TA ATL - 08001333301020210000801-(15-03-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333301020210000801-(15-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado: 08-001-33-33-010-2021-00008-01
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Gladys Cáceres Cáceres
Demandado: Ugpp
Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir sobre la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
La parte accionante solicita como pretensiones que:
1.- Se ordene a la Ugpp a dar cumplimiento a la Resolución RDP 015580 del 07 de julio del 2020, a través de la cual da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, que le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ángel María Pabón Villalba.
2.- Se le reconozcan los perjuicios materiales y morales causados a raíz de la omisión en el cumplimiento de dicho acto administrativo.
con ocasión del fallecimiento del señor Ángel María Pabón Villalba.
2.- Se le reconozcan los perjuicios materiales y morales causados a raíz de la omisión en el cumplimiento de dicho acto administrativo.
3. Se condene en costas a la demandada.
Como sustento fáctico de sus peticiones, la parte accionan te invocó los siguientes hechos básicos:Medio de control: Cumplimiento
Demandante: Gladys Cáceres Cáceres
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-33-33-010-2021-00008-01
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Que presentó demanda ordinaria laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ángel María Pabón Villalba.
Que al Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla le correspondió el conocimiento de la mencionada demanda.
Que al aludido trámite procesal por petición de la compañía antes relacionada fue vinculada la Ugpp en calidad de litis consorte necesario.
Que el citado despacho en sentencia de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas inexistencia la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimientos, sin justa causa propuesta como mecanismo de defensa por la parte pasiva UGPP.
SEGUNDO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la demandante, señora GLADYS CÁCERES CACERES, la pensión de
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar a la demandante, señora GLADYS CÁCERES CACERES, la pensión de sobreviviente de origen profesional, (…).
TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta como mecanismo, defensa por parte pasiva, (…).
(…)
QUINTO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOC IAL UGPP a incluir en nómina de pensionados a la demandante, señora GLADYS CÁCERES CACERES.
SEXTO: Absolver a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda a través de apoderado judicial por la señora GLADYS CÁCERES CACERES (…).
. (…)”
Que la entidad demandada en contra de la anterior decisión presentó recurso de apelación, el cual, fue resuelto por el Tribunal Superior del Barranquilla – Sala Laboral, que dispuso:
“(...) PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO -4- (…), el cual quedará de la siguiente forma: CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDADMedio de control: Cumplimiento
Demandante: Gladys Cáceres Cáceres
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-33-33-010-2021-00008-01
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ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PEN5IONAL V CONTRIBUCIONES
Demandante: Gladys Cáceres Cáceres
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-33-33-010-2021-00008-01
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ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PEN5IONAL V CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., a reconocer y cancelar a la demandante señora GLADIS CACERES CA CERES la suma de $68.398.555 por concepto de retroactivo pensional generado entre el II de agosto de 2012 hasta el 31 de octubre de 2.019 y, sin perjuicio de lo que a futuro se siga generando; cantidad que deberá ser indexada al momento de su pago.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primer nivel en el sentido de AUTORIZAR a UGPP, como entidad pagadora de la pensión de la demandantea descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud - E.P.S.- a la que se encuentre afiliada o se afilie la adora.
TERCERO: Confirmar la sentencia de primer nivel en todo lo demás…”
Que el 4 de marzo de 2020 presentó ante el juzgado de conocimiento solicitud de cumplimiento de sentencia, sin que hasta la fecha haya obtenido pronunciamiento alguno.
Que la Ugpp expidió la Resolución RDP 015580 del 7 de julio de 2020, donde estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL del 28 de noviembre de 2019 y en consecuencia reconocer una Pensión de
estableció:
“ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA LABORAL del 28 de noviembre de 2019 y en consecuencia reconocer una Pensión de Sobrevivientes por muerte del afiliado señor PABON VILLALBA ANGEL MARIA a favor de la señora GLADIS CACERES CACERES (…), así:
CACERES CACERES GLADYS ya identificado(a), en calidad de Cónyuge o Compañera(o) con un porcentaje de 100.00 %. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. Según sea el caso, y en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota correspondiente acrecerá en forma proporcional a favor de quienes continúen disfrutando el derecho. De acuerdo al fallo a la beneficiaria se le deber cancelar 14 mesadas al año.
PARAGRAFO: El pago referido en el artículo anterior quedará condicionado a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual POSITIVA enviara la solicitud de aprobación del mismo, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO o quien haga sus veces.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma de $68.398.555 (SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE) correspondiente al retroactivoMedio de control: Cumplimiento
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causado entre el 11 de agosto de 2012 por prescripción triena l y el 31 de Octubre de 2019 dicha suma deberá ser indexada, conforme lo indica el fallo judicial objeto de cumplimento, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.
ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida.
ARTÍCULO CUARTO: Se le advierte al interesado (a) que para efecto de incluir en nómina el retroactivo, si a ello hubiere lugar en virtud del cumplimiento del fallo al de qué trata esta resolución, previamente el área de nómina deberá validar con la Dirección Jurídica que no existan pagos efectuados como consecuencia de un proceso ejecutivo, ni que se encuentra en curso proceso ej ecutivo alguno por este mismo concepto, caso en el cual deberá efectuar las compensaciones necesarias.
ARTÍCULO QUINTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a ARL POSITIVA, para lo fines pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO: De acuerdo a lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución, envíese copia a TRIBUNAL SUPERIOR 002
SALA LABORAL DE BARRANQUILLA, para lo fine pertinentes...”
Que presentó acción de tutela que fue negada por hecho superado.
Que la entidad enjuiciada no ha dado cumplimiento al acto administrativo antes en
SALA LABORAL DE BARRANQUILLA, para lo fine pertinentes...”
Que presentó acción de tutela que fue negada por hecho superado.
Que la entidad enjuiciada no ha dado cumplimiento al acto administrativo antes en mención.
CONTESTACIÓN
La entidad demandada manifestó que la acción en estudio resulta improcedente por cuanto no es el mecanismo idóneo para lograr lo pretendido, toda vez, que cuenta con otros medios, como lo es la acción ejecutiva para ello.
ACTUACION PROCESAL
El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla mediante auto del 26 de enero de 2021 admitió la acción de cumplimiento de la referencia.
FALLO IMPUGNADOMedio de control: Cumplimiento
Demandante: Gladys Cáceres Cáceres
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-33-33-010-2021-00008-01
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El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, mediante providencia del 23 de febrero de 2021 declaró improcedente la acción de cumplimiento en estudio.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si en la presente acción se cumple o no con el requisito de subsidiaridad?
En respuesta al problema jurídico consideró que la presente acción no es el mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de la sentencia aquí reseñada, pues, dispone de la acción ejecutiva para obtener lo solicitado. Además, señaló que la accionante no acreditó un perjuicio irremediable que hubiese hecho posible la procedencia excepcional de este medio de control.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
accionante no acreditó un perjuicio irremediable que hubiese hecho posible la procedencia excepcional de este medio de control.
La anterior decisión fue impugnada por la parte actora.
SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, para ello, adujo que es una persona en estado de viudez con escasos recursos económicos, mujer cabeza de familia, desvalida, con un mínimo vital afectado, que ha tenido que soportar los tramites de un proceso judicial para obtener una sentencia a su favor y hasta la presente no disfruta de su mesada pensional. Agregó, que presenta quebrantos de salud y no cuenta con seguridad social.
Expresó, que la Resolución RDP 01558 del 7 de julio de 2020 es un acto administrativo que transgrede lo estatuido en el artículo 88 del CPACA.
Señaló, que presentó acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla a fin de que se pronuncie sobre la petición de cumplimiento de sentencia.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción.
VI. CONSIDERACIONESMedio de control: Cumplimiento
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COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del CPA CA, esta Corporación es
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COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del CPA CA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control de cumplimiento.
PROBLEMA JURÍDICO
El debate planteado en el recurso de apelación se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo de declarar improcedente la acción de cumplimiento al señalar que existe otro medio de control para obtener lo pretendido mediante este mecanismo judicial.
TESIS
La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, como quiera que se está solicitando el cumplimiento de un acto administrativo que sí bien está relacionado con la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla, también lo es, un acto autónomo que crea una situación jurídica particular. No obstante, negará las pretensiones por cuanto no está acreditado el cumplimiento de la condición a que encuentra sometido el acto que se pide hacer efectivo.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
Naturaleza de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.
Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.
Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.
En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medioMedio de control: Cumplimiento
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para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y
efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1
El Consejo de Estado 2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en tal sentido la parte actora debe acreditar:
- La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
- Que el deber que se pide hacer cump lir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
1 Corte Constitucional, Sentencia C -157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D -1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 20181078, C.P. Rocío Araujo Oñate.Medio de control: Cumplimiento
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- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
Fueron arrimados al plenario los siguientes documentos:
- Solicitud de renuencia.
- Solicitud de inclusión en nómina.
- Auto ADP 002405 del 12 de mayo de 2020.
- Certificación expedida por las Fiscalía 26 Seccional donde consta que se adelanta una investigación por la muerte violenta del señor Ángel María Pabón Villalba.
- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta que la cédula de ciudadanía del señor Ángel María Pabón Villalba, fue cancelada por muerte.
- Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil donde consta que la cédula de ciudadanía del señor Ángel María Pabón Villalba, fue cancelada por muerte.
- Partida de Bautismo del señor Ángel María Pabón Villalba.
- Cédula de ciudadanía de la accionante.
- Auto del 17 de febrero de 2021 a través del cual el Tribunal Superior de Barranquilla – Sala Laboral, admite la tutela presentada por la demandante en contra del Juzgado
Décimo Laboral de Barranquilla.
- Escrito de tutela.
DE LA RENUENCIA
El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito deMedio de control: Cumplimiento
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procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó
administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la Ugpp antes de instaurar la demanda.
Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
Al amparo de esos lineamientos, se tiene que la accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad aquí referenciado, presentó petición radicada ante la entidad accionada el día 4 de enero de 2021, en el cual solicitó el cumplimiento de la Resolución RDP 015580 del 07 de julio del 2020.
Lo anterior, lleva a la Sala a la certeza que se cumplió con el requisito de constituir en renuencia respecto del ente acusado.
Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE DICE INCUMPLIDO
Lo es, la Resolución RDP 015580 del 7 de julio del 2020, por medio de la cual la Ugpp
ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE DICE INCUMPLIDO
Lo es, la Resolución RDP 015580 del 7 de julio del 2020, por medio de la cual la Ugpp da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla – SalaMedio de control: Cumplimiento
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Laboral, que le reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ángel María Pabón Villalba.
CASO CONCRETO
A través de la presente acción la parte actora pretende obtener el cumplimiento de la Resolución RDP 015580 del 7 de julio del 2020 de la Ugpp, que fue proferida para acatar los fallos de la jurisdicción ordinaria, en los cuales, se le reconoció la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Ángel María Pabón Villalba.
A primera vista, podría advertirse que esta acción no es el mecanismo idóneo para satisfacer las peticiones incoadas por la demandante ya que cuenta con otros instrumentos judiciales para lograr tal cometido, c omo es la acción ejecutiva que tramita ante el Juzgado Décimo Laboral de Barranquilla. De esta manera, el proceso ejecutivo laboral sería el procedente para lograr la ejecución o cumplimiento del derecho reconocido que figura en la sentencia ejecutoriada, en los términos del Código Procesal Laboral.
Sin embargo, como precedentemente se indicó la accionante en ejercicio de este medio de control procura el cumplimiento de un acto administrativo autónomo que crea
Código Procesal Laboral.
Sin embargo, como precedentemente se indicó la accionante en ejercicio de este medio de control procura el cumplimiento de un acto administrativo autónomo que crea una situación jurídica particular, como lo es, la Resolución RDP 015580 del 7 de julio de 2020.
No obstante, advierte la Sala que el mandato contenido en la referida resolución está condicionado expresamente a la aprobación del cálculo actuarial, para lo cual Positiva enviara la solicitud de aprobación del mismo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces.
En este sentido, subraya la Sala que la demandante no acreditó el cumplimiento de la condición que impone el precepto que se pide hacer efectivo, toda vez que el mandato cuya eficacia se reclama está sometido a una condición que no se demostró en este caso, lo que impone negar las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia de primer a instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento, y en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.Medio de control: Cumplimiento
Demandante: Gladys Cáceres Cáceres
Demandado: Ugpp Radicado: 08-001-33-33-010-2021-00008-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, a través de la cual se declaró
VI.- FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Barranquilla, a través de la cual se declaró improcedente el medio de control en referencia, y en su lugar, dispone:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas a través de la presente acción de cumplimiento, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
Firmado Por:
JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO
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