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TA ATL - 08001333320210014401-(13-09-2021)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Detalles

Título
TA ATL - 08001333320210014401-(13-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Administrativo del Atlántico Sala Oral de Decisión A

Barranquilla, trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021 Radicado 08-001-23-33-004-2020-00144-01-LM (08-001-33-33-012-2021-00144-00) Medio de control ACCION DE TUTELA

Demandante GLADYS MARÍA LOBO ACOSTA

Demandado COLPENSIONES Magistrado Ponente LUIS CARLOS MARTELO MALDONADO ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por COLPENSIONES, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, contra el fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió AMPARAR los derechos fundamentales de Petición, Habeas Data y Debido proceso de la señora Gladys María Lobo Acosta. ANTECEDENTES La señora GLADYS MARIA LOBO ACOSTA, instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, basando su acción tutelar en los siguientes hechos: “Primero: Fui contratada laboralmente por el señor Alan Szteinberg Kalusin para desarrollar labores de empleada doméstica.

Segundo: Estoy afiliada en el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES bajo el número 170197013006 patronal.

Tercero: Mi empleador canceló las cotizaciones a que tenía derecho por pensión de los meses correspondientes al periodo 1 mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2015.

Cuarto: COLPENSIONES a la fecha no aplica el pago de las mesadas pensionales

Tercero: Mi empleador canceló las cotizaciones a que tenía derecho por pensión de los meses correspondientes al periodo 1 mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2015.

Cuarto: COLPENSIONES a la fecha no aplica el pago de las mesadas pensionales correspondiente al periodo 1 mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2015.

Quinto: Presenté derecho de petición ante COLPENSIONES el 26 (sic) de septiembre (sic) de 2019 radicado bajo el número 2019_13382869 en la sede Barranquilla norte donde reclamo porque no se me aplica las semanas canceladas por mi empleador el señor Alan Szteinberg Kalusin correspondiente al periodo 1 de mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2015.

Sexto: COLPENSIONES a la fecha no ha corregido mi historia laboral según mi derecho de petición, perjudicándome, incurriendo de esta forma en una violación al derecho fundamental de petición y a la información que tiene todo ciudadano para obtener pronta solución a sus solicitudes.” Por todo lo anterior solicita: ““…Solicito se ordene mediante esta acción de tutela a COLPENSIONES corregir mi historia laboral debido a que mi empleador pagó todos los periodos en reclamación que inclusive aparecen recibidos en el sistema, pero no se reflejan en mis semanas cotizadas; esta solicitud de corrección laboral la he solicitado varias veces siendo la última a través de un derecho de petición radicado 2019_13382869 fecha recibido octubre 3/2019, sede Norte Barranquilla, lo cual no ha sido resuelto a la fecha a pesar de las pruebas aportadas en su totalidad de las semanas canceladas del

octubre 3/2019, sede Norte Barranquilla, lo cual no ha sido resuelto a la fecha a pesar de las pruebas aportadas en su totalidad de las semanas canceladas del periodo correspondiente el 1 mayo de 2007 hasta el 30 de junio de 2015.” SIGCMATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Radicación: 08-001-33-33-2021-00144-01

Acción: TUTELA

Accionante: GLADYS MARIA LOBO ACOSTA Accionado: COLPENSIONES P á g i n a | 2

POSICION DE COLPENSIONES.

A través de su Directora de Acciones Constitucionales, la Administradora Colombiana de Pensiones, presentó el informe requerido por el juez de primera instancia, informando que, mediante oficio del 24 de mayo de 2019 se le dio respuesta a la solicitud 2019_4468461 del 5 de abril de 2019, indicándole a la señora Gladys Lobo lo siguiente: “…En atención a su solicitud, le informamos que los ciclos 200705 a 201506, fueron cancelados por el empleador SZTEINBERG KALUSIN ALAN de forma extemporánea en el año 2015, razón por la cual los ciclos solicitados no se contabilizan en la Historia Laboral. Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones. Una vez tenga los documentos deberá radicarlos en el Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados, el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y

Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados, el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial de Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral…” En este mismo sentido, mediante oficio del 29 de octubre de 2019, se respondió la solicitud 2019_13382869 del 3 de octubre de 2019, informando lo siguiente: “…En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, nos permitimos informar en relación al caso de corrección de Historia Laboral 2019_4468461, que la Dirección de Servicio al ciudadano se encuentra realizando las validaciones correspondientes con el fin de ser procedente realizar la respectiva actualización y acreditación de los ciclos 200705 a 201506 que presentan la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Por tal motivo le sugerimos revisar su historia laboral con posterioridad. …” Aduce que Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, ya que los periodos reclamados a través de la tutela, no se registran ni en mora en su historia laboral. Lo anterior como consecuencia a que, el empleador no realizó la afiliación de la trabajadora, por lo que la Administradora de pensiones no tuvo conocimiento de la relación laboral, en efecto, el empleador queda en la obligación de realizar todos los trámites y solicitudes correspondientes y allegar los documentos necesarios en aras de la realización del cálculo actuarial. Lo anterior quiere decir que, el cálculo actuarial solo tendrá lugar a petición del empleador, y dichos documentos deberán demostrar la existencia de la relación

allegar los documentos necesarios en aras de la realización del cálculo actuarial. Lo anterior quiere decir que, el cálculo actuarial solo tendrá lugar a petición del empleador, y dichos documentos deberán demostrar la existencia de la relación laboral, las partes y el índice de cotización. Respecto al derecho fundamental al Habeas Data, afirman no haber violentado tal derecho, toda vez que la entidad se encuentra reportando la información que se le suministro por el ISS, los cuales no fueron recogidos ni errónea ni ilegalmente. “Conforme a lo expuesto en precedencia, la presente acción de tutela es improcedente, ya que ha pasado un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración alegada, y la fecha de la interposición del presente trámite de tutela, pues ha pasado más de 2 años, sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo trascurrido.” De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Radicación: 08-001-33-33-2021-00144-01

Acción: TUTELA

Accionante: GLADYS MARIA LOBO ACOSTA Accionado: COLPENSIONES P á g i n a | 3

1. DENIEGUE la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente IMPROCEDENTES, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.

tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como también se encuentra demostrado que Colpensiones no ha vulnerado los derechos reclamos por el accionante y está actuando conforme a derecho.

2. Subsidiariamente y en caso de que su despacho considere vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la VINCULACIÓN del empleador SZTEINBERG KALUSIN ALAN por lo que se solicita su intervención inmediata, tenido en cuenta cualquier actividad que deba realizar esta Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular.

3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.” LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de julio de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del circuito de Barranquilla, Amparó el derecho fundamental de Petición de la señora

GLADYS MARÍA LOBO ACOSTA.

El juez A quo, basa la decisión de su sentencia en los siguientes argumentos: Primero. ‘Con oficio N° BZ2020_10167830 de fecha 8 de octubre de 2020, COLPENSIONES, emitió el oficio BZ2019_13459022-2928401 de fecha octubre 29 de 2019, comunicado a la accionante, el 05 de noviembre de 2019, tal como consta en el desprendible de la empresa de mensajería “DOMINA entrega total”, obrante en el archivo 05, folio 7 del expediente, en el cual indicó que : “…se encuentra realizando las validaciones correspondientes con el fin de ser procedente realizar la respectiva actualización y acreditación de los ciclos 200705 a 201506 que

el archivo 05, folio 7 del expediente, en el cual indicó que : “…se encuentra realizando las validaciones correspondientes con el fin de ser procedente realizar la respectiva actualización y acreditación de los ciclos 200705 a 201506 que presentan la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Por tal motivo le sugerimos revisar su historia laboral con posterioridad...”.’ . Segundo. ‘Con el informe rendido, COLPENSIONES no acreditó haber informado a la actora, sobre el resultado de las validaciones que adujo estar realizando en su comunicación de octubre 29 de 2019, y que tenían como fin establecer la procedencia de la “actualización y acreditación de los ciclos 200705 a 201506 que presentan la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”.’ Tercero. Sostiene el Juzgado de Primera Instancia que, COLPENSIONES no ha cumplido con el objetivo del derecho de petición en materia pensional, dejando en suspenso la decisión, hasta que se realicen las validaciones que alega, sin que sea suficiente para dar satisfecho lo solicitado, el hecho de realizar una simple aclaración a la actora de revisar su historial laboral con posterioridad, puesto que no se le garantiza con esto el derecho a la defensa y contradicción por no conocer los motivos de esta entidad en caso no acceder a la corrección de la historial laboral. Cuarto. “Aunado a lo anterior se tiene que COLPENSIONES, cuenta con facultades para fiscalizar e investigar a los empleadores y a los agentes retenedores de las cotizaciones, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 de

Cuarto. “Aunado a lo anterior se tiene que COLPENSIONES, cuenta con facultades para fiscalizar e investigar a los empleadores y a los agentes retenedores de las cotizaciones, dado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, puede requerir informes, exigir la presentación de documentos, ordenar la exhibición de libros y adoptar cualquier otra medida que contribuya a determinar oportuna y correctamente las obligaciones pensionales. Existen, como se ha expuesto, múltiples precedentes al respecto, en los cuales se ha reiterado que los afiliados al sistema de seguridad social, no tienen por qué cargar con las consecuencias de la falta de diligencia de su Administradora o de su empleador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Radicación: 08-001-33-33-2021-00144-01

Acción: TUTELA

Accionante: GLADYS MARIA LOBO ACOSTA Accionado: COLPENSIONES P á g i n a | 4

Por lo anterior se tiene, que al solicitar COLPENSIONES actuaciones de terceros para dar solución a la situación planteada por la actora y no resolver en debida forma lo solicitado en punto de la corrección de la historia laboral, vulnera flagrantemente los derechos de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso de la actora, y obstaculiza el derecho a acceder a la pensión” Quinto. “ Conforme a lo anterior, y habida consideración que la protección al derecho de pensión materializa los fines del Estado Social de Derecho y constituye una garantía al derecho irrenunciable a la Seguridad Social, cobra mayor relevancia la atención por parte de las autoridades a las peticiones elevadas por los

derecho de pensión materializa los fines del Estado Social de Derecho y constituye una garantía al derecho irrenunciable a la Seguridad Social, cobra mayor relevancia la atención por parte de las autoridades a las peticiones elevadas por los ciudadanos en materia pensional, resultando inexcusable la omisión de la respuesta o las respuestas que no deciden lo peticionado, dejando al interesado en una situación de indefensión ante la omisión de emitir una decisión, que tiene la entidad que realizar o hacer nugatorio el derecho de pensión, por lo que en el caso sub examine se ampararán los derechos de la actora y en consecuencia, se ordenará a Colpensiones que resuelva en debida forma la solicitud de corrección de la historia laboral, reiterada por la actora el 03 de octubre de 2019.” Por todo lo anterior decidió: “1. AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social, habeas data y debido proceso de la señora GLADYS MARIA LOBO ACOSTA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR a COLPENSIONES que resuelva la solicitud de corrección de la historia laboral presentada por la actora, el 03 de octubre de 2019, para lo cual, habrá de tener en cuenta las reglas planteadas por la Corte Constitucional a este respecto.” LA IMPUGNACION La señora Malky Katrina Ferro Ahcar, directora de Acciones Constitucionales, de COLPENSIONES, manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia del 23 de julio de 2021, basándose en los siguientes argumentos: Primero: COLPENSIONES desde su óptica, dio respuesta a las peticiones teniendo

COLPENSIONES, manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia del 23 de julio de 2021, basándose en los siguientes argumentos: Primero: COLPENSIONES desde su óptica, dio respuesta a las peticiones teniendo en cuenta lo establecido en los extractos jurisprudenciales sacados de las sentencias T-243/20, T 236/05, T-487/17 y T867/13. Por lo cual, si la accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, solicitando que la tutela sea declarada improcedente.

Segundo: Realiza una transcripción de los argumentos utilizados en la contestación de la acción de tutela en sede de primera instancia.

Tercero: Manifiesta que, si el Juez Constitucional llegase a intervenir en el asunto de marras, estaría invadiendo la competencia de la jurisdicción ordinaria y excediendo las propias, ya que no se probó la existencia de la violación de los derechos fundamentales de la actora, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Cuarto: Recalca que esa entidad no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental, ya que los periodos que reclama la actora no están registrados en mora en su historial laboral, toda vez que el empleado no realizó su afiliación correspondiente, de este modo se evidencia que esta Administradora no ha tenido conocimiento de dicha relación laboral. Reafirmando así la necesidad de la petición de parte para la realización del cálculo actuarial, con documentos que demuestren la relación laboral que se arguye, con todos sus elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

conocimiento de dicha relación laboral. Reafirmando así la necesidad de la petición de parte para la realización del cálculo actuarial, con documentos que demuestren la relación laboral que se arguye, con todos sus elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Radicación: 08-001-33-33-2021-00144-01

Acción: TUTELA

Accionante: GLADYS MARIA LOBO ACOSTA Accionado: COLPENSIONES P á g i n a | 5

Quinto: Argumenta que el presente mecanismo constitucional es improcedente; bajo el entendido de que ha transcurrido un extenso lapso desde que se generó la vulneración alegada hasta la fecha de la interposición de este trámite superior, siendo un periodo de tiempo de más de 2 años, sin que se pueda verificar una justificación razonable.

Por todo lo expuesto solicita: “1. De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el Superior competente, con el fin de que el Ad quem, valide nuestros argumentos y las pruebas allegadas con el presente escrito y consecuentemente REVOQUE el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

2. Subsidiariamente y en caso de que su despacho considere vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES

tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

2. Subsidiariamente y en caso de que su despacho considere vulnerado algún derecho fundamental, se tenga en cuenta que COLPENSIONES requiere de la VINCULACIÓN del empleador SZTEINBERG KALUSIN ALAN por lo que se solicita su intervención inmediata, tenido en cuenta cualquier actividad que deba realizar esta Administradora, depende del aporte que haga la entidad a vincular.

3. Se informe a Colpensiones la decisión adoptada por su despacho.” CONSIDERACIONES Procedencia de la acción de tutela.

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, garantizan a toda persona que actúe en nombre propio o mediante apoderado, la posibilidad de interponer la acción de tutela para solicitar de los jueces el amparo inmediato de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares de conformidad con la Ley, siempre que no tenga otro mecanismo eficaz de defensa judicial o que teniéndolo haya un perjuicio irremediable que la autorice como mecanismo transitorio. Esta acción constitucional es subsidiaria, residual y autónoma, mediante la cual es posible el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que puedan vulnerar los derechos fundamentales. El carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela comporta el hecho de que, tal como desde sus inicios lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, la misma no

poderes privados que puedan vulnerar los derechos fundamentales. El carácter residual y subsidiario de la Acción de Tutela comporta el hecho de que, tal como desde sus inicios lo ha venido sosteniendo la Corte Constitucional, la misma no pueda encaminarse a suplantar o reemplazar los medios judiciales existentes. De esta manera, la primera causal de improcedencia de la Acción de Tutela, consagrada en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consiste en la “... existencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, definido éste como el perjuicio inminente y de gravedad determinada o determinable que exige la toma de medidas momentáneas, urgentes e impostergables para conjurar la protección del bien debido en justicia. Del derecho de petición. Teniendo en cuenta el tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, toda persona independiente de su naturaleza, tiene derecho a presentarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Radicación: 08-001-33-33-2021-00144-01

Acción: TUTELA

Accionante: GLADYS MARIA LOBO ACOSTA Accionado: COLPENSIONES P á g i n a | 6 peticiones respetuosas ante las autoridades, ya sea de carácter particular o general y obtener una pronta contestación y resolución a su solicitud.

Se puede considerar al derecho de petición, como un derecho fundamental instrumental, ya que es el medio más eficaz que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos de carácter fundamental y de otros que no poseen esa naturaleza.

Se puede considerar al derecho de petición, como un derecho fundamental instrumental, ya que es el medio más eficaz que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos de carácter fundamental y de otros que no poseen esa naturaleza. En las sentencias C-748/11 y T-167/13, esta Corte manifestó que: “el derecho de petición se considera también un derecho instrumental, puesto que es un vehículo que permite y facilita el ejercicio de muchos otros derechos, tanto fundamentales como sin esa connotación. Igualmente ha resaltado la Corte que esta garantía resulta esencial y determinante como mecanismo de participación ciudadana, dentro de una democracia que se autodefine como participativa”. En igual sentido, la sentencia C-951/14 insistió en que “esta Corporación se ha pronunciado en incontables ocasiones sobre el derecho de petición. En esas oportunidades ha resaltado la importancia de esa garantía para las personas, toda vez que se convierte en un derecho instrumental que facilita la protección de otros derechos, como por ejemplo, la participación política, el acceso a la información y la libertad de expresión” En este sentido, es de vital importancia entender que este derecho fundamental tiene una doble finalidad; en primer lugar, la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades y; en segundo lugar, tener la garantía de obtener una respuesta OPORTUNA, EFICAZ, DE FONDO Y CONGRUENTE con lo solicitado. Así lo establece la jurisprudencia de la alta corte: “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación

Así lo establece la jurisprudencia de la alta corte: “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido , de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”1[Negrita fuera del texto]. En este mismo sentido, la Corte ha reiterado en múltiples fallos la indiscutible necesidad de que las peticiones elevadas a las diferentes autoridades o particulares, sean resueltas de fondo: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”2 Por todo lo precedente, es menester entender el sentido final del derecho fundamental de petición, que como ya se ha reiterado en varias ocasiones por la Honorable Corte Constitucional, es un vehículo idóneo para salvaguardar un número infinito de derechos fundamentales y a otros que ostentan otra naturaleza. Por lo que el ejercicio del mismo, desencadena consecuencias y responsabilidades entre los que lo ejecutan y los que dan solución a estos. En este sentido, las normas para la debida presentación están establecidas en la Ley 1755 de 2015, por lo que es obligación de los solicitantes ceñirse a tales reglamentos. Mientras que, en el otro lado de la balanza, se encuentra la obligación de las autoridades en dar solución a las mencionadas solicitudes dentro del término legal para hacerlo, dando cumplimiento de forma efectiva y eficaz, resolviendo

reglamentos. Mientras que, en el otro lado de la balanza, se encuentra la obligación de las autoridades en dar solución a las mencionadas solicitudes dentro del término legal para hacerlo, dando cumplimiento de forma efectiva y eficaz, resolviendo concretamente lo que se solicita y que esta sea coherente con las necesidades de respuesta de los solicitantes. Caso Concreto. En el caso de marras tenemos que, la señora GLADYS MARIA LOBO ACOSTA fue contratada para labores de índole doméstico, por tal motivo, fue afiliada por el 1 Corte Constitucional Sentencia T-376/17.2 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Radicación: 08-001-33-33-2021-00144-01

Acción: TUTELA

Accionante: GLADYS MARIA LOBO ACOSTA Accionado: COLPENSIONES P á g i n a | 7 empleador ALAN SZTEINBERG KALUSIN a COLPENSIONES, en aras de cotizar su pensión. Por lo cual, realizó los aportes a esta prestación social en el lapso comprendido del 1 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2015.

La accionante realizó petición respetuosa a COLPENSIONES el 26 de septiembre de 2019 radicado bajo el número 2019_1338286, puesto que esta entidad no ha aplicado los pagos realizados en el periodo antes mencionado, y hasta la fecha la entidad no ha dado solución a la corrección de la historia laboral.

de 2019 radicado bajo el número 2019_1338286, puesto que esta entidad no ha aplicado los pagos realizados en el periodo antes mencionado, y hasta la fecha la entidad no ha dado solución a la corrección de la historia laboral. En consecuencia, instaura la presente acción tutelar, para que el Juez Constitucional proteja sus derechos fundamentales que se encuentran conculcados por la entidad Administradora de pensiones. Por su parte Colpensiones argumenta que, en dos oportunidades se le ha dado respuesta a las solicitudes de la señora peticionaria, mediante los oficios de fecha 24 de mayo de 2019, frente a la solicitud radicada bajo No 2019_4468461 de abril 5 de 2019 y, mediante oficio de octubre 29 de 2019, a la solicitud 2019_13382869 de octubre 3 de 2019. Donde se le informó a la accionante, que no se contabilizan los periodos solicitados por pago extemporáneo, de esta misma manera se le indica que para solucionar tal inconsistencia, debe requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedido por el ISS o a Colpensiones y una vez obtuviera dichos documentos, los radicara ante COLPENSIONES. En este mismo sentido, manifestó que esta entidad se encontraba en la validación correspondiente para proceder con la actualización de su historial laboral, con respecto a los ciclos 200705 a 201506, los cuales presentan una novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Acorde a lo anterior, a su parecer en el actual caso se encuentran en presencia de una omisión de la afiliación y en consecuencia, se debe realizar por medio del cálculo actuarial una devolución, ya que no hay prueba de la relación laboral.

parecer en el actual caso se encuentran en presencia de una omisión de la afiliación y en consecuencia, se debe realizar por medio del cálculo actuarial una devolución, ya que no hay prueba de la relación laboral. El Juez A Quo falla el presente asunto, amparando los derechos fundamentales de la accionante, considerando que COLPENSIONES no acreditó haber informado a la actora sobre el resultado de las validaciones que adujo estar realizando en su comunicación de octubre 29 de 2019, y que tenían como fin establecer la procedencia de la “actualización y acreditación de los ciclos 200705 a 201506 que presentan la novedad “No registra la relación laboral en afiliación para este pago”. Sostiene el Juzgado de Primera Instancia que COLPENSIONES no ha cumplido con el objetivo del derecho de petición en materia pensional, dejando en suspenso la decisión, hasta que se realicen las validaciones que alega, sin que sea suficiente para dar satisfecho lo solicitado, el hecho de realizar una simple aclaración a la actora de revisar su historial laboral con posterioridad, puesto que no se le garantiza con esto el derecho a la defensa y contradicción por no conocer los motivos de esta entidad en caso no acceder a la corrección de la historial laboral. Así mismo sostiene que, COLPENSIONES cuenta con múltiples herramientas para requerir y solicitar todos los documentos y elementos necesarios para dar solución a una problemática como la del caso bajo estudio; no puede entonces pretender, que la afiliada, tenga que soportar cargas innecesarias para el trámite que solicita en su derecho de petición. Por lo cual decide amparar su derecho fundamental de petición, y ordena que se le resuelva la solicitud de la historia laboral de la actora.

que la afiliada, tenga que soportar cargas innecesarias para el trámite que solicita en su derecho de petición. Por lo cual decide amparar su derecho fundamental de petición, y ordena que se le resuelva la solicitud de la historia laboral de la actora. La entidad accionada interpone impugnación frente a la anterior decisión aduciendo haber dado respuesta a las peticiones teniendo en cuenta lo establecido en los extractos jurisprudenciales sacados de las sentencias T-243/20, T 236/05, T-487/17 y T867/13. Por lo que si la accionante considera que le asisten otros derechos distintos al de petición, debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, solicitando que la tutela sea declarada improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Radicación: 08-001-33-33-2021-00144-01

Acción: TUTELA

Accionante: GLADYS MARIA LOBO ACOSTA Accionado: COLPENSIONES P á g i n a | 8

Así mismo alega que esta entidad no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental, ya que los periodos que reclama la actora no están registrados en mora en su historial laboral, toda vez que el empleador no realizó su afiliación correspondiente, de este modo se evidencia que esta Administradora no ha tenido conocimiento de dicha relación laboral. Reafirmando así la necesidad de la petición de parte para la realización del cálculo actuarial, con documentos que demuestren la relación laboral que se arguye, c

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