TA ATL - 08001333300920130003601-(08-05-2020)
Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333300920130003601-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control Reparación Directa Radicado 08-001-33-33-009-2013-00036-00 Demandante Jhogandris Zárate Giraldo y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo
I. PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
Pretensiones
Los señores JHOGANDRIS ALEXANDRA ZÁRATE GIRALDO, ALEXA INÉS
GIRALDO, JEAN CARLOS OSORIO GIRALDO, YISSETH ESTHER ZÁRATE GIRALDO, EVELIN PAOLA VARELA GIRALDO ERWIN LEONEL GIRALDO y ANA AMÉRICA DÍAZ MERIÑO, a través de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del joven MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO, en hechos ocurridos el 28 de mayo
reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que sea declarada administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del joven MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO, en hechos ocurridos el 28 de mayo de 2012.
Que, como consecuencia de la anteri or declaración, se condene a la parte demandada a reparar íntegramente los perjuicios causados en los siguientes términos: i) daño emergente por la suma de $2.500.000, correspondiente a los gastos funerarios, ii) lucro cesante por la suma de $105.182.615.76, iii) daño a laMedio de control: Reparación Directa
Demandante: Jhogandris Zárate Giraldo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-009-2013-00036-01
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vida en relación , en cuantía equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y daños morales en suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Igualmente se solicita que la condena se cumpla, liquide y pague en los términos de los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
Hechos
El día 28 de mayo de 2012, el joven MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO, quien padecía de trastornos mentales, se encontraba conversando con unos amigos en la esquina de la calle 48 con carrera 7C del Barrio Santuario de Barranquilla, cuando llegó una patrulla de la Policía Nacional y en forma violenta apuntaron a los presentes con sus armas de dotación oficial, intimidándolos y amenazándolos con
esquina de la calle 48 con carrera 7C del Barrio Santuario de Barranquilla, cuando llegó una patrulla de la Policía Nacional y en forma violenta apuntaron a los presentes con sus armas de dotación oficial, intimidándolos y amenazándolos con que dispararían si alguno corría o se movía del lugar.
Que como el joven MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO, debido a su problema mental, no entendía lo sucedido y, por temo r, se movió un poco, lo que trajo como consecuencia que uno de los agentes en forma inmediata disparara al aire y luego contra este hiriéndolo en su glúteo derecho, no obstante lo anterior, este corrió hacia su casa, siendo perseguido por uno de los policías quien le disparó de espaldas en dos oportunidades, como consecuencia de ello, se des plomó en la terraza de su casa mientras que la patrulla huyó.
Al escuchar los disparos, los vecinos salieron y vieron al joven MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO tendido en el suelo, de allí que decidieran trasladarlo a la Clínica de Salud Total donde a pocos minutos de su ingreso falleció.
Los agentes policiales al momento de rendir informe sobre lo sucedido manifestaron que se habían enfrentado al occiso, sin embargo, el pr otocolo de necropsia y la prueba de trayectoria de disparo en el cuerpo de la víctima demuestran que las heridas fueron causadas estando la víctima de espalda.
Normas violadas y concepto de violación
La parte actora señala como fundamento de sus pretensi ones, lo contemplado en los artículos 2, 6, 11, 44, 49 y 83 de la Constitución Política; artículos 140 y 161 del
Normas violadas y concepto de violación
La parte actora señala como fundamento de sus pretensi ones, lo contemplado en los artículos 2, 6, 11, 44, 49 y 83 de la Constitución Política; artículos 140 y 161 del CPACA; artículos 13 de la Ley 1285 de 2009, 42A de la Ley 170 de 1996, 1613 aMedio de control: Reparación Directa
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1617, 2341 a 2347 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Proce dimiento Civil, 65 y siguientes de la Ley 446 de 1998 y 107 del Código Penal.
A grandes rasgos y de una interpretación integral de la demanda puede advertirse que la parte actora considera que se halla comprometida la responsabilidad de la parte demandada porque uno de sus agentes disparó en tres ocasiones y de espalda al joven MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO cuando esta no accionó arma de fuego alguna, ni la portaba; se agrega que el ejercicio de la fuerza pública fue exagerado, irregular, deliberado e inadecuado.
- CONTESTACIÓN
Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. A través de apoderado judicial, s e opuso a las pretensiones de la demanda al advertir que no le asiste responsabilidad en los hechos denunciados.
Expone que muerte en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el entendido que el señor
responsabilidad en los hechos denunciados.
Expone que muerte en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en el entendido que el señor MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO fue requerido por los uniformados pero salió huyendo, durante la persecución hizo caso omiso a los llamados y la “voz de alto”, desenfundó una arma de fuego y la accionó contra uno de los agentes quien se vio obligado a repeler el ataque, luego entonces , se trató del estricto cumplimiento de un deber legal y una legítima defensa, como se sigue de l informe rendido por los policiales involucrados.
Resalta que la intervención de los agentes obedeció al llamado de algunos ciudadanos que denunciaron la presencia en el sector de sujetos con armas de fuego con características similares a los encontrados en el lugar de los hechos.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2019 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El problema jurídico planteado en primera instancia consistió en determinar si le es imputable a la entidad demandada responsabilidad por la conducta de sus agentesMedio de control: Reparación Directa
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en los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2012, en los que perdiera la vida el señor
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en los hechos ocurridos el 28 de mayo de 2012, en los que perdiera la vida el señor MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO, que, en caso afirmativo, se debía determinar si era procedente el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda
El A quo concluyó que se cumplían los presupuestos estructurales de la responsabilidad estatal, a título de falla en el servicio, porque de las pruebas obrantes en el expediente se logra constatar que el señor MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO fue impactado por su espalda con tres proyectiles de arma de fuego de dotación oficial por parte de un patruller o de la Policía Nacional, es decir, no se encontraba de frente a su agresor ni en plano de igualdad o de equivalencia en relación de fuerza , más bien en estado de indefensión o inferioridad. Bajo este mismo argumento descartó la supuesta amenaza inminente o grado de peligrosidad en la que se encontraba el agente.
Expresa que el informe de novedad rendido por el patrullero involucrado no ofrec e motivos de credibilidad para el Despacho porque no se corrobora con ninguna de las declaraciones practicadas, máxime si los otros policías que integraban la patrulla no fueron testigos presenciales de los hechos. También resalta que la escena de los hechos fue alterada pues el revolver niquelado calibre 32 que supuestamente portaba el occiso fue recogido del lugar para ser entregado a las autoridades correspondientes, de manera que se perdió la ubicación en la que inicialmente había quedado.
Seguidamente reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño
portaba el occiso fue recogido del lugar para ser entregado a las autoridades correspondientes, de manera que se perdió la ubicación en la que inicialmente había quedado.
Seguidamente reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y los morales para la madre, abuela y hermanos de la víctima teniendo como fundamento el grado de parentesco y la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Por otra parte, negó el reconocimiento del lucro cesante porque de los testimonios obrantes en el expediente se concluye que la víctima tenía trastornos mentales, de manera que no puede aplicarse la presunción de que ejerciera una actividad productiva.
- APELACIÓN DE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Inconforme con lo decidido, el apoderado de la parte accionada recurrió la sentencia, argumentando que el daño sufrido por los demandantes no es imputable a la entidad que representa, teniendo en cuenta que el señor MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO no fue ajeno a la intervención policial, más bien debeMedio de control: Reparación Directa
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cuestionarse porque si no portaba arma o elemento ilícito decidió huir del alcance de los agentes. Que el solo hecho de que la víctima hubiere recibido tres impactos de proyectil disparados po r el uniformado no se puede advertir exceso de fuerza pública, por el contrario, debe considerarse la fenomenología en que ocurrieron los hechos, lugar, hora y visibilidad.
de proyectil disparados po r el uniformado no se puede advertir exceso de fuerza pública, por el contrario, debe considerarse la fenomenología en que ocurrieron los hechos, lugar, hora y visibilidad.
Alega que el A quo no tuvo en cuenta el informe de vigilancia FPJ-5 del 28 de mayo de 2012 donde quedaron plasmadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial, así como el testimonio de los agentes CARLOS RUEDA PRADA y JAIME VÁSQUEZ TORRES; también que no era necesario preserva la escena porque los uniformados hallaron únicamente un arma de fuego y debían evacuar por simple seguridad personal.
Considera que no puede dársele total credibilidad a las afirmaciones de que el fallecido no portaba armas de fuego porque estas provienen de personas con quien el occiso sostenía una relación de amistad
Reitera que en el presente asunto se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y la intervención de los agentes obedeció al llamado de algunos ciudadanos que denunciaron la presencia en el sector de sujetos con armas de fuego con características similares a los encontrados en el lugar de los hechos.
- ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de los alegatos conclusivos, el apoderado judicial de la parte actora solicita la confirmación integral de la sentencia de primera instancia al considerar que se encuentran cabalmente estructurados los presupuestos de la responsabilidad estatal, por su parte el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de apelación esgrimidos contra al fallo condenatorio.
- Concepto del Ministerio Público.
estatal, por su parte el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos de apelación esgrimidos contra al fallo condenatorio.
- Concepto del Ministerio Público.
El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia.Medio de control: Reparación Directa
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- TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO
La demanda fue presentada el 27 de junio de 2013, (f. 21 vto.), correspondiéndole en reparto al Juzgado noveno Administrativo de Barranquilla (f. 55), el que por auto del 18 de diciembre de 2013 dispuso su inadmisión para que fueren corregidos algunos aspectos formales de la demanda (f. 57 ). Mediante memorial de fecha 12 de enero de 2014, se subsanó la demanda, (fls. 59 -66) en consecuencia, fue dispuesta su admisión y las notificaciones de rigor por auto del 24 de febrero de 2014 (f. 58 ). La entidad demandada – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en la oportunidad legal (fls. 83-93).
La audiencia inicial se celebró el día 10 de diciembre de 2014 (fls. 416-419) y la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015 (fls. 439-442). La
La audiencia inicial se celebró el día 10 de diciembre de 2014 (fls. 416-419) y la audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de febrero de 2015 (fls. 439-442). La sentencia fue dictada el 18 de diciembre de 2019, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 483-491), de allí que la parte accionada interpusiera contra la misma , recurso de apelación (fls 499-506), e l cual fue concedido en audiencia del 16 de diciembre de 2020, una vez se declaró fallida la etapa de conciliación.
Mediante acta individual de reparto de fecha 18 d e diciembre de 2020 , el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho de Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 9 de febrero de 2021 , a su turno, la presentación de los alegatos se o rdenó por escrito por auto del 8 de marzo de 2021 (f. 388), haciendo uso de este derecho ambos sujetos procesales. El señor Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal no conceptuó.
III. CONTROL DE LEGALIDAD
Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgan o judicial.
IV. CONSIDERACIONESMedio de control: Reparación Directa
Demandante: Jhogandris Zárate Giraldo y Otros
nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgan o judicial.
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- COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, en tratándose de una sentencia dictada por un juez administrativo de esta ciudad dentro de un proceso de reparación directa cuya cuantía no supera los 500 SMLMV, según lo señalado en los artículos 153 y 155-6 del C.P.A.C.A.
- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que plantea esta Sala consiste en determinar si procede confirmar o revocar el fal lo de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en consecuencia, s i puede atribuirse responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por la muerte del señor MARWIN ISAÍAS VARELA GIRALDO ocurrida el 28 de mayo de 2012 , durante un operativo policial o, si, por el contrario, el actuar de l mismo configura la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima.
- TESIS
El Tribunal se anticipa en señalar que confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto del material probatorio obrante en el expediente logró comprobarse que la actuación de los agentes policiales constituyó una falla del servicio por el uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad, al omitir el cumplimiento de
por cuanto del material probatorio obrante en el expediente logró comprobarse que la actuación de los agentes policiales constituyó una falla del servicio por el uso de la fuerza sin sujeción a necesidad y proporcionalidad, al omitir el cumplimiento de los deberes positivos constitucionales y convencionales que regulan el uso de armas de fuego y fue la causa única y exclusiva del daño, en el que no participó la víctima con su conducta.
- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política, se fundamenta en el artículo 90, el cual establece que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” norma que a su vez es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra el medio de control de reparación directa.Medio de control: Reparación Directa
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Sobre el primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico – es menester precisar que no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante lo anterior, “puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, “ supone el
debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1
En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, “ supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico” con la advertencia de que en a tención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”2.
Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergent e y Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral, Daño a la Salud y e l daño por afectación relevante a derechos convencional o constitucionalmente amparado ), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
De la responsabilidad del Estado por lesiones causadas con armas de dotación oficial.
Cuando se debate la responsabilidad extracontractual estatal derivada de los daños antijurídicos causados con armas de fuego de dotación oficial -situación en la que, de acuerdo con el sustento fáctico de la demanda , se enmarca la presente controversia-, por regla general se aplica el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, a la luz del cual la Administración está llamada a responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades p eligrosas o la
controversia-, por regla general se aplica el título de imputación objetivo de riesgo excepcional, a la luz del cual la Administración está llamada a responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades p eligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades, en razón a que el
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 25000-23-26-000-2006-01724-01(41144), Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacios.Medio de control: Reparación Directa
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Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilizació n de tales artefactos peligrosos.
Bajo la égida de ese sistema objetivo de responsabilidad, al demandante le corresponde la carga de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demand ada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin que sea relevante verificar la licitud
corresponde la carga de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demand ada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin que sea relevante verificar la licitud o ilicitud de la conducta del agente pues, se insiste, en estos casos es suficiente demostrar que el daño fue causado por el artefacto o por la realiz ación de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado. Por su parte, para exonerarse de responsabilidad la Administración debe acreditar la presencia de una de las siguientes causas extrañas: el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
Empero, cuando la lesión con arma de fuego de dotación oficial se produce por un mal funcionamiento de la Administración, como consecuencia de una violación – conducta activa u omisadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, el litigio deberá ser decidido con arreglo al título de imputación de falla del servicio probada, en el marco del cual el demandante estará obligado a demostrar (i) e l daño, (ii) la falla del servicio y, (iii) el nexo de causalidad entre esos dos elementos, sin que haya lugar a presumirlos. En esta hipótesis, la entidad pública demandada podrá exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si acredita la configuración de una causa extraña3.
Adicionalmente, en casos como el analizado , es import ante destacar que l a
contenido obligacional que le era exigible, es decir que acató los deberes a los cuales se encontraba obligada o si acredita la configuración de una causa extraña3.
Adicionalmente, en casos como el analizado , es import ante destacar que l a Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…” , mandato que , como lo ha dicho la jurisprudencia, debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del
3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Subsección B, sentencia del trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 19001 -23-31-000-2001-04368-02 y 19001-23-00001-2002-01665-00(45490) acumuladoMedio de control: Reparación Directa
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personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera4.
En ese orden , al Estado le res ulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el
eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera4.
En ese orden , al Estado le res ulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.
Igualmente, conviene destacar que e l artículo 3 de la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas , mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, y como consecuencia de ello, se establece que el uso de la fuerza debe ser excepcional; el uso de armas de fuego debe ser autorizado en la legislación nacional “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y debe ser una medida extrema.
Este mismo entendimiento, de que el uso de la fuerza debe ser excepcional, se dio
autorizado en la legislación nacional “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y debe ser una medida extrema.
Este mismo entendimiento, de que el uso de la fuerza debe ser excepcional, se dio con la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, donde se establece: “4. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148), Consejera ponente: MARTA NUBIA
VELÁSQUEZ RICOMedio de control: Reparación Directa
Demandante: Jhogandris Zárate Giraldo y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-009-2013-00036-01
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ineficaces o no garanticen de ninguna manera e l logro del resultado previsto (...). “(…) “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras
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ineficaces o no garanticen de ninguna manera e l logro del resultado previsto (...). “(…) “9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”.
A su turno, e n el ordenamiento jurídico colombiano, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, fijó las normas, criterios y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, en su artículo 127 estableció:
"Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo". (Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada.
la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para:
1. Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades.
2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible.
3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad.
4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato.
5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública.
6. Defenderse o d
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