TA ATL - 08001333300420210016701-(13-09-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300420210016701-(13-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
1
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E I. y P., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado 08001-33-33-004-2021-00167-01 Acción Tutela Demandante Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 20 de agosto de 2021, que negó la tutela de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
Mijail Antonio Puche Figueroa presentó acción de tutela en contra la Registraduría Nacional del Estado Civil con el objeto de q ue sean amparados sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad.
DEMANDA
Solicitó como pretensiones:
Que se tutelen los derechos fundamentales referidos y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada a inscribir su registro civil de nacimiento y a expedir respectivo documento.
Como sustento fáctico en síntesis narra:
Que es de nacionalidad venezolana.
Que su madre es colombiana.
se ordene a la accionada a inscribir su registro civil de nacimiento y a expedir respectivo documento.
Como sustento fáctico en síntesis narra:
Que es de nacionalidad venezolana.
Que su madre es colombiana.
Que cumple con las condiciones de ley para obtener la nacionalidad colombiana.Medio de control: Tutela
Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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Que la demandada le ha negado el reconocimiento de su registro civil de nacimiento, alegando, la necesidad d e apostillar el acta de nacimiento expedida en la República Bolivariana de Venezuela a través del canal virtual dispuesto por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República de Venezuela.
Que tal exigencia vulnera el acceso efectivo y goce real de los derechos consagrados en la Constitución.
INFORME DE LA ACCIONADA
REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
Esta entidad manifestó que de ninguna manera ha negado a la actora la inscripción del nacimiento, pues, para proceder a ello debe aportar el registro de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circui to de Barranquilla mediante auto del 12 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Barranquilla mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, negó el amparo tutelar solicitado.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Barranquilla mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, negó el amparo tutelar solicitado.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿ si la accionada ha vulnerado o no los derechos fundamentales de la actora al no acceder a registrar su nacimiento?
En respuesta al problema jurídi co consideró que la enjuiciada no le ha negado la inscripción del nacimiento, pues, sólo exige el documento idóneo para ello, sin que exista prueba en el plenario que indique que la accionante haya procedido a obtener el apostille de su registro de nacimiento.
La anterior decisión fue impugnada por la actora.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante considera que el juez de primera instancia obvió que de manera excepcional fue adoptada una medida para la inscripción de hijos de colombianos nacidos en Venezuela, con el fin de facilitar el registro y consecuentemente laMedio de control: Tutela
Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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obtención de la nacionalidad, teniendo en consideración la crisis humanitaria en el vecino país, la cual, consiste que a falta del requisito de apostille en la partida de nacimiento venezolana, “podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de 2 (dos) testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.
juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”.
Precisó, que si bien la medida estuvo vigente hasta el pasado 15 de noviembre de 2020, en realidad ello no es así, pues, los impedimentos continúan e incluso se ha n recrudecido por la situación actual.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.
V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Le corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó la tutela en estudio al considerar que la actora ha incumplido con el requisito de apostillar el registro civil de nacimiento.
TESIS
La Sala se adelanta en señalar que procederá a revocar la sentencia de primera instancia habida cuenta que los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de la accionante se encuentran amenazados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en atención a que es con ocasión de la acción de tutela que la parte actora ha podido obtener una alternativa viable para registrarse, sin que los requisitos formales sean una barrera infranqueable para el acceso a los derechos
Nacional del Estado Civil, en atención a que es con ocasión de la acción de tutela que la parte actora ha podido obtener una alternativa viable para registrarse, sin que los requisitos formales sean una barrera infranqueable para el acceso a los derechos intrínsecamente relacionados con su personalidad.Medio de control: Tutela
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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
(i) Generalidades de la Acción de Tutela
La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán tam bién, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.
En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de der echo fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejer cicio de la actividad de la administración.
En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos
ordenamiento positivo, y que deben observarse en el ejer cicio de la actividad de la administración.
En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulne rados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos prelucidos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(ii) Del derecho a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y registro civil de los nacidos en el extranjero con padres colombianos: Inscripción Extemporánea del nacimiento.
La nacionalid ad y la personalidad jurídica son conceptos que, en su dimensión jurídica, constituyen elementos esenciales para que una persona sea sujeto de derechos y obligaciones diversas, e inclusive más que eso, como lo ha determinado la Corte Constitucional al cons iderar que la personalidad jurídica “ (…) no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y serMedio de control: Tutela
Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho”1
Conforme al artículo 96 Constitucional son nacionales colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
La adquisición de ese derecho requiere su formalización representada en la respectiva anotación en el Registro Civil, para ello, el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 2 en relación con el registro de nacimiento extemporáneo estableció que “el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.
Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, en cuyo artículo 1º,
indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.
Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 2188 de 2001, en cuyo artículo 1º, numerales 3º y 4º, referentes al procedimiento para la inscripción extemporánea de nacimiento, señaló:
“(…) 3. El nacimiento deberá acreditarse con el certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las anotaciones de origen religioso, correspond ientes a las personas de otros credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano, según el caso.
4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de conformidad con el artículo 50 del Decreto -ley 1260 de 1970. En este evento, la declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.”
1 Corte Constitucional, Sentencia C-109 del 15 de marzo de 1995, Exp.: D-680, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de19888Medio de control: Tutela
Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil
2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de19888Medio de control: Tutela
Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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Ahora, los requisitos señalados previamente implican dos vías para agotar el trámite: una general que corresponde a efectuar el registro con los documentos auténticos que la norma disponga, y otra excepcional donde, a falta de cualquiera de los documentos que se requieran, el registro se efectuara con la presencia de dos testigos, tal y como lo dispone el Decreto 2188 de 2001.
La anterior norma fue modificada por el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 que instituye que el interesado debe asegurar, bajo la gravedad de juramento, que no se ha inscrito previamente, y acudir ante el funcionario registral o consular allegando el certificado de nacido vivo, o en el caso de los hijos de colombianos nacidos en el extranjero tendrá que anexar a su solicitud el registro civil del país extranjero debidamente apostillado. En caso de no contar con los documentos para acreditarlo, indica la norma que debe hacer una solicitud por escrito en la cual realice un recuento de los hechos que fundamentan la extemporaneidad de la inscripción. Al momento de radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido n oticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el artículo
radicar esta petición deberá acercarse con 2 testigos que hayan presenciado, asistido o tenido n oticia del nacimiento, pudiendo el funcionario interrogarlos a estos por separado del solicitante, en caso de considerarlo necesario. En todo caso, el artículo 2 del Decreto 2188 de 2001 le permite al funcionario ejercer la facultad de duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.
Luego, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió la Circular 064 del 18 de mayo de 2017 3, donde estableció el procedimiento general para la inscripción extemporánea de nacimientos ocurridos en Venezuela en el registro civil colombiano, así:
“(…) 1.1. Para la inscripción de nacimientos ocurridos en Venezuela, cuando alguno de los padres sea colombiano y a falta del requisito de apostille en el registro civil de nacimiento venezolano, podrá solicitarse excepcionalmente la inscripción, mediante la presentación de dos testigos hábiles quienes prestaran declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa o fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar.
1.2. De acuerdo con lo consagrado en el numeral 3º de la Ley 43 de 99, se probará la nacionali dad colombiana del padre o madre de quien se pretenda inscribir, con la cédula de ciudadanía o con la tarjeta de identidad en caso de ser menores de 18 años…”
3 Dirigida a los “delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules,
en caso de ser menores de 18 años…”
3 Dirigida a los “delegados departamentales, registradores distritales, especiales, auxiliares, municipales, notarios, cónsules, inspectores de policía, corregidores UDAPV y demás funcionarios autorizados para cumplir la función de registro civil”.Medio de control: Tutela
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Con posterioridad, la misma entidad, profirió la Circular 145 del 17 de noviembre de 2017, donde reiteró lo dispuesto en la circular precedentemente aludida.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Circular 2679 del 23 de mayo de 2018, dirigidas a los notarios advierte del trámite previamente mencionado.
Seguidamente, la Registraduría Nacional del Estado Civil teniendo en cuenta la sentencia T212 de 2013 de la Corte Constitucional, prorrogó la medida.
CIRCULARES VIGENCIA DE MEDIDA Circular única de registro civil e identificación – versión 1del 08 de agosto de 2018 16 de noviembre de 2018 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 2 – del 14 de noviembre de 2018 16 de mayo del 2019
Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 3 – del 14 de junio de 2019 17 de noviembre de 2019 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 4 – del 15 de noviembre de 2019 14 de mayo de 2020 Modificación circular única de registro civil e identificación –
17 de noviembre de 2019 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 4 – del 15 de noviembre de 2019 14 de mayo de 2020 Modificación circular única de registro civil e identificación – versión 5 – del 15 de mayo de 2020 14 de noviembre de 2020
De tal manera que, ante las especiales particularidades señaladas, es posible comprobar que el ordenamiento prevé una ruta para que sea posible consolidar los derechos fundamentales de gran importancia como lo son el de la nacionalidad y el de la personalidad jurídica; estableciendo inclusive diversos mecanismos probatorios para acreditar el nacimiento y evitar erigir una barrera que haga inaccesible el derecho.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente Litis:
- Cédula de ciudadanía de la señora Anmery Chiquinquirá Figueroa Solano.
- Documento de identidad del actor expedido por la República Bolivariana de Venezuela.
- Copia de la partida de nacimiento del accionante.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
De las pruebas obrantes en el plenario se tiene que el accionante tiene nacionalidad venezolana. Así mismo, se encuentra acreditado que su progenitora es colombiana.Medio de control: Tutela
Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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En el caso de los nacidos en el exterior y de padres colombianos que busquen la nacionalidad, nuestro ordenamiento jurídico contempla la inscripción del nacimiento de forma extemporánea como mecanismo apropiado para formalizar la adquisición de los derechos fundamentales a la nacionalidad y la personalidad jurídica, teniendo para ello diversidad probatoria para el hecho del nacimiento, lo que no ata al peticionario a la presentación de documentos auténticos. No obstante, en el sub judice se encuentra que la entidad niega la po sibilidad de suplir el trámite de apostille, desconociendo lo establecido en las normas que regulan la materia, especialmente lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017.
Así las cosas, teniendo en cuenta que lo pretendido por el actor es su inscripción en el registro civil de manera extemporánea, la Sala estima que la solución práctica al asunto debe darse conforme a las previsiones establecidas en la normativa referenciada, es decir, que al momento de radicar la petición deberá acercarse con dos (2) testigos que hayan presenciado, asistido o tenido noticia del nacimiento, sin perjuicio de que el funcionario competente al considerarlo necesario los interrogue por separado del solicitante, sin perjuicio de la duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.
Se desprende de lo expuesto, una evidente amenaza a los derechos fundamentales
por separado del solicitante, sin perjuicio de la duda razonable, cuando considere que no son veraces las declaraciones brindadas por los testigos, o el solicitante.
Se desprende de lo expuesto, una evidente amenaza a los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica puesto que el ordenamiento establece diversos mecanismos probatorios para acreditar el nacimiento y evitar erigir una barrera que haga inaccesible el derecho, esto con el fin de asegurarle el acceso a los demás derechos de los cuales es titular.
En atención a lo anterior, considera la Sala que se debe amparar los derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica de la actora, por lo que se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se ordenará a la accionada , que una vez que la demandante reúna los requisitos exigidos por la normativa vigente y aporte la documentación requerida, se inicie la actuación administrativa acorde con el procedimiento señalado al efecto para la inscripción extemporánea en el registro de de nacimiento colombiano de Mijail Antonio Puche Figueroa , en un término que no supere los quince (15) días, si hay lugar a ello.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V.- FALLAMedio de control: Tutela
Demandante: Mijail Antonio Puche Figueroa Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo
Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 08-001-33-33-004-2021-00167-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, el 2 0 de agosto de 2021, que negó la tutela de la referencia, y
en su lugar, se dispone:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la nacionalidad y a la personalidad jurídica de la accionante, por lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si aún no lo ha hecho, que una vez la parte actora reúna los requisitos exigidos en la normativa vigente , y aporte la documentación requerida, inicie, la actuación administrativa acorde con el procedimiento señalado al efecto, para la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano de Mijail Antonio Puche Figueroa, en un término que no supere los quince (15) días, en caso de ser procedente.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, ARCHIVAR el expediente sin necesidad de auto que lo ordene.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
Firmado electrónicamente por
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
LOS MAGISTRADOS
Firmado electrónicamente por
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
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