TA ATL - 08001333301220210013101-(06-09-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333301220210013101-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P. seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
Medio de Control: Cumplimiento
Demandante: Eder Luís Hernández Martínez
Demandado: Departamento del Atlántico - Instituto de Tránsito y
Transporte del Atlántico
Magistrado Ponente: JORGE ELIECER FADIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala p rocede a decidir sobre la impugnación propuesta por la parte acciona nte contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Barranquilla el 16 de agosto de 2021, que declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.
III. ANTECEDENTES
Eder Luís Hernández Martínez en nombre propio instauró el medio de co ntrol de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, con el objeto que se les dé cumplimiento a los artículos 818 del Estatuto Tributario y 159 de la Ley 769 de 2002.
DEMANDA
La parte accionante solicita como pretensiones que:
1.- Se declare la prescripción del comparendo 99999999000002209517 del 24 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordene a la demandada anularlo de la base de
La parte accionante solicita como pretensiones que:
1.- Se declare la prescripción del comparendo 99999999000002209517 del 24 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordene a la demandada anularlo de la base de datos del Simit o de cual otra central de información.
Como sustento fáctico de sus peticiones, invocó los siguientes hechos básicos:
Que se le impuso el referido comparendo.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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Que se inició proceso de cobro coactivo, en el cual, se expidió resolución sancionatoria.
Que solicitó a la demandada la prescripción del comparendo antes mencionado, petición que fue negada.
CONTESTACIÓN
INSTITUTO DE TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO
Esta entidad manifestó que la acción de cumplimiento no es el instrumento adecuado para establecer, definir o declarar un derecho subjetivo, pues cuando se trata de actos administrativos que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el particular puede acudir a los mecanismos ordinarios.
DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO
El ente territorial accionado solicitó declarar improcedente la acción en estudio, toda vez que las pretensiones invocadas por la parte actora pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
FALLO IMPUGNADO
vez que las pretensiones invocadas por la parte actora pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.
FALLO IMPUGNADO
El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla declaró im procedente la acción de cumplimiento.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si es procedente o no la acción de cumplimiento para declarar la prescripción del comparendo reseñado en la demanda?
En solución al problema jurídico consideró que la acción de cumplimiento resulta improcedente, toda vez, que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones proferidas por los entes accionados en desarrollo del procedimiento de cobro coactivo que considere contrarias a derecho.
La anterior decisión fue impugnada por el actor.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el demandante señaló que en el presente asunto es improcedente recurrir a los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, y a las acciones constitucionales de tutela y grupo, pues, lo que se solicita es el cumplimiento de unas normas y la acción en estudio es el mecanismo idóneo para ello. Así mismo, precisó que cumplió con los requisitos de
y restablecimiento del derecho, y a las acciones constitucionales de tutela y grupo, pues, lo que se solicita es el cumplimiento de unas normas y la acción en estudio es el mecanismo idóneo para ello. Así mismo, precisó que cumplió con los requisitos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 9º y 10º de la Ley 393 de 1997.
Agregó, que el a quo al momento de adoptar la decisión impugnada no tuvo en cuenta que la prescripción es de orden público y que la ley y la jurisprudencia establecen un término de tres (3) años contados a partir de la notificación del mandamiento de pago que opere el aludido fenómeno jurídico.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Una vez examinado el expediente, no se advierte la existencia de irregularidades constitutivas de nulidad o que ameriten saneamiento, por lo que se continúa con el trámite de la presente acción.
V. DEL IMPEDIMENTO MANIFESTADO POR EL MAGISTRADO JAVIER
EDUARDO BORBNACELLY CAMPBELL
La Sala decide el impedimento manifestado por el Magistrado Javier Eduardo Bornacelly Campbell, para conocer del presente medio de control fundado en la causal establecida en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA, en razón a que un hermano y una sobrina son contratistas del Departamento del Atlántico.
Al respecto, tenemos que l os impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben te ner los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración
judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.
De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el 130 del CPACA.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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Así las cosas, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 4º del artículo 130 del CPACA que dice:
“IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES.
ARTÍCULO 130. CAUSALES. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (.. .)." (Negritas fuera de texto)
Por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se
socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (.. .)." (Negritas fuera de texto)
Por tanto y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto
VI. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Al tenor de lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del presente medio de control de cumplimiento.
PROBLEMA JURIDICO
El debate planteado en el recurso de apelación se contrae a determinar si se confirma, modifica o revoca la decisión del a quo que declaró improcedente esta acción, al existir otro medio de control propicio para obtener la declaración de prescripción de los comparendos impuestos al accionante por la respectiva autoridad de tránsito.
TESIS
La Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el medio de control en estudio como quiera que existe otro mecanismo judicial de defensa ordinario susceptible de ser ejercido ante esta jurisdicción, dado que el actor busca que por conducto de la acción de cumplimiento se resuelva unMedio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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conflicto jurídico referido a la prescripción de u na acción de cobro, es decir, finalidad que no corresponde al presente mecanismo.
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conflicto jurídico referido a la prescripción de u na acción de cobro, es decir, finalidad que no corresponde al presente mecanismo.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
Naturaleza de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento fue consagrada en el artículo 87 Constitucional, como un instrumento para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.
Esta acción fue desarrollada mediante la Ley 393 de 1997, cuyo artículo 1º reitera que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos”, la cual, fue recogida por el artículo 146 del CPACA, como medio de control.
En ese orden, se advierte que la acción de cumplimiento fue estatuida como un medio para la materialización de uno de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho, cual es el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constit ución y la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que
persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo c ual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo.”1
1 Corte Constitucional, Sentencia C -157 del 29 de abril de 1998, Exp.: D -1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D1816, D-1817 Y D-1819, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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El Consejo de Estado 2 recordó que la acción de cumplimiento constituye el instrumento par a demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, ante la inobservancia de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en tal sentido la parte actora debe acreditar:
En tal sentido, precisó los requisitos para que la acción de cumplimiento prospere, los que surgen de los preceptos consagrados en la Ley 393 de 1997, en tal sentido la parte actora debe acreditar:
- La renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de los actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración.
ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO JURÍDICO.
A través del presente medio de control la parte actora prete nde que la entidad accionada le dé cumplimiento a lo estatuido en los a rtículos 159 de la Ley 769 de
A través del presente medio de control la parte actora prete nde que la entidad accionada le dé cumplimiento a lo estatuido en los a rtículos 159 de la Ley 769 de 2002, y, 818 del E.T., concretamente que se declare la prescripción del comparendo 99999999000002209517 del 24 de mayo de 2015.
PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Rad.: 20181078, C.P. Rocío Araujo Oñate.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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Fueron arrimados al plenario los siguientes documentos:
- Copia de la cédula de ciudadanía.
- Escrito de constitución en renuencia del 27 de mayo de 2021.
- Oficio del 1º de junio de 2021, a través del cual, el Instituto de Tránsito del Atlántico, negó la solicitud de prescripción.
(i) De la Renuencia
El inciso 2º del artículo 8°, en concordancia con los numerales 5° del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, y 3º del artículo 161 del CPACA, establecen como requisito de procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo
procedibilidad del medio de control de cumplimiento que con la demanda el solicitante aporte la prueba de haber solicitado a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.
De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las disposiciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia al Distrito de Barranquilla antes de instaurar la demanda.
Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues la citada disposición no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la solicitud que lo pretendido es el cumplimiento de u n deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el prerrequisito en mención.
Al amparo de esos lineamientos, se tiene que la accionante a fin de agotar el requisito de procedibilidad aquí referenciado, presentó petición ante la entidad accionada en la cual solicitó además del cumplimiento de las normas aquí aludidas la prescripción del comparendo 99999999000002209517 del 24 de mayo de 2015.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico
comparendo 99999999000002209517 del 24 de mayo de 2015.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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Lo anterior, lleva la certeza a la Sala que se cumplió con el requisito de cons tituir en renuencia al ente acusado.
Ello, teniendo en cuenta que para para que se considere configurada la renuencia, el incumplimiento deberá haberse ratificado por la autoridad, ya sea de manera expresa mediante escrito comunicado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la petición, o tácitamente por haber guardado silencio dentro de ese mismo término.
(ii) Disposiciones que se dicen incumplidas
El accionante pretende el cumplimiento de las disposiciones que se detallan a continuación:
Artículos 159 de la Ley 769 de 2002, que señala:
“Art. 159. Cumplimiento . La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se come tió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá
prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distri buirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vialMedio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.”
De otra parte, solicita el cumplimiento del artículo 818 del E.T., el cual, dispone:
“Art. 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento defin itivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario.”
(iii) De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el
- El pronunciamiento defin itivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto
Tributario.”
(iii) De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para obtener el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo
Pues bien, en el sub lite el actor pretende que las entidades demandadas en cumplimiento de las disposiciones invocadas profieran un acto administrativo en el que se declare la prescripción de la acción de cobro derivada de un comparendo.
Como fundamento de su petición la parte actora afirma que solicitó a la s accionadas la declaratoria de prescripción del 99999999000002209517 del 24 de mayo de 2015, frente a lo cual obtuvo respuesta negativa.
Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos deben ser conocidos por el juez natural, esto es el juez de lo contencioso administrativo, todas vez que se advierte que la parte actora busca que por conducto de la acción de cumplimiento se resuelva un conflicto jurídico referido a la prescripción de una acción de cobro, solicitud que haMedio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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sido negada por la entidad accionada; por tanto, se trata de un fin que no corresponde al presente mecanismo, habida consideración de que no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre el accionante y la administración.
La Sala estima que el medio de control en cuestión resulta improcedente, pues, el
al presente mecanismo, habida consideración de que no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre el accionante y la administración.
La Sala estima que el medio de control en cuestión resulta improcedente, pues, el accionante dispone o dispuso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra como a bien lo tuvo el a quo. Al respecto, el Consejo de Estado, precisó:
“(…) Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello, implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular…”3
En igual sentido la misma Corporación indicó:
“(…) no es posible para el Juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante…”4
Significa lo anterior, que la actora, tenía o tiene a su alcance otro mecanismo judicial para procurar que se le reconociera el derecho que cree tener, por tanto, se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso 2º del ar tículo 9º de la Ley 393 de 1997, lo que a su vez, releva al juez del estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
Dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir los
Ley 393 de 1997, lo que a su vez, releva al juez del estudio de fondo de las pretensiones de la demanda.
Dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir los mecanismos judiciales idóneos, pues, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, Rad.: 66001-23-31-000-2002-0857-01 (ACU-1641), C.P. Darío Quiñonez Pinilla. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 2 de septiembre de 2005, Rad.: 25000-23-27-000-2004-02335-01, C.P. Darío Quiñonez Pinilla.Medio de control: Cumplimiento Demandante: Eder Luís Hernández Martínez Demandado: Departamento del Atlántico y el Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico Radicado: 08-001-33-33-012-2021-00131-01
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En consecuencia, al no concurrir los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la prosperidad de la acción de cumplimiento, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado
Javier Eduardo Bornacelly Campbell.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el por el Juzgado Doce Administrativo
VII.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado
Javier Eduardo Bornacelly Campbell.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla el 16 de agosto de 2021, que declaró improcedente la presente acción, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expedien te al juzgado de origen.”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
Firmado electrónicamente por
JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 008 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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