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TA ATL - 08001333300320150009201-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333300320150009201-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-003-2015-00092-01 Demandante Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo

I. PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 15 de noviembre de 2019, mediante la cual accedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

- DEMANDA

Pretensiones

Los señores JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, KARINA MARGARITA GÓMEZ

LECHUGA, ALICIA ESTHER LECHUGA MERCADO, HORTENCIA CECILIA

LECHUGA MERCADO, JULIÁN ANTONIO LECHUGA MERCADO, ADALBERTO

JOSÉ LECHUGA MERCADO, ADALBERTO JOSÉ LECHUGA MERCADO,

WULFRAN LECHUGA MERCADO, LILIA NA ROSA LÓPEZ LECHUGA, BEATRIZ

ELENA GÓMEZ LECHUGA, JUAN DAVID GARCÍA LÓPEZ, ANDREA CAROLINA

WULFRAN LECHUGA MERCADO, LILIA NA ROSA LÓPEZ LECHUGA, BEATRIZ

ELENA GÓMEZ LECHUGA, JUAN DAVID GARCÍA LÓPEZ, ANDREA CAROLINA BOLÍVAR GÓMEZ, GABRIELA ALEJANDRA BOLÍVAR GÓMEZ y DESMAN BOLÍVAR PERTUZ , a través de apoderad o judicial, present aron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas a las señoras JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO y KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA , como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013.Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01

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Con fundamento en lo anterior , solicita se condene a la parte demandada a reparar íntegramente los perjuicios causados en los siguientes términos: i) daño emergente por la suma de $25.000.000, correspondiente a los gastos médicos, quirúrgicos y postquirúrgicos necesarios para el restablecimiento de la salud de las lesionadas ; ii) lucro cesante para las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO por la s sumas de $97.856.805 y $16.761.841,

lucro cesante para las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO por la s sumas de $97.856.805 y $16.761.841, respectivamente; iii) daño a la vida en relación, en cuantía equivalente a 200 SMLMV para las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO; y, iv) daños morales en suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

Igualmente se solicita que la condena se cumpla, liquide y pague en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Hechos

El día 21 de mayo de 2013, las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO se transportaban en una motocicleta marca HONDA de placas SER 19A, cuando a la altura de la calle 25 con carrera 19 esquina del Municipio de Sabana Larga, fueron embestidas por un vehículo de servicio oficial del Ejército Nacional, conducid o por el soldado WILLIAM BAUTISTA MONCADA , quien incumplió las normas de tránsito al no respetar la prelación, ni hizo escuadra, según lo determinó el informe policial rendido por el accidente.

A raíz del accidente, las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO sufrieron lesiones graves que fueron atendidas en el Hospital Departamental de Sabanalarga e interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales, donde le fueron practicados

MARÍA LECHUGA MERCADO sufrieron lesiones graves que fueron atendidas en el Hospital Departamental de Sabanalarga e interpusieron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales, donde le fueron practicados diferentes valoraciones médico -legales, no obstante lo anterior, la secuelas dejadas afectaron el desarrollo habitual de sus actividades laborales.

Normas violadas y concepto de violación

La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 2 y 90 de la Constituci ón Política; artículos 140 y 162 y 164 del CPACA y demás normas concordantesMedio de control: Reparación Directa

Demandante: Judith María Lechuga Mercado y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicación: 08-001-33-33-003-2015-00092-01

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A grandes rasgos y de una interpretación integral de la demanda puede advertirse que la parte actora considera que se halla comprometida la responsabilidad de la parte demandada porque uno de sus agentes incumplió las normas de tránsito al colisionar con la motocicleta que tenía preferencia vial, en la que se transpor taba las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, conllevando a que las víctimas cayeran al piso, sufriendo golpes y fracturas graves en distintas partes del cuerpo.

- CONTESTACIÓN

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que las mismas no tienen fundamento legal y probatorio.

- CONTESTACIÓN

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que las mismas no tienen fundamento legal y probatorio.

Considera que el informe policial de accidente de tránsito consigna una mera hipótesis del accidente que no está respaldada en otro medio de convicci ón obrante en el plenario; además, logró constatarse que la conductora de la motocicleta no tenía licencia de conducción, ni seguro obligatorio. Destaca que en el presente asunto hubo concurrencia en activida des peligrosas, por lo tanto, no se puede afirmar categóricamente que el agente oficial fue el que concretó el daño.

Expone que no están esclarecidas las circunstancias que rodearon el accidente, lo que impide determinar si fue la actividad peligrosa desplegada por el agente del Estado o la víctima la que materializó el riesgo . Finalmente alega que los perjuicios que pretenden ser resarcidos no están válidamente acreditados.

En la misma oportunidad, presentó llamamiento en garantía con fines d e repetición contra el agente que conducía el vehículo oficial involucrado en el accidente para que sea condenado a reembolsar a la entidad demandada la condena que eventualmente se imponga.

Expone que el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA estaba en cumplimiento de funciones propias de su cargo y era guardián material del vehículo siniestrado. En su criterio, en este tipo de eventos no se mira la culpabilidad como elemento determinante sino la contribución causal al accidente, ya que se trata de responsabilidad objetiva.

funciones propias de su cargo y era guardián material del vehículo siniestrado. En su criterio, en este tipo de eventos no se mira la culpabilidad como elemento determinante sino la contribución causal al accidente, ya que se trata de responsabilidad objetiva.

Llamado en garantía - WILLIAM BAUTISTA MONCADA. Se opone a las pretensiones tanto de la demanda como del llamamiento al considerar que carecenMedio de control: Reparación Directa

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de respaldo jurídico y probatorio. Alega que por estos mismos hechos se viene adelantando un proceso penal ante el Juzgado Primero Penal de Sabanalarga, luego entonces no puede ser juzgados dos veces.

- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

El problema jurídico planteado en primera instancia consistió en determinar si se debía declarar administrativamente responsable a la demandada de los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013, en el Municipio de Sabanalarga, al ser embestidas por el vehículo oficial de placas FLC 007 marca MAZDA, modelo 2007, adscrito al Batallón Vergara y Velasco y si prospera el llamamiento en garantía realizado por el Ejército Nacional.

por el vehículo oficial de placas FLC 007 marca MAZDA, modelo 2007, adscrito al Batallón Vergara y Velasco y si prospera el llamamiento en garantía realizado por el Ejército Nacional.

El A quo concluyó que se cumplían los presupuestos estructurales de la responsabilidad objetiva, a título de riesgo excepcional , porque de las pruebas obrantes en el expediente se logra constatar , a través de la historias clínicas y valoraciones médico legales, que las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, sufrieron un daño consistente en golpes, fracturas graves en distintas partes del cuerpo.

Seguidamente argumentó que para estudiar la imputación era necesario determinar cuál de las actividades peligrosas desplegadas concretó el riesgo. Seguidamente plantea que como el informe policial de accidente de tránsito señaló que el vehículo oficial cometió una infracción de tránsito consistente en ignorar una señal de pare ubicada en la esquina lo que se corrobora con las pruebas testimoniales , es dable colegir que este último elevó el riesgo permitido y debe responder administrativamente por los perjuicios causados.

A título de indemnización , reconoció el daño emergente en cuantía equivalente a $591.000 representado en los medicamentos, gastos quirúrgicos y terapia s de recuperación en que incurrieron las lesionadas.Medio de control: Reparación Directa

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A título de lucro cesante, reconoció a la señora KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA, la suma de $ 4.132.580, correspondiente a la renta d ejada de percibir durante los 12 0 días de incapacidad y a la señora JU DITH MARÍA LECHUGA MERCADO le reconoció la suma de $ 65.188.240 por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue dictaminado por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico (34.20%) más $5.165.700, correspondiente a la renta dejada de perci bir durante los 150 días de incapacidad.

También reconoció perjuicios fisiológicos en cuantía equivalente a 60 SMLMV únicamente para la señora JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO y, a título de perjuicios morales, reconoció 45 SMLMV para las víctimas directas, 30 SMLMV para la hija y hermana de las víctimas, finalmente 15 SMLMV para los demás demandantes.

Sobre el llamamiento en garantía, concluye que este no tiene vocación de prosperidad porque no se aportó prueba de la cual inferir que hubo una conducta dolos a o gravemente culposa del agente WILLIAM BAUTISTA MONCADA.

- APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionada recurrió la sentencia,

gravemente culposa del agente WILLIAM BAUTISTA MONCADA.

- APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionada recurrió la sentencia, argumentando que el informe policial de accidente de tránsito carece de fuerza probatoria al consignar una mera hipótesis de su causa, y no determina que la actividad peligrosa desplegada por el agente fuera la que concretó el riesgo, además destaca que la víctima que conducía la motocicleta no portaba licencia ni se guro obligatorio, por lo que debe evaluarse la concurrencia de culpas.

Expone que la parte actora no demostró que el alegado hecho dañoso resulte jurídicamente imputable a la entidad, en la medida en que no están suficientemente esclarecidas las circunstancias que rodearon el accidente.

Sobre el llamamiento en garantía, expone que el A quo pasó por alto que en el expediente obra las providencias expedidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga y el Tribunal Superior de Barranquilla, respectivamen te, que declararon responsable penalmente al señor agente WILLIAM BAUTISTA MONCADA por el delito de lesiones personales, donde se determinó que actuó en forma imprudente.

  • ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIAMedio de control: Reparación Directa

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Dentro de los alegatos conclusivos, el apoderado judicial de la parte actora solicita la

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Dentro de los alegatos conclusivos, el apoderado judicial de la parte actora solicita la confirmación integral de la sentencia de primera instancia al considerar que se encuentran cabalmente estructurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, por su parte e l apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de apelación esgrimidos contra al fallo condenatorio.

El llamado en garantía guardó silencio.

  • Concepto del Ministerio Público.

El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia.

- TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO

La demanda fue presentada el 13 de mayo de 2015 , (f. 1), correspondiéndole en reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla (f. 27), el que por auto del 16 de junio de 2015 dispuso su admisión y las notificaciones de rigor (f. 33-34). La entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en la oportunidad legal y llamó en garantía al señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA (fls. 83-93).

La audiencia inicial se celebró los días 18 de julio de 2016, donde se admitió el llamamiento en garantía (f. 163) y 2 de marzo de 2017 (f. 1741 -77), la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de julio de 2017 (fls. 204-206). La sentencia fue dictada

llamamiento en garantía (f. 163) y 2 de marzo de 2017 (f. 1741 -77), la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de julio de 2017 (fls. 204-206). La sentencia fue dictada el15 de noviembre de 2019 , accediendo parcialmente a las pretensione s de la demanda, de allí que la parte accionada interpusiera contra la misma , recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia del 27 de noviembre de 2020, una vez se declaró fallida la etapa de conciliación.

Mediante acta individual de reparto de fecha 25 de enero de 2021, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho de Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a t ravés de proveído de fecha 2 de febrero de 2021, a su turno, la presentación de los alegatos se ordenó por escrito por auto del 8 de marzo de 2021 (f. 388), haciendo uso de este derecho ambos sujetos procesales. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no conceptuó.

III. CONTROL DE LEGALIDADMedio de control: Reparación Directa

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Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES

- COMPETENCIA

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, en tratándose de una sentencia dictada por un juez administrativo de esta ciudad dentro de un proceso de reparación directa cuya cuantía no supera los 50 0 SMLMV, según lo señalado en los artículos 153 y 155-6 del C.P.A.C.A.

- PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si procede confirmar o revocar el fal lo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia, s i las lesiones causadas a las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, producto del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013 son plenamente imputables fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, o, si, por el contrario, se configura una concurrencia de culpas.

- TESIS

El Tribunal se anticipa en señalar que confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia por cuanto, si bien valorado en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, se logró comprobar que la actividad peligrosa que elevó el riesgo y produjo el accidente de tránsito fue la desplegada por el vehículo oficial cuyo

instancia por cuanto, si bien valorado en conjunto el material probatorio obrante en el expediente, se logró comprobar que la actividad peligrosa que elevó el riesgo y produjo el accidente de tránsito fue la desplegada por el vehículo oficial cuyo conductor infringió la norma de tránsito de respetar una prelación vial, hubo una concurrencia de culpas al advertirse que la condu ctora de la motocicleta no contaba con licencia de conducción , por lo que se reducirá el quantum indemnizatorio en un 30%. Por otra parte, se confirmará la negación de las pretensiones del llamamiento con fines porque la conducta del agente no fue dolosa o gravemente culposa.

  • MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIALMedio de control: Reparación Directa

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El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política, se fundamenta en el artículo 90, el cual establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” norma que a su vez es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra el medio de control de reparación directa.

Sobre el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico – es menester precisar que no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante lo anterior, “puede ser enten dido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica,

antijurídico – es menester precisar que no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante lo anterior, “puede ser enten dido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1

En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico” con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia , “ corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi , esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”2.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente y Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud y e l daño por afectación relevante a derechos convencional o constitucionalmente amparado ), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

De la responsabilidad del E stado por la actividad peligrosa de conducción de vehículos

La conducción de vehículos es una actividad peligrosa y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y

vehículos

La conducción de vehículos es una actividad peligrosa y como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de octubre de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01724-01(41144), Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Medio de control: Reparación Directa

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Al respecto, la jurisprudencia ha dicho que, en este tipo de eventos, el juicio de responsabilidad se debe hacer bajo el régimen objetivo y el título de imputación de riesgo excepcional, sin perjuicio de que, si se advierte que el daño tuvo su causa en una falla del servicio, sea precisamente bajo éste título subjetivo de imputación que deba resolverse el respectivo caso, co moquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo de cualquiera

deba resolverse el respectivo caso, co moquiera que ha de decirse que la falla surge de la comprobación de haberse producido el hecho como consecuencia de una violación –conducta activa u omisivadel contenido obligacional a cargo de cualquiera de los intervinientes en el accidente determinado en la Constitución Política y en la ley, lo cual, supone una labor de diagnóstico por parte del juzgador de las falencias en las que incurrieron3.

El Consejo de Estado también ha dicho que, en caso de presentarse una concurrencia de actividades peligrosas, el juez está obligado a establecer cuál fue la causa adecuada del daño para efectos de definir si el mismo es o no imputable a la administración4.

Finalmente, sobre la concurrencia de culpas, el Consejo de Estado5 ha sostenido que cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio. En otras palabras, se da cuando la conducta de la persona agraviada confluye en el desenlace del resultado, habida consideración de que participó realmente en la causación del mismo.

En esa medida, la reducción del daño resarcible, con fundamento en el concurso del hecho de la víctima, responde a una razón de se r específica: la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño, caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

- CASO CONCRETO

Los demandantes, a través del medio de control de reparación directa que se examina,

deviene antijurídica y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable.

- CASO CONCRETO

Los demandantes, a través del medio de control de reparación directa que se examina, presenten la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Ejército Nacional por las lesiones personales causadas a las señoras KARINA MARGARITA GÓMEZ LECHUGA y JUDITH MARÍA LECHUGA MERCADO, en el accidente de

3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Terc era. Providencia del 4 de marzo de 2019. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00873-01(42945). Consejera ponente (E): MARÍA ADRIANA MARÍN 4 ibídem 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 23 de octubre de 2020, Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01287-01(61225), Consejera Ponente: María Adriana MarínMedio de control: Reparación Directa

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tránsito ocurrido el 21 de mayo de 2013, donde estuvo involucrado un agente y vehículo oficial adscrito a la entidad accionada.

Las anteriores súplicas fueron acogidas parcialmente por el fallador primario al considerar que el material probatorio obrante en el expediente es demostrativo de que

vehículo oficial adscrito a la entidad accionada.

Las anteriores súplicas fueron acogidas parcialmente por el fallador primario al considerar que el material probatorio obrante en el expediente es demostrativo de que la causa eficiente del accidente de tránsito fue que el vehículo oficial no respetó la prelación vial, debiendo responder por la indemnización de los perjuicios ocasionados.

Inconforme con lo decidido, la apoderado judicial de la accionada apeló la sentencia al considerar que i) el informe de accidente de tránsito consigna una mera hipótesis de su causa más no comprueba que la acti vidad peligrosa desplegada por el agente fuera la que concretó el riesgo, ii) la conductora de la motocicleta no portaba licencia ni seguro obligatorio y iii) el llamamiento en garantía al agente militar involucrado en el accidente debe prosperar, al estar probada la imprudencia en la que incurrió en la conducción del vehículo oficial.

Aspecto preliminar – Prueba trasladada.

El Tribunal considera imperioso advertir, p revio a la enunciación de los hechos probados dentro del caso examinado, que en el expediente obra en calidad de prueba trasladada algunas de las diligencias penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga, así como la indagación preliminar disciplinaria No. 003-2014, seguida por el comandante Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Javier Vergara y Velasco, por estos mismos hechos.

Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y

hechos.

Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales.

Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que en los eventos en los cuales el traslado de pruebas hubiere sido solicitado por ambas partes, ellas podrán ser tenidas en cuenta, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del c ual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtadMedio de control: Reparación Directa

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procesal que una de las partes solicite que aquéllas hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar de sfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión6.

Pues bien, como quiera que las partes coincidieron en solicitar la valoración y decreto de las referidas probanzas en las debidas oportunidades, la Sala lo hará íntegramente para desatar el recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de valorar la prueba documental

de las referidas probanzas en las debidas oportunidades, la Sala lo hará íntegramente para desatar el recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, la Sala se abstendrá de valorar la prueba documental consistente en el fallo penal de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Barranquilla el 2 de marzo de 2018, teniendo en cuenta que se allegó 7 fuera de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, ni fue objeto de decreto en la instancia procesal correspondiente.

Si bien en la demanda se solicitó, a título de prueba documental, el expediente penal identificado con radicación No. 2015 -00017-00 y este fue decretado en audiencia inicial adiada 2 de marzo de 2017 , lo cierto es que para ese momento la providencia no había sido proferida, es decir, se t rata de un hecho ocurrido después de transcurrida la oportunidad para decretar pruebas, por consecuencia, debió solicitarse su práctica, además ser objeto de contradicción y defensa por los demás sujetos intervinientes.

Hechos probados

 Tarjeta de propied ad y seguro obligatorio del vehículo de placas FCL007, marca MAZDA, tipo CAMIONETA, color BLANCO, de propiedad del EJERCITO

NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA. (f. 73)

 Certificación de calidad militar, donde consta que el señor WILLIAM BAUTISTA MONCADA, al tiempo de los hechos, era soldado profesional adscrito al Batallón de Ingenieros No. 2 General Francisco Javier Vergara y Velasco. (f. 75)

 Certificación de calidad militar, donde consta que

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