TA ATL - 08001333300320140038301-(30-06-2020)
Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300320140038301-(30-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
Barranquilla DEIP, Treinta (30) de Junio de dos mil veinte (2020)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 08-001-33-33-003-2014-00383-01
Demandante SAID RAMES ROMERO MANJARRES y OTROS
Demandado MUNICIPIO DE SOLEDAD
Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO TORRES ORMAZA
I.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte acciona da, contra la sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial d e Barranquilla, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones1
Los demandantes solicitan se declare al Municipio de Soledad - Atlántico, administrativamente responsable de los perjuicios al desalojar a los accionante del predio donde vivía, ubicado en la Carrera 11 No. 73B – 75 del Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad, debido a que el Inspector Segundo (2°) de Policía de Soledad, realizó “lanzamiento y demolición del inmueble” de pro piedad del señor Said Rames Romero Manjarres el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince
Soledad, realizó “lanzamiento y demolición del inmueble” de pro piedad del señor Said Rames Romero Manjarres el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), pese a que mediaba un amparo policivo y un pronunciamiento del Inspector Quinto (5°) de Policía de Soledad, el cual había ordenado remitir el expediente a la justicia ordinaria.
1 Folios 1 al 2 del Expediente.
SIGCMA-SGCACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
PROVIDENCIA: Sentencia
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Consecuencialmente, a título de reparación se conde ne al Municipio de SoleadAtlántico, a pagar:
- Perjuicios de orden material e inmaterial:
Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los demandantes así: i) Said Rames Romero Manjarres, ii) Dollys González Gulos, María Fernanda Romero Gonzales y Jader Romero Gonzales.
2.2. Hechos
Los hechos de la demanda se sintetizan así2:
Los accionantes Said Rames Romero Manjarres y Dollys María Gonzál ez Gulos, construyeron una vivienda ubicada en la “Carrera 11 No. 73B – 75 Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad ”, edificando una mejora en el lot e de su propiedad, la cual fue elaborada en material, compuesta de tres cuartos, sala, cocina, baño,
Moras II Etapa de Soledad ”, edificando una mejora en el lot e de su propiedad, la cual fue elaborada en material, compuesta de tres cuartos, sala, cocina, baño, patio, con paredes en block gris, sin empañetar, contaba con puerteas y ventanas evaluada la misma en la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000).
Estos compraron la posesión del lote ubicado en la “Carrera 11 No. 73B – 75 Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”, por la suma de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000), y el resto del dinero lo invirtieron la construcción y mejoras de la futura vivienda, la cual por porte de la entidad demandada.
Los actores fueron desalojados de la “ Carrera 11 No. 73B – 75 Barrio Villa las Moras II Etapa de Soledad”, siendo destruida su vivienda por maquinaria que acompañaban a la Inspectora Primera (1°) de Policía de Soledad , quien estaba bajo las directrices y ordenes de la Alaciada de Soledad, desc onociendo sus documentos de compra y sin exhibir una orden judicial. Así mismo, desconocieron el pronunciamiento del Inspector Quinto (5°) de las Moras de Soledad, quien habla remitiendo el proceso a la justicia ordinaria por encontrar que existe demanda d e pertenencia sobre dicho predio.
2 Folios 2 al 4 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
PROVIDENCIA: Sentencia
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ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
PROVIDENCIA: Sentencia
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Indican los actores que en estos predios la mayoría de sus residentes fueron desalojados por la administración municipal sin tener en cuenta las consecuencias sociales y familiares, y el grave error judicial en que incur rió la administración municipal de soledad.
Existen tres (3) procesos policivos en el mismo sector, pero con diferentes medidas y linderos, y diferentes certificados de tradición, determinando la comisión que se le dio de presente por parte del Inspector Quinto (5°) de Soledad, así:
“1. Estos predios se encuentran amparados policivamente por las actuaciones policivas existentes en ellos. 2. dejar en manos de la justicia ordinaria teniendo en cuenta el desacato de una acción de tutela que está por resol ver y demanda de pertenencia impetrada según el artículo 127 de la C. NP.
3. Comuníquese esta decisión al comando operativo de la Policía Metropolitana de
Barranquilla.
4. Contra la presente procede recurso de reposición.”
Jurídicamente debe tenerse en cuenta que lo resuelto por el señor Inspector Quinto (5°) de Policía hizo transistor a cosa juzgada , y con tal decisión pierden competencia los demás, razón por la otro inspector carecía de competencia para resolver la situación de la referencia.
Finalmente indican, que en los Juzgados Civiles de Soledad se encuentran tutelas que han sido falladas a favor de las victimas del poseedor, y se encuentran
resolver la situación de la referencia.
Finalmente indican, que en los Juzgados Civiles de Soledad se encuentran tutelas que han sido falladas a favor de las victimas del poseedor, y se encuentran cursando el incidente de desacato en el Juzgado Segundo (2°) Civil de Soledad , con número de radicado 2013-00691.
2.3. Fundamentos de derecho3
La parte actora apoya sus pretensiones en las siguientes disposiciones: Constitucionales: Artículos 2, 6, 11, y 90 de la Constitución. Legales: Artículos 78, 86, 206, 211, 212, 213, 214 y 267, del Código Contencioso Administrativo; Ley 153 de 1887; Artículo 4, 5, y 8 de la Ley 74 de 1968; artículo 2, 6, 7 y 12 de la Ley 16 de 1972, artículo 4, 5, 66 y siguientes de la Ley 270 de 1996.
3 Folio 16 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
PROVIDENCIA: Sentencia
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2.4. Contestación de la demanda por el Municipio de Soledad - Atlántico4
El apoderado judicial del Distrito, en ejercicio del derecho de defensa contestó la demanda, proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes:
Se opone a las pretensiones ; precisando que no existió ningún tipo de desalojo
El apoderado judicial del Distrito, en ejercicio del derecho de defensa contestó la demanda, proponiendo como argumentos de la defensa los siguientes:
Se opone a las pretensiones ; precisando que no existió ningún tipo de desalojo por parte de la Alcaldía de Soledad en el Barrio de Villa las Moras II Etapa, el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
La diligencia de lanzamiento que menciona el demandante tuvo lugar el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), de esa manera se desprende de los hechos de tutela que se anexa a la demanda.
Comenta que la fecha en que el demandante adquirió los derechos de posesión sobre el inmueble el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), como se verifica en el Cont rato de Compraventa del 19/03/2015 sobre derechos de posesión de un inmueble que obra en el expediente.
En cuanto a la primera pretensión, indica el accionante que la acción que presuntamente ocasiono el daño se llevó a cabo el día veintiséis (26) de jul io de dos mil trece (2013), de tal manera que el medio de control que pretende para su reparación debió presentarse dentro de los dos (2) años siguientes; es decir, hasta el veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015) . Sin embargo, la solicitud de conciliación que interrumpe el término de caducidad se radicó el día veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), casi tres (3) años después, por lo que se puede concluir que se ha configurado el fenómeno de la caducidad.
de julio de dos mil dieciséis (2016), casi tres (3) años después, por lo que se puede concluir que se ha configurado el fenómeno de la caducidad.
En relación con la segunda pretensión, al estar acreditado que la intervención por parte del Municipio de Soledad en el “Barrio Villa las Moras II Etapa” se surtió el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), fecha en la cual los demandantes no tenían ningún derecho sob re el bien inmueble, es conducente señalar que los actores no se le causó daño alguno, por ende no tiene legitimidad por activa para reclamar los derechos que alega han sido vulnerados por la acción del Municipio.
4 Folios 192 al 203 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
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Relata que los señores Rames Romero Manj arres y la señora Dolly María González Gulos y sus hijos no son titulares de ningún derecho que se haya visto perturbado y que se pretenda reconocer en la demanda, puesto que los hechos sobre los cuales recae un presunto daño NO existieron. Ello se puede constatar de las pruebas que obran en el expediente, las cuales nos hacen saber que el hecho al que los demandantes le asignan el daño ocurrió en el año dos mil trece (2013), fecha en la que estos no ostentaban ninguna prerrogativa sobre el inmueble que fue objeto de la diligencia e lanzamiento.
Los demandante adquirieron la posesión sobre el inmueble de la referencia el día
fecha en la que estos no ostentaban ninguna prerrogativa sobre el inmueble que fue objeto de la diligencia e lanzamiento.
Los demandante adquirieron la posesión sobre el inmueble de la referencia el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), así se evidencia en la protocolización del contrato de compraventa de posesión que obra en el expediente.
Ahora bien, si se aceptare que los hechos se presentaron el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015), los demandantes tampoco podrían alegar la existencia de un daño, toda vez que no hay prueba que acredite que est os tuvieran un derecho sobre el inmueble para aquella época. “Propone la excepción de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa”.
En cuanto a la falta de legitimación en la causa, en términos de la parte actora la diligencia de lanza miento y demolición se practicó por parte del Municipio de Soledad a través de sus Inspectores el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015).
Sin embargo, en el Municipio de Soledad no existe constancia alguna que certifique la fecha en que s e hizo tal diligencia, pero si se puede observar de las pruebas allegadas al plenario que existió una diligencia de demolición ejecutada el veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), momento para el cual, los demandantes aun no residían en ese lugar , pues se reitera la posesión por parte de estos fue adquiera el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Finalmente indica que no se configuró el daño como primer elemento para la configuración de la responsabilidad del Estado, aclarando q ue el único hecho real
de estos fue adquiera el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Finalmente indica que no se configuró el daño como primer elemento para la configuración de la responsabilidad del Estado, aclarando q ue el único hecho real que se avizora del expediente fue un lanzamiento que se efectúo el veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en ese momento quien ostentaba un derechoACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
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sobre el inmueble era el señor Fabián Arturo Rojano Charris y no los aquí demandantes.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del veinti cuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte de mandante contra la sentencia adiada once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla5.
Mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión6.
La parte accionada presentó escrito de alegaciones reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y alegatos de prim era instancia7. La parte
sus alegatos de conclusión6.
La parte accionada presentó escrito de alegaciones reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación, y alegatos de prim era instancia7. La parte actora presentó escrito de alegatos replicando en forma integral los argumentos expuestos en el escrito de demanda, alegatos de primera instancia y escrito de apelación.8
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes9:
Indica el a quo que se encuentra acreditado en el pr oceso mediante copia del Contrato de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), que el señor Said Romero Manjarres compró el derecho de posesión al señor Jonathan Javier Acosta Linero, sobre el lote de Terreno No. 6 de la Manzana B14, situado en la Carrera 11ª de la Urbanización Villa Jany, jurisdicción del Municipio de Soledad – Atlántico. Indicando que se la autoridad demanda por intermedio de sus agentes, destruyó su vivienda de la referencia, por lo que se considera que se le causó un daño a los accionantes.
5 Folio 221 del Expediente. 6 Folio 224 del Expediente. 7 Folio 226 al 228 del Expediente. 8 Folio 229 al 233 del Expediente. 9 Folio 333 al 354 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
8 Folio 229 al 233 del Expediente. 9 Folio 333 al 354 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
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De las pruebas allegadas al proceso, se evidencia que los actores adquirieron los derechos de posesión de un inmueble por documento privado, al señor Jonathan Costa Linero, sin embargo, no se observa ninguna tradición o sesión de derech o entre los señores Fabián Rojano Charris y Jhonatan Costa Linero, que permitiese la cesión a favor del actor Said Romero Manjarres , y menos aún que los hoy demandantes estuvieran amparados para la fecha de la demanda, por una medida de amparo policivo a su favor.
Es decir, a pesar de que el demándate alega la calidad de propietario del inmueble, actúa a título de poseedor por no constar en su certificado de tradición, una propiedad plena, sino falsa tradición, lo que en el derecho registral equival e a quien tiene derechos de posesión.
De igual forma, los testigos simplemente se limitaron a decir que hubo un desalojo sin autorización previa y de manera intempestiva, como si se tratara de una vi de hecho de la administración; sin embargo, de las dil igencias testimoniales se puede apreciar que fue el señor Regulo Díaz Lozano quien mandó a tumbar las casas.
Se evidencia además que dentro de la actuación de tutela tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, con fecha veinticinco (25) d e octubre de dos
Se evidencia además que dentro de la actuación de tutela tramitada en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad, con fecha veinticinco (25) d e octubre de dos mi trece (2013) el señor Regulo Díaz Lozano y el señor Fabián Rojano Charris poseen conflictos sobre el mismo predio denominado Villa de las Moras, en los cuales se vienen concediendo amparos policivos por acciones de tutela, pero que de ninguna manera hacen referencia a los demandantes en el proceso.
En consecuencia, consideró pertinente negar las pretensiones de la demanda, pues el actor no se ocupó de demostrar que el daño padecido hubiese sido producto de una actuación de la Administ ración del Municipio de Soledad, aunado al hecho de que está demostrado que las actuaciones que se presentaron sucedieron en el año dos mil trece (2013) y con sujetos distintos a los hoy accionantes.ACCIÓN: Reparación Directa
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE
ACCIONADA
4.1. El apoderado judicial de la parte accionante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de l once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, solicitando se revoque la sentencia de primer instancia y se condene a la demandada, manifestando10:
(2018), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, solicitando se revoque la sentencia de primer instancia y se condene a la demandada, manifestando10:
Solicita una revisión total del fallo de primera instancia, argumentando que se debe tener en cuenta el testimonio de los testigos que s on personas presenciales de los hechos, y el de las víctimas de dicha diligencia que realizó la Alcaldía de Soledad, encontrándose probado que si se realizó el día veintitrés (23) de junio de dos mil quince (2015) la diligencia de demolición.
En forma resumida, indica que se efectúo la demolición y desalojo de 35 viviendas en la zona por parte del ESMAD, precisando que la Inspectora de Policía no fijó ni notificó el aviso con cinco días de anticipación a la fecha de realización de la diligencia.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público emitió concepto de fondo sobre la presente Litis, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones, en razón a que no se encuentra acreditado el daño alegado por la parte accionante, preciando además que tampoco se encuentra acreditado que los accionantes hubiesen obtenido la posesión del inmueble objeto del desalojo.11
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
6.1. Nulidades y presupuestos procesales. No se encuentran irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado; y se hallan cumplidos los presupuestos procesales.
10 Folio 360 al 367 del Expediente.
procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo actuado; y se hallan cumplidos los presupuestos procesales.
10 Folio 360 al 367 del Expediente. 11 Folio 236 al 244 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
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6.2. La competencia. En virtud de lo dispuesto el artículo 153 del C.P.A.C.A., los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia “ ARTÍCULO 153. Competencia de los Tribunales Administrativos en segunda instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” De manera que conforme lo dispuesto, para el asunto, en razón de haberse proferido la sentencia de primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla , es esta Corporación la competente para conocer del recurso de alzada.
6.3. Pruebas
-. Factura de Electricidad No. 7193589003-54/58 de la empresa Electricaribe , de fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), por valor de trescientos ochenta y nueve mil doscientos veinte pesos ($ 389.220).12
fecha once (11) de julio de dos mil quince (2015), por valor de trescientos ochenta y nueve mil doscientos veinte pesos ($ 389.220).12
-. Registro de dos ( 2) fotos de una vivienda en obra gris, sin fecha, ni identificación de nomenclatura, y sin identificación de quien generó la fotografía.13
-. Recibos emitidos a nombre del señor Said Rames, por las siguientes ferreterías: i) “Materiales Darcy del 05/03/2 015, 05/03/2015, 02/05/2015, 05/05/15” ; ii)“Ferromateriales Luz del 25/03/2015, 25/03/2015 05/05/2015 ”, iii) “Shammah Distribuciones del 07/05/2015, 17/05/2015 ”; iv) “Ferretería Lobo del 05/02/2015, 02/05/2015, 04/05/2015, 07/05/2015, 07/05/2015”.14
-. Registro Civil de Nacimiento No. 980817 del diecisiete (17) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante se hace constar que la señora María Fernanda Romero Gonzales es hija de los señores Said Rames Romero Manjarres y Dollys María Gonzales Gullos.15
12 Folios 29 del Expediente. 13 Folios 30 al 31del Expediente. 14 Folios 32 al 45 del Expediente. 15 Folios 47 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
PROVIDENCIA: Sentencia
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-. Registro Civil de Nacimiento No. 42027442 del veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002), mediante se hace constar que el señor Jaider Romero Gonzales es hijo de los señores Said Rames Romero Manjarres y Dollys María Gonzales Gullos.16
-. Contrato de Compraventa sobre Derechos de Posesión de un Inmueble, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), suscrito entre los señores Jonathan Javier Costa Linero identificado con la CC. 72.295.209 de Barranquilla en calidad de vendedor y el señor Said Rames Romero Manjarres identificado con la CC. 72.214.644 de Barranquilla en calidad de comprador, por valor de seis millones quinientos mil pesos ($ 6.500.000), descripción “Lote de terreno marcado con el número 6 de la Manzan a B14, situado en la Carrera 11A de la Urbanización Villa Jany, Jurisdiccion del Municipio de Soledad – Departamento del Atlántico , cuyas medidas y linderos son: Norte: Mide 6:00 metros linda con Carrera 11ª. SUR. Mide 6.00 metros Linda con lote 9 de la Manzana B14. ESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 7 de la Manzana B14.
OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados.”17
OESTE: Mide 12.00 metros linda con Lote 5 de la Manzana B14, Área 72.00 metros cuadrados.”17
-. Escrito de fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), suscrito por la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, en representación del señor Fabian Arturo Rojano Charris, dirigido al Inspector Quinto (5°) de Policía de Soledad Atlántico, mediante el cual se solicita “ratificación de la resolución entregada el día 14 de abril de 2015, por motivo de perturbación de hecho para entorpecer la posesión y la demanda de pertenencia que cursa en el Juzgado bajo radicación No. 066 del 2015 en jurisdicción de Soledad, en los predios situados en la urbanización Las Moras bajo el registro de instr umentos Públicos No. 041 -116263 ubicado entre la Carrera 11 y la Calle 74, cuyas medidas y linderos son NORTE: Mide 156.52 y colinda con la Carrera 11. SUR: Mide 15.041 MTs y colinda con predios de Referencia Catastral No. 01-05-1203-0001-000, ESTE: mide 6 3.78 Mts y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada 12,66 Mts y presenta el Decreto 0100 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).” 18
16 Folios 48 del Expediente. 17 Folios 49 del Expediente. 18 Folios 49 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
16 Folios 48 del Expediente. 17 Folios 49 del Expediente. 18 Folios 49 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
PROVIDENCIA: Sentencia
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-. Oficio Sin Número, del veintidós (22) de octubre d e dos mil quince (2015) , emitido por el la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico, y dirigido a la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, apoderada del señor Fabian Arturo Rojano Charris, en la cual se indicó: “Por medio del presente oficio y en atención a su solicitud se da la contesta referida y se hace entrega de las copias debidamente autenticadas dentro del proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión de Fabian Arturo Rojano Charris contra personas indeterminadas en el bien inmueble objeto de Litis. En el cual en el resuelve en su: Artículo Primero: Estos predios se encuentran amparados policivamente, por las actuaciones policivas existentes en ellos. Artículo Segundo: Dejar en manos de la justicia ordinaria, teniendo en cu enta el desacato de una actuación de tutela que está por resolver y la demanda de pertenencia impetrada Art. 127 C.N.P.” 19
-. Memorial (incompleto) de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) dirigido a la Inspección Quinta (5°) de Policía d e Soledad – Atlántico, suscrito por
-. Memorial (incompleto) de fecha nueve (9) de abril de dos mil quince (2015) dirigido a la Inspección Quinta (5°) de Policía d e Soledad – Atlántico, suscrito por la abogada Faustina Teresa Sanz Palacio, apoderada del señor Fabián Arturo Rojano Charris, en la cual se indicaron los hechos que dieron pie a la perturbación de la posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris el día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), en relación con el predio “ubicado entre las calles 11A y Calle 74, cuyas medidas y linderos son : NORTE: Mide 156.52 Metros y colinda con la Carrera 11A Urbanización Las Moras de Soledad – Atlántico, Sur: Mide 150.41 Metros y colinda con predio identificado con referencia catastral No. 01-05-1203-0001-000, ESTE: Mide: 63.78 metros y colinda con vía en medio del Barrio Nuevo Horizonte, OESTE: Mide en línea quebrada las siguientes medidas, 12.66 metros y 55.24 metros y linda con la Calle 74ª del mismo Barrio ”, el cual fue objeto de amparo de tutela por parte del catorce (14) de agosto del Juzgado Tercero (3°) Civil Municipal de Soledad.20
-. Providencia incompleta, del catorce (14) de abril de dos mil quince (2015), emitido por el la Inspección Quinta (5°) de Policía de Soledad – Atlántico, mediante la cual se reitera el amparo policivo de los predios que se encuentran en posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris, emitido por la Inspección
mediante la cual se reitera el amparo policivo de los predios que se encuentran en posesión del señor Fabián Arturo Rojano Charris, emitido por la Inspección Segunda de Soledad 2000 el día veintiocho (28) de marzo de dos mil (2000) en el
19 Folios 55 del Expediente. 20 Folios 56 al 61 del Expediente.ACCIÓN: Reparación Directa
ACTOR: Said Rames Romero Manjarres y Otros
DEMANDADO: Municipio de Soledad
RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 08-001-33-33-003-2014-00383-01
PROVIDENCIA: Sentencia
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predio identificado con el certificado de tradición No. 040 -357549 de la Oficina de Instrumentos Públicos. 21
-. Decreto No. 0100 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) “Por medio del cual se redistribuyen y determinan la nueva jurisdicción de las Inspecciones de Policía del Municipio de Soledad y se delegan Funciones de Inspector General”, emitido por el Alcalde de Soledad - Atlántico.22
-. Providencia del veintioch o (28) de marzo de dos mil (2000), emitido por el la Inspección Segunda (2°) de Policía de Soledad – Atlántico, mediante la cual “se concede amparo policivo por perturbación a la posesión del señor Fabian Arturo Rojano Charris sobre un predio urbano ubicad o en jurisdicción del Municipio de Soledad – Atlántico cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: 150.52 Mts y colinda con la Carrera 11A y el Barrio Villa las Moras. SUR: 150.41 Mts y
Soledad – Atlántico cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: 150.52 Mts y colinda con la Carrera 11A y el Barrio Villa las Moras. SUR: 150.41 Mts y colinda con predio de referencia catastral No. 01-05-1203-0001-000. ESTE: 63.78 Mts y colinda vía en medio y el Barrio Nuevo Horizonte. OESTE: Mide en líneas quebradas 12.62 + 55.24 Mts y colinda con Calle 74A.” 23
-. Declaración Extraprocesal rendida en la Notaría Once (11) del Circulo de Barranquilla, del cinco (5) de julio de dos mil trece (2013), por el señor Fabian Arturo Rojano Charris identificado con la CC 72.044.278 de Malambo, quien manifestó que desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) se encuentra en posesión del lote de terreno ubicado e n la Urbanización Villa Las Moras, jurisdicción Municipio de Soledad del Departamento del Atlántico, con Referencia Catastral No. 010512030001000. 24
-. Declaración Extraprocesal rendida en la Octava (8°) del Circulo de Soledad, del quince (15) de ener o de dos mil (2000), por los señores José Angarita Gómez y Ferdinan Márquez Ríos identificados con la CC 801.592 y 7.107.432 de Barranquilla, manifiestan que desde el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) el señor “ Fabian Arturo Rojano Charris identificado con la CC 72.044.278 de Malambo” se encuentra en posesión del lote de terreno ubicado en la
(1998) el señor “ Fabian Arturo Rojano Charris identificado con la
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