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TA ATL - 08001333301020130034701-(05-10-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Título
TA ATL - 08001333301020130034701-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SECCIÓN C

SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I. y P., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control: Repetición Radicación: 08-001-33-33-010-2013-00347-01

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas

Magistrado Ponente: JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 9 de noviembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.

III. ANTECEDENTES

DEMANDA

El Distrito de Barranquilla por conducto de apoderado judicial en ejercicio de l medio de control de repetición formuló demanda en contra del señor Humberto Caiaffa Rivas, solicitando que:

PRIMERO: Se declare la responsabilidad patrimonial del demandado por el pago de la condena proferida por este Tribunal, como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales de la señora Ana Sauda Palomino dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995.

la condena proferida por este Tribunal, como consecuencia del no pago de las prestaciones sociales de la señora Ana Sauda Palomino dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995.

SEGUNDO: Se ordene reintegrar o reembolsar al Distrito, la suma de $39.294.270 por concepto de pago de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08-001-23-31-03-2005-00450-00, confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado en providencia del 1º de julio de 2009. Así mismo solicitó que el pago sea ajustado en los términos del artículoMedio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas Radicado: 08-001-33-33-010-2013-00347-01

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195 de la ley 1437 de 2011 e igualmente que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho.

La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue:

Que el señor Humberto Caiaffa Rivas se desempeñó como Alcalde del Distrito de Barranquilla durante el período 2001 a 2003. A su turno, la señora Ana Sauda Palomino laboró para el ente territorial en el cargo de Jefe Departamento de Tesorería y Finanzas Distritales de la Secretaría de Hacienda, desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, percibiendo como suelo promedio mensual la suma de $2.327.424 y un salario diario de $77.580,80.

hasta el 31 de diciembre de 2000, percibiendo como suelo promedio mensual la suma de $2.327.424 y un salario diario de $77.580,80.

Que el señor Caiaffa Rivas mediante Resolución 1808 del 2 de octubre de 2001 , ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Sauda Palomino por valor de $4.346.288, acto administrativo notificado el 2 de octubre de 2001 sin que se interpusiera recurso alguno.

Indica que, las cesantías mencionadas fueron pagadas el día 3 de noviembre de 2004, por conducto de Fiduciaria La Previsora S.A.

Señala que, el demandado incurrió en falla en el servicio por el retardo en el pago de las cesantías a la señora Ana Sauda, puesto que contaba con un término de 45 días a partir del momento que quedó ejecutoriado el acto administrativo para que se generara su pago; que por haber pagado el Distrito de Barranquilla en forma tardía las cesantías, incurrió en la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

Agregó que producto de la sentencia proferida que accedió a las pretensiones de la demanda de la señora Sauda Palomino, el Distrito de Barranquilla emitió orden de pago 12040204 de fecha 26 de abril de 2012, cancelando a la ciudadana la suma de $39.294.270.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada acudió al proceso por conducto de curadora ad -litem, quien contestó la demanda, indicando que se atenía a lo que resultare prob ado en el proceso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada acudió al proceso por conducto de curadora ad -litem, quien contestó la demanda, indicando que se atenía a lo que resultare prob ado en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAMedio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas Radicado: 08-001-33-33-010-2013-00347-01

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El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar si el demandado en su calidad de Alcalde del Distrito de Barranquilla para el período institucional 2001-2003, es o no responsable a título de culpa grave por el perjuicio causado al ente territorial con relación a la condena impuesta en sentencia judicial en la que se ordenó el pago de la sanción moratoria a favor de la señora Ana Sauda Palomino en cuantía de $39.294.270, ante la no cancelación oportuna de las cesantías reconocidas.

En respuesta al problema jurídico consideró que , no se acreditó de ninguna manera la conducta gravemente culposa o dolosa de la demandada, requisito necesario para la prosperidad de este tipo de acción.

RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandante interpuso recurso de apelación señalando que dentro del plenario está demostrada la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado en su condición de Alcalde para la época de los hechos que originaron la presentación de la demanda en cuestión.

plenario está demostrada la conducta gravemente culposa o dolosa del demandado en su condición de Alcalde para la época de los hechos que originaron la presentación de la demanda en cuestión.

ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA

El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 15 de febrero de 2021.

Por auto de 22 de abril de 2021, se corrió traslado para alegar de conclusión.

Alegatos parte demandante: Sostiene que se debe revocar la decisión de primera instancia, pues, el ex alcalde Humberto Caiaffa Rivas actuó con culpa grave o dolosa, pues expidió la Resolución 1808 de l 02 de octubre de 2001 , ordenando el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas, las cuales pagó en forma tardía y conllevó a que el Distrito fuera condenado al pago de la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1.995.

Alegatos parte demandada: Indica que, no está probado en el expediente que el señor Caiaffa Rivas haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa , ya que no se aportó el acto administrativo contentivo en la Resolución 1808 de 2 de octubre de 2001.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas Radicado: 08-001-33-33-010-2013-00347-01

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.

CONTROL DE LEGALIDAD

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CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.

CONTROL DE LEGALIDAD

El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

IV.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de apelación y las pruebas allegadas al plenario, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del suplicante.

Para tal efecto habrá de establecerse si en el presente asunto se encuentran acreditados los elementos estructurales necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado, concretamente si su actuar en los hechos que dieron lugar al pago de l a condena proferida en contra el Distrito de Barranquilla, medió dolo o culpa grave.

TESIS

La Sala de Decisión, se anticipa en señalar confirmará la sentencia de primera instancia, pues, no existen los elementos probatorios necesarios que le permitan acceder a las pretensiones de la demanda, puesto que no se encuentra demostrada en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en los hechos que derivaron en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante, requisito necesario y concurrente

en debida forma y conforme a los lineamientos jurisprudenciales, la actuación dolosa o gravemente culposa del demandado en los hechos que derivaron en el pago de una suma de dinero por parte de la entidad demandante, requisito necesario y concurrente para que salga avante la pretensión de repetición que se formula en el proceso de la referencia.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas Radicado: 08-001-33-33-010-2013-00347-01

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MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Según el inciso 2° del artículo 90 Constitucional el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.

Este inciso fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que en su artículo 2° la define como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gra vemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. En lo fundamental en los mismos términos fue reglamentada por el artículo 142 del CPACA al disponer como un medio de control que debe ejercitar el Estado cuando haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.

ACCIÓN DE REPETICIÓN - NATURALEZA JURÍDICA - ELEMENTOS Y

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD:

Es menester indicar que la naturaleza jurídica de la acción de Repetición ha sido objeto de estudio no solo por parte del Consejo de Estado sino que también fue analizada por la Corte Constitucional, reconociendo “(…) que la misma es el medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro del monto que ha debido pagar a modo de indemnización por los daños antijurídicos que haya causado un agente público…”1

La doctrina coincide con la noción precedentemente enunciada al considerar:

“La imputación directa a la Administración de los daños causados por sus agentes no se traduce, sin embargo, en una exoneración total de estos (…) el funcionario responde personalmente de los daños por él causados siempre que medie dolo o culpa grave (…) La administración , obligada a indemnizar a la víctima si ésta se dirigía contra ella, no lo estaba, en cambio, a soportar definitivamente sobre su patrimonio las consecuencias de ese pago, en cuanto que éste procedía de un hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2

hecho que tenía un autor personalmente responsable, contra el que la ley la facultaba para actuar en vía de regreso, y exigirle de forma unilateral y ejecutoria, sin perjuicio de los recursos procedentes, el reembolso de la indemnización abonada”.2

1 Corte Constitucional, Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp.: D-3388. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 2 Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo II. Civitas, 1993, pág. 405.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

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El máximo órgano Constitucional unificó jurisprudencia 3 en torno a la acción de repetición, en donde estableció siete presupuestos constitucionales que “fijan el ámbito de la acción de repetición y el marco que gobierna la actuación de los funcionarios competentes para resolverla”:

 Supuestos que debe acreditar la entidad demandante ante el juez contencioso administrativo: o Existencia de un documento válido que obligue al Estado a reparar un daño. o Que el demandado haya sido servidor público o particular ejerciendo funciones públicas al momento de la ocurrencia del daño. o Pago de obligación dineraria al destinatario. o Atribución de la conducta que generó el daño al demandado a título de dolo o culpa grave.  ¿Qué debe probarse ante el juez al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado? o Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado.

dolo o culpa grave.  ¿Qué debe probarse ante el juez al margen del análisis que se haya hecho en el fallo que declara la responsabilidad del Estado? o Que el daño se haya originado en la acción u omisión del demandado. o Que la actuación (i) haya estado dirigida a “la realización de un hecho ajeno a las finalidades del Estado” (dolo) o (ii) que pueda calificarse como “una infracción directa a la Constitución o a la ley” o “una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones” (culpa grave).  Sobre las presunciones legales de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 del 2001, la Sala explicó que estas: o “No relevan a la entidad actora de probar ante el [juez] que (i) el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado y que (ii) tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales”. o “Ante la demostración de que la actuación del agente se enmarca en alguno de los supuestos legales, eximen a la entidad de acreditar que la acción u omisión” se cometió con dolo o culpa grave de acuerdo a lo enunciado en el presupuesto anterior.  “[L]a valoración en torno a la existencia de dolo o culpa grave debe realizarse de manera integral, (…) está excluida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado o del agente” del fallo que condena a la administración al momento de determinar la responsabilidad del

3 Corte Constitucional Sentencia SU 354 de 2020.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas

condena a la administración al momento de determinar la responsabilidad del

3 Corte Constitucional Sentencia SU 354 de 2020.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

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funcionario. Esto implica que el juez “debe examinar todos los elementos de juicio allegados al proceso de repetición y realizar un análisis totalmente independiente, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su defensa”.  Para determinar el origen del daño, así como si la conducta fue dol osa o gravemente culposa, el juez “debe valorar los aspectos propios de la gestión pública”, tales como: o Las funciones del agente o El grado de diligencia que le sea exigible en función de “los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados”.  Una vez constatada la responsabilidad del agente, el juez debe determinar el monto que debe reintegrarle al Estado, con el objetivo de evitar que la decisión sea desproporcionada para el sujeto y sin entrar a analizar sus condiciones subjetivas, para ello deberá: o Valorar el grado de participación del demandado en los hechos y las circunstancias objetivas de las relaciones entre los funcionarios y la administración. o Tener en cuenta los posibles atenuantes. o Asegurarse de que el monto a reintegrar por parte del funcionario no sea mayor a la obligación impuesta al Estado. Con ello el servidor no tendría, por ejemplo, que asumir los intereses que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el pago por parte de la administración.

mayor a la obligación impuesta al Estado. Con ello el servidor no tendría, por ejemplo, que asumir los intereses que se causen entre la ejecutoria de la sentencia y el pago por parte de la administración. o “Identificar el verdadero valor del daño atribuible al agente”. Esto implica que el servidor no debe asumir (i) las consecuencias de la demora del proceso que condena a la administración ni (ii) el pago de elementos de la reparación que excedan el resarcimiento del perjuicio concreto que causó. Agregó que “no siempre todo el valor del daño es susceptible de trasladarse al agente (…) atendiendo a criterios de proporcionalidad en el ejercicio de la función públi ca y a la responsabilidad que cabe a quienes actúan a nombre del Estado”.  La acción de repetición tiene: o “[U]na naturaleza subsidiaria, subjetiva y sujeta a criterios de proporcionalidad”. o “[U]na triple funcionalidad, a saber: resarcitoria, preventiva, y retributiva”.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como elementos estructurales de la responsabilidad atribuible a un agente público y de procedencia de la acción deMedio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

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Repetición los que siguen (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) la

como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (ii) la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma d e dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; (iii) el pago realizado por parte de la Administración; y , (iv) la calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa.4

Con fundamento en lo anterior la Sala señala como elementos de carácter objetivo los tres primeros, por lo que, la calificación de la conducta del agente gravemente culposa o dolosa, es de carácter subjetivo.

DE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO

En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:

1.- Acta de posesión de fecha 1º de enero de 2001 y credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dan cuenta de la elección del señor Humberto Caiaffa Rivas ocupó el cargo de Alcalde del Distrito de Barranquilla en el período constitucional 2001-2003.

2.- Sentencia proferida por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2008, dentro de la acción de reparación directa promoviera la señora Ana Sauda Palomino, expediente radicado 08 -001-23-31-03-2005-00450-00 JR, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se condenó al Distrito de Barranquilla al pag o de la suma

radicado 08 -001-23-31-03-2005-00450-00 JR, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda y se condenó al Distrito de Barranquilla al pag o de la suma de $39.294.270 a título de indemnización por sanción moratoria debido al pago tardío de sus cesantías definitivas.

3.- Orden de pago 12040204 del 26 de abril de 2012 emitida por la Secretaría de Hacienda Distrital, en cuyo concepto se señala que el pago corresponde a la cancelación de la sentencia arriba referida.

4 Consejo De Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 27 de noviembre de 2006. Exp: 44001-23-31-000-2000-00168-01(18440), C.P. Ramiro Becerra Saavedra ; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de febrero de 2009. Exp: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329), M.P. Ramiro Becerra Saavedra. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2003-01175-01(36085), C.P. Ruth Correa Palacio; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera - Subsección B, Sentencia del 29 de marzo de 2012. Exp: 41001-23-31-000-199207003-01(20460), C.P. Danilo Rojas Betancourth.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas

07003-01(20460), C.P. Danilo Rojas Betancourth.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

Demandado: Humberto Caiaffa Rivas Radicado: 08-001-33-33-010-2013-00347-01

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4.- Certificado de disponibilidad presupuestal y re gistro presupuestal por valor de $39.294.270.

5.- Oficio del 12 de octubre de 2011 , en el que el Jefe de la Oficina Jurídica le hace llegar al Secretario de Hacienda Distrital copia con certificado de ejecutoria de la sentencia de primera instancia para el pago de la sanción moratoria por valor de $39.294.270.

6.- Documentos relacionados con la solicitud de cumplimiento de sentencia presentados por la señora Ana Sauda Palomino ante la Gerencia de Gestión Humana del Distrito.

CASO CONCRETO – VERIFICACION DE LOS REQUISITOS – LO PROBADO EN

EL PROCESO.

En el caso de marras, no existe duda sobre de la calidad de agente del Estado que ostentaba el demandado para la época de los hechos, como tampoco hay duda sobre la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta por esta jurisdicción, y, muchos menos sobre el pago realizado por la entidad demandante, elementos objetivos requeridos para la estructuración de una posible responsabilidad atribuible a un agente o ex agente del Estado, y que además no fueron objeto del recurso de apelación.

Se refuta con la apelación, la conclusión a la que llegó el fallador de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, consistente en no haberse demostrado que

recurso de apelación.

Se refuta con la apelación, la conclusión a la que llegó el fallador de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda, consistente en no haberse demostrado que el Agente contra el cual se pretende repetir haya actuado con culpa grave.

Para ello, la parte demandante alega que con las pruebas allegadas al plenario que fueron previamente relacionadas se acreditó el actuar gravemente culposo del señor Humberto Caiaffa Rivas, en los hechos relatados en esta providencia.

Sentado lo anterior, procede la Sala a determinar si en la actuación desplegada por el agente o ex agente del Estado medió la culpa grave, elemento necesario y concurrente para la prosperidad de la declaratoria de repetición.

CALIFICATIVO DE DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA

En lo atinente al requisito consistente en la cuali ficación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, el Consejo de Estado en distintas oportunidades ha dicho que, para efectos deMedio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

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determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, que definen las presunciones de dolo y de culpa grave5.

En efecto, mediante sentencia del 5 de marzo de 20216, precisó que las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en l as referidas disposiciones son legales -que

las presunciones de dolo y de culpa grave5.

En efecto, mediante sentencia del 5 de marzo de 20216, precisó que las presunciones de dolo y culpa grave contempladas en l as referidas disposiciones son legales -que admiten prueba en contrario -, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado l a posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo.

En ese sentido, como las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, el agente estatal contra el que se busque repetir siempre podrá presentar prueba en contrario que lo libere de la responsabilidad patrimonial.

En línea con lo anterior, se ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado7.

Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 20018, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia.

sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia.

De tal manera que cuando en la demanda se acude a las presunciones citadas (arts. 5º o 6º Ley 678 de 2001), el demandante está en el deber de indicar el hecho que configura la presunción, la cual, como queda visto no es la sentencia condenatoria, sino la conducta del agente que, a juicio de la demandante, configura el dolo o la culpa grave que se le endilga. Sobre ello nada dijo la demanda.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2007, Rad.: 29.223; Sentencia del 26 de febrero de 2009, Rad.: 30329; Sentencia del 22 de julio de 2009, Rad.: 25659. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027), CP. Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 19 de marzo de 2019, Exp. 52945. C.P. María Adriana Marín. 8 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.Medio de control: Repetición

Demandante: Distrito de Barranquilla

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Demandante: Distrito de Barranquilla

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ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO

La acusación de la entidad accionant e radica en que el demandado actuó con culpa grave en los hechos que originaron la condena en su contra por el pago tardío de las cesantías definitivas de la señora Ana Sauda Palomino.

Se fundamentó para ello, que dentro del proceso con radicado 08-001-23-31-03-200500450-00, que tramitó este tribunal en primera instancia , existen elementos probatorios que acreditan el actuar gravemente culposo del señor Humberto Caiaffa Rivas, sin proporcionar más ilustraciones al respecto, las acusaciones sólo t ienen respaldo en el pago de la condena impuesta.

No puede la parte actora, resguardarse en el resultado probatorio de un proceso distinto al que es objeto de estudio, para obtener las súplicas de repetición, cuando es obligación de acreditar en éste la c onducta dolosa y gravemente culposa del agente del Estado que participó en la producción del hecho dañoso que originó la condena en contra de la entidad demandada. De allí, que el análisis del Juez de repetición esté circunscrito a las características prop ias que definen este tipo de debate procesal, desligándolo de las valoraciones y conclusiones que, de acuerdo a la realidad procesal tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por este Tribunal dentro de la demanda de reparación directa.

Las motivaciones expuestas en la sentencia condenatoria del 8 de mayo de 2008

tenida para ese momento, fueron realizadas y adoptadas por este Tribunal dentro de la demanda de reparación directa.

Las motivaciones expuestas en la sentencia condenatoria del 8 de mayo de 2008 resultan insuficientes para demostrar la irregularidad en la conducta demandado, pues sus consideraciones no constituyen plena prueba de responsabilidad del agente o ex agente demandado, pues, como quedó visto, la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar el debido proceso del sujeto pasivo de la litis, por cuanto, se reitera, la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que le dio origen.

La Sala insiste en que, revisados los demás medios probatorios que reposan en el expediente, ninguno da cuenta acerca de la inexcusabilidad de la conducta endilgada al demandado.

Ciertamente, a este proceso se allegó acta de posesión y credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según el cual el señor Humberto Caiaffa Rivas se desempeñó como Alcalde del Distrito de Barra

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