TA ATL - 08001333300620170008501-(09-12-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300620170008501-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-006-2017-00085-01
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Ronald Segundo Manotas Miranda Demandado NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor Ronald Segundo Manotas Miranda por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio d e Defensa – Policía Nacional, solicitando:
PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución 0183 de 04 de octubre de 2016, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del demandante.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del
proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del demandante.
SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior y en calidad de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro definitivo de l actor en el cargo y grado que venía desempeñando en el momento de ser retirado, o a otro de superior categoría, con retroactividad al día 5 de octubre de 2016.
TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de todos los salarios, reajustes salariales pertinentes, primas, subsidio, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo, hastaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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cuando sea efectivamente reintegrado al grado y cargo que le corresponda dentro del escalafón policial que ostentaba, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su retiro, así mismo reintegrar al demandante.
CUARTO: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en el desempeño del cargo.
La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:
Manifiesta el libelista que, el actor se vinculó a la Policía Nacional, el día 8 de junio de 2012, como alumno aspirante al grado de Patrullero de dicha Institución en la Escuela Antonio Nariño, Seccional Atlántico, posteriormente fue dado de alta como Patrullero el
2012, como alumno aspirante al grado de Patrullero de dicha Institución en la Escuela Antonio Nariño, Seccional Atlántico, posteriormente fue dado de alta como Patrullero el día 1 de diciembre de 2012, mediante la Resolución 04522 del 28 de noviembre del mismo año.
Relata que, el día 4 de octubre de 2016, se levant ó el Acta 0263 – MEBARGUTAH2014, firmada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, respecto del retiro por voluntad de la Dirección General de un patrullero de la Policía Nacional.
Indica que, en dicha acta se comunica la decisión de retirar del servicio al Patrullero Ronald Segundo Manotas Miranda, por un número de supuestas conductas inapropiadas que van en contra de las políticas de comportamiento de la Policía Nacional.
Afirma que, acto seguido fue expedida la Resolución 0183 de 4 de octubre de 2016, por parte de la Policía Metropolitana de Barranquilla , en donde se resuelve retirar del servicio activo de la Policía Nacional, al Patrullero Ronald Segundo Manotas Miranda, por voluntad de la Direcci6n General de la Policía Nacional, la cual fue notificada el 5 de octubre de 2016.
Agrega que, desde la fecha del retiro del servicio que hiciera la Policía Metropolitana de Barranquilla al accionante y hasta la presente, no se le ha realizado el examen médico correspondiente, para determinar si éste tiene una condición física apremiante que le permitiera gozar de un fuero especial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ronald Segundo Manotas Miranda
médico correspondiente, para determinar si éste tiene una condición física apremiante que le permitiera gozar de un fuero especial.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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CONTESTACIÓN
La demandada por intermedio de apoderado presentó escrito de contestación de demanda, en el cual manifestó, en resumen, que el Gobierno Nacional, los Oficiales, Director General de la Policía Nacional, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, tienen la potestad para retirar del servicio activo a miembros de la Policía Nacional en forma discrecional y por razones del buen servicio, para garantizar el cumplimiento de la misión constitucional y legal asignada a la institución. Dice que, el retiro procede previo estudio de cada caso, mediante la apreciación de circunstancias irregulares, en el que se concluye la necesidad de remover a un servidor público que no cumple cabalmente con sus funciones, entendiendo que éstas deben estar ajustadas a los fines del Estado y la función Constitucional y legal asignada a la Policía Nacional. Advierte que, en situaciones como la que nos ocupa, al tratarse de un acto administrativo expedido en ejercicio de la facultad discrecional no requie re motivación ni argumentación de eficiencia laboral, pues nada tiene que v er el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y observe buena conducta para que se dé el retiro del servicio, por lo que, ese acto está sujeto únicamente a lo señalado po r la Junta de
ni argumentación de eficiencia laboral, pues nada tiene que v er el hecho de que el funcionario cumpla con sus deberes y observe buena conducta para que se dé el retiro del servicio, por lo que, ese acto está sujeto únicamente a lo señalado po r la Junta de Evaluación y Clasificación para personal de Nivel Ejecutivo y Age ntes de la Policía Metropolitana de Barranquilla, como lo es el Acta 0338 MEBAR -GUTAH-2.104 del 24 de noviembre de 2016. Señala que, los miembros de la Junta de Evaluación y Cal ificación establecieron un conjunto de comportamientos anormales e indebidos frente a la ciudadanía que desdibujan la mi sión para la cual e stá instituida la Policía Nacional, por lo que no se configura la falsa motivación alegada y aún menos la infracción de norma s constitucionales y legales, pues se procedió a retirar del servicio activo al demandante siguiendo el procedimiento previsto.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez a quo , planteó como problema jurídico el determinar si, debe declararse la nulidad de la Resolución 0183 de 4 de octubre de 2016, por medio del cual, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional el actor y, enMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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consecuencia, ordenar su reintegro por cuanto dicho acto administrativo fue expedido de forma irregular, con infracción de las normas e n que debía fundarse, con falsa motivación, desviación de poder y con violación al debido proceso.
Como respuesta al planteamiento jurídico anterior, sostiene que, se negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se encuentra demostrado en el sub lite cuáles son las causales de nulidad invocadas por la parte actora, pues la Resolución 0183 de 04 de octubre de 2016 fue expedida en ejercicio de la facultad discrecional del Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.
Señala que, en el sub lite se encuentra plenamente demostrado que el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla al expedir la Resolución 0183 de 04 de octubre de 2016, lo hizo en virtud de la facultad discrecional de que está dotado por la Ley, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes respectiva, conforme al Acta S0263MEBAR-GUTAH-2.014 de 04 de octubre de 2016, previo análisis de los informes S2014-010956/DICEH-ESNOR de 15 de abril de 2014, S -2014-1025/DICEH-ESNOR de 29 de octubre de 2014 y la queja 33333 y que, por los motivos expuestos en dicho acto administrativo, es evidente que la conducta desplegada por el señor Ronald Segundo Manotas Miranda resultó contraria al deber de mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, por Io que el acto administrativo demandando no deviene ilegal.
Indica que, no se acredita la falsa motivación alegada por la parte actora, pues distinto a Io expresado por ella, la Resolución 0183 de 04 de octubre de 2016 tuvo en cuenta todos los elementos de juicio que le fueron puestos de presente, pues la conclusión a la que se arribó se dio en aplicación de la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, que debe imperar en el ejercicio de la facultad discrecional sin que pueda alegarse arbitrariedad alguna.
Así mismo sostiene que, en cuanto a la desviación de poder, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad toda vez, que en el plenario se encuentra demostrado que elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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retiro del servicio del actor se dio ante la recomendación de la Junta de Evaluación y
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retiro del servicio del actor se dio ante la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación de mejorar el servicio por la conducta reprochable del demandante.
De otra parte, considera que, frente al planteamiento esgrimido por la parte actora en lo que ata ñe a una supuesta nulidad del acto administrativo que lo llamó a calificar servicios, por no haberse tenid o en cuenta su situación de salud, tales apreciaciones carecen de sustento, pues la normatividad vigente y aplicable al personal de la Policía Nacional únicamente exige como requisito para llamar a calificar servicios, que existan las razones taxativamente señaladas en la norma y si bien es cierto, dentro del plenario reposan documentos alusivos al estado de salud del demandante, no se evidencia en ello, que la causa de sus afecciones sean con ocasión al desarrollo de su función como miembro del cuerpo policial, o al menos ello no lo acreditó, pues si invoca dicha situación como causal de legalidad del acto impugnado, debía demostrar tales aseveraciones.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria, contra el fallo de primera instancia, argumentando en resumen que, no se alega la legalidad de la función discrecional consagrada en la norma y en la Constitución Política, sino la violación al debido proceso, al no notificársele personalmente el Acta 263 MEBAR GRUP-2014 de fecha 4 de octubre de 2016, que recomendó su retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General , ya que no se le permitió realizar
263 MEBAR GRUP-2014 de fecha 4 de octubre de 2016, que recomendó su retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General , ya que no se le permitió realizar sus descargos frente a lo resuelto por la junta, solo se tiene conocimiento de su existencia hasta cuando es allegado al proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. -
El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 28 de enero de 2021.
Por auto del 01 de marzo de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.
ALEGACIONES
Parte demandante: No alegó de conclusión.
Parte demandada: Sostiene que, de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Juez se encuentra limitado para decidir y fallar,Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sólo frente a las normas violadas y el concepto de violación propuesto o invocado por el actor.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.
constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.
V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
CUESTION PREVIACONGRUENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
En esta oportunidad la Sala estima procedente abordar una cuestión previa, relacionada con el alcance de la apelación interpuesta por el accionante, esto es, verificar si cumple con los requisitos mínimos que le permit an a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.
Para esta Sala es menester manifestar que la decisión judicial que se pueda tomar en segunda instancia, sólo podrá ser realizada luego del análisis de los fundamentos establecidos por la sentencia proferida por el a quo y por supuesto, los motivos de inconformidad propuestos por el recurrente, llamados cargos de apelación, es decir, que su estudio sólo podrá versar sobre puntos en derecho con los que no esté de acuerdo el apelante y por los cuales pretende que la decisión primigenia se revoque.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En efecto, el artículo 243 del CPACA establece que “son apelables las sentencias de
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En efecto, el artículo 243 del CPACA establece que “son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)”.
A su vez, e l artículo 247 ibídem señala el trámite del recurso de apelación en esta jurisdicción.
Por su parte, el artículo 320 del CGP, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese orden, los límites del juzgador de segunda instancia están dados en el recurso de apelación frente a la providencia recurrida. El artículo 328 del CGP señala con precisión que la competencia del superior al desatar la apelación se limita "solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante..."
El Consejo de Estado ha señalado de manera reiterada que el recurso de apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales de primera instancia, que permite al superior funcional revisarlas a efecto de verificar si procede su aclaración, modificación, adición o su revocatoria. Sobre este aspecto, expuso:
“El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la Ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia jerárquica del Superior, quien participa como autoridad independiente,
salvo las excepciones que consagre la Ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia jerárquica del Superior, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa. Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa”1 .
Por otra parte, también ha señalado que, quien interpone dicho recurso tiene la carga mínima de sustentarlo mediante cargos o cuestionamientos frente a los asuntos que fueron objeto de pronunciamiento por el a quo de manera adversa o simplemente sobre los que no se pronunció. Ahora bien, ello no indica que se puedan introducir en el
1 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00141-01(1479-09), CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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recurso de apelación argumentos diferentes a los debatidos en primera instancia, como tampoco es posible alegar hechos o pretensiones nuevas.
En sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado sostuvo que:
recurso de apelación argumentos diferentes a los debatidos en primera instancia, como tampoco es posible alegar hechos o pretensiones nuevas.
En sentencia del 7 de diciembre de 2017, el Consejo de Estado sostuvo que:
“(…) se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso d e apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso2.
ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso2. (negritas de la Sala)
De acuerdo con lo anterior, se tiene que la falta de congruencia entre el recurso de apelación, la demanda y la sentencia cuestionada conducen necesariamente al fracaso de aquél, como quiera que se vulnera el derecho de defensa de la contraparte.
En el presente asunto, observa la Sala que lo argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, son incongruentes respecto de la demanda y del proceso judicial de primera instancia.
Lo anterior, porque en el libelo introductorio se solicitó que se declarare la nulidad de la Resolución 0183 de 04 de octubre de 2016, proferida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo y que a título de restablecimiento del derecho, se ordene su reintegro en el cargo y grado que venía desempeñando en el momento de ser retirado y se le paguen todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro del servicio activo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado.
2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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radicación 08001-23-31-000-2009-01122-01, CP. Hernando Sánchez Sánchez.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Así mismo en el concepto de la violación de la demanda, expresó que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por adolecer de falsa motivación y desviación de poder, toda vez que, en el procedimiento adelantado por la Policía Metropolitana de Barranquilla, que dio con su retiro de esa institución, se puede observar que muy a pesar de detallar los hechos negativos por él cometidos, no se expone de forma clara por qué no puede seguir pre stando sus servicios en esa Institución, además, señaló que, en ningún aparte de la Resolución 0183 del 4 de octubre de 2016 y del concepto dado por la Junta Calificadora en el Acta 0263 – MEBAR – GUTAH – 2014, se considera su estado de salud al momento de la destitución, el cual debió ser tenido en cuenta como parte integral de la evaluación y decisión tomada por esta Institución.
Sobre los puntos antes enunciados, se fundamentó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , en donde la Juez a quo manifestó las siguientes razones:
- En primer lugar sostuvo que, conforme a la facultad discrecional que por mandato legal ostentan los Comandantes de Policía Metropolitana en virtud de la delegación de funciones, pueden retirar del servicio activo de la Policía Nacional a los
- En primer lugar sostuvo que, conforme a la facultad discrecional que por mandato legal ostentan los Comandantes de Policía Metropolitana en virtud de la delegación de funciones, pueden retirar del servicio activo de la Policía Nacional a los agentes a su cargo, siempre que su comportamiento contraríe la finalidad constitucional de esa institución, por lo que en aras de mejorar la prestación del servicio policial es procedente su desvinculación.
- Que teniendo en cuenta el acervo probatorio se encuentra plenamente demostrado que el Comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla al expedir la Resolución 0183 de 04 de octubre de 2016 , lo hizo en virtud de la facultad discrecional de que está dotado por la Ley, teniendo en cuenta la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes respectiva, conforme al Acta S0263 -MEBAR-GUTAH-2.014 de 04 de octubre de 2016, previo análisis de los informes S-2014-010956/DICEH-ESNOR de 15 de abril de 2014, S-2014-1025/DICEH-ESNOR de 29 de octubre de 2014 y la queja No. 33333 y que , por los motivos expuestos en dicho acto administrativo, es evidente que la conducta desplegada por el señor Ronald Segundo Manotas Miranda resultó contraria al deber de mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Que no se encuentra acreditada la falsa motivación alegada por la parte actora, pues distinto a Io expresado, en la Resolución 0183 de 04 de octubre de 2016, se tuvo en cuenta todos los elementos de juicio que le fueron puestos de presente, pues la conclusión a la que se arribó se dio en aplicación de la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, que debe imperar en el ejercicio de la facultad discrecional sin que pueda alegarse arbitrariedad alguna.
- Que no se demostró l a desviación de poder, toda v ez que , en el plenario se encuentra acreditado que el retiro del servicio del señor Ronald Segundo Manotas Miranda se dio ante la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificaci ón de mejorar el servicio por la conducta reprochable del demandante, lo cual se evidencia con el Acta 0263-MEBAR-GUTAH-2.014 de fecha 4 de octubre de 2016, adem ás del expediente administrativo , donde se observan varias anotaciones que atañen a su defectuoso desempeño como agente policial.
- Que la normatividad vigente y aplicable al personal de la Policía Nacional únicamente exige como requisito para llamar a calificar servicios, que existan las razones taxativamente señaladas en la norma, y si bien es cierto, que dentro del plenario reposan documentos alusivos al estado de salud del demandante, no se evidencia en ello, que la causa de sus afecciones sean con ocasión al desarrollo de su
razones taxativamente señaladas en la norma, y si bien es cierto, que dentro del plenario reposan documentos alusivos al estado de salud del demandante, no se evidencia en ello, que la causa de sus afecciones sean con ocasión al desarrollo de su función como miembro del cuerpo policial, o al menos ello no lo acreditó el demandante, pues si invoca dicha situación como causal de lega lidad del acto impugnado, en éste recaía el deber de demostrar tales aseveraciones.
Ahora bien, en el recurso de apelación la parte demandante presenta otras reclamaciones, que constituyen nuevos argumentos a los de la demanda, pues en esta oportunidad señala que, en el presente asunto no se alega la legalidad de la función discrecional consagrada en la norma y en la Constitución Política, sino la violación al debido proceso, al no notificársele personalmente el Acta 263 MEBAR GRUP-2014 de fecha 4 de octubre de 2016, que recomendó su retiro d el servicio activo por voluntad de la Dirección General, ya que no se le permitió realizar sus descargos frente a lo resuelto por la junta, solo se tiene conocimiento de su existencia hasta cuando es llegado al proceso.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que existe una incongruencia del recurso de apelación, la demanda y el fallo de primera instancia, pues en ningun a de estas actuaciones alegó la falta de notificación personal del acta expedida por la Junta
Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que existe una incongruencia del recurso de apelación, la demanda y el fallo de primera instancia, pues en ningun a de estas actuaciones alegó la falta de notificación personal del acta expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional . En suma, la discusión planteada por el recurso no hace parte del marco de la Litis, no fue materia de estudio y decisión en la sentencia proferida por la A quo y tampoco puede ser objeto de pronunciamiento en segunda instancia.
En conclusión, el recurso de apelación interpuesto no cumple con las exigencias del artículo 320 del CGP, pues no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda, y mucho menos con lo resuelto por la Juez de primera instancia.
Vale la pena recordar que esta jurisdicción se caracteriza por ser una justicia rogada, lo que impide al Juez Contencioso pueda examinar pretensiones a la luz de disposiciones diferentes de las invocadas en la demanda, toda vez que este es el marco de referencia necesario para que el operador jurídico emita su pronunciamiento judicial.
Así las cosas, se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
COSTAS
De conformidad con los artículos 1 88 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2019, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la par
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