TA ATL - 08001333300820170028701-(30-09-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300820170028701-(30-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. Treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-008-2017-00287-01
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 21 de septiembre de 2020, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
El señor Luis Francisco Ovalle Rodríguez por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, solicitando:
PRIMERO: Que se declare que existió una relación laboral entre la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de enero 2015.
SEGUNDO: Que dicha relación laboral fue disfrazada a través de sendos contratos de prestación de servicios que se hicieron por intermedio de la Cooperativa Integral de Salud “Consalud”, por medio del cual el demandante desempeñó sus funciones de
SEGUNDO: Que dicha relación laboral fue disfrazada a través de sendos contratos de prestación de servicios que se hicieron por intermedio de la Cooperativa Integral de Salud “Consalud”, por medio del cual el demandante desempeñó sus funciones de empleado público de ma nera subordinada, continua y permanente en la demandada como médico cirujano.
TERCERO: Declarar que no ha existido solución de continuidad para efectos legales y prestacional en la relación laboral, legal y reglamentaria que existió entre la entidad demandada y el demandante, siendo su relación laboral continua desde diciembre deMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
2
2004 hasta enero de 2015 y que hubo una prestación personal del servicio de manera permanente.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de la existencia de la relación laboral, se reconozca y pague al demandante los salarios, diferencias salariales dejadas de percibir y todas las prestaciones sociales ordinarias tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, prima de navidad, bonificación, recargos diurnos y nocturnos, vacaciones y demás emolumentos y factores salariales en igualdad de condiciones a aquellos empleados que devengan como servidores o empleados públicos en las tareas y funciones desempeñadas por el demandante, quien prestó sus servicios como médico cirujano y en general el valor de las prestaciones sociales surgidas de la prestación del servicio de acuerdo a las que recibe un servidor
empleados públicos en las tareas y funciones desempeñadas por el demandante, quien prestó sus servicios como médico cirujano y en general el valor de las prestaciones sociales surgidas de la prestación del servicio de acuerdo a las que recibe un servidor público de planta como médico cirujano en las Empresas Sociales del Estado del nivel que corresponde al Hospital Niño Jesús de Barranquilla, igualmente se reconozcan y paguen los aportes a la Seguridad Social en especial en pensión durante todo el tiempo laborado que estuvo vigente la relación lab oral, la indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales y prestaciones sociales.
QUINTO: Que se pague la indexación de las sumas dinerarias a la que el demandante tiene derecho y pagar los intereses legales y moratorios causados desde que se hicieron exigibles dichas obligaciones hasta cuando se efectúe el pago.
La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:
Manifiesta el libelista que, el actor se vinculó a la ESE Hospital Niño Jesús en la ciudad de Barranquilla, a través de la Cooperativa Integral de Salud “Consalud” en el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de enero de 2015, sin solución de continuidad.
Señala que, la vinculación del actor se hizo bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios como médico cirujano en el Hospital Niño Jesús y consistía en prestar servicios como profesional de la medicina y en cumplimiento de horario, haciendo consultas externas cuatro días por cuatro horas diarias, cirugía programada dos veces por semanas, turno de urgencias en cirugía, turno de 24 horas por 10 días consecutivos
servicios como profesional de la medicina y en cumplimiento de horario, haciendo consultas externas cuatro días por cuatro horas diarias, cirugía programada dos veces por semanas, turno de urgencias en cirugía, turno de 24 horas por 10 días consecutivos cada mes, incluyendo sábados, domingos y días de fiesta, además de consulta intrahospitalaria y de consultas de valoración para otros servicios dentro del mismo hospital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
3
Indica que, le correspondía realizar turnos de diez días al mes, turnos estos que debía hacerse 24 horas en disponibilidad en llamadas no presenciales y la labor consistía en trabajar una semana al mes para el turno de emergenci as, sin dejar de consultar y las cirugías programadas previamente.
Afirma que, a partir del mes de enero de 2008, el demandante siguió vinculado a la ESE Hospital Niño Jesús, prestando sus servicios muy a pesar de que después de estar afiliado a CONSALUD pasara a la Cooperativa de Cirujanos y Pediatras que posteriormente se transformó en una EPS.
Aduce que, la labor prestada por el demandante fue de manera personal, permanente y subordinada estructura una relación laboral y no una relación contractual estatal, sus funciones eran de carácter permanente como son la realización de consulta, consultas de cirugías y las cirugías generales, los turnos de 24 horas durante 10 días al mes y demás actividades galénicas en los términos de la Lex Artis 23 de 1981 y s u Decreto
de cirugías y las cirugías generales, los turnos de 24 horas durante 10 días al mes y demás actividades galénicas en los términos de la Lex Artis 23 de 1981 y s u Decreto Reglamentario constituyen labores, actividades y funciones permanentes y no transitorias en los términos de la Ley 100 de 1993
Asegura que, el día 3 de marzo de 2017, presentó una reclamación administrativa ante el Gerente del Hospital Niño Jesús de Barranquilla, la cual fue negada mediante Oficio OJCD 035-2017 del 27 de marzo de 2017, proferido por la Asesora Jurídica y Control Disciplinario de la ESE y notificada el día 29 de marzo de 2017.
CONTESTACIÓN
La ESE Hospital Niño Jesús , por intermedio de apoderada presentó escrito de contestación de demanda, en el cual manifestó, en resumen, que el Doctor Luis Francisco Valle Rodríguez, prestó sus servicios como médico cirujano a la ESE a través de órdenes de prestación de servicios, la s cuales fueron suscritas durante el tiempo que se generó la necesidad del servicio y que este tipo de contratos son utilizados cuando la necesidad del servicio lo requiera, teniendo en cuenta la situación presupuestal de la entidad, bajo la el entendido que esta modalidad de contratación no general una relación legal o reglamentaria sino una relación contractual. Aseguró que el demandante nunca estuvo vinculado como servidor público a la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, pero sí estuvo vinculado co n la IPS Cirujanos &Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez
Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla
Hospital Niño Jesús de Barranquilla, pero sí estuvo vinculado co n la IPS Cirujanos &Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
4
Pediatras Asociados en el período señalado y durante el período que suscribió las órdenes de prestación de servicios, relación contractual que se rigió por el objeto y funciones descritas en el mismo. Explicó que en esas órdenes de prestación de servicios suscritas se hizo con autonomía administrativa que ostenta como Empresa Social del Estado, con el fin de mejorar y garantizar la prestación de sus servicios asistenciales y tiene la facultad de desprenderse de los mismos y entregarlos a un tercero a través de una relación contractual para que este preste los servicios correspondientes; cuyas empresas en el cumplimiento del objeto contractual y funciones específicas están obligados a contratar al personal para la prestación del servicio, tal relación laboral es del personal contratado con la Empresa encargada de prestar el servicio y no con la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla. Manifestó que la ESE realizó los contratos y/o órdenes de prestación de servicios, los cuales están regidos y autorizados por las normas creadas para este tipo de relación como es la Ley 80 de 1993, cuyo trámite para reclamaciones se encuentra estipulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo este una relación laboral, por lo que no se causan los derechos reclamados ya que son inexistentes. Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los
por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no siendo este una relación laboral, por lo que no se causan los derechos reclamados ya que son inexistentes. Finalmente propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, indebida acumulación de pretensiones e individualización de las pretensiones, inexistencia de la obligación, prescripción extintiva y la genérica. Además, solicitó que se vinculara como litisconsorcio a la IPS CIRUJANOS Y
PEDIATRAS ASOCIADOS y a la COOPERATIVA INTEGRAL EN SALUD CONSALUD.
La Cooperativa de Trabajo Asociado Integral en Salud “CONSALUD”1, a través de apoderado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones , al manifestar en resumen que, el actor estuvo vinculado a la cooperativa en calidad de asociado y no como trabajador normal, al inexistir empleador y trabajador, no hay lugar a reconocimiento de prestaciones sociales, lo que recibe el asociado es la devolución de los aportes que cotizó durante su asociación, como los beneficios que brinda esta figura a sus asociados, por lo tanto, no existe ningún elemento de juicio que permita afirmar que la Cooperativa no actuara realmente como una empresa asociativa.
1 Vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario mediante auto del 15 de junio de 2018.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
5
Propuso como excepciones la falta de jurisdicción o competencia, inexistencia del
Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
5
Propuso como excepciones la falta de jurisdicción o competencia, inexistencia del demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, inexistencia de la obligación. Cirujanos y Pediatras Asociados2: No contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez a quo , planteó como problema jurídico el determinar si debe reconocerse la existencia de una verdadera relación laboral entre el demandante y la ESE demandada o si por el contrario, no es dable acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto no fueron demostradas la existencia de los elementos de una verdadera relación laboral.
Como respuesta al planteamiento jurídico anterior, sostiene que, de acuerdo a los diferentes contratos de prestación de servicios, el actor estuvo vinculad o a la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, a través de contratos de prestación de servicios en las siguientes fechas: 1 de febrero al 28 de febrero de 2006. 1 al 31 de marzo de 2006. 1 al 30 de abril de 2006 1 al 31 de mayo de 2006 1 al 30 de junio de 2006 1 de junio al 31 de agosto de 2006 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2006 1 de febrero al 30 de junio de 2007 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2007.
1 de junio al 31 de agosto de 2006 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2006 1 de febrero al 30 de junio de 2007 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2007. 1 al 31 de enero de 2008.
Manifiesta que, las anteriores órdenes de prestación de servicios si se suscribieron por parte de la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla con el demandante durante ese período mencionado, órdenes de prestación ininterrumpidas, pues iniciaron desde el 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2008; sin embargo se hicieron por eventos, es
2 Vinculado al proceso en calidad de litisconsorte necesario mediante auto del 15 de junio de 2018.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
6
decir, cuando se presentaran los casos en que podía desarrollar su objeto contractual, igualmente durante esos años no se acreditó por parte del demandante la prestación del esos servicios con subordinación, pues hay ausencia de pruebas sobre el cumplimiento de un horario y permanentemente en la ESE demandada.
Indica el Juez a quo que, el demandante reclama el pago de las prestaciones de los años 2004 al 2015; sin embargo al revisar los contratos, no se acreditó orden de prestación de servicios del año 2004, pues se aport ó una certificación suscrita por la Gerente de Consalud en la que hizo constar que el demandante estuvo vinculado a la
prestación de servicios del año 2004, pues se aport ó una certificación suscrita por la Gerente de Consalud en la que hizo constar que el demandante estuvo vinculado a la Cooperativa entre el 1 de noviembre de 2004 y enero de 2006, pero no acreditó que en el año 2004 prestara sus servicios como Cirujano General en la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla, por lo que sobre este año no se estudió si hubo o no relación laboral.
Que con los respecto a los periodos reclamados comprendidos de febrero 2008 al 2015, sólo se acreditaron unos contratos de prestación de servicios de los años 2013 a 2015 y estos los suscribió la ESE Hospital Niño Jesús con la IPS Cirujanos Pediatras Asociados.
Sostiene que, s egún los contratos adjuntados, la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla celebró este tipo de contra tos en la que pactó como objeto contractual atender varias especialidades, entre ella la cirugía general, especialidad que prestaba el demandante; sin embargo con ellos no se acreditó tampoco el elemento de subordinación, pues no resultan suficiente para d emostrar una verdadera relación laboral con la remuneración, pues se aportaron los volantes de pagos y comprobantes de egresos de los años 2013 a 2015, en la que consta que fue por servicios profesionales prestados a la ESE Hospital Niño Jesús, lo que indi ca que efectivamente la IPS Cirujanos & Pediatras Asociados contrató a los médicos en sus distintas especialidades para poder desarrollar las actividades contratadas con la mencionada ESE, entre ellos el demandante.
Afirma que, no se demostró que las prestaciones de servicios como Cirujano General,
para poder desarrollar las actividades contratadas con la mencionada ESE, entre ellos el demandante.
Afirma que, no se demostró que las prestaciones de servicios como Cirujano General, el señor Luis Francisco Ovalle Rodríguez lo hiciera con subordinación o cumpliendo un horario o estuviera sometido bajo la órdenes de un jefe que en el caso de la ESE Hospital Niño Jesús sería el Gerente o Jefe de Talento Humano, con respecto a la reclamación de las prestaciones sociales del período comprendido de febrero de 2008 y los añosMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
7
2009 a 2012, tampoco se acreditó la celebración de contratos u órdenes de prestación de servicios durante estos años ya que, si bien se acreditaron pagos por parte de la Cooperativa de Trabajo asociados Cirujanos & Pediatras por facturación del demandante con la ESE estos documentos no resultan suficientes para acreditar todos los elementos que estructuran una verdadera relación laboral.
Concluye el A quo, que no se demostró la existencia de una relación laboral que diera lugar al reconocimiento de prestaciones sociales y salarios y demás emolumentos que genera una relación laboral, pues al no demostrarse uno de elementos como es la subordinación, no se accederá a las súplicas de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante d entro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando en resumen que, no se tuvo en
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante d entro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando en resumen que, no se tuvo en cuenta la realidad probatoria del expediente, toda vez que el actor prestó servicios por más de 11 años ininterrumpidos al hospital correspondientes al giro ordinario de sus funciones, en el marco de una relación eminentemente laboral y nunca contr actual administrativa.
Señala que, es evidente que la motivación de la ESE para celebrar los contratos con el actor corresponden al cumplimiento con la misión de la empresa resultando necesaria tal contratación de carácter permanente , ya que, según el testimonio de la Doctora Linda Piedad Rodríguez Ávila, Profesional especializado Grupo Talento Humano, el Hospital carecía de médicos especialistas en su planta de personal y que solo contaba con 4 médicos generales en dicha planta.
Aduce que, todas las funciones desarrolladas por el actor y estipuladas en los contratos implican una orden o mandato impositivo de la entidad , además se acredita la subordinación, pues era obligatorio asistir a las reuniones que se le convocara para realizar una función administrativa relacionada con su especialidad.
Indica que, fluye con nitidez que la subordinación del actor al Hospital no puede ser mayor si se observa que el Doctor Ovalle debía asistir a cumplir esa labor de índole administrativa que implicaba la fase de evaluación, difusión, planificación, programación de los asuntos relacionados con su especialidad, en términos imperativos y que se salían del marco propio de la función médica-asistencia y quirúrgica.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez
programación de los asuntos relacionados con su especialidad, en términos imperativos y que se salían del marco propio de la función médica-asistencia y quirúrgica.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
8
Alega que, en el caso concreto es evidente la mala fe y la proterva actuación del Hospital al pretender ocultar el contrato laboral de la realidad, con un contrato celebrado con cooperativas, cuando la índole de la labor desarrollada por el actor es continua y permanente en el tiempo durante 11 años ininterrumpidos, que no se desdibuja o deja de ser por el ropaje y la apariencia que entraña el contrato de prestación de servicios.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. -
El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 5 de mayo de 2021 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescind ió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.
V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
PROBLEMA JURIDICO
Atendiendo las inconformidades expuestas en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar, si entre el actor y la ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla existió una relación laboral, en el tiempo en que aquel estuvo vinculad como médicoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
9
cirujano mediante contratos de prestación de servicios. En caso afirmativo, se deberá establecer si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante los periodos de dicha vinculación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
TESIS
La Sala se anticipa en señalar que la decisión objeto de apelación será revocada, en vista que, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, por lo que se declarará la existencia de un contrato realidad entre el actor y la ESE Hospital Niño
TESIS
La Sala se anticipa en señalar que la decisión objeto de apelación será revocada, en vista que, se configuraron los tres elementos de la relación laboral, por lo que se declarará la existencia de un contrato realidad entre el actor y la ESE Hospital Niño Jesús, con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada, pero solo respecto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios 074-14, 100-14, 150-14, 161-14, 036-15, 056-15, 082-15, ya que frente a los demás operó la prescripción trienal, sin embargo, frente a éstos solo se reconocerá el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que por su naturaleza son imprescriptibles.
La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Del contrato de prestación de servicios y la relación laboral:
El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, contempló que en ningún caso el contrato de prestación de servicios genera relación laboral ni el pago de prestaciones. Sin embargo, se ha considerado que ésta no es una presunción de iure que no admite prueba en contrario, sino que faculta al afectado, a demandar por vía judicial el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de las prestaciones a que haya lugar3.
Para examinar este aspecto, atendiendo a la evolución jurisprudencial y estimarlo con precisión para el caso concreto, se acude a la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por el Consejo de Estado4, donde se ha reiterado la necesidad de que cuando se
precisión para el caso concreto, se acude a la sentencia proferida el 19 de enero de 2015 por el Consejo de Estado4, donde se ha reiterado la necesidad de que cuando se
3 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección A". Sentencia de 12 de mayo de 2014, Radicación número: 68001 - 23-31-000-2009-00588-01(2487-13). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", sentencia del 15 de enero de 2015, radicación 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-1CP). Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
10
trata de una relación laboral, se deben acreditar fehacientemente los t res elementos que le son propios, a saber: la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
También ha señalado que, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el m anto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de
generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra, que esa relación laboral que se ocultó bajo el m anto solapado de un contrato estatal; ello, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. Con lo que se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.
Teniendo en cuenta el tratamiento jurisprudencia l5 que se ha dado a los contratos realidad, se concluye en cuanto a su configuración, que constituye re quisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en pa rticular, la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
Resulta relevante destacar que el reconocimiento de la relación labora l no confiere a quien demanda la condición de empleado público, en tanto ello requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas para el acceso a los cargos públicos.
En materia de la figura jurídica del contrato realidad la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación6 precisó, lo siguiente:
de los requisitos previstos en las normas para el acceso a los cargos públicos.
En materia de la figura jurídica del contrato realidad la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación6 precisó, lo siguiente:
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Expediente No. 3074-2005. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de Sala Plena 25 de agosto de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, CP. Carmelo Perdomo Cuéter.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Francisco Ovalle Rodríguez Demandado: ESE Hospital Niño Jesús de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2017-00287-01
11
“[…] el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del
autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión”9.
De la carga de la prueba de la subordinación laboral.
En casos como el que convoca la a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.