el que ocurrió e siniestro está destinado para el uso exclusivo del tránsito de vehículos, como se probo en el informe de accidente, de acuerdo con el código nacional de transito. Por ende, resulta indiscutible para el despacho, como lo ha reconocido la sección tercera de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, que fue la actuación de la victima determinante para que se produjera el lamentable resultado que hoy se discute, puesto que su imprevisibilidad, radicada en la decisión voluntaria y autónoma de atravesar una avenida no peatonal asumiendo todos los riesgos generados tanto para su integridad, como para la de los conductores que por la misma transitaban, fueron decisiones completamente ajenas a la actividad desplegada por el personal del ejercito nacional, y por ende , de la entidad aquí demandada. (Sic)

2.4. APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte actora recurrió la sentencia, con los siguientes argumentos:

Considera que el juez no debi ó contemplar una causal eximente de responsabilidad cuando esta no fue debatida procesalmente, ni insinuada por la entidad demandada, ya que al haber promovido llamamiento en garantía con fines de repetición no podí a proponer las excepciones de culpa exclusiva de la víctima,

responsabilidad cuando esta no fue debatida procesalmente, ni insinuada por la entidad demandada, ya que al haber promovido llamamiento en garantía con fines de repetición no podí a proponer las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor en los términos del artículo 19 de la Ley 678 de 2001, indistintamente que el llamamiento fuera declarado ineficiente.

Agrega que si el apoderado propuso esta excepción en los alegatos de conclusión, este debe tenerse como extemporáneo ya que con ello estaría vulnerando los derechos al debido proceso y defensa de la parte actora.

De otra parte, argumentó que una vez reconoce la existencia de un d año antijurídico y empieza a realizar el estudio de imputabilidad, encuadra la misma en la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y asevera que en principio puede concluirse que están probados los elementos que lo constituyen, pero estimó necesario valorar las pruebas en conjunto.

1 Fls. 213-220Medio de control: Reparación Directa

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En su criterio esta apreciación del juez es errada por cuanto bajo el régimen de responsabilidad objetiva solo basta acreditar el daño antijurídico, como efectivamente ocurrió, sin que fuera necesario detenerse en la culpa del autor del daño, en este caso el Soldado regular TRUYOL CABALLERO.

responsabilidad objetiva solo basta acreditar el daño antijurídico, como efectivamente ocurrió, sin que fuera necesario detenerse en la culpa del autor del daño, en este caso el Soldado regular TRUYOL CABALLERO.

En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima declarada por el juez señaló que el estado de embriaguez de la víctima y su gra duación no logró probarse a través de una prueba técnica; que si en gracia de discusión esta se hubiere acreditado, lo cierto es que no puede aseverarse que esta incidió en forma eficiente en la producción del accidente porque este solo deambulaba más no e jercía una actividad peligrosa . Que por el solo hecho de haber ingerido licor no puede trasladarse el riesgo totalmente a la víctima con base en una presunción, máxime si quien ejercía la actividad peligrosa esa el conductor de la motocicleta, garante de la actividad de conducción ese momento.

Agrega que si bien en el informe policial de accidente de tránsito se consignó como hip ótesis su causa fue que la víctima transitaba por la calzada, no puede desconocerse que esta es una mera suposición, asimismo, en el levantamiento del croquis se observa el cuerpo a un costado de la carretera y no en el centro. En este mismo punto, asevera que en ninguno de los apartes del informe se establece que la vía era exclusivamente vehicular, pues este solo se limita a decir que era una vía pública, en buen estado y zona urbana.

Resalta que lo que sí quedó plenamente probado a través de las declaraciones es que la vía era bastante oscura, también que en la vía no existían avisos que

que era una vía pública, en buen estado y zona urbana.

Resalta que lo que sí quedó plenamente probado a través de las declaraciones es que la vía era bastante oscura, también que en la vía no existían avisos que advirtieran que en ese tramo estuviese pro hibido el tránsito peatonal y ofendículos que impidieran a los habitantes que transitaran por allí; que en presencia de estos avisos se le podría endilgar a la víctima una conducta imprudente.

Reprocha que se le diera credibilidad a la declaración del con ductor de la motocicleta por cuanto siendo el autor del homicidio culposo están afectadas su credibilidad e imparcialidad . Arguye que el juez no debió restarle credibilidad a la decisión adoptada en el proceso penal por cuanto esta hace un estudio juicioso de las pruebas, además esta se encuentra debidamente ejecutoriada y no fue apelada.Medio de control: Reparación Directa

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Seguidamente señala que la entidad no puede trasladarle el riesgo puesto en marcha por la institución militar al utilizar las motocicletas de dotación oficial en una vía pública que se encontraba oscura y donde debían observar más precaución por ser los garantes en ese momento del ejercicio de la actividad peligrosa, sin que se observe que la actuación de la víctima tenga la entidad para ser decisivo, determinante o exclusivo en la producción del daño que rompa con el nexo causal con el servicio desarrollado por el Ejército y que se constituya en causa eficiente del accidente.

ser decisivo, determinante o exclusivo en la producción del daño que rompa con el nexo causal con el servicio desarrollado por el Ejército y que se constituya en causa eficiente del accidente.

2.5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad legal, la parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación. De igual forma, s olicitó una vez más que la sentencia de primer grado fuere revocada por existir incongruencia entre el material probatorio y las razones en que se apoya el A quo para resolver el problema jurídico en abierto desconocimiento del precedente judicial que existe en tono a la materialización de un riesgo excepcional en la utilización de actividades peligrosas como lo es la conducción de automotores. Que no se valoraron en conjunto las pruebas obrantes en el plenario.

Manifiesta que no son de recibo para la defensa las argumentaciones del A quo tendientes a aseverar que el comportamiento de la víctima fue determinante y exclusivo en la causación del daño por cuanto se estaría aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones que fue desechada por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo.

Expresa que la conducta desplegada por la víctima la noche en la que se produjo su muerte no es exonerativa de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, ni total ni parcialmente, ya que este fue arrollado fatalmente en desarrollo de una actividad militar sin que su actuación – caminar por una vía pública que no tenía prohibición de tránsito peatonal, encontrándose la carretera bastante oscura y sin que se hubiese probado su grado de alicoramiento o la incidencia de este en el accidente.

pública que no tenía prohibición de tránsito peatonal, encontrándose la carretera bastante oscura y sin que se hubiese probado su grado de alicoramiento o la incidencia de este en el accidente.

Por su parte, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional solicitó que la sentencia sea confirmada ya que, en su c riterio,Medio de control: Reparación Directa

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es evidente que el daño causado provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima lo cual rompe el nexo de causalidad entre el daño y el actuar de la administración, por lo tanto, con esa ruptura el daño no puede ser imputable a la demandada.

Expresa que no existe prueba en el expediente para acreditar que el vehículo circulaba con exceso de velocidad, tampoco se encontraron indicios en el informe ejecutivo realizado por la policía judicial, la existencia de huellas de frenado no de arrastre; que en las fotografías la motocicleta se observa en buen estado, circunstancia que se ratifica en la diligencia rendida por los soldados.

Seguidamente señala que si bien la conducción de automotores es una actividad peligrosa ello no es óbice que deb a reconocer que la víctima obró en forma debida, que por el contrario, obró con negligencia e imprudencia, ofrendando su propia vida por su irresponsabilidad. Que además se encuentra acreditado que quien incu

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