TA ATL - 08001333300120160019701-(30-06-2020)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Detalles

Título
TA ATL - 08001333300120160019701-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC

Barranquilla D.E.I.P., junio treinta (30) de dos mil veinte (2020)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES

Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicado 08-001-33-33-001-2016-00197-01

Demandante JAIR DE JESUS NIEBLES ISACS

Demandado NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA

NACIONAL

Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar s entencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia, conforme a los siguientes

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jair de Jesús Niebles Isacs, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policia Nacional, solicitando se le declare la nulidad: I) de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia adiados 1 de junio y 4 de julio de 2015, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario I nterno del Departamento de Policía Atlántico, y por el Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía, respectivamente, dentro del proceso identificado con radicación

julio de 2015, proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario I nterno del Departamento de Policía Atlántico, y por el Inspector Delegado Regional Ocho de la Policía, respectivamente, dentro del proceso identificado con radicación número DEATA-2015-2 y a través de los cuales se sancionó disciplinariamente al accionante con la destitución del cargo e in habilidad general por 10 años. II) y de la Resolución Número 04608 del 19 de Octubre del 2015 mediante el cual de

1 Folios 2-3Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01

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ejecuta la sanción disciplinaria.

En consecuencia de la anterior decisión y a título d e restablecimiento del derecho, solicitó i) se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Naciona l reintegrar al demandante al cargo y grado que ostentaba al momento de su destitución, ii) se condene a reconocer y pagar todos los salarios, reajustes salariales, pr imas, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir des de la fecha de su retiro activo hasta cuando sea reintegrado al cargo , iii) se declare que para todos los efectos no ha existido solución de continuidad en relación a las prestaciones sociales, tiempo, ascensos, antigüedad en el cargo, grados policiales , que el tiempo de servicio le sean contados entre la fecha de su destituci ón hasta el reintegro efectivo, iv) se le

solución de continuidad en relación a las prestaciones sociales, tiempo, ascensos, antigüedad en el cargo, grados policiales , que el tiempo de servicio le sean contados entre la fecha de su destituci ón hasta el reintegro efectivo, iv) se le ordene a la Oficina de Dirección General de la Policía Nacional que así lo haga constar en la hoja de vida del accionante y v) sean pagados los perjuicios morales.

3.2. HECHOS2

La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan así:

Señala que el día 2 de mayo de 2014 , el Capitán Freddy Alexander Pardo Varón, en calidad de Comandante del Tercer Distrito de Sabana grande, rindió informe de novedad número S -2014-093 COSEC - DISPOL ante el comandante del Departamento de Policía Atlántico, manifestando que había sorprendido al demandante en el peaje que ingresa al Municipio de Sabana Grande, conduciendo un vehículo particular de placas KJJ - 936, marca Chevrolet y color blanco . Asimismo aclaró el Comandante del Tercer Distrito de Sabana grande que minutos antes había reportado por radio de comunicaciones al actor para que informara el lugar donde se encontraba y éste respondió que estaba echando combustible en la Bomba de San Benito del Municipio de Santo Tom ás, pero que en el momento que pasó revista no se encontraba en el sitio y que al requerirlo nuevamente para que informara donde se encontraba manifestó que en el colegio de mujeres de Sabanagrande.

2 Folio 4-6Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

que informara donde se encontraba manifestó que en el colegio de mujeres de Sabanagrande.

2 Folio 4-6Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Policia Nacional.

Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01

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Que a raíz de dicho informe, el día 25 de agosto de 2014 se dio apertura a la indagación preliminar P -DEATA-2014-313 por parte del jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Atlántico CODINDEATA contra del accionante, la que fue notificada personalmente al disciplinado el 29 de octubre de 2014 y en la que se practicaron diversas pruebas documentales y testimoniales ordenadas de oficio , entre ellas, la declaración del patrullero conductor del informante, el Subcomandante de la estación de Policía de Ponedera y comandante de guardia, el radioperador de C.A.D del segundo turno y la del Capitán Pardo Varón Fr eddy Alexander, realizadas el 30, 31 de octubre y el 11 noviembre de 2014.

Señaló el actor que mediante auto adiado 13 de enero 2015 culminó la etapa de la indagación preliminar, asimismo, se resolvió tramitar la investigación disciplinaria a través del proceso verbal establecido en el artículo 175 y ss de la ley 175 de 2002, bajo el radicado DEATA 2014 -2, formular un único cargo consistente en “Ausentarse del lugar donde presenta sus servicios sin permiso” …” según lo

través del proceso verbal establecido en el artículo 175 y ss de la ley 175 de 2002, bajo el radicado DEATA 2014 -2, formular un único cargo consistente en “Ausentarse del lugar donde presenta sus servicios sin permiso” …” según lo preceptuado artículo 34, numeral 27 de la Ley 1015 de 2006. Por último se citó a audiencia al disciplinado para el día 2 de febrero de 2015.

Posteriormente se indica en la demanda que el 1 de junio 2015 se cita a la lectura del fallo de primera instancia identificado como DEATA 2015 -2, donde se decretó la destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer la función pública en contra del demandante. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación el que fue resuelto mediante fallo disciplinario de fecha 24 de julio 2015 por parte del Inspector delegado Regional Ocho (8) de Policía , confirmando la decisión de primera instancia.

Por último señala el actor que el 19 de octubre 2015 mediante resolución Numero 04608 de la misma fecha, el Director General de la Poli cía Nacional ejecuta los fallos de primera y segunda instancia dentro del radicado DEATA 2015-24

3 Folio 24-26 4 Fls 17-18Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

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Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante

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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ), resolvió negar las suplicas de la demanda, argumentando lo siguiente:

Advierte que el H. Consejo de Estado ha precisado claramente que “...el juez Contencioso Administrativo, no puede convertirse en un nuevo examen de p rueba, como si se tratara de una tercera instancia ...”, es decir, no puede entrar a realizar un nuevo juicio de valor sobre las pruebas, dada que esta función está recomendada por la ley a la autoridad disciplinaria.

En cuanto a la presunta violación al debido proceso, la defensa y contradicción de la prueba, relacionado con el testimonio del capitán Freddy Alexander Pardo Barón, manifiesta el juez primario se tiene, que en efecto, hubo una irreg ularidad en la fecha en que se recepcionó la ampliación y r atificación del informe, no obstante lo anterior, dicha irregularidad fue saneada por la defensa técnica del investigado cuando controvirtió la prueba del interrogando de manera directa al mencionando capitán, cumpliendo con la contradicción de la misma.

En relación con la vulneración del derecho de defensa y contradicción por no haber sido escuchado el demandante en versión libre, el juez primario puso de presente que dentro del expediente reposan dos solicitudes, las cuales efectivamente no fueron resuel tas. Seguidamente trajo a colación jurisprudencia del H. Consejo de E stado precisando que “… la finalidad de la versión libre

presente que dentro del expediente reposan dos solicitudes, las cuales efectivamente no fueron resuel tas. Seguidamente trajo a colación jurisprudencia del H. Consejo de E stado precisando que “… la finalidad de la versión libre consiste en que el implicado manifieste su inconformidad frente a la apertura de una indagación preliminar o ante una eventual acu sación...”. Con fundamento en lo anterior, agregó que la versión libre puede realizarse en cualquier etapa de la investigación hasta antes de dictarse la decisión de instancia, siendo esta el fallo disciplinario de primera instancia.

Seguidamente expresó que dentro del proceso disciplinario se citó a la parte actora para su versión libre dentro de la audiencia programada para el 29 de abril 2015 y el 25 de mayo 2015 en las cuales no compareció ni aportó e xcusas, por

5 Fls 703-729Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

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tanto, concluyó que se le brindó la oportunidad para realizarlas, así que el debido proceso, derecho de defensa y contradicción no fueron violados.

También advirtió que si bien es cierto, la parte demandante solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria por violación al debido proceso por cuanto la ampliación y ratificación del informe del Capitán Pardo Barón y la declaración del intendente Rojano Hawins fueron practicados en fechas diferen tes a las notificadas al disciplinado, también lo es que den tro de la investigación sí se realizaron las

ratificación del informe del Capitán Pardo Barón y la declaración del intendente Rojano Hawins fueron practicados en fechas diferen tes a las notificadas al disciplinado, también lo es que den tro de la investigación sí se realizaron las contradicciones de ambas declaraciones por la defensa , cumpliendo así con el debido proceso.

Señala el Juzgado que el reproche realizado por la parte actora en cuanto a la solicitud fue resuelta con argumentos que no tienen ningún soporte legal, se indica que dicha tesis en este control de legalidad no atiende al objeto del mismo, en razón a que solo pueden atacarse actos administrativos de carácter definitivo y no actos administrativos de tramite producidos dentro del proceso disciplinario.

Por último, se refirió al cargo planteado por la actora como “expedición en forma irregular de los actos demandados”, advirtiendo que el mismo no se soporta en razones claras, ciertas, especificas, pertinentes y suficientes al respecto. Que ante la deficiencia en el concepto de la violación en este punto y con fundamento en el principio de justicia rogada que ri ge este control de legalidad , se niega el referido reproche contra los actos administrativos disciplinarios.

3.4. APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestó lo siguiente:

Reprocha que el fallador primario manifestara que el juez contencioso administrativo no puede convertirse en una tercera instancia, que por lo tanto , no puede hacer un nuevo examen de las pruebas dentro del proceso disciplinario , mucho menos realizar un nuevo juicio de valor. Lo anterior teniendo en cuenta que

administrativo no puede convertirse en una tercera instancia, que por lo tanto , no puede hacer un nuevo examen de las pruebas dentro del proceso disciplinario , mucho menos realizar un nuevo juicio de valor. Lo anterior teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha dicho que en este tipo de eventos el debate probatorio en sede jurisdiccional debe ser sustancialmente distinto y contar con elementos

6 Fls. 737-742Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

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valorativos específicos, de raigambre constitucional, que son diferentes a lo que aplica la autoridad disciplinaria y en tal sentido realizar un control inte gral de la sanción cuestionada.

Reitera que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, sí hubo violación al debido proceso en relación con la prueba testimonial del Capitán Pardo Barón, según lo preceptuado en el artículo 29 constitucional , artículo 92.4 y el 140 de la ley 734 de 2002 pues no puede afirmarse que estas irregularidades de subsanaron con la participación del investigando en la diligencia realizada al capitán Pardo Barón ya que las diligencias practicadas el 30 de octubre del 2 015 se realizaron a espaldas del investigado . En criterio del apelante, dichas probanzas debieron ser consideradas inexistentes y no ser tenidas en cuenta para el fallo de primera instancia para dictaminar la responsabilidad disciplinaria, como efectivamente ocurrió.

3.5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

probanzas debieron ser consideradas inexistentes y no ser tenidas en cuenta para el fallo de primera instancia para dictaminar la responsabilidad disciplinaria, como efectivamente ocurrió.

3.5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

3.5.1. Alegatos de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.

Por conducto de apoderado judicial de la parte demandada presento los alegatos de conclusión el día 11 de abril del 2019, manifestó lo siguiente:

1. Sobre las pretensiones de la demanda.

Se opone una vez más a todas y cada una de ellas, debido a que carecen de fundamento legales, puesto que los Actos Administrativos cuestionados hacen parte de un proceso disciplinario DEATA – 2015-2 y el otro prof erido por el señor Director General de la Policía Nacional mediante el cual ejecuta la sanción disciplinaria interpuesta al señor Jair De Jesús Niebles Isacs, estos fueron proferidos bajo la ritualidad procedimental y sustancial conforme lo establecido en la Ley 735 del 5 febrero del 2002 (Código Disciplinario Único) y la Ley 1015 del 7 de febrero del 2006 (Régimen Disciplinario para la Policía Nacional), donde se garantizaron los derechos constitucionales y legales, en especial el debido proceso, legalidad y proporcionalidad, aplicándole una sanción de tipo disciplinario adecuada y proporcional a la falta cometida por el disciplinado. Por esta razón debe mantenerse la legalidad de los actos administrativos hoy demandados y negarse a todas las pretensiones expuestas en esta demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

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negarse a todas las pretensiones expuestas en esta demanda.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. En cuanto al concepto de violación.

La parte actora no especifica ni argumenta jurídicamente el concepto de violación, lo que imposibilita al operador judicial adelantar de manera adecuada el estudio de legalidad de los actos administrativos demandados.

Añade que el H. Consejo de Estado afirmó que la justicia administrativa es rogada, toda vez que los actos administrativos que se atacan ante esta jurisdicción se presumen ajustados a la Constitución y a la Ley, y que la primera c arga de quien acude es la de exponer de manera clara, adecuada y suficiente las razones por las cuales estima que la decisión demanda incurre en el cargo señalado. Citando el articulo 137 numeral 4 del Decreto 1 de 1984, “... c uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación…”.

Por lo tanto, tenemos que la parte actora se limita muy superficialmente a señalar que dentro del proceso disciplinario se incurrió en violació n al debido proceso por cuanto que las pruebas allegadas al proceso no tenían la fuerza probatoria para generar la certeza necesaria a fin de demostrar que el actor incurrió en la comisión de la falta imputada, es decir que se ausento del lugar donde le co rrespondía prestar sus servicios sin permiso o justa causa.

generar la certeza necesaria a fin de demostrar que el actor incurrió en la comisión de la falta imputada, es decir que se ausento del lugar donde le co rrespondía prestar sus servicios sin permiso o justa causa.

Ahora bien, se puede observar con fundamento en el informe correspondiente al Capitán Pardo Barón, se decretó la apertura de la investigación preliminar por el área encargada y se dispuso la prá ctica de prueba, este auto se le notifico personalmente al procesado haciéndole saber todos los derechos que le asisten de acuerdo con el artículo 92 del C .D.U, y luego practicarse las pruebas que fueron previamente decretadas, se dispone la apertura de in vestigación y citación a audiencia indicándole los cargos en la que se señala que con su comportamiento pudo incurrir en la comisión de la falta gravísima y concluida la etapa probatoria, el 01 de junio de 2015 el despacho profirió el fallo mediante el cual considera que el procesado es responsable de infringir las normas imputadas por cuanto el concepto de la vulneración al régimen disciplinario de la policía, es en razón a que de acuerdo a las probanzas que reposan dentro del plenario.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01

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Según el artículo 16 ley 734 de 2002, las sanciones disciplinarias tienen función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines preventivos en la constitución, la ley y los tratados internacionales. En este caso la

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Según el artículo 16 ley 734 de 2002, las sanciones disciplinarias tienen función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines preventivos en la constitución, la ley y los tratados internacionales. En este caso la sanción cumplirá una fu nción correctiva toda vez que el ejercicio de la función pública requiere de la persona que lo realiza debe tener sumisión a los mandatos legales, constitucionales y reglamentarios.

3. Respecto a la existencia de solución de continuidad.

Respecto a la pret ensión de pagar al actor todos los emolumentos salariares y pretensiones dejados de percibir a partir de la fecha de la suspensión, así como la declaración de no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio a la policía nacional, el pr ecedente jurisprudencial que hace referencia es la SU 053 de 2015 , donde señala que debería fundamentarse referente a las medidas indemnizatorias por desvinculación sin motivación, analizando las diferentes situaciones fácticas y jurídicas del caso a deci dir, y los jueces adecuar las decisiones en leal obediencia al precedente jurisprudencial en aras de proteger la garantías de la seguridad pública, la coherencia y razonabilidad del sistema jurídico, los principios de confianza legítima y de la buena fe y el derecho a la igualdad y de la buena fe, y el derecho a la igualdad de quieren aceden a la administración de justicia.

Si fuere el caso, la corte en la sentencia de unificación, se pronuncia refiriendo que en caso de la nulidad del acto administrativo de retiro del servidor público, y que se ordené el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir o se ordene

Si fuere el caso, la corte en la sentencia de unificación, se pronuncia refiriendo que en caso de la nulidad del acto administrativo de retiro del servidor público, y que se ordené el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir o se ordene como en el caso en estudio, “… no habrá lugar a realizar los descuentos de las sumas de dineros que hubiere recibido el actor a título de asig nación de retiro durante el tiempo que estuvo desvinculado de la institución…” 7 dicha situación no puede tenerse como posible por todo el tiempo que tardo su desvinculación, este daría otro juicio de valor si es conveniente o no, reconocer este tipo de restablecimiento del derecho para los casos en que se desvinculara sin motivación a un servidor público.

En el mismo orden, el H. Consejo de Estado que el pago de la indemnización desde la desvinculación hasta el reintegro efectivo, es desnat uralizar el der echo del trabajo, atentar contra los principios estructurales del estado social de derecho,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

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ya que daría lugar a una indemnización excesiva, podría dar lugar al enriquecimiento sin causa, en el entendido que constitucionalmente en la persona radica la r esponsabilidad de su propio sostenimiento toda vez que la misma persona no solo tiene el derecho al trabajo, sino también la cara de procurarse los medios económicos y de ese modo asumir la responsabilidad de su propio destino, contribuyendo al ejercicio libre y voluntario.

radica la r esponsabilidad de su propio sostenimiento toda vez que la misma persona no solo tiene el derecho al trabajo, sino también la cara de procurarse los medios económicos y de ese modo asumir la responsabilidad de su propio destino, contribuyendo al ejercicio libre y voluntario.

Finaliza, solicitando la confirmación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito De Barranquilla, y en donde se negaron las suplicas de la demanda y en consecuencia permanezca intacto el acto administrativo en cuestión.

3.5.2. Alegatos de la parte demandante

Se presentaron el día 25 de abril del 2019 por conducto de apoderado judicial manifestando lo siguiente:

Añade la parte demandante que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, result a innegable que los actos administrativos contenido en fallos disciplinarios, constituyen ejercicio de la función pública administrativa del Estado y por lo tanto son sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Teniendo en cuenta, que no se puede confundir la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos contenidos en fallos disciplinarios, con el efecto de cosa juzgada o la intangibilidad de las decisiones jurisprudenciales, ad emás señala que la jurisdicción contenciosa - administrativa ejerce un control pleno e integral que se efectúa a la luz de la disposición constitucional como un todo, y de la ley, en la medida.

Si bien es cierto, en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosa - administrativo, no puede constituir una tercera instancia para reabrir debate probatorio que se sur tió en el proceso

la ley, en la medida.

Si bien es cierto, en reiterados pronunciamientos el Consejo de Estado ha aclarado que el proceso contenciosa - administrativo, no puede constituir una tercera instancia para reabrir debate probatorio que se sur tió en el proceso disciplinario; pero si puede realizar un examen integral de las pruebas, con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas disciplinarias sujetas a su control , el debate probatorio debe ser sustancialmente distinto y contar conMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandantes: Jair de Jesús Niebles Isacs

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Radicación: 08-001-33-33-001-2016-00197-01

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elementos valorativos específicos, que son distintos a los que aplica la autoridad administrativa.

Concluye el actor, que no hay límite formal para el control judicial contencioso administrativo de los actos administrativos proferidos por autoridad administrativa disciplinaria; salvo aquellos limites implícitos en el mismo texto de la constitución y en las normas legales aplicables. Por tanto, las argumentaciones de la demandada en su contenido de contestación, que sostienen que el control judicial de lo contencioso administrativo es meramente formal y limitado, o que las decisiones disciplinarias proferidas por la primera y segunda instancia disciplinaria de la Policía Metropolitana de Barranquilla, tienen naturaleza jurisdiccional, que la jurisdicción contenciosaadministrativa no es una tercera instancia, no puede ser de recibo por ser jurídicamente inaceptables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, efectivamente el acto administrativo demandado, viola el d ebido proceso constitucional, ya que en toda clase de

de recibo por ser jurídicamente inaceptables.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, efectivamente el acto administrativo demandado, viola el d ebido proceso constitucional, ya que en toda clase de actuación administrativa y judicia l, se garantiza constitucionalmente que el operador disc iplinario tenga en cue nta al momento de ex pedir cualquier acto, el artículo 29 de la Constitución Política “nadie podrá ser juzgad o sino conforme a las leyes pre extientes al acto que se le imputa” y para la fecha de expedición de acto, las normas vigentes que regían el procedimiento disciplinario, era la ley 1015 de 2006, como parte sustantiva y la Ley 734 de 2002 como parte procedimental, que desarrolla esta garantía en los artículos 4 y 5 de la ley 1015 de 2006 y el artículo 4, 6 y 23 de la ley 734 de 2002

La falta disciplinaria encamina al actor en el auto de cargos, no se configura con los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se desarrollaron los hechos investigados disciplinariamente, de tal manera que su comportamiento se subsana e n el tiempo disciplinario por el cual fue hallado responsable disciplinariamente y destituido de la Policía Nacional.

Añade, que el comportamiento del actor, como del comandante de la Estación de Policía Ponedera el viernes 25 de mayo de 2014, en ejercic io de sus deberes funcionales que el cargo le imponía, fue evitar que el servicio policía se interrumpiera en su jurisdicción, salió en su vehículo particular a la estación de

Policía Ponedera el viernes 25 de mayo de 2014, en ejercic io de sus deberes funcionales que el cargo le imponía, fue evitar que el servicio policía se interrumpiera en su jurisdicción, salió en su vehículo particular a la estación de gasolina a buscar el combustible para el tanqueo de la moto del cuadrante, de loMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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cual asegura la parte demandante que hay pruebas en las anotaciones en la minuta de la estación de Ponedera, realizadas por la comandante de guardia para el día de los hechos.

Además, en las declaraciones rendidas por el señor intendente Rojano, subcomandante de la estación de policía de ponedera, de ntro del proceso disciplinario manifestó que el día de los hechos, recuerda haber escuchado personalmente cuando el demandante llamo vía celular y después por radio al Capitán Pardo de manera desesperada, per o según lo manifestado por el intendente Rojano, él no le contesto el celular ni la radio.

Así mismo, el demandante asegura que se probó el no uso el vehículo policial asignado al comandante de la estación, en razón a que el conductor no se encontraba en la estación, y él no estaba autorizado para conducirlo, ni había otro policial con idoneidad para conducir el vehículo policial, motivo por el cual tuvo que utilizar su vehículo particular en aras de buscar gasolina para las motos de la estación y así no permitir la interrupción del servicio.

policial con idoneidad para conducir el vehículo policial, motivo por el cual tuvo que utilizar su vehículo particular en aras de buscar gasolina para las motos de la estación y así no permitir la interrupción del servicio.

En cuanto a las consideraciones de la primera instancia: Frente a la no existencia de la violación al debido proceso, en razón a que la prueba testimonial recepcionada al señor capitán PARDO BARON, le fue notificada al actor para practicarse el día 31 del mes de octubre del año 2015 sin embargo esta fue recepcionada un día antes de la fecha programada, o sea el día 30 de octubre de 2015, sin que el demandante participara en su producción. De la misma manera se desconoció el artículo 29 de la Constitución, “… no ser juzgados con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” como también “… nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso”, siendo esto un acto de arbitrariedad, al dejar en manos del operador disciplinario la facultad de establecer reglas propias y alejarse de las normas que debe aplicar a este caso concreto. Dentro de estas garantías que nos brinda el debido proceso, encontramos que el actor debía ser juzgado dis ciplinariamente, de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas disciplinarias preexistentes al momento de los hechos.

Además, desconoce el artículo 92.4 de la ley 734 de 2002, derechos del investigado

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