TA ATL - 08001333300620180048101-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300620180048101-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado: 08-001-33-33-006-2018-00481-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros
Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, el 4 de marzo de 2020, que concedió las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
La sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., en adelante Electricaribe en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante SSPD, solicitando que:
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSDP -20178000247605 del 14 de diciembre de 2017, y, SSDP -20188000079835 del 27 de junio de 2018, mediante la
1. Se declare la nulidad de las Resoluciones SSDP -20178000247605 del 14 de diciembre de 2017, y, SSDP -20188000079835 del 27 de junio de 2018, mediante la cuales la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($ 13.789.080).
2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-006-2018-00481-01
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La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1:
Que un usuario el 4 de octubre de 2016 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto empresarial 4258647 del 5 de septiembre de 2016.
Que Electricaribe resolvió la petición antes del vencimiento de los quince (15) días para la ocurrencia del silencio administrativo positivo.
Que Electricaribe notificó la decisión empresarial conforme al procedimiento establecido en la ley.
Que la demandada la multó mediante los actos administrativos acusados por considerar que no dio respuesta de fondo a la petición impetrada por el usuario.
Que los actos administrativos demandados son nulos al no conceder el recurso de apelación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por encontrarse los
Que los actos administrativos demandados son nulos al no conceder el recurso de apelación.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por encontrarse los actos acusados ajustados al análisis armónico de las disposiciones aplicables al caso materia de estudio, previéndose como una de sus funciones la de ejercer el control, inspección y vigilancia, en el cumplimiento de las leyes y actos admin istrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en especial, en cuanto al cumplimiento que afecte en forma directa e inmediata a los usuarios.
Señaló, que la demandante no obstante de haber cumplido con lo estatuido en la ley para l levar a cabo el procedimiento de notificación del acto administrativo, de las pruebas allegadas al plenario se tiene que no dio respuesta de fondo a la petición del usuario.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-006-2018-00481-01
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El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranqui lla mediante providencia del 4 de marzo de 2020, concedió las pretensiones de la demanda.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionante dio o no respuesta de fondo a la petición del usuario?
marzo de 2020, concedió las pretensiones de la demanda.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si la entidad accionante dio o no respuesta de fondo a la petición del usuario?
En respuesta al problema jurídico consideró que Electricaribe resolvió de fondo la petición del usuario. Agrego, que la demandada en los considerandos de los actos administrativos acusados no precisó las falencias que permitan establecer la falta d e respuesta a la solicitud del usuario del servicio de energía.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, fundamentando su impugnación en los siguientes términos:
Señaló, que en el caso concreto está acreditado que la demandante emitió respuesta dentro de los términos de ley, si se tiene en cuenta que la petición fue presentada el 4 de octubre de 2016 y la resp uesta a la solicitud data del 2 5 de octubre del mismo año, así mismo, está demostrado que la notificó acorde con el procedimiento establecido en la ley. No obstante, omitió responder de fondo lo solicitado por el usuario había cuenta que éste en la petición objeto de análisis expresó su inconformidad por el alto consu mo en la facturación del servicio de energía en los meses de julio y agosto de 2016 y Electricaribe se pronunció manifestándole que no ha pagado las sumas de dinero que no son objeto de recurso.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
- El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, el 4 de marzo de 2020, dictó sentencia de primera instancia.
- La sentencia fue debidamente notificada.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
- El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, el 4 de marzo de 2020, dictó sentencia de primera instancia.
- La sentencia fue debidamente notificada.
- La parte demandada interpuso recurso de apelación.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-006-2018-00481-01
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- El citado despacho por auto del 9 de octubre de 2020, concedió el recurso de apelación.
- Esta Corporación en proveído del 9 de febrero de 2021, admitió el recurso de apelación.
- El 23 de marzo de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGACIONES
PARTE DEMANDATE
Insistió en los fundamentos de hecho y derecho reseñados en el escrito demanda.
PARTE DEMANDADA
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.
IV.- CONSIDERACIONES
A la Sala le corresponde decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para con ocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos,
demandada en contra de la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para con ocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en los artículos 153 y 243 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICOMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-006-2018-00481-01
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Como quiera que la presente instancia se encuentra rigurosamente delimitada por los términos de la impugnación presentada por el apelante, le corresponde a la Sala e n este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas al legajo, hay lu gar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda.
A la Sala le corresponde de acuerdo a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante establecer si Electricaribe dio o no respuesta de fondo a la petición del usuario.
TESIS
La Sala confirmará la decisión del a quo por cuanto se logró determinar que la demandante mediante acto empresarial 4258647 del 5 de septiembre de 2016, dio respuesta oportuna, clara y congruen te a la petición impetrada por el usuario Arturo Cárdenas el 29 de agosto de 2016.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
respuesta oportuna, clara y congruen te a la petición impetrada por el usuario Arturo Cárdenas el 29 de agosto de 2016.
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
- Acto empresarial 4258647 del 5 de septiembre de 2016, que señala:
“(…) En atención a su escrito presentado en nuestro Centro Atención Presencial el día 29 de agosto de 2016, mediante el cual reclama por el consumo facturado por el mes de julio y agosto de 2016, al respecto le
Informamos lo siguiente:
Al realizar las verificaciones en nuestro sistema de gestión co mercial, encontramos que el suministro identificado con el NIC 769:5254 se le factura el consumo de acuerdo a las lecturas registradas en el equipo de medida instalado, tal como lo establece el Artículo 146 de la Ley 142 de 1.994, lo cual se puede evidenciar en el siguiente gráfico…
De acuerdo al gráfico anterior, se puede concluir que el suministro de energía se encuentra normalizado con un equipo de medida, del cual se toman las lecturas mensualmente por estricta diferencia de lectura conforme a la Ley d e Servicios Públicos Domiciliarios y al Contrato de Condiciones Uniformes y demás normas concordantes.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
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Es del caso señalar que según el estudio realizado por la empresa, con
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Es del caso señalar que según el estudio realizado por la empresa, con base al promedio de consumo de los seis meses, se logró establecer que en este suministro no presenta una desviación significativa, dado que no se configuró un incremento superior al 370%, de dicho ejercicio se llegó a la conclusión que las lecturas son consecuentes con las facturadas en períodos anteriores y el equipo de medida se encuentra normal en su funciona miento.
Es del caso anotar que la variación de consumo dependerá:
De la mayor o menor utilización que se le dé a los artefactos eléctricos existentes en su inmueble, y esta a su vez será registrada por el medidor y por lo tanto facturada.
En consecuencia, se confirma el consumo del mes de Julio y agosto de 2016, toda vez que fue liquidado por diferencia de lecturas registradas por el medidor.
En cuanto a emitir una factura con los valores que no son objeto de reclamo, lo inv itamos a acerarse a cualquiera de nuestros centros de atención presencial y solicitar dicha factura.
Mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 63 del Contrato de Condiciones Uniformes.
Por lo anterior, su reclamación ha sido resuelta de manera desfavorable.
servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 63 del Contrato de Condiciones Uniformes.
Por lo anterior, su reclamación ha sido resuelta de manera desfavorable.
Contra la presente procede el recurso de reposición ante la empresa y en subsidio, el de apelación 'para que sea resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La presentación de los recursos deberá realizarla, por escrito y simultáneamente, ante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión.
No obstante, de conformidad con el artículo 155 de la ley 142 del 94, para presentar los anteriores recursos se deberá acreditar el pago de las sumas que no son objeto de reclamo…”
- Acto empresarial 4359990 del 7 de octubre de 2016, que reseña:
“(…)
Al hacer el análisis de los requisitos de procedibilidad del recurso de reposición recibido el día 4 de octubre/16, contra la decisión emitidaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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mediante el consecutivo No. 4258647 del 5 de septiembre/16, hemos verificado que a la fecha se adeuda valores no objeto de reclamo, correspondiente a las facturas de Septiembre/16 ($1.065.240), por concepto de energía; el anterior valor no fue cancelado previa Interposición del recurso en mención.
verificado que a la fecha se adeuda valores no objeto de reclamo, correspondiente a las facturas de Septiembre/16 ($1.065.240), por concepto de energía; el anterior valor no fue cancelado previa Interposición del recurso en mención.
De conformidad con el inciso 20 del Art. 155 de la ley 142 de 1994 pa ra recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recursos, o del promedio de consumo de los últimos cinco (5) periodos de facturación.
Por lo anterior, le informamos que Electricaribe S.A. E.S.P. le recha za el recurso presentado, basados en que por expresa disposición del Art.153 de la Ley 142/94, las peticiones y recursos se tramitan acorde con lo dispuesto por las normas vigentes sobre el derecho de petición. En relación con el derecho de petición, en el Art. 53 del Código Contencioso Administrativo, se establece que los recursos que se Interpongan sin el cumplimiento de los (sic)
Contra la presente decisión procede el recurso de queja, el cual debe interponerse directamente ante la Superintendencia de S ervicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de conocimiento de esta decisión…”
- Resolución SSDP-20178000247605 del 14 de diciembre de 2017 “Por la cual se resuelve una investigación por Silencio Administrativo”.
- Resolución SSDP-20188000079835 del 27 de junio de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”.
- Expediente administrativo.
CASO CONCRETO
Electricaribe actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de
un recurso de reposición”.
- Expediente administrativo.
CASO CONCRETO
Electricaribe actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control contemplado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de las SSDP20178000247605 del 14 de diciembre de 2017, y, SSDP -20188000079835 del 27 de junio de 2018, mediante la cuale s la demandada le impuso sanción en la modalidad de multa en cuantía de trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($ 13.789.080).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
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DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –
GENERALIDADES
La jurisprudencia constitucional 2 ha sostenido que la prestación de los servicios públicos domiciliarios, contribuye directamente al cumplimiento de los fines sociales del Estado contenidos en los artículos 10 y 20 Constitucionales; por ende y ante la incidencia que estos tienen en la calida d de vida de las personas, y en el desarrollo socioeconómico del Estado, es consecuente que éste actúe de manera directa en la prestación de tales servicios públicos, para asegurar los objetivos que señalan los artículos 365, 367 y 370 de la Constitución.
De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta,
artículos 365, 367 y 370 de la Constitución.
De esta manera y con el fin de lograr tales cometidos, teniendo en cuenta que los servicios públicos pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por comunidades organizadas o por particulares, dicha prestación exige en general que el Estado se reserve para sí, la regulación, el control y la vigilancia de dicha actividad.
La Ley 142 de 1994, fue expedida en aras de desarrollar los fines sociales de intervención del Estado en la prestación de los servicios públicos y alcanzar entre otros los objetivos de calidad, cobertura, atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico.
En lo que respecta al control y vigilancia en materia de servicios públicos conforme a los numerales 8º y 23 del artículo 150 Constitucional, le corresponde al Congreso de la República “expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución ”, y, “expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos”.
A su vez, el numeral 22 del artículo 189 señala que le corresponde al Presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios público”, y, el artículo 370, establece que le corresponde al Presidente de la República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
República “ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten”.
2 Corte Constitucional, Sentencia C-957 del 10 de diciembre de 1997, Exp.: D-10279, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
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MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL DEBIDO PROCESO
SANCIONATORIO
El derecho fundamental al debido proceso, se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución, en donde se señala que el mismo debe aplicarse en todas las actuaciones judiciales o administrativas; en el sentido precisado por la Corte Constitucional3.
La función del debido proceso administrativo es la de permitir un desarrollo adecuado de la función pública, persiguiendo el interés general y sin desconocer los derechos fundamentales, bajo los principios orientadores del artículo 209 Constitucional. De ahí que el debido proceso administrativo debe propender por armonizar los contenidos del artículo 29 superior con los principios del artículo 209, y, en términos concretos, que las garantías deban aplicarse asegurando también la eficacia, celeridad, economía e imparcialidad en la función pública4.
La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte
La aplicación del debido proceso durante el trámite administrativo sancionatorio, regulado en el procedimiento especial o general, se encuentra fundado en la garantía de ejercer el derecho de defensa y contradicción, pudiendo de esta forma la parte afectada solicitar y controvertir las pruebas, recurrir los actos administrativos y gozar de todas las garantías constitucionales para su defensa5.
PODER SANCIONATORIO, FUNCIÓN Y ELEMENTOS
El poder sancionatorio se ha definido como "un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habi litan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”6.
En lo que respecta a la función sancionatoria de la administración tenemos que según la doctrina "tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas” 7, por ende posee finalidad normativa, circunstancia que cimenta la competencia de la autoridad facultada para su imposición, evitando de esta
3 Corte Constitucional, Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010, Exp.: D-8104, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-034 del 29 de enero de 2014, Exp.: D-9566, M.P. María Victoria Correa Calle. 5 Ver cita 32. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
5 Ver cita 32. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2001, Exp.: D8474, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 JAIME OSSA ARBELAEZ, "Derecho Administrativo Sancionador". Pág.583. Legis, lera. Edic. 2000. Y GUSTAVO H. RODRÍGUEZ, Derecho Administrativo Disciplinario Ed. Librería del profesional. 1.985, pág. 20.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
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forma infracciones que amenacen la integridad de los bienes jurídicos que por ley se le han atribuido a la autoridad administrativa.
En cuanto a los elementos que conforman la potestad sancionatoria, tenemos que son: (i) una ley previa que determine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma; ii) que exista propor cionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanción en el caso concreto, y iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso8.
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES
Y POTESTAD SANCIONADORA
La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, FUNCIONES
Y POTESTAD SANCIONADORA
La Ley 142 de 1994, creó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial9.
El artículo 75 de la misma disposición establece que el Presidente d e la República ejercerá el control, la inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios públicos domiciliarios, y los demás servicios públicos a los que se aplica esta Ley, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliar ios y, en especial, del Superintendente y sus delegados.
En lo que respecta a la representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Superintendente desempeñará sus funciones específicas de control y vigilancia con independ encia de las comisiones y con la inmediata colaboración de los Superintendentes delegados y agrega, que tanto el Superintendente como sus delegados serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República10.
El artículo 79 de la Ley 142 de 1994, consagra las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
8 Corte Constitucional, Sentencia C-412 del 1 de julio de 2015, Exp.: D-10485, M.P. Alberto rojas Ríos. 9 Artículo 76. 10 Artículo 77 Ley 142 de 1994.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
9 Artículo 76. 10 Artículo 77 Ley 142 de 1994.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Electricaribe S.A. E.S.P.
Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 08-001-33-33-006-2018-00481-01
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La atribución de la demandada en materia sancionatoria forma parte de lo que ha sido entendido como la potestad sancionatoria de la administración, potestad que constituye una expresión de poder jurídico necesario para la regulación de la función administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado contribuyendo en la preservación del orden jurídico, al funcionamiento adecuado de la administración, y al cumplimiento de las decisiones administrativas.
Dentro de las funciones de la accionada está la de imponer sanciones ante las infracciones de la ley, potestad administrativa sancionatoria que se erige en el contenido de los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994.
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA DE SERVICIOS
PÚBLICOS
La Ley 142 de 1994 11 estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios. Prevé esta disposición como de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153). Y establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que
relativos al contrato de servicios públicos (artículo 153). Y establece que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa (art. 154).
Este régimen especial de los servicios públicos domiciliarios igualmente establece como deber jurídico de las empresas prestadoras de ellos el de responder los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Igualmente, consagra la figura del silencio administrativo positivo en esta materia, cuando en esta misma disposición establece que “ Pasado ese término, y salvo que s e demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él” (art. 158).
Esta disposición legal fue subrogada posteriormente por otra con esa misma categoría contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 del 5 de diciembre de 1995, que
11 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” ( Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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estableció que l a figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los
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estableció que l a figura del silencio administrativo positivo no solo se deriva de los “recursos” que no hubiesen sido resueltos en tiempo, sino que se amplió a todas las “peticiones y quejas” presentadas ante las personas o empresas que prestan servicios públicos.
Igualmente, esta disposición amplía la regulación (i) con el deber establecido a las empresas consistentes en reconocer los efectos del silencio administrativo positivo y (ii) con la imposición de sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, función ésta que se asignó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996, que precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades todos los usuarios de los servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su Municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad, y que el Intendente Regional exigirá la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos12.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de
de servicios públicos12.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
La actuación administrativa adelantada por la accionada culminó con la expedición de los actos enjuiciados, a través de los cuales se sancionó a Electricaribe, con multa equivalente a trece millones setecientos ochenta y nueve mil ochenta pesos ($ 13.789.080), y, reconoció los efectos del silencio administrativo positivo.
La Sala a partir de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, procederá a determinar si la sociedad demandante dio respuesta o no a la petición presentada por el usuario.
Se tiene que el usuario el día 29 de agosto de 2016, presentó reclamación ante Electricaribe por el consumo del servicio de ener
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