TA ATL - 08001333301320190009701-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo del Atlantico
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Detalles
- Título
- TA ATL - 08001333301320190009701-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SECCIÓN C
SIGCMA-SGC Barranquilla D. E. I. y P., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Radicado 08-001-33-33-013-2019-00097-01 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Edinson Torres Reyes Demandado Distrito de Barranquilla y Otro Magistrado Ponente JORGE ELIECER FANDIÑO GALLO
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla el 16 de junio de 2019, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
III. ANTECEDENTES
DEMANDA
Edinson Torres Reyes a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Distrito de Barranquilla y el Instituto Distrital de Cultura y Recreación, solicitando que:
1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto a través del cual la enti dad demandada le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales originadas con ocasión de su relación contractual con la demandada.
2. Se condene a las demandadas a reconocer y pagar todas las prestaciones legales que se originaron con ocasión de la relación contractual que existió desde el 23 de
con ocasión de su relación contractual con la demandada.
2. Se condene a las demandadas a reconocer y pagar todas las prestaciones legales que se originaron con ocasión de la relación contractual que existió desde el 23 de diciembre de 1998 hasta el 23 de diciembre de 2000, tales como: cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eduardo Torres Reyes Demandado: Distrito de Barranquilla y Otro Radicado: 08-001-33-33-013-2019-00097-01
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3. Se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la ley por el no pago de los salarios y prestaciones adeudadas.
4. Se condene en costas.
La parte demandante sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue1:
Que trabajó como celador al servicio del extinto Institu to Distrital de Recreación y Cultura desde el 23 de diciembre de 1998 al 23 de diciembre del año 2000.
Que estivo vinculado mediante órdenes de servicio.
Que recibía como contraprestación por la labor desempeñada la suma de $ 275.000.
Que no le pagaron las prestaciones sociales reclamadas.
Que el 23 de abril del año 2002 presentó reclamación, sin obtener respuesta alguna.
Que presentó demanda ante la jurisdicción ordinaria.
Que presentó solicitud de conciliación extrajudicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DISTRITO DE BARRANQUILLA
Esta entidad manifestó que no está obligada responder o asumir obligación alguna en
Que presentó solicitud de conciliación extrajudicial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DISTRITO DE BARRANQUILLA
Esta entidad manifestó que no está obligada responder o asumir obligación alguna en relación con los hechos y pretensiones en discusión, puesto, que el extinto Instituto Distrital de Cultura era un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.
Señaló, que entre el Distrito de Barranquilla y el demandante no existió vínculo laboral alguno, y en caso, de prosperar las pretensiones del demandante estas se encuentran prescritas.
1 “Artículo 187 del CPACA. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y su contestación…”.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Eduardo Torres Reyes Demandado: Distrito de Barranquilla y Otro Radicado: 08-001-33-33-013-2019-00097-01
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DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES
Fue vinculado al presente trámite procesal por auto del 21 de septiembre de 2018. Informe secretarial del 1º de febrero de 2019, da cuenta que no contestó la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla: (i) declaró la nulidad del acto demandado; (ii) declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho respecto de los periodos contractuales comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999; (iii) tomó el ingreso base de cotización pensional del demandante,
respecto de los periodos contractuales comprendidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1999; (iii) tomó el ingreso base de cotización pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios en los que ejecutó actividades de celaduría, comprendidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 1999 (sobre los cuales operó fenómeno de prescripción), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Édison Reyes Torees como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; (iv) e l demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema general de pensiones durante el tiempo en que duraron los referidos vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiera hecho o exista diferencia en su contra tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador; y, (v) además que la condena deberá ser cumplida por el Distrito de Barranquilla en el evento de haber culminado el proceso de liquidación del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, o, la Dirección Distrital de Liquidaciones en el caso de que aún se encuentre vigente el proceso de liquidación del mencionado instituto.
El a quo en la decisión de primera instancia estableció como problema jurídico determinar ¿si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales derivadas del tiempo de servicio prestado a la administración distrital en calidad de celador, por configurarse una verdadera relación laboral?
determinar ¿si el demandante tiene derecho o no al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales derivadas del tiempo de servicio prestado a la administración distrital en calidad de celador, por configurarse una verdadera relación laboral?
En respuesta al problema jurídico consideró que se logró demostrar la configuración de la relación laboral del periodo comprendido entre el 1º de enero de 1999 al 31 de enero del mismo año, carga probatoria que le incumbía a la parte interesada en la declaratoria de la existencia de un contrato realidad. Sin embargo, pese que la sentencia declarativa del contrato realidad es constitutiva de derecho las mismas seMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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encuentran afectadas por el fenómeno de prescripción, pues quien depreque dicha relación laboral no puede exonerarse de su deber de reclamar el derecho dentro de los tres años siguientes a la finalización del vínculo contractual, pero respecto a los aportes pensionales dicho término no aplica.
RECURSOS DE APELACIÓN
PARTE DEMANDANTE
El actor indicó que en el presente caso no ha operado el fenómeno de la caducidad, puesto, que el proceso inicialmente se tramitó en la jurisdicción ordinaria que declaró la nulidad de todo lo actuado siendo viable volver a presentar la demanda, por lo tanto, debe reconocerse el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
DISTRITO DE BARRANQUILLA
Esta entidad señaló que el demandante no acreditó los supuestos de hecho en los que se fundamenta sus pretensiones, es decir, no demostró los elementos necesarios
DISTRITO DE BARRANQUILLA
Esta entidad señaló que el demandante no acreditó los supuestos de hecho en los que se fundamenta sus pretensiones, es decir, no demostró los elementos necesarios de un contrato de trabajo.
Precisó, que no tiene la obligación de pagar lo correspondiente a pensión, entendiendo que los mismos deben ser realizados por la persona contratada para los fines establecidos, sin generar esto en ningún momento las obligaciones propias de una relación laboral.
Insistió, que en el presente caso ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.
Agregó, que la Dirección Distrital de Liquidaciones en su calidad de agente liquidador, tiene como función adelantar los procesos liquidatorios de las entidades públicas distritales y concluir las operaciones de las actividades post - liquidatorias, por lo que es el ente llamado a responder con su patrimonio por las obligaciones que se deriven de los mismos.
ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA
- El Juzgado Trece Administrativo Oral de Barranquilla, el 16 de junio de 2019 dictó sentencia de primera instancia, que fue debidamente notificada a las partes.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Las partes presentaron y sustentaron recurso de apelación.
- El citado despacho por auto del 11 de agosto de 2019, concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación.
- Esta Corporación en proveído del 17 de septiembre de 2020, admitió los recursos de apelación.
- El citado despacho por auto del 11 de agosto de 2019, concedió en el efecto suspensivo los recursos de apelación.
- Esta Corporación en proveído del 17 de septiembre de 2020, admitió los recursos de apelación.
- El 2 de febrero de 2021, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
ALEGACIONES
DISTRITO DE BARRANQUILLA
Insistió en los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en la contestación demanda y en el recurso de alzada.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público en esta instancia no rindió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer en s egunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en los artículos 153 y 243 del CPACA.
PROBLEMA JURÍDICOMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae entonces a establecer, si del material probatorio obrante en el expediente se puede inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Instituto Distrital Cultura.
Atendiendo los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae entonces a establecer, si del material probatorio obrante en el expediente se puede inferir la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Instituto Distrital Cultura.
En caso afirmativo, de manera adicional, se deberá determinar si en el presente asunto ha operado el fenómeno prescriptivo de los derechos salariales y prestacionales que surgen como consecuencia de la configuración del contrato realidad.
TESIS
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, en razón a que la parte demandante acreditó los elementos de la relación laboral acorde con lo señalado por la jurisprudencia d el Consejo de Estado. Sin embargo, las consecuencias prestacionales que corresponden por la labor desarrollada se encuentran prescritas, por lo que solo se reconocerá el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, que por su naturaleza son imprescriptibles.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL
De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral
En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios u orden de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permane nte; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, s iempre y cuando la
especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, s iempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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En este orden, la vi abilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la pr esencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
El Consejo de Estado en varias decisiones ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten fehacientemente los tres elementos que le son propios, a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador2.
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19933, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento
Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 19933, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor convenida no puede realizarse con personal de planta o requiere con ocimientos especializados.
Ahora bien, la Corte Constitucional 4 al decidir la exequibilidad condicionada del artículo 32.3 de la Ley 80 de 19935, precisó que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Constitución, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal, subordinada y dependiente.
El Consejo de Estado 6 sobre este aspecto reiteró la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo mencionados.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 23 de junio de 2005, Rad.: 245, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 3 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, Exp.: D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Art. 32.- De los contratos estatales. (…)
4 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, Exp.: D-1430, M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Art. 32.- De los contratos estatales. (…)
3. Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servici os los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no pueda realizarse con pers onal de planta o que requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. 6 Ver nota al pie diecisiete (17).Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; c) se le paguen honorarios por los servicios prestados; y, d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Respecto a esta última condición para suscribir contratos de pre stación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad
labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Respecto a esta última condición para suscribir contratos de pre stación de servicios, vale la pena indicar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funci onal, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los demás servidores públicos.
Referente a lo anotado, el Consejo de Estado determinó:
"... la aludida modalidad contractual de prestación de servicio permanecerá inmutable, en la medida que el contratista goce plenamente de autonomía y liberalidad en la ejecución del objeto contractual, de tal suerte que, podrá desnaturalizarse el contrato de prestación de servicios en la medida que el contratista lleve a cabo las actividades contractuales de manera subordinada"7
La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.
Es decir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia del contrati sta respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del
Es decir, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestra la subordinación o dependencia del contrati sta respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Sentencia de 8 de junio de 2017, Rad.: 05001233100020110114101 (3604-2015), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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primero, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, artículo 53 de la Constitución Política.
Finalmente, se debe precisar que el hecho de demostrarse la relación laboral, no implica que deba conferírsele al servidor la calidad de empleado público, ajustado al marco legal o reglamentario, pues esta categoría se alcanza cuando se cumplen las reglas constitucionales que disciplinan el ingreso a la función pública, a saber, el nombramiento y la posesión, precedidas, a su turno, por otros presupuestos como la existencia de un régimen legal y reglamentario, una planta de personal, disponibilidad presupuestal, etc.8
MATERIAL PROBATORIO OBRANTE EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
La parte actora allegó las siguientes pruebas:
- Petición de fecha 23 de abril de 2002.
En el expediente obran los siguientes elementos de prueba, cuya apreciación se hace imprescindible a efectos de desatar la presente litis:
La parte actora allegó las siguientes pruebas:
- Petición de fecha 23 de abril de 2002.
- Carnet 012 que identifica al demandante como contratista del Instituto Distrital de
Cultura.
- Oficio del 3 de febrero de 2002 donde consta que el accionante suscribió las siguientes órdenes de servicio: 004, 331 y 427 de 1999, y, 019 y 150 de 2000.
- Orden de servcicio 004 del 4 de enero de 1999, a través de lacual se le contrata para prestar los servicios de celaduría en el treatro “Colón” durante los meses de enero a junio de 1999.
- Orden de servcicio 331 del 1º de julio de 1999, por la cual se le contrata para prestar los servicios de celaduría en el treatro “Colón” durante los meses de julio a agosto de
1999.
8 Corte Constitucional, Sentencia C–555 del 6 de diciembre de 1994, Exp.: D-572, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Orden de servcicio 427 del 1º de septiembre de 1999, por medio de la cual se le contrata para prestar los servicios de celaduría en el treatro “Colón” del 1º de septiembre de 1999 al 31 de diciembre del mismo año.
contrata para prestar los servicios de celaduría en el treatro “Colón” del 1º de septiembre de 1999 al 31 de diciembre del mismo año.
- Orden de servcicio 019 del 3 de enero de 2000, a través de la cual se le contrata para prestar los servicios de aseo y limpieza en el treatro “Colón”, del 3 de enero al 3 de abril de 2000.
- Orden de servcicio 150 del 3 de abril de 2000, mediante la cual se le contrata para prestar los servicios de aseo y limpieza en el treatro “Colón”, durante los meses de abril, mayo y junio de 2000.
- Orden de servcicio 378 del 1º de julio de 2000, por la cual se le contrata para prestar los servicios de aseo y limpieza en el treatro “Colón”, del 1º de julio al 30 de diciembre de 2000.
- Certificación del 2 de junio de 2000 donde consta prestó lo s servicios de aseo y limpieza en teatro “Colón” durante el mes de mayo de 2000.
- Certificación del 4 de julio de 2000 donde consta prestó los servicios de aseo y limpieza en teatro “Colón” durante el mes de junio de 2000.
- Certificación del 1 de dicie mbre de 2000 donde consta prestó los servicios de aseo y limpieza en teatro “Colón” durante el mes de noviembre de 2000.
- Certificación del 28 de diciembre de 2000 donde consta prestó los servicios de aseo y limpieza en teatro “Colón” durante el mesde diciembre de 2000.
- Comprobante de egreso 200 por valor de $ 420.000.
- Certificación del 28 de diciembre de 2000 donde consta prestó los servicios de aseo y limpieza en teatro “Colón” durante el mesde diciembre de 2000.
- Comprobante de egreso 200 por valor de $ 420.000.
- Comprobante de egreso 088 por valor de $ 759.000.
En desarrollo del proceso se recaudaron las siguientes pruebas:
- Declaración jurada por el señor Franklin Alejandro Núñez Mercado el 15 de agosto de 2019, donde manifestó:Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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“(…) PREGUNTADO: conoce usted al señor EDINSON REYES TORRES, tiene algún grado de parentesco. CONTESTO: no tenemos grado de parentesco, fuimos compañeros de trabajo desde que el entró a trabajar en cultura en el año 1998, en esa época yo trabajaba en el Distrito en Cultura. P REGUNTADO conoce de la relación que se llevó entre el Distrito Cultural y el señor EDISON. CONTESTO: Si puedo dar fe de los acontecimientos del tipo de vinculación del señor Edison con nosotros en esa época (…) yo me desempeñaba como técnico profesional adscrito al área de personal de Recursos Humanos, para esa época año 1998 el entonces director de cultura ROYS PEREZ hizo una promesa de compraventa del Teatro Colón, tenía la idea de hacer un te atro como al Amira de la Rosa, al Instituto Distrital de Cultura se le hizo entrega del bien inmueble mientras se hacia los tramites correspondiente para finiquitar la compraventa, y al señor Edison
Colón, tenía la idea de hacer un te atro como al Amira de la Rosa, al Instituto Distrital de Cultura se le hizo entrega del bien inmueble mientras se hacia los tramites correspondiente para finiquitar la compraventa, y al señor Edison mediante unas órdenes de servicio se le contrató para que fuera el celador del Teatro Colom, porque se hizo formalmente la entrega del inmueble al Instituto de Distrital Cultura, después en el año 1999 o 2000 se deshizo el negocio por el Instituto no tenía con que cumplir la promesa de compraventa y el señor Edinson tuvo que salir del Edificio Teatro Colón si no me falla la memoria en el año 99 ceso los servicios del señor Edison, por cuestiones que el negocio se deshizo y el director de esa época señor Roy Pérez salió del Instituto y entró un nuevo director que consideró que no era conveniente que se finiquitara el negocio y se hecho todo para atrás y el señor Edinson tuvo que salir de ahí, pero sí estuvo celando el edificio porque es un edificio grande, más o menos esa es la historia que yo conozco. PREGUNTADO: puede usted concretar las fechas donde señala que el señor Edinson estuvo celando el edificio. CONTESTO: no puedo precisar fechas, pero sí le puedo decir que esa vinculación fue si no me falla la memoria para diciembre del año 98 y creo que estuvo con noso tros hasta el año 99 pero no recuerdo el mes, pero si recuerdo que entro el 98 que fue la fecha en que se empezó a conversar con los dueños del Teatro Colón. PREGUNTADO: sabe usted si el señor Edison recibía algún tipo contraprestación económica por la lab or que ejercía. CONTESTO: él estaba vinculado a través de órdenes de servicios que se
empezó a conversar con los dueños del Teatro Colón. PREGUNTADO: sabe usted si el señor Edison recibía algún tipo contraprestación económica por la lab or que ejercía. CONTESTO: él estaba vinculado a través de órdenes de servicios que se le daban cada 3 meses o cada 4 meses y se le hacia sus pagos mensuales, de acuerdo a las órdenes de servicios, hasta ahí se mas o menos conozco el caso de él, su vínculo con el Instituto de Cultura era a través de órdenes de servicio.
PREGUNTADO: sabe usted si al señor Edinson le cancelaron sus honorarios.
CONTESTO: estrictamente si nos referimos a la palabra honorarios si, a él se le cancelaban los honorarios. PREGUNTADO: sabe usted si al señor Edinson fue nombrado mediante acto administrativo. CONTESTO: no, puedo dar fe que él nunca fue nombrado, vinculo de él era única y exclusivamente era a través de órdenes de servicios que se le otorgaban cada 3 o 4 meses, se le iban renovando en el tiempo. PREGUNTADO: sabe exactamente cuál era la actividad que desarrollada en el referido teatro. CONTESTO: la función que tenía en el teatro era celador, cuidar el teatro, era un teatro grandísimo que no podía permanecer solo, porque esa zona se podía convertir en zona de tolerancia porque había gamines y no podía permaneces solo. PREGUNTADO: Que días desarrollaba la labor el señor Edinson. CONTESTO: bueno, eso si no le puedo dar fe, pero yo creo, de lo que escuchaba el permanecía en el teatro, porque él era el único que estaba allí, eso era un teatro bien grande y vuelvo y le reitero se volvió una zona
creo, de lo que escuchaba el permanecía en el teatro, porque él era el único que estaba allí, eso era un teatro bien grande y vuelvo y le reitero se volvió una zona de tolerancia, pero a él le tocaba estar en las noches cuidando. PREGUNTADO: quien era el jefe directo del señor Édison. CONTESTO: el recib ía órdenes directamente del director en esa época de Roy Pérez. PREGUNTADO: usted tenía conocimiento como técnico operativo de recursos humanos si era recurrente que el Instituto de Cultura diera Órdenes de Servicios para laborar con dicha entidad.
CONTESTO: si era recurrente, por necesidades de servicios, si se requería unMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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celador o un docente se daba una orden de servicio, de acuerdo con las necesidades. PREGUNTADO: puede especificar sobre los días o jornadas de labor del señor Edinson Reyes. CONTESTO: es a es una información que me queda muy difícil tener, primero porque ha pasado mucho tiempo, y segundo porque mi labor como técnico era a veces mirar las órdenes de servicio porque me tocaba archivar, pero precisarte fechas me queda difícil, PRE
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