TA ATL - 08001333300520210014101-(25-08-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300520210014101-(25-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: José Darío Forero Fernández
Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del
Departamento del Atlántico
Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir sobre la impugnación propuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Barranquilla, el 5 de agosto de 2021, que declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, y, en consecuencia, dio por terminado el presente trámite procesal.
III. ANTECEDENTES
José Darío Forero Fernández en nombre propio instauró el presente medio de control, con el objeto que se le dé cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 3º de los artículos 141 de la Ley 488 de 1998 y 20 de la Ley 1116 de 2006.
DEMANDA
La parte accionante solicita como pretensiones que:
1.- Se les dé cumplimiento a las disposiciones referidas precedentemente.
141 de la Ley 488 de 1998 y 20 de la Ley 1116 de 2006.
DEMANDA
La parte accionante solicita como pretensiones que:
1.- Se les dé cumplimiento a las disposiciones referidas precedentemente.
Como sustento fáctico de sus peticiones, invocó los siguientes hechos básicos:
Que ha presentado dos derechos de petición y el mismo número de tutelas para que el funcionario demandado cumpla con lo previsto en la ley, sin obtener respuesta favorable alguna.Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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CONTESTACIÓN
La entidad demandada manifestó que el actor incumplió con el requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, ya que, si bien ha presentado sendas peticiones, también lo es, que ninguna de ellas menciona que con las mismas pretende dar alcance a la exigencia contemplada en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997.
Señaló, que la acción resulta improcedente por cuanto a través de la misma no podrá perseguirse el cumplimiento de normas que establezcan gastos, pues, con lo pretendido por este medio la accionada dejaría de percibir un ingreso.
Agregó, que el medio de control en estudio se torna improcedente habida cuenta que existen otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos que según el demandante le están afectando.
FALLO IMPUGNADO
El J uez de primera instancia declaró la falta de agotamiento del requisito de
existen otros mecanismos de defensa para controvertir los actos administrativos que según el demandante le están afectando.
FALLO IMPUGNADO
El J uez de primera instancia declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, y, en consecuencia, dio por terminado el presente trámite procesal.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció com o problema jurídico determinar ¿si es procedente o no ordenar a la accionada el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda?
Como solución al problema jurídico precisó que al examinar la demanda se advierte que el demandante no indicó el documento mediante el cual haya constituido en renuencia a la entidad accionada, como tampoco indicó en las peticiones presentadas que las mism as tenían la intención de constituir en renuencia al accionado, mucho menos acreditó un perjuicio irremediable que permita prescindir del susodicho requisito.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante inconforme con la decisi ón de primera instancia presentó recurso de apelación, el cual sustento en que el a quo no tuvo en cuenta las distintas pruebasMedio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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aportadas con la demanda que demuestran que si se cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
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aportadas con la demanda que demuestran que si se cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción.
V. DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO JAVIER
EDUARDO BORBNACELLY CAMPBELL
La Sala decide el impedimento manifestado por el Magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, para conocer del presente medio de control fundado en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, en razón a que un hermano y una sobrina son contratistas del Departamento del Atlántico.
Al respecto, tenemos que los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de l a imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de j usticia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el 130 del CPACA.
Así las cosas, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enma rca en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA que dice:
“IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse
en el supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA que dice:
“IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, tengan la ca lidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (.. .)." (Negritas fuera de texto)Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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Por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control de cumplimiento.
PROBLEMA JURIDICO
El debate planteado en el recurso de apelación se contrae a determinar si se confirma,
competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control de cumplimiento.
PROBLEMA JURIDICO
El debate planteado en el recurso de apelación se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que declaró la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de constitución en renuencia, y, en consecuencia, dio por terminado el presente trámite procesal. En caso, de que se logre desvirtuar la posición del a quo deberá establecerse si la acción de cumplimiento es procedente para lograr lo pretendido.
TESIS
La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia p or cuanto se pudo constatar que el actor cumplió con el procedimiento de procedibilidad de constituir en renuencia a la accionada. No obstante, se declarará improcedente el medio de control en estudio como quiera que existe otro mecanismo judicial de defen sa ordinario susceptible de ser ejercido ante esta jurisdicción, dado que lo persigue el demandante no corresponde a la finalidad del presente mecanismo constitucional.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
Naturaleza de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que
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Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.
En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Soci al de Derecho, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigenc ia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1
El Consejo de Estado2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el
conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1
El Consejo de Estado2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en tal sentido la parte actora debe acreditar:
- La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
1 Corte Constitucional, Sentencia C -157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D -1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 20181078, C.P. Rocío Araujo Oñate.Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
La parte actora pretende a través del presente medio de control que la accionada le dé cumplimiento a lo estatuido en el parágrafo 3º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, y, artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, concretamente que se anulen las liquidaciones del impuesto vehicular que recaen sobe el automotor de placa EUM 854, se ordene la anulación del depósito judicial 416010004504053, se reintegre la suma
liquidaciones del impuesto vehicular que recaen sobe el automotor de placa EUM 854, se ordene la anulación del depósito judicial 416010004504053, se reintegre la suma embarga de $ 1.872.756, y, se modifique el sujeto pasivo del referido impuesto al actual poseedor del vehículo.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
Fueron arrimados al plenario los siguientes documentos:
- Petición del 5 de mayo de 2021, dirigida por el actor al Instituto de Tránsito del
Atlántico donde el accionante solicita:
“(…) 1. Se dé respuesta a la petición en el término de ley.
2. Se haga el cambio de nombre del propietario del vehículo de placa EUM 854, acorde con certificado del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y certificación expedida por el parqueadero Transportes y Grúas Ltda…”
- Petición del 11 de diciembre de 2 017, presentada demandante al Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la
cual requiere:
“(…) 1. Dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 20 de l a Ley 1116 de 2006…”
- Oficio 20180710006131 del 19 de enero de 2018, suscrito por el Profesiolnal Especializado de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde
responde:
“(…) Por medio de la presente el profesional especializado de la Subseccretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlantico, delegado para el cobro coactivo de las obligaciones fiscales en virtud de las Resoluciones 00219 de 2015 y 000354 de 2017, le comunica que esta dependencia se enccuentra recopilando toda la infoprmación necesaria para la resolución de fondo de su solicitud con radicado 20170500681102 del 11 de diciembre de 2017.
Amén de lo antererior, proferimos un oficio dirigido a la Superinterdencia de Sociedades con la finalidad de obtener datos correspondientes al eventual proceso de reorganización empresarial con radicado 2012-04-12553 del 19 de octubre de 2012, para que una vez que obtengamos certeza frente al menester procedamos a darle aplicación a lo consagrado en el artículo 20
proceso de reorganización empresarial con radicado 2012-04-12553 del 19 de octubre de 2012, para que una vez que obtengamos certeza frente al menester procedamos a darle aplicación a lo consagrado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, que se refiere a que no podrán admitirse ni continuarse demandas de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor admitido en proceso de reorganización.
En lo atinente a la situación jurídica relacionada con el rodante de placas EUM854, reiteramos lo manifestado en nuestro Oficio 20170710147001 del 20 de diciembre de 2021, en el senntido de que realizamos las averiguaaciones pertinentes ante la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia y encontramos que usted aparece registradfo como propietario activo del automotor en mención.
Sin embargo, con la finalidad de obtener mayor claridad frente al particular adelantaremos la gestión pertinente annte el Instituto de Tránsito del Atlántico y ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Barranquilla, para que sean las autoridades administrativas y judiciales competentes las que nos indiquen en qué sentido debemos proceder en lo que respecta alMedio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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cobro del Impuesto Sobre Vehículos Automotores causado por la propiedad o posesión del rodante de placas EUM854…”
- Fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el
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cobro del Impuesto Sobre Vehículos Automotores causado por la propiedad o posesión del rodante de placas EUM854…”
- Fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, el 8 de junio de 2021.
- Petición del 10 de marzo de 2021 instaurada por el acccionante ante la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde solicitó:
“(…) - Reintegro de los dineros retirados el día 24 de febrero de 2021 de mi cuenta. - Anulación de todas las liquidaciones oficiales de impuestos de vehículo automotor. - Cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 de la ley 1111 de 2006…”
- Oficio 20210710038261 del 20 de abril de 2021, suscrito por el Profesiolnal Especializado de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde
responde:
“(…) 1. Mediante radicado 20180710006401 de 19/01/2018 se requirió la siguiente información al Instituto de Transito del Atlántico:
Informarnos si es cierto que desde el 6 de enero de 2004 el vehículo se encuentra embargo en virtud del oficio 2004279367.
Informarnos si el rodante en cuestión ha sido objeto de trámite de secuestro el día 11 de junio de 2008 o en cualquier otra fecha, y si a raíz de esto se encuentra dejado en calidad de depósito, a órdenes del Tránsito Departamental, bajo custodia del señor Fernando Cerón en un parqueadero ubicado en la Calle 42 N° 46 - 227 de esta ciudad.
encuentra dejado en calidad de depósito, a órdenes del Tránsito Departamental, bajo custodia del señor Fernando Cerón en un parqueadero ubicado en la Calle 42 N° 46 - 227 de esta ciudad.
Indicarnos la situación jurídica actual del rodante de placas EUM854, respecto del eventual embargo y secuestro practicado por la entidad a su cargo.
2. Mediante radica do 20180500117402 de 7/03/2018, el Instituto de Tránsito del Atlántico manifestó que el vehículo de placas EUM854 había realizado traslado al Municipio de Puerto Colombia y que en su base de datos no registra embargo.
3. Realizadas las verificaciones ante el organismo de tránsito de Puerto Colombia, se evidencia que el vehículo de placas EUM854 está ACTIVO a nombre del peticionario.
4. Que la Subsecretaria de Rentas de la Secretaria de Hacienda del Departamento del Atlántico, en virtud del artículo 465 y 466 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017, tiene competencia de jurisdicción coactiva paraMedio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y para estos efectos deberá seguir el procedimiento descrito en dicha normatividad en armo-nía con el señalado e n Estatuto Tributario Nacional. Razón por la cual, inició proceso de cobro coactivo, decretando medidas cautelares previas a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el artículo483
con el señalado e n Estatuto Tributario Nacional. Razón por la cual, inició proceso de cobro coactivo, decretando medidas cautelares previas a la notificación del mandamiento de pago de conformidad con el artículo483 del Decreto Ordenanzal 545 de 2017, por concepto de Impu esto de Vehículo Automotor de las vigencias 2017,2018,2019,2020 del ro-dante de placas EUM854 de propiedad del contribuyente JOSE DARIO FORERO
FERNAN-DEZ C.C. 19277622.
5. Es pertinente señalar que como consecuencia de la ejecución de medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo, se constituyó el siguiente título de depósito judicial…
6. Revisando el sistema de información tributario y de recaudo del impuesto sobre vehículos automotores de la Gobernación del Atlántico y el RUNT, se tiene que el vehículo Toyota modelo 1994 identificado con placa No.
EUM854, fue trasladado al Organismo de Transito de Puerto Colombia con lo cual se dio la tradición del dominio según el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito a favor de JOSE DARIO FORERO FERNANDEZ C.C. 19277622, además se registran los siguientes tramites que demuestran que el vehículo está circulando…
7. El Impuesto de Vehículo Automotor contemplado en el capítulo V del Decreto Ordenanzal 545 de 2017 (Estatuto Tributario Departamental), señala como hecho generador la propiedad de los vehículos los gravados
(artículo 113 Decreto Ordenanzal 545 de 2017) y como sujeto pasivo del impuesto al propietario del vehículo (artículo 114 Decreto Ordenanzal 545
señala como hecho generador la propiedad de los vehículos los gravados (artículo 113 Decreto Ordenanzal 545 de 2017) y como sujeto pasivo del impuesto al propietario del vehículo (artículo 114 Decreto Ordenanzal 545 de 2017). Si bien, como administración tributaria tenemos la facultad de fiscalizar, cobrar y reca udar este tributo, es necesario manifestarle que la base de datos se actualiza con la información que remiten los Organismos de Transito ubicadas en el Departamento del Atlántico (Artículo 127 Decreto 545 de 2017), toda vez que estás entidades son las comp etentes para realizar los trámites relacionados con la matrícula de los vehícu los y reportarla al Registro Único Nacional de Transito –RUNT-de conformidad con la Ley 769 de 2002. Siendo la propiedad de los vehículos gravados el hecho generador del impuesto vehicular, en el caso en referencia, la Gobernación debió realizar su registro previo trámite de inscripción ante el tránsito del Atlántico, el cual le pre asignó la placa.
8. En el presente caso, quien aparece registrado como propietario es JOSE DARIO FORERO FER-NANDEZ C.C. 19277622quien a la luz de la Ley 488 de 1998 y el Estatuto Tributario Departa -mental es el sujeto pasivo o contribuyente y como tal, obligado a declarar y pagar anualmente el impuesto ante la Gobernación.
9. En el caso de marras, el peticionario manifiesta que el vehículo de placas EUM854 fue embargado y secuestrado en proceso judicial, sin embargo dicha anotación no aparece registrada en el organismo de transito donde se encuentra matriculado el rodante.
EUM854 fue embargado y secuestrado en proceso judicial, sin embargo dicha anotación no aparece registrada en el organismo de transito donde se encuentra matriculado el rodante.
10. De igual manera, señala que está incurso en un proceso de liquidación ante la superintendencia de sociedades, sin embargo, no aporta pruebas que evidencien la admisión en esta clase de trámites.Medio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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11. De conformidad con lo expuesto anteriormente, es claro que la Administración Tributaria Departamental no tiene elementos de juicio hasta el momento que le permitan levantar la medida cautelar de embargo, pues es al señor JOSE DARIO FORERO a quien le corres ponde demostrar al interior del proceso de cobro coactivo que no es propieta rio del rodante y para ello primero debe resolver la situación ante el tránsito de Puerto Colombia, al cual le compete expedir los actos administrativos respectivos que revoquen el registro del vehículo.
Así las cosas, no es procedente la terminación o su spensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo…”
- Petición presentada por el solicitante ante la Subsecretaría de Rentas del
Departamento del Atlántico, donde pretende:
“(…) 1. Cumplimiento a lo dispuesto en el paragrafo 3º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, concretamente que se anulen las liquidaciones del impuesto vehicular que recaen que recaen el automotor de placa EUM 854,
“(…) 1. Cumplimiento a lo dispuesto en el paragrafo 3º del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, concretamente que se anulen las liquidaciones del impuesto vehicular que recaen que recaen el automotor de placa EUM 854, se ordene la anulación del depósito judicial 416010004504053, se reintegre la suma embarga de $ 1.872.756, y, se modifique el sujeto pasivo del referido impuesto al actual poseedor del vehículo...”
- Oficio 0210710050831 del 2 de junio de 2021, suscrito por el Profesiolnal Especializado de la Subsecretaría de Rentas del Departamento del Atlántico, donde
responde:
“(…)
1. Con el objetivo de resolver de fondo el Derecho de Petición, este Despacho señalará de manera cronológica las peticiones que se han
presentado y las respuestas proferidas:
A. Mediante Derecho de Petición de 10/03/2021 el señor JOSE DARIO
FORERO FERNANDEZ presento petición solicitando:
B. Mediante oficio Radicado No. 20210710038261 de 20/04/2021 este Despacho profirió respuesta al derecho de petición presentado.
C. Mediante oficio de fecha 24/04/2021 el señor JOSE DARIO FORERO, presenta petición indicando que es un Recurso de Reposición y en subsidio apelación contra el radicado No. 20210710038261 de 20/04/2021 y solicita:
D. Mediante oficio Radicado No. 20210710049081 de 2 9/05/2021 este Despacho profirió respuesta al derecho de petición presentado.
E. Mediante derecho de petición de fecha 28/05/2021 el señor JOSE
D. Mediante oficio Radicado No. 20210710049081 de 2 9/05/2021 este Despacho profirió respuesta al derecho de petición presentado.
E. Mediante derecho de petición de fecha 28/05/2021 el señor JOSE DARIO FORERO presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el radicad No. 20210710049081 de 29/05/2021.
2. Teniendo claro lo anteriormente señalado, este Despacho procede a responder cada una de las preguntas del Derecho de Petición de fecha
28/05/2021:
A. Que se revoque en todas sus partes la decisión tomada por el señor VICENTE NAVARRO como pr ofesional especializado adscrito a laMedio de control: Cumplimiento Demandante: José Darío Forero Fernández Demandado: Subsecretario de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-005-2021-00141-01
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Subsecretaria de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental el Atlántico.
Teniendo en cuenta los antecedentes mencionados, este Despacho considera pertinente señalar la naturaleza del Derecho de Petición, con el objetivo de establecer la improcedencia de interposición de recursos de reposición y apelación contra las respuestas a estos:
- El derecho de petición es aquel que tienen los ciudadanos de dirigirse a una autoridad, con la seguridad de que van a recibir una respuesta pronta, de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir, de fondo, -positiva o negat ivamente-, la solicitud elevada, o por lo menos, expresar con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios
de fondo y oportuna sobre su pedimento. Esta respuesta debe definir, de fondo, -positiva o negat ivamente-, la solicitud elevada, o por lo menos, expresar con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien la presentó. Este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Pol ítica, consiste en presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. - Esto es muy diferente al derecho de litigar en causa propia o ajena. El litigio es la expresión del acceso a la justicia y dentro de ésta ocupa lugar destacado el derecho de interponer recursos contra los diferentes actos de la administración y contra la s providencias de los jueces. Y tratándose de actos administrativos, éstos también son susceptibles de recursos, es más, es obligatorio hacerlo para previamente agotar la vía gubernativa y luego acudir ante la respectiva jurisdicción (ordinaria o contencio so administrativa). En efecto, interponer el recurso de apelación o de reposición sólo puede hacerse después de que ha habido pronunciamiento por parte de la administración a través de actos administrativos definitivos. - Los radicados No. 20210710038261 de 20/04/2021 y 20210710049081 de 29/05/2021, mediante los cuales se han respondido las peticiones presentadas por el señor JOSE DARIO FORERO, no constituyen actos administrativos definitivos, y por lo tanto no proceden contra ellos recursos de reposición y en subsidio apelación consagrados en la Ley 1437 de 2011. - Además es pertinente aclarar, que estas peticiones se presentaron en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coactivo expresamente
de reposición y en subsidio apelación consagrados en la Ley 1437 de 2011. - Además es pertinente aclarar, que estas peticiones se presentaron en el marco de un procedimiento administrativo de cobro coac
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