TA ATL - 08001333300820150003601-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300820150003601-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I. y P., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control: Repetición Radicación: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
Demandante: Municipio de Soledad
Demandado: Rosa Ibáñez Alonso y Otros
Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 9 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
El Municipio de Soledad por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de repetición formuló demanda en contra de los señores (as) Rosa Ibáñez Alonso, Antonio Castillo Jiménez y José Zapata Guerrero, solicitando que:
1. Se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados por la omisión de no haber pagado oportunamente l as prestaciones sociales y cesantías definitivas al ex
servidor Retamozo Cervantes.
2. Se ordene a los accionados reintegrar o reembolsar al Municipio de Soledad la
haber pagado oportunamente l as prestaciones sociales y cesantías definitivas al ex servidor Retamozo Cervantes.
2. Se ordene a los accionados reintegrar o reembolsar al Municipio de Soledad la suma de setenta y dos millones ochocientos cuatro mil trescientos setenta y cinco pesos de pesos ($ 72.804.375), dinero que se le pagó a la persona antes citada con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por esta Corporación.
3. Se ordene la indexación de las sumas de dinero a que haya lugar.Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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4. Se ordene el reconocimiento de intereses moratorios
5. Se condene en costas.
La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1:
Que los demandados fueron elegidos para ejercer el cargo de Alcalde del Municipio de Soledad.
Que el señor Jorge Retamozo Cervantes se desempeñó como Secretario de Obras Públicas de Soledad del 5 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Que este servidor solicitó el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral que sostuvo con el Municipio de Soledad, las cuales, le fueron reconocidas por Resolución 0023 del 25 de febrero de 2004.
Que solicitó en varias ocasiones el respectivo pago sin obtener resultado alguno.
Que posteriormente presentó demanda ejecutiva cuyo cono cimiento le correspondió
fueron reconocidas por Resolución 0023 del 25 de febrero de 2004.
Que solicitó en varias ocasiones el respectivo pago sin obtener resultado alguno.
Que posteriormente presentó demanda ejecutiva cuyo cono cimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, que resolvió librar mandamiento de pago por el valor contenido en la resolución mencionada y negó lo relacionado con la sanción moratoria.
Que presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que le fue negada por oficio del 19 de diciembre de 2007.
Que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad de acto administrativo previamente referido.
Que este tribunal mediante sentencia del 21 de octubre de 2009, concedió las pretensiones invocadas.
Que es clara la negligencia e irresponsabilidad de los enjuiciados al omitir reiterativamente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO
Compareció al proceso a través de curador ad litem quien manifestó estar sujeto a lo probado en el proceso.
ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMENÉZ
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ROSA ESTELA IBÁÑEZ ALONSO
Compareció al proceso a través de curador ad litem quien manifestó estar sujeto a lo probado en el proceso.
ANTONIO FERNANDO CASTILLO JIMENÉZ
Compareció al proceso a través de curador ad litem quien señaló atenerse a lo que resulte probado en el presente trámite procesal.
JOSÉ ZAPATA GUERRERO
No contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si están dados o no los presupuestos legales para la procedencia de la acción de repetición?
En respuesta al problema jurídico consideró que no se acreditó de ninguna manera la conducta gravemente culposa o dolosa de la demandada, requisito necesario para la prosperidad de este tipo de acción.
RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandante interpuso recurso de apelación señalando que dentro del plenario está demostrada la conducta gravemente culposa o dolosa de los demandados en su condición de Alcaldes para la época de los hechos que originaron la presentación de la demanda en cuestión.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
- El Juzgado Quince Administrativo el 9 de marzo de 2020, dictó sentencia de primera instancia.Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad
Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros
- El Juzgado Quince Administrativo el 9 de marzo de 2020, dictó sentencia de primera instancia.Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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- La sentencia fue notificada a las partes.
- La parte actora presentó recurso de apelación.
- El Citado despacho por auto del 4 de agosto de 2020 concedió el recurso de apelación.
- Esta Corporación en providencia del 3 de septiembre de 2020 admitió el recurso de apelación.
- El 28 de enero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGACIONES
PARTE DEMANDANTE
El Municipio de Soledad alegó que se debe revocar la decisión de primera instancia, pues, los accionados actuaron con culpa grave o dolosa dentro de la actuación administrativa que ocasionó que el ex servidor público Jorge Retamozo Cervantes presentara demanda que culminó con el pago de $ 72.804.375
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.
CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
IV.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado especial por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que
actuado.
IV.- CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado especial por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
COMPETENCIAMedio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en los artículos 153 y 243 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteado s en el escrito de impugnación y las pruebas allegadas al legajo, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del suplicante.
Para tal efecto habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentr an acreditados los elementos estructurales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada, concretamente si su actuar en los hechos que dieron lugar al pago de los acordado en la transacción medió dolo o culpa grave.
TESIS
La Sala de Decisión, se anticipa en señalar confirmará la sentencia de primera instancia , pues, no existen los elementos probatorios necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no se encuentra demostrada en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa
instancia , pues, no existen los elementos probatorios necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no se encuentra demostrada en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa o gravemente culposa de la parte demandada en los hechos que derivaron en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante, requisito necesario y concurrente para que sal ga avante la pretensión de repetición que se formula en el proceso de la referencia.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Según el inciso 2° del artículo 90 Constitucional el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o g ravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
Este inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que en su artículo 2° la define como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, di o lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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En lo fundamental en los mismos términos fue reglamentada por el artículo 142 del CPACA, al disponer como un medio de control que debe ejercitar el Estado cuando haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena,
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En lo fundamental en los mismos términos fue reglamentada por el artículo 142 del CPACA, al disponer como un medio de control que debe ejercitar el Estado cuando haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.
ACCIÓN DE REPETICIÓN - NATURALEZA JURÍDICA - ELEMENTOS Y
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:
Es menester indicar que la naturaleza jurídica de la acción de Repetición, ha sido objeto de estudio no solo por parte del Consejo de Estado sino que también fue analizada por la Corte Constitucional, reconociendo “(…) que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público…”2
La doctrina coincide con la noción precedentemente enunciada al considerar:
“La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave (…) L a administración , obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de
de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.3
El máximo órgano Constitucional plasmó como requisitos de procedibilidad para el ejercicio legítimo de este medio de impugnación a favor del Estado y en contra de sus agentes y ex funcionarios, los siguientes: (i) que la entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso admini strativa a reparar los daños antijurídicos que con su acción u omisión ha causado a un particular;(ii) que se encuentre claramente establecido que el daño antijurídico se produjo como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex2 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp.: D-3388. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, 1993, pág. 405.Medio de control: Repetición
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funcionario público; y, (iii) que la entidad condenada efectivamente haya pagado la suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena4.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción de
suma de dinero fijada por el juez contencioso en la sentencia de condena4.
Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción de Repetición los que siguen (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la ob ligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dine ro derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de la Administración; y, (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.5
Con fundamento en lo anterior la Sala señala como elementos de carácter objetivo los tres primeros, por lo que, la calificación de la conducta del agente gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo.
DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
- Acta de posesión de la señora Rosa Stella Ibáñez Alonso como Alcalde del Municipio de Soledad.
- Acta de posesión del señor José Za pata Guerrero como Alcalde del Municipio de
Soledad.
- Registro presupuestal 0912002981 del 27 de diciembre de 2012 por valor de $
72.804.375.
- Acta de posesión del señor José Za pata Guerrero como Alcalde del Municipio de
Soledad.
- Registro presupuestal 0912002981 del 27 de diciembre de 2012 por valor de $
72.804.375.
4 Corte Constitucional, Sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, Exp.: D-3873. M.P. Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil. 5 Consejo De Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp: 44001-23-31-000-2000-00168-01(18440), M.P. Ramiro Becerra Saavedra ; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2009. Exp: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329), M.P. Ramiro Becerra Saavedra. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), M.P. Ruth Correa Palacio; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección B, Sentencia del 29 de marzo de 2012. Exp: 41001-23-31-000-199207003-01(20460), M.P. Danilo Rojas Betancourth.Medio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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- Orden de pago 1212004218 del 28 de diciembre de 2012 por valor de $ 72.804.375.
- Comprobante de egreso 0513000609 del 15 de febrero de 2013 por valor de $
72.804.375.
CASO CONCRETO – VERIFICACION DE LOS REQUISITOS – LO PROBADO EN
EL PROCESO.
En el caso de marras, no se discute so bre la calidad de agente del Estado que ostentaban los demandados para la época de los hechos, y, sobre el pago realizado por la administración municipal, como tampoco de la existencia de la sentencia que generó la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del municipio demandante, elementos objetivos requeridos para la estructuración de una posible responsabilidad atribuible a un agente o ex agente del Estado.
En ese orden, la Sala desciende a determinar si existió la conducta concluyente del daño que generó la obligación de pagar la suma de dinero derivada del acuerdo de transacción, elemento necesario y concurrente para la prosperidad de la declaratoria de repetición, acorde con el material probatorio allegado al proceso.
CALIFICATIVO DE DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA
En lo atinente al requisito consistente en la cualifi cación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado en distintas oportunidades ha dicho que, para efectos de determinar su configuración, se debe acudir a las normas vigente s para la época de
determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado en distintas oportunidades ha dicho que, para efectos de determinar su configuración, se debe acudir a las normas vigente s para la época de los hechos, en este caso, los artículo 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, que definen las presunciones de dolo y de culpa grave6.
El artículo 5º de la Ley 678 de 2001, define lo que es el dolo y establece las causas en la que se presume la conducta dolosa del agente público. Por su parte, el artículo 6º define lo que es la culpa grave y consagra las causas en las que se presume la conducta gravemente culposa.
La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de las presunciones qu e preceptúan estas disposiciones, en sentencia C374 de 2002, precisó:
6 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2007, Rad.: 29.223; Sentencia del 26 de febrero de 2009, Rad.: 30329; Sentencia del 22 de julio de 2009, Rad.: 25659.Medio de control: Repetición
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“Según la citada disposición legal (artículo 66 del CC.), los, hechos antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben demostrar y sólo probándolos la presunción opera a favor del que la tiene, a menos queda otra parle demuestre lo contrario. Es decir, que quien se halla
antecedentes en que se apoya una presunción legal se deben demostrar y sólo probándolos la presunción opera a favor del que la tiene, a menos queda otra parle demuestre lo contrario. Es decir, que quien se halla favorecido con una presunción legal tiene la carga de probar únicamente los supuestos de la misma, o sea aquellos hechos que siendo ciertos hacen creíble el otro hecho del cual se deduce. Es claro, entonces, que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es apenas parcial ya que solamente opera respecto del hecho deducido.
El que la ley permita probar en contrario lo que, se deduce de una presunción o, lo que es lo mismo, la no existencia del hecho ' que legalmente se presume, aunque sean ciertos los hechos o circunstancias de que lo infiere la ley, obedece a que las presunciones se fundamentan en probabilidades que en su condición de tales no excluyen la posibilidad de error. Luego, dada esa posibilidad de equivocación, es apenas natural que la deducción sea siempre desvirtuable por prueba en contrario: De esta forma se garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. (...)"7
De tal manera que cuando en la demanda se acude a las presunciones citadas (arts. 5º o 6º Ley 678 de 2001), el demandante está en el deber de indicar el hecho que configura la presunción, la cual, como queda visto no es el acuerdo de transacción, sino la conducta del agente que, a juicio de la demandante, configura el dolo o la culpa grave que se le endilga. Sobre ello nada dijo la demanda.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
grave que se le endilga. Sobre ello nada dijo la demanda.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO
La acusación de la entidad accionante radica en que los demandados no pagaron oportunamente al señor J orge Retamozo Cervantes las prestaciones sociales definitivas que le fueron reconocidas mediante la Resolución 0023 del 25 de febrero de 2004.
Se fundamentó para ello, en las pruebas reseñadas precedentemente, obviando la parte accionante presentar elementos de juicio que dieran cuenta del citado requisito subjetivo.
Así las cosas, se observa una inactividad probatoria de la parte actora que debió haberse orientado a establecer si el demandado incurrió en una conducta gravemente culposa o dolosa como géne sis de los perjuicios ocasionados a la entidad a buena cuenta del pago de la sentencia proferida por este tribunal.
7 Corte Constitucional, Sentencia C -374 del 14 de mayo de 2002, Exp.: D-3756, D-3757 y D -3763, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Medio de control: Repetición
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Para la Sala debieron acercarse las pruebas pertinentes y conducentes para ello, entiéndase por conducencia la aptitud legal o jurídica para convencer al fallador sobre el hecho que se quiere probar, es decir, no se allegaron los medios probatorios idóneos que permitan deducir una conducta gravemente culposa o dolosa de parte del indiciado.
el hecho que se quiere probar, es decir, no se allegaron los medios probatorios idóneos que permitan deducir una conducta gravemente culposa o dolosa de parte del indiciado.
Advierte esta Sala que si bien puede existir una sentencia condenatoria, un registro presupuestal, un certificado de disponibilidad presupuestal y una orden de pago, estás circunstancias no pueden tenerse por sí solas como una responsabilidad imputable a los ex servidores, sin que previamente se le haya realizado un juicio, resultando necesario que para su aducción en el proceso de repetición se emprenda una tarea diligente tendiente a demostrar sin lugar a equivocaciones que el actuar de los ex funcionarios estuvo afectado por dolo o culpa grave que hay an incidido en el caso concreto en el pago de una sentencia condenatoria a cargo de la administración.
De suerte pues, que no se remite a dudas que la obligación de las partes, como lo indica el artículo 167 del CGP, que consagra el principio del onus probandi, consistía en aportar y colaborar para que se trajera al juicio el recaudo acreditativo necesario para fijar dentro de la actuación los supuestos de hecho de las normas consagratorias de los efectos jurídicos pretendidos.
La Sala concluye que no existen los elementos probatorios necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, pues, se reitera, no se encuentran plenamente probados los requisitos establecidos para que salga avante la pretensión de repetición que se formula en el pr oceso de la referencia, lo que conlleva indefectiblemente a que la decisión que la sentencia sea adversa a la parte demandante.
COSTAS
de repetición que se formula en el pr oceso de la referencia, lo que conlleva indefectiblemente a que la decisión que la sentencia sea adversa a la parte demandante.
COSTAS
Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conform idad con lo reglado en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLAMedio de control: Repetición
Demandante: Municipio de Soledad Demandado: Rosa Alonso Ibáñez Alonso y Otros Radicado: 08-001-33-33-008-2015-00036-01
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PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla, el 9 de marzo de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
Firmado por
JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo
JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla – Atlántico
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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