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TA ATL - 08001333300820210017701-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Detalles

Título
TA ATL - 08001333300820210017701-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

1

SIGCMASGC Barranquilla D. E I. y P., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 08-001-33-33-008-2021-00177-01 Demandante Fidel Antonio Viloria Pérez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 9 de septiembre de 2021, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

III.- ANTECEDENTES

Fidel Antonio Viloria Pérez actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones, con el objeto de que sean amparados sus derechos fundamentales a la información, seguridad social y a la vida.

DEMANDA

Solicitó como pretensiones:

Que se tutelen los derechos fundamentales referidos y, en consecuencia, se ordene a la demandada que lo incluya en nómina de pensionados, y, se le paguen las mesadas pensionales causadas desde marzo de 2020 hasta la fecha.

Como sustento fáctico narra:

a la demandada que lo incluya en nómina de pensionados, y, se le paguen las mesadas pensionales causadas desde marzo de 2020 hasta la fecha.

Como sustento fáctico narra:

Que el 25 de enero de 2016 presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta alguna.Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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Que interpuso demanda laboral ordinaria, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Barranquilla, que, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez solicitada, y, a pagar las mesadas causadas, incluyendo los intereses moratorios y las costas del proceso.

Que desde el 9 de octubr e de 2020 mediante escrito dirigido a la accionada, y por medio de constantes requerimientos verbales ha solicitado su inclusión en nómina de pensionados, sin recibir una respuesta de fondo al respecto.

INFORME DE LA ACCIONADA

COLPENSIONES

Esta entidad manifestó que están surtiéndose los trámites internos obligatorios para poder dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, lo que genera cierto retraso.

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 27 de

accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

ACTUACIÓN PROCESAL

El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante auto del 27 de agosto de 2021, admitió la acción de tutela referenciada.

FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Octavo Administrativo de Barranquilla a través de sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021, tuteló los derechos fundamentales invocados en la demanda.

El a quo en la decisión de primera ins tancia estableció como problemas jurídicos determinar si ¿es procedente la presente acción de tutela para forzar el cumplimiento de una sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, en la que reconoce una pensión? y ¿si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de l a accionante al no haber dado cumplimiento a las sentencias condenatorias?

En solución al problema jurídico consideró que, sí procede la acción de tutela de manera excepcional cuando el proceso ejecutivo resulta ineficaz para proteger los derechos fundam entales amenazados o vulnerados por la entidad que se niega a cumplir un fallo que genera obligaciones de dar, y , con la demora injustificada porMedio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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parte de Colpensiones de cumplir la sentencia condenatoria proferida por la justicia ordinaria laboral, transgrede los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e información del accionante.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

ordinaria laboral, transgrede los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e información del accionante.

La anterior decisión fue impugnada por la parte accionada.

SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones reiteró que la tutela debe declararse improcedente en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de esta.

V.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda insta ncia la impugnación de la sentencia de tutela de referencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala establecer si procede en esta instancia declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la circunstancia que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social e información del accionante ha desaparecido.

TESIS

La Sala declarará en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto, que para la fecha en que se profirió la sentencia objeto de impugnación aún no se había reconocido y pagado la mesada pensional al actor, sin embargo, para la fecha de este fallo, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados cesó por hecho superado por cuanto Colpensiones expidió el respectivo

no se había reconocido y pagado la mesada pensional al actor, sin embargo, para la fecha de este fallo, la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados cesó por hecho superado por cuanto Colpensiones expidió el respectivo acto administrativo que le reconoce la pensión de vejez al actor, y, ordenó su inclusiónMedio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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en nómina a partir del periodo 202111 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco B bva Colombia de Barranquilla CL 74 38D 113 LC 4B CC Único.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

(i) Generalidades de la Acción de Tutela

La Constitución de 1991, instituyó en el Capítulo I del Título II como derechos fundamentales, una serie de prerrogativas relacionadas con la persona para satisfacer el cambio de paradigma constitucional de Estado de Derecho a Estado Social de Derecho. También se ha indicado, que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que taxativamente se describen en la Constitución, sino que serán también, todos los que resulten relacionados con la dignidad humana, en tanto éste es un principio rector del nuevo modelo de Estado.

En este nuevo modelo, el centro o núcleo esencial del Estado se encuentra en la persona, y en tal sentido el concepto de derecho fundamental cobra especial importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observ arse en el ejercicio de la actividad de la

importancia como medida de validez de las normas jurídicas en su sentido lato, a partir del cual se gestaron nuevos principios rectores que se encuentran difusos en el ordenamiento positivo, y que deben observ arse en el ejercicio de la actividad de la administración.

En ese sentido, se regula la acción de tutela, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Sin embargo, en virtud del principio de subsidiariedad, esta acción sólo resulta procedente, cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(iii) Carencia actual de objeto por hecho superado

Siendo procedente la presente acción de tutela, como mecanismo para proteger de manera efectiva los derechos fundamentales q ue se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades, permitiendo al juez impartir órdenes destinadas aMedio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales.

Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o

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que se realicen actividades tendientes a superar o salvaguardar los derechos fundamentales.

Sin embargo, en el evento de que el juez de tutela encuentre que la amenaza o vulneración de los derechos del accionante ha sido corregido o cesado el riesgo, se considera que el hecho ha sido superado, circunstancia que imposibilita al juez impartir orden de protección alguna del derecho fundamental invoc ado, perdiendo sentido el amparo a través de la tutela1.

Se colige de lo anterior que el hecho superado se origina cuando la afectación al derecho fundamental que se invoca desaparece. Al respecto la Corte Constitucional 2 citando Sentencia SU-540/07 siendo M.P. Álvaro Tafur Gálvis, señaló:

“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está fre nte a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en sentencia SU225/13, entre otras, que en el evento que se está frente a una carencia actual del objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda.

objeto, no es perentorio para los jueces de instancia, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos planteados en la demanda.

PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

La parte accionada allegó las siguientes pruebas:

  • Resolución SUB 286873 del 29 de octubre de 2021, por medio de la cual,

Colpensiones resolvió:

“(...)ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO ONC E LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL y , en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) VILORIA PEREZ FIDEL ANTONIO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías:

1 Corte Constitucional, Sentencia T-146 del 2 de marzo de 2012, Exp.: T3.265.201, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp.: T-2’071.780, M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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Valor mesada a 1 de noviembre de 2021 = $ 908,526

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si

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Valor mesada a 1 de noviembre de 2021 = $ 908,526

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202111 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco BBVA COLOMBIA de BARRANQUILLA CL 74 38D 113 LC 4B CC UNICO.

ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud co nforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A.

ARTÍCULO CUARTO: Informar del Presente Acto Administrativo a la Dirección de Contribuciones Pensionales y Egresos de Colpensiones para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, comuníquese a las MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP para los fines pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO: Esta pensión estará a cargo de:

ARTÍCULO SÉPTIMO: Se solicita al demand ante y/o su apoderado que se ponga en conocimiento el presente acto administrativo dentro del proceso ejecutivo No. 2019 - 327, con el fin que se requiera el pago del título judicial No. 416010004638576, para que quede pago el retroactivo pensional por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el

JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

pensional por las condenas impuestas en el fallo judicial proferido por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL a favor del (la) señor(a) VILORIA PEREZ FIDEL ANTONIO, ya identificado(a). No obstante, si una vez pago el título judicial, se presenta un saldo pendiente a favor del (la) asegurado(a), se podrá aportar la documentación pertinente para realizar el nuevo estudio al que hubiere lugar, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído.

ARTÍCULO OCTAVO: Se manifiesta que el objeto del presente acto administrativo es dar cabal cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso judicial No. 2016 - 257 tramitado ante el JUZGADO ONCE

LABORAL DEL C IRCUITO DE BARRANQUILLA modificado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA LABORAL autoridades del orden superior jerárquico, y que en razón a ello COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida (...)”.Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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  • Oficio BZ2020_2087340_9-2739514 del 29 de octubre de 2021, a través del cual, se comunica al actor la resolución SUB 286873, en los siguientes términos:

“(...) Señor (a):

  • Oficio BZ2020_2087340_9-2739514 del 29 de octubre de 2021, a través del cual, se comunica al actor la resolución SUB 286873, en los siguientes términos:

“(...) Señor (a):

FIDEL ANTONIO VILORIA PEREZ

CARRERA 16 NO 21 A 52 BRR LOMAFRESCA

ATLÁNTICO - BARANOA

Referencia: Radicado No. 2021_12905614 de 29 de octubre de 2021

Ciudadano: FIDEL ANTONIO VILORIA PEREZ Identificación: Cédula de ciudadanía 7413986

Tipo de Trámite: Reconocimiento, Pensión de vejez tiempos privados

Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Como resultado de la solicitud en referencia, le informamos que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de esta comunicación en un Punto de Atención al Ciudadano Colpensiones (PAC), en cumplimiento a los estipulado en el artículo 68 de la ley 1437 de 2011. Tenga en cuenta que una vez transcurridos los cinco (5) días y de no haberse p resentado en PAC a notificarse de manera personal, Colpensiones procederá a notificarlo por aviso, según lo establecido en el artículo 69 de ley 1437 de 2011 (...)”.

  • Información envío correspondencia al actor de la citación para notificación personal, con Número de Guía: MT692020100C a la dirección antes señalada, así:

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICOMedio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICOMedio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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En el sub lite, Fidel Antonio Viloria Pérez actuando en nombre propio presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la información, seguridad social y a la vida presuntamente vulnerados por la accionada, al no dar cumplimiento a los fallos que ordenan reconocer y pagar su pensión de jubilación.

De las pruebas allegadas al legajo se tiene que la entidad accionada, el 29 de octubre de 2021 profirió la Resolución SUB 286873, por medio de la cual, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favo r del aquí actor, dando cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla modificado por el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla Sala Laboral.

Así mismo, Colpensiones mediante Oficio con radicado BZ2020_2087340_9-2739514 del 29 de octubre de 2021, envió citación para notificación personal del respectivo acto administrativo a la dirección física del actor, esto es, carrera 16 # 21ª - 52, barrio Loma Fresca en Baranoa Atlántico, la cual, coincide con la dirección otorgada por él en la demanda para efectos de notificaciones, circunstancia que se puede corroborar con el envío de correspondencia Número de Guía: MT692020100CO.

En estas condiciones, según la Corte Constitucional se satisface por completo l a

demanda para efectos de notificaciones, circunstancia que se puede corroborar con el envío de correspondencia Número de Guía: MT692020100CO.

En estas condiciones, según la Corte Constitucional se satisface por completo l a pretensión contenida en la demanda de amparo, debido a que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales3.

La jurisprudencia constitucional 4 ha establecido tres hipótesis en las cuales se presenta la “carencia actual de objeto”, estás son: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, o (iii) cuando acaece un hecho sobreviniente.

De las hipótesis anteriores, este caso se ha presentado la carencia actual de objeto por hecho superado, que se origina cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez5.

En ese sentido, es dab le que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante cesó por hecho superado, circunstancia que se origina cuando la afectación al derecho que se invoca desaparece6.

3 Corte Constitucional, sentencia T-358 del 10 de junio de 2014, Exp. T4.261.085. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ver sentencias: T-199-11; T-525 de 2012; T-498 de 2012; T-787 de 2013; T-859 de 2013; T-741 de 2014; T597 de 2015; T266 de 2015 y T-224 de 2015. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU 540 del 17 de julio de 2007, Exp. T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-1237 del 11 de diciembre de 2008, Exp. T-2’071.780. M.P.: Marco Geraldo Monroy Cabra.Medio de control: Tutela.

Demandante: Fidel Antonio Viloria Pérez

Demandado: Colpensiones Radicado: 08-001-33-33-008-2021-00177-01

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTI COSECCIÓN C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR en esta instancia la carencia actual de objeto por hecho superado, acorde con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: COMUNICAR por secre taría la presente providencia al Juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

Firmado por

JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 008 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlántico

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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