TA ATL - 08001333300820190001301-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300820190001301-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-008-2019-00013-01
Medio de control Reparación Directa Demandante Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros Demandado Distrito de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 17 de ju lio de 20 20, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo quien a su vez representa a su menor hija María Fernanda Bracho Lozano y los señores Marlene Ricaurte Ramírez y César Augusto Bracho Ricaurte por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda contra el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, solicitando:
PRIMERO: Que se declare que el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y
apoderado judicial presentaron demanda contra el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial, solicitando:
PRIMERO: Que se declare que el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Tránsito y Seguridad Vial es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la expedición de los actos administrativos que dan configuración a la falla del servicio, los cuales fueron expedidos con apariencia de legalidad y autenticidad por funcionarios competentes.Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros
Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01
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SEGUNDO: Que en consecuencia, se condene a la demandada como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman en principio en la suma de $317.086.800.00.
La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:
Manifiesta que, el día 11 de septiembre del año 2007, el señor Hermes Enrique Bracho Carrillo, realizó un negocio de compraventa consensual verbal de una carta cupo de vehículo taxi de servicio público individual expedida por la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A — METROTRANSITO (liquidada) con la señora Tatiana Restrepo Patino y el señor Wilfrido Cossio Palma , como cedente, el cupo se identifica con la Resolución 2061 de fecha 13 de agosto de 2007, con el cual
señora Tatiana Restrepo Patino y el señor Wilfrido Cossio Palma , como cedente, el cupo se identifica con la Resolución 2061 de fecha 13 de agosto de 2007, con el cual se cancela una matrícula y se autoriza el ingreso por reposición de vehículo nuevo tipo taxi de servicio público, para sustituir otro que fue desintegrado físicamente.
Indica que, el vehículo que se desintegró de placas TQC 459 era de propiedad del señor Alirio Alfonso Navarro , quien por intermedio de apoderado el señor Wilfrido Cossio Palma presentó a la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S.A -METROTRANSITO, el formulario Único Nacional 977608 solicitando la reposición de un vehículo taxi que fue desintegrado físicamente según el acta 1285 de fecha 10 de agosto del año 2007, acta que dio origen a la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007.
Sostiene que, el demandante el día 12 de septiembre de 2007, formalizó y materializó el negocio jurídico de compraventa de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 con la señora Tatiana Restrepo Patiño y para llevar a cabo la transacción la señora en mención hizo entrega de los siguientes documentos: i) Acta 1285 de fecha 10 de agosto de 2007 por medio de la cual se efectúa desintegración física del vehículo de placas TQC-459, el documento original fue entregado a la Secretar ía de Tr ánsito de Barranquilla para efecto de la matrícula del taxi de placa UYY 142; ii) Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 y, iii) Acta de Cesión de Derechos sobre la Resolución 2061
Barranquilla para efecto de la matrícula del taxi de placa UYY 142; ii) Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 y, iii) Acta de Cesión de Derechos sobre la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007.Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros
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Que el demandante para cerrar el negocio con la señora Tatiana Restrepo Patiño procedió a pagarle la Cesión de Derechos de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 por valor de $8.850.000.00.
Afirma que, basado en el principio de la buena fe y no teniendo duda de los documentos que le entregaron al demandante llenaban todos los requisitos legales , matriculó con todas las formalidades legales el vehículo nuevo tipo taxi MODELO 2008, CLASE Automóvil, Marca Hyundai, Línea Atas Prime Serial MALAB51GP8M117693, MOTOR N° G4HC7M142815, CH ASIS MALAB51GP8M117693, ante la autoridad de Transito correspondiente, al cual le asignan la placa UYY 142 y la Tarjeta de Operación 49347.
Manifiesta que, el taxi de placas UYY 142 trabajó hasta el 15 de agosto de 2013, fecha en la cual sufre un accidente de tránsito, como resultado del pago para reposición del vehículo la Secretar ía de Movilidad de Barranquilla expide la certificación con código 8884 de fecha 31 de octubre de 2013 en la cual se "ORDENA LA DESVINCULACION
vehículo la Secretar ía de Movilidad de Barranquilla expide la certificación con código 8884 de fecha 31 de octubre de 2013 en la cual se "ORDENA LA DESVINCULACION DE COMUN ACUERDO DEL VEHICULO DE PLACAS UYY 142 Y LA CANCELACIÓN
DE LA RESPECTIVA TARJETA DE OPERACION",
Explica que, con la autorización de cupo 10480, se procedió a matricular el vehículo tipo taxi al cual la Secretaría de Movilidad de Barranquilla le asigna la placa TZM 245 y la Tarjeta de Operación N°08061 -0062581, dicho vehículo era de propiedad del actor quien lo vendió a la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com. cuyo traspaso se efectúo sin ningún contratiempo, lo que indica que la Secretaría de Movilidad de Barranquilla nueve (9) años después de haber adquirido la carta cupo representada en la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 siempre reconoció como legítimo propietario al demandante.
Relata que, el día 10 de diciembre de 2007, fue presentada denuncia penal por el señor Alirio Alfonso Navarro contra el Director de METROTRANSITO en su condición de propietario del vehículo tipo taxi de placas TQC 459 por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y otros , por la presunta y fraudulenta chatarrización y/o desintegración física del vehículo tipo taxi de placas TQC 459 , que según él la chatarrización se dio con un poder falso o inexistente.Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Hermes Enrique Bracho Carrillo y otros
Demandado: Distrito de Barranquilla Radicación: 08-001-33-33-008-2019-00013-01
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Aduce que, d entro del proceso penal 302591, la Fiscalía Delegada 43 mediante documento 2800 -FGN-CTISIGPJ, oficia a la Dirección de Tránsito a fin de que se expida copia del poder otorgado por el señor Alirio Alfonso Navarro al señor Wilfrido Cossio Palma para la chatarrización y/o desintegración física del vehículo tipo taxi de placas TQC 459; en respuesta, la citada autoridad de tránsito responde sobre la inexistencia o ausencia del citado documento original o fotocopia de poder en los archivos, pero da fe de la existencia del acta de desintegración física 1285/2007 y de la resolución 2061 del vehículo tipo taxi de placas TQC 459.
Alega que, después de nueve (9) años, un (1) mes y veinte (20) días, el día 31 de enero de 2017 en diligencia de indagatoria en la Fiscalía 43 Delegada Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla, se le pone en conocimiento al demandante de la existencia del proceso radicado 302-591 donde se investiga un presunto hecho punible por utilización de documento público falso referenciado con la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007.
Que, a mediados del mes de febrero del año 2017, los representantes de la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com., le informan al actor que el vehículo de
de agosto de 2007.
Que, a mediados del mes de febrero del año 2017, los representantes de la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com., le informan al actor que el vehículo de placas TZM 245 no le habían renovado la tarjeta de operación porque la Fiscalía había ordenado la cancelación de la tarjeta de operación censada con la autorización cupo 10480 que habilitaba al citado vehículo para trabajar como taxi.
Por lo que sostiene que, dicha cooperativa le exigió al actor que, en virtud a que el taxi ha quedado inhabilitado para trabajar por orden de la Fiscalía, era menester que se deshiciera el negocio de compraventa, reintegrándoles el dinero que había recibido como pago de la venta del citado vehículo y/o que le responda pecuniariamente por la carta cupo.
Que, en razón a lo anterior, el demandante procedió a pagar la suma de $ 22.000.000.00 a la Cooperativa el 14 de febrero de 2017, valor comercial de la carta cupo en el mercado para esa fecha.
Que el 13 de febrero de 2017 el actor presentó denuncia penal en contra de los señores Tatiana Restrepo Patiño y Wilfrido Cossio Palma, vendedora y cedente de la ResoluciónMedio de Control: Reparación Directa
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2061 del 13 de agosto de 2007 por los presuntos punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público.
Agrega que, la entidad territorial demandada es responsable por las fallas en el servicio
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2061 del 13 de agosto de 2007 por los presuntos punibles de estafa y falsedad ideológica en documento público.
Agrega que, la entidad territorial demandada es responsable por las fallas en el servicio habida cuenta que los actos administrativos que dan configuración a la falla del servicio fueron expedidos con apariencia de legalidad y autenticidad por funcionarios competentes, tales actos son el Acta 1285 de fecha 10 de agosto del año 2007, que dio origen a la desintegración (chatarrización) del vehículo de placas TQC 459 de propiedad del señor Alirio Alfonso Navarro y ca rta cupo que se identifica con la Resolución 2061 de fecha 13 de agosto de 2007, con la cual se cancela una matrícula y se autoriza el ingreso por reposición de vehículo nuevo tipo taxi de servicio público, para sustituir otro que fue desintegrado físicamente.
Expresa que, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla en decisión de fecha 16 de septiembre de 2016, ordenó la cancelación de la Resolución 2061 de fecha 13 de agosto de 2007 referida al ingreso por reposición del vehiculó de placas UYY142, por lo que en cumplimiento de dicha orden, la Secretaría de Movilidad de Barranquilla por medio de la Resolución 9377 de l 8 de noviembre de 2016, revoc ó en todas sus partes la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007, indicativo este, que da luces claras que se está admitiendo la configuración de la expedición de un acto irregular violatorio de la Constitución y la Ley como quiera que se causó un agravio injustificado a una persona.
CONTESTACIÓN
de 2007, indicativo este, que da luces claras que se está admitiendo la configuración de la expedición de un acto irregular violatorio de la Constitución y la Ley como quiera que se causó un agravio injustificado a una persona.
CONTESTACIÓN El Distrito de Barranquilla m ediante apoderado especial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando, en resumen, que en el asunto bajo estudio no se dan los requisitos estipulados para que se configure la responsabilidad objetiva extracontractual, como quiera que la actuación de la misma no generó un enriquecimiento sin justa causa, empobrecimiento, falla en el servicio o alguna desidia por parte de la administración que aducen los actores rompiéndose el nexo causal entre la acción y el daño padecido.
Considera que, para el caso de marras, no existe responsabilidad alguna con respecto a los hechos deprecados ya que estos se originaron por circunstancias ajenas a la responsabilidad del Estado.Medio de Control: Reparación Directa
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Señala que, la víctima tenía conocimiento de la situación fáctica desde el año 2007 y no inició las acciones penales o los medios de control para hacer efectivos los mecanismos jurídicos, ya que las entidades del Distrito no cumplen funciones investigativas para corroborar la documentación que se aportan en tr ámites en ese entonces ante la autoridad de tránsito.
Propuso como excepciones caducidad, inexistencia de la falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima.
investigativas para corroborar la documentación que se aportan en tr ámites en ese entonces ante la autoridad de tránsito.
Propuso como excepciones caducidad, inexistencia de la falla en el servicio y culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de julio de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.
Para adoptar tal decisión, planteó como problema jurídico determinar , si procede la declaratoria de responsabilidad administrativa de la entidad demandada y como consecuencia el pago de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes; por la presunta falla en el servicio, relacionada con la expedición de actos administrativos por funcionarios competente s, con apariencia de legalidad y autenticidad, entre ellos la Resolución 2061 de 13 de agosto de 2007; pero que comportaban una falsedad en documento público, que dio a su lu gar a su revocatoria como consecuencia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 43 Delegada Unidad de Indagación e instrucción de la Ley 600 de 2000 o si por el contrario, no hay lugar a declarar la responsabilidad deprecada, por cuanto no se cumplen con los elementos estructurales para que se declare la responsabilidad estatal a la luz del artículo 90 constitucional. Frente a lo anterior y luego de analizar las pruebas decretadas y practicadas, sostuvo que la falla en el servicio en su momento por parte de METROTRANSITO S.A., lo constituye el hecho de que el día 20 de septiembre de 2007 el señor Alirio Alfonso Navarro, presentó una solicitud de revocatoria directa a petición de parte de la
constituye el hecho de que el día 20 de septiembre de 2007 el señor Alirio Alfonso Navarro, presentó una solicitud de revocatoria directa a petición de parte de la Resolución 2061 del 13 agosto de 2007, dirigido al Gerente de dicha entidad, Carlos Altamar Arias, por medio del cual se dispuso a cancelar la matrícula del vehículo de taxi placas TQC-459 por desintegración física, en subsidio de lo anterior también peticionó abstenerse de tramitar la Resolución 2061 del 13 agosto del 2007, reponer el vehículo taxi de placas TQC-459 y no permitir el ingreso de taxis nuevos en su reemplazo hasta tanto no se subsanaran las irregularidades de que adolecen en las peticiones deMedio de Control: Reparación Directa
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reposición por desintegración física, es decir el señor Director de METROTRANSITO S.A., en su momento tuvo la oportunidad de adelantar todas las gestiones o actuaciones administrativas tendientes a revertir la situación irregular que se había presentado en torno a la Resolución 2061, pero no lo hizo y eso fue lo que motivó que el 10 de diciembre del año 2007, el señor Alirio Alfonso Navarro presentara denuncia penal en contra del Director de METROTRANSITO S.A., sin embargo, fue hasta el 4 de diciembre del año 2015 que la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción adelantó una diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Movilidad de la
del año 2015 que la Fiscalía 43 Delegada de la Unidad de Indagación e Instrucción adelantó una diligencia de inspección judicial en la Secretaría de Movilidad de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, sobre la hoja de vida del vehículo de placas TQC-459 y lo relacionado con la cesión de la Resolución 2061 del 13 agosto de 2007, es decir que entre la denuncia presentada y la actuación de la Fiscalía transcurrieron más de 7 años , tiempo durante el cual el señor Hermes Bracho, actuando de buena fe, adelantó los diferentes trámites de reposición de cupo a partir del año 2007. Señala que, el Director de METROTRANSITO S.A., una vez tuvo conocimiento de la petición presentada por el señor Alirio Alfonso Navarro , el día 20 de septiembre de 2007, debió desplegar una actuación admi nistrativa y suspender todo el trámite relacionado con la Resolución 2061 del 13 agosto de 2007, pero no lo hizo, causando con su conducta omisiva un perjuicio del ciudadano Hermes Bracho, quien cobijado por la buena fe, confianza legítima y legitimidad de la administración adelantó todos los trámites que según él y de acuerdo a la ley correspondía. Indica que, se encuentra debidamente demostrado el daño alegado por la parte actora, y la imputabilidad del mismo al Distrito de Barranquilla, configurándose una falla del servicio, por lo tanto, el a quo procedió a condenar a la demandada por perjuicios materiales, esto es , daño emergente la suma de $22.000.000.00 que equivale a lo pagado por el actor por el reintegro del valor de la carta cupo pagada a la Cooperativa
materiales, esto es , daño emergente la suma de $22.000.000.00 que equivale a lo pagado por el actor por el reintegro del valor de la carta cupo pagada a la Cooperativa Transportadores Multiactiva mi Moto Carro.com, valor debidamente ajustado conforme a la fórmula del Consejo de Estado. De igual manera, condenó al pago de perjuicios morales a favor del señor Hermes Enrique Bracho Carrillo, en calidad de víctima directa, el equivalente a 70 SMLMV, a su cónyuge Marlene Ricaurte Ramírez y a sus hijos César Augusto Bracho Ricaurte y María Fernanda Bracho Lozano, la suma de 40 SMLMV para cada uno de ellos.Medio de Control: Reparación Directa
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RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada d entro del término de ejecutoria interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar en resumen que, el Distrito de Barranquilla obró dentro de la legalidad que enmarca sus actos jurídicos , por lo tanto, no puede ser responsab le de una negociación entre terceros , lo cual configura una culpa exclusiva de la víctima y un hecho exclusivo de un tercero , pues la víctima teniendo conocimiento de la situación fáctica desde el año 2007 no inici ó las acciones penales o los medios de control para hacer efectivos los mecanismos jurídicos ya que las entidades del distrito no cumplen funciones investigativas para corroborar la documentación que se aportan en tr ámites en ese entonces ante la autoridad de
penales o los medios de control para hacer efectivos los mecanismos jurídicos ya que las entidades del distrito no cumplen funciones investigativas para corroborar la documentación que se aportan en tr ámites en ese entonces ante la autoridad de tránsito.
Sostiene que, en el presente asunto lo que se dio fue una negociación con personas ajenas al Distrito de Barranquilla donde no cumplen funciones del ente demandando , por lo tanto, mal estaría encuadrar una responsabilidad administrativa donde notablemente se quiebra la relación de causalidad o nexo causal entre los hechos y el daño acaecido por unos terceros ajenos a la administración.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. -
El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 12 de noviembre de 2020.
Por auto de l 15 de febrero de 202 1, se corrió traslado para alegar de conclusión , oportunidad de la que sólo hizo uso la parte demandada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.Medio de Control: Reparación Directa
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V.- CONSIDERACIONES
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V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA.
Como quiera que el Distrito de Barranquilla actúa como único apelante en este proceso, la Sala tendrá especial cuidado en no hacer más gravosa su situación, atendiendo las previsiones del artículo 31 Superior y el artículo 328 del CGP, que desarrollan las reglas del principio no reformatio in pejus.
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae entonces a determinar, si en el presente asunto no se cumplen con los elementos estructurales para que se declare la responsabilidad estatal o si, por el contrario, la entidad demandada incurrió en falla del servicio en virtud del incumplimiento de sus deberes legales. TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto del material probatorio obrante en autos, se evidencia la responsabilidad de la entidad demandada al omitir pronunciarse sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2061 del 13 de agosto de 2007 y permitir los diferentes trámites para la expedición de resoluciones de cartas de cupos para la reposición de taxis nuevos. La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
diferentes trámites para la expedición de resoluciones de cartas de cupos para la reposición de taxis nuevos. La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL – REGIMEN JURIDICO APLICABLE El medio de control promovido por el actor es el de reparación directa, cuya fuente constitucional se encuentra en el artículo 90 Superior 1, desarrollado legalmente por el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo 2 y cuya
1 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas… 2 “ARTICULO 140. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.Medio de Control: Reparación Directa
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finalidad es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, con motivo de la causación de un daño antijurídico.
La responsabilidad patrimonial del Estado es la obligación que nace par a reparar o indemnizar los perjuicios sufridos por los asociados por el incumplimiento total, parcial o defectuoso de los deberes que tienen rango constitucional y legal.
El Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida,
indemnizar los perjuicios sufridos por los asociados por el incumplimiento total, parcial o defectuoso de los deberes que tienen rango constitucional y legal.
El Estado tiene el deber de garantizar a los individuos miembros de la sociedad, la vida, el sustento y las posibilidades de trabajo. Pero es además una exigencia del bien común la que los poderes públicos contribuyan positivamente a la creación de un ambiente sano, en el que sea posible al conglomerado social el ejercicio efectivo de tod os sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El incumplimiento de estas obligaciones estatales ya sea por omisión, acción o extralimitación en el ejercicio de las funciones de los empleados públicos, constituyen las ya conocidas FALLAS O FALTAS DEL SERVICIO, que generan responsabilidad estatal.
Falla del servicio. El presente caso se habrá de examinar bajo el título de imputación de falla del servicio, el que se constituye cuando concurre la existencia de una acción u omisión de la administración, relacionada con el incumplimiento de un deber del Estado, un daño antijurídico y el nexo causal entre éste y aquéllos, es decir que el perjuicio indemnizable sea consecuencia de la conducta de la administración o sus agentes. El Consejo de Estado, de tiemp o atrás ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho,
Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (...)”.Medio de Control: Reparación Directa
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cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual3.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, hon ra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o inte rvención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”4, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en
capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”4, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponía la autoridad para contrarrestarlo. Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Al respecto el H. Consejo de Estado, ha señalado5:
“En el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio probada, la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos necesarios: i) el daño sufrido por el interesado; ii) la falla del servicio propiamente dicha, consistente en el mal funcionamiento del servicio porque éste no funcionó cuando debió hacerlo o, lo hizo tardía o equivocadamente y; iii) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el da ño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.
Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del servicio o;
Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada solo podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación fue oportuna, prudente, diligente y con pericia, es decir, que no hubo falla del
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