TA ATL - 08001333300120210021201-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300120210021201-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
1
SIGCMASGC Barranquilla D. E I. y P., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Tutela Radicación: 08-001-33-33-001-2021-00212-01
Demandante: Caridad San Miguel Gordon
Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fiduprevisora S.A.
Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la acciona da (Fiduprevisora S.A), contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Barranquilla, el 6 de octubre de 2021, que amparó el derecho fundamental de petición invocado.
III.- ANTECEDENTES
Caridad San Miguel Gordon actuando en nombre propio presentó acción de tutela en contra de la secretaria Distrital de Educación y la Fiduprevisora S.A., con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
DEMANDA
Solicitó como pretensiones:
Que se tutelen los derechos fundamentales antes referidos, y en consecuencia se ordene a las accionadas emitir respuesta de fondo a la solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, donde solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual,
Que se tutelen los derechos fundamentales antes referidos, y en consecuencia se ordene a las accionadas emitir respuesta de fondo a la solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, donde solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, para lo cual, deberán expedir el respectivo acto administrativo.
Como sustento fáctico narra:
Que fue nombrada como docente mediante Decreto 0220 del 18 de diciembre del 2000, en el Distrito de Barranquilla.Medio de control: Tutela.
Demandante: Caridad San Miguel Rondón Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - Fiduprevisora Radicado: 08-001-33-33-001-2021-00212-00. 2
Que el 12 de febrero radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación.
Que mediante oficio BRQ2021EE002814 de fecha 24 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Distrital, le comunicó que su solicitud fue radicada en la página del Fomag bajo el número 2021 -PENS-001791, y enviada a la Fiduprevisora por Oficio 00186 del 16 de febrero de la misma anualidad, por ser la entidad encargada de aprobar o negar su solicitud.
Que han transcurrido 8 meses desde la presentación de la solicitud, sin que haya recibido respuesta alguna.
INFORME DE LOS ACCIONADOS
SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Está entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que, no han vulnerado derecho fundamental alguno pues la petición fue contestada en debida forma.
SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL DE BARRANQUILLA
Está entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que, no han vulnerado derecho fundamental alguno pues la petición fue contestada en debida forma.
Señaló, que tiene a su cargo la gestión del trámite de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulado por el Decreto 1075 de 2015 , razón por la cual, su responsabilidad como entidad territorial certificada, llega hasta la remisión de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a la entidad encargada de realizar el pago de las prestaciones, es decir, la Fiduprevisora S.A.
Indicó, que a la fecha no ha recibido hoja de revisión por parte de Fiduprevisora S.A., y por tal motivo , no puede expedir el acto administrativo que niega o aprueba el reconocimiento pensional.
FIDUPREVISORA S.A.
La entidad financiera precisó que al revisar el aplicativo interinstitucional donde se consigna toda la información de las peticiones radicadas ante sus dependencias, no se encontró la solicitud elevada por la actora.
Consideró, que no es dable endilgarle responsabilidad alguna teniendo en cuenta que, tanto el ordenamiento jurídico como la jurisprudencia ha dispuesto que los derechosMedio de control: Tutela.
Demandante: Caridad San Miguel Rondón Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente
Magisterio - Fiduprevisora Radicado: 08-001-33-33-001-2021-00212-00. 3
de petición de los docentes deben ser radicados y ser respondidos por cada ente territorial correspondiente.
Aclaró, que la Secretaría de Educación no traslada la petición, sino, que remite el proyecto de acto administrativo para su estudio de conformidad con lo establecido por el Decreto 1272 de 2018.
ACTUACIÓN PROCESAL
El juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 23 de septiembre de 2021, admitió la acción de tutela referenciada.
FALLO IMPUGNADO
El Juzg ado Primero Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de primera instancia, resolvió: (i) amparar el derecho de petición de la actora, y en consecuencia, ordenó a la Secretaria de Educación Distrital de Barranquilla y a la Fiduprevisora responder de fondo en sentido positivo o negativo, la petición de fecha 12 de febrero de 2021
El a quo en la decisión de primera instancia estableció com o problema jurídico determinar ¿si las accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la actora al no resolver de fondo la solicitud de pensión del 12 de febrero de 2021?
Como solución al problema jurídico consideró que, si bien, la Secretaría de Educación Distrital remitió la solicitud a la Fiduprevisora, ese acto de mero trámite no satisface la petición, y, por ende, debía pronunciarse de fondo debiendo así, requerir a la Fiduprevisora para darle una respuesta definitiva ya sea posit iva o negativa a la peticionaria.
petición, y, por ende, debía pronunciarse de fondo debiendo así, requerir a la Fiduprevisora para darle una respuesta definitiva ya sea posit iva o negativa a la peticionaria.
La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada (Fiduprevisora S.A.).
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
La accionada (Fiduprevisora S.A.), adujo que en virtud de lo estipulado en el Decreto 1272 de 2018, la Secretaría de Educación Distrital es la entidad encargada de proferir el acto administrativo que niega o aprueba dicho reconocimiento.
Agregó, que recibió el proyecto de acto administrativo de una sustitución de la pensión de jubilación a favor de la accionante enviado por la Secretaría deMedio de control: Tutela.
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Educación Distrital, y posteriormente remitió la solicitud al área de sustanciación y estudio, la cual, el día 1º de octubre de 2021 aprobó el reconocimiento pensional, y el mismo día remitió la hoja de revisión bajo radicado 2023200 a la Secretaría de Educación, para que procediera a expedir el acto administrativo definitivo y notificará a la accionante.
Solicitó, que se declare el hecho superado, y, se desvincule de la presente acción de tutela, en razón a que, ya realizaron los procedimientos que le conciernen.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
a la accionante.
Solicitó, que se declare el hecho superado, y, se desvincule de la presente acción de tutela, en razón a que, ya realizaron los procedimientos que le conciernen.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de referencia.
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar si las accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante al no contestar de forma oportuna la petición impetrada el 12 de febrero de 2021, relativa al reconocimiento de su pensión de jubilación.
TESIS
La Sala confirmará la decisión del A quo que amparo el derecho fundamental de la accionante, pues, la solicitud de pensión no ha sido resuelta dentro de los términos de ley, toda vez, que desde que se inició el trámite administrativo hasta la fecha han transcurrido 8 meses sin que se le haya dado solución de fondo a la petición de la actora.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALMedio de control: Tutela.
Demandante: Caridad San Miguel Rondón Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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(i) Generalidades de la Acción de Tutela
La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.
En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejercicio de la actividad de la administración.
En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del
válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(ii) Del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulado por el Decreto 1272 de 2018
El Decreto 1272 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones ”, estableció el trámite a seguir para reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional deMedio de control: Tutela.
Demandante: Caridad San Miguel Rondón Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Prestaciones Sociales del magisterio, en cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.2., y subsiguientes dispuso:
“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de
dispuso:
“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de pres taciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva
efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de l a sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes”
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez . Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicaciónMedio de control: Tutela.
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completa de la solicitud por parte del peticionario (Subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las
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completa de la solicitud por parte del peticionario (Subrayado fuera de texto).
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o i ndemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento (Subrayado fuera de texto).
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de es tas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión (Subrayado fuera de texto).
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad
Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión (Subrayado fuera de texto).
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones (Subrayado fuera de texto).
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.Medio de control: Tutela.
Demandante: Caridad San Miguel Rondón Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - Fiduprevisora Radicado: 08-001-33-33-001-2021-00212-00. 8
Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio - Fiduprevisora Radicado: 08-001-33-33-001-2021-00212-00. 8
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto.
La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendarios siguientes a la recepción de la respue sta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. Que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin” (Subrayado fuera de texto).
De conformidad con la normativa transcrita , se tiene que la Secretaría de Educación de Distrital tiene a su cargo la elaboración del respectivo proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, luego debe
De conformidad con la normativa transcrita , se tiene que la Secretaría de Educación de Distrital tiene a su cargo la elaboración del respectivo proyecto de acto administrativo dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, luego debe remitir a la Fiduprevisora S.A y, que esta última entidad cuenta con un mes calendario para su aprobación o desaprobación.
Posteriormente la Secretaría de Educación Distrital, dentro de los 2 meses siguientes al recibo del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto, deberá expedir el acto administrativo defi nitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante.Medio de control: Tutela.
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- Copia de oficio BRQ2021EE002814, de fecha 24 de febrero de 2021, por medio del cual, la Secretaría de Educación le informa a la accionante que “ su solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas radicada bajo BRQ2021ER005535 de
cual, la Secretaría de Educación le informa a la accionante que “ su solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas radicada bajo BRQ2021ER005535 de fecha 12/02/2021, en la página web de esta Secretaría, radicada en la página del Fomag bajo el número 2021-PENS-001791, y enviada bajo oficio No. 00186 de fecha 16/02/2021, ha sido remitida a Fiduprevisora, para que los abogados sustanciadores la estudien a fin de aprobar o negar su solicitud, en cuanto sea recibida la respuesta por parte de Fiduprevisora se expedirá el acto administrativo y se le enviará comunicación a su residencia para que usted se acerque a notificación del mismo”.
La parte accionada Fiduprevisora S.A., allegó los siguientes medios probatorios:
- Pantallazo de hoja de revisión 2023200.
La parte accionada Secretaría de Educación Distrital, allegó los siguientes medios probatorios:
- Comunicación de remisión de expediente a Fiduprevisora S.A.
- Trazabilidad de estados de radicado BRQ2021ER005535.
- Expediente en estudio de la docente Caridad San Miguel Gordon.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
En el sub lite, la actora presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Social Magisterio - Fiduprevisora S.A al no responder la solicitud de reconocimiento pensional de fecha 12 de febrero de 2021.
por la Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Social Magisterio - Fiduprevisora S.A al no responder la solicitud de reconocimiento pensional de fecha 12 de febrero de 2021.
Tal como quedó e stablecido en el marco normativo en el trámite del reconocimiento pensional de los docentes afiliados al Fomag, intervienen directamente los respectivos entes territoriales y la Fiduciaria la Previsora, de acuerdo a las específicas atribuciones que le fueron asignadas en el citado Decreto 1272 de 2018, por lo que corresponde en este caso examinar las actuaciones que se han surtido cada una de ellas, para establecer si en el trámite de la solicitud elevada por la accionante se ha incurrido en alguna acción u omisión vulneradora de los derechos de la accionante.Medio de control: Tutela.
Demandante: Caridad San Miguel Rondón Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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Así las cosas, d e las pruebas allegadas al legajo se tiene que la Secretaría de Educación de Barranquilla en atención a la solicitud pensional formulada por la accionante (12 de febrero de 2021) , dio una respuesta inicial acusando recib ido de dicha petición; e informó a la peticionaria sobre el trámite que se estaba impartiendo a su petición, de donde se establece que cumplió con su obligación de atender oportunamente y de comunicar el estado de la misma a la interesada.
Sin embargo, se advierte que la Fiduprevisora S.A., incumplió con lo que le
a su petición, de donde se establece que cumplió con su obligación de atender oportunamente y de comunicar el estado de la misma a la interesada.
Sin embargo, se advierte que la Fiduprevisora S.A., incumplió con lo que le correspondía, esto es, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional impartir su aprobación o desaproba ción argumentando de manera precisa el sentido de su decisión, lo cual, sólo hizo el 1º de octubre de 2021, es decir, aproximadamente 7 meses después de haber recibido el respectivo proyecto de acto administrativo por parte de la Secretaría Distrital de Educación lo aprobó.
En todo caso, es diáfano que la solicitud de pensión de la actora no ha sido resuelta dentro de los términos establecidos en el ordenamiento superior (4 meses), por lo que, tal omisión vulnera flagrantemente su derecho fundamental d e petición y de contera sus derechos al debido proceso y seguridad social, pues al someterla a una demora injustificada y excesiva le impone una carga que no está obligada a soportar máxime cuando las solicitudes que involucren reconocimientos pensionales deben atenderse de manera diligente y adecuada dentro de los términos que dispone la ley.
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la actora, no obstante, se modificará la orden impartida en el numeral 1º de la parte resolutiva, en el sentido que se ordenará a la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a elaborar el acto administrativo
Educación del Distrito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a elaborar el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional invocada, y, ponerlo en conocimiento de la actora. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., una vez notificado el acto administrativo deberá proceder conforme a lo establecido en la ley.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 6 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, que tuteló el derechoMedio de control: Tutela.
Demandante: Caridad San Miguel Rondón Demandado: Secretaria Distrital de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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fundamental de petición de la accionante, excepto el numeral 1º de la parte resolutiva el cual quedará así:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Educación del Distrito de Barranquilla que en el término de cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a elaborar el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional inv ocada, y, ponerlo en conocimiento de la
de cuarenta y ocho (48) horas , siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a elaborar el acto administrativo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional inv ocada, y, ponerlo en conocimiento de la actora. Por su parte, la Fiduprevisora S.A., una vez notificado el acto administrativo deberá proceder conforme a lo establecido en la ley.”
SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente providencia al Juzgado de origen.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
Firmado por
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico
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