TA ATL - Auto 08001-33-33-011-2026-00248-01-(25-09-2026)
Detalles
- Título
- TA ATL - Auto 08001-33-33-011-2026-00248-01-(25-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlántico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla - Atlántico. Colombia
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
SALA A
Barranquilla, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Radicado 08-001-33-33-011-2026-00248-01. Medio de control Consulta Incidente de Desacato. Demandante Lizeth Isabel Gómez Redondo. Demandado Fiduprevisora S.A. Tema Nulidad de sanción por indebida individualización del responsable. Magistrada Ponente Dra. Carmen Rosa Lorduy González.
1. ANTECEDENTES.
La Sala de Decisión Oral “A” decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) emitida por el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla, en la cual sancionó al Doctor Andrés Mauricio Cervantes, en calidad de presidente de Fiduprevisora S.A. , con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a la orden impartida en fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
2. DE LA SOLICITUD DE DESACATO.
La señora Lizeth Isabel Gómez Redondo presentó incidente de desacato contra Fiduprevisora
2. DE LA SOLICITUD DE DESACATO.
La señora Lizeth Isabel Gómez Redondo presentó incidente de desacato contra Fiduprevisora S.A. por haber incumplido el fallo de tutela dictado en primera instancia el 19 de agosto de 2026, mediante el cual se concedió el amparo de l derecho fundamental de petición ordenándose emitir respuesta a la petición impetrada el 19 de mayo de 2026.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en providencia del 21 de septiembre de 2026 declaró que el Doctor Andrés Mauricio Cervantes en calidad de en calidad de presidente de Fiduprevisora S.A. incurrió en desacato a la orden impartida en fallo del 19 de agosto de 2026 imponiéndole una sanción consistente en multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Señaló el juzgado, que no existía prueba alguna que permitiera concluir que Fiduprevisora hubiera emitido y notificado a la accionante respuesta a la petición presentada el 19 de mayo de 2026, ni que hubiera informado al despacho sobre el cumplimiento de la orden judicial.
Encontró configurados los elementos objetivo y subjetivo que dieron lugar a la imposición de la sanción, relatando las diferentes actuaciones adelantadas por el despacho dentro del trámite del desacato consultado.Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla - Atlántico. Colombia 2 Concluyó, que el presidente de Fiduprevisora, de quien dijo se encontraba debidamente vinculado al trámite incidental, omitió desplegar las actuaciones encaminadas al cumplimiento del fallo de tutela.
3.- PRONUNCIAMIENTO DE LA ACCIONADA-INCIDENTADO.
La parte incidentada en desarrollo del trámite de desacato decidió guardar silencio respecto de los requerimientos formulados por el despacho judicial.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contempla n la posibilidad de iniciar el incidente de desacato al señalar, que la persona que incumpliere la orden de un juez proferida con base en la acción de tutela incurrirá en desacato sancion able con arresto hasta de seis meses y multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales, salvo que ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiera lugar.
Debe señalarse además, que en el trá mite de un incidente de desacato debe primar el derecho a la defensa, toda vez que las resoluciones que se adopten al resolver el incidente, traen consigo la imposición de sanciones de orden penal y disciplinario.
A diferencia de otras sanciones previstas en el ordenamiento, tales como las penales o
derecho a la defensa, toda vez que las resoluciones que se adopten al resolver el incidente, traen consigo la imposición de sanciones de orden penal y disciplinario.
A diferencia de otras sanciones previstas en el ordenamiento, tales como las penales o disciplinarias que buscan fundamentalmente sancionar la violación de los tipos de tal naturaleza, el propósito fundamental del desacato es lograr la eficacia de la orden dada.1
Tratando el tema del incidente de desacato, la Honorable Corte Constitucional ha sido pacifica en señalar los elementos a tener en cuenta al momento de imponer una sanción por desacato a una orden impartida en desarrollo de una acción constitucional, ejemplo de este planteamiento es la Sentencia T – 766 de 1998, que expresó:
“El desacato consiste en una conducta que, mirada objetivamente por el juez, implica que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.
El concepto de desacato, por otra parte, según se puede leer e n la norma transcrita, alude de manera genérica a cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones
no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela sino también de la desobediencia a otras decisiones adoptadas por el juez en el curso del proceso, como por ejemplo las que ordenan la práctica de pruebas, la remisión de documentos, la presentación de inf ormes, la supresión de aplicación de un acto o la ejecución de medidas provisionales para
1 Cfr. Corte Constitucional: Expediente D-1411, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) del decreto 2591 de 1991, Demandante: Jairo Alonso Restrepo Arango, Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, se ntencia de febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla - Atlántico. Colombia 3 proteger los derechos en peligro. De la misma manera, cabe el incidente de desacato y por supuesto la sanción cuando se desobedece la orden judicial en que consiste la prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia.”
De lo anterior se infiere, que para la procedencia de la sanción por desacato a una orden
prevención de no volver a incurrir en ciertas conductas cuando en el caso específico hay un hecho superado o un evento de sustracción de materia.”
De lo anterior se infiere, que para la procedencia de la sanción por desacato a una orden judicial prof erida en virtud del trámite de tutela, se debe analizar la ocurrencia de dos elementos: el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo.
El elemento objetivo corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir se deben analizar los elementos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento parcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.
Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actit ud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.
Sobre la forma en que el juez de conocimiento del desacato debe atender el estudio de los factores objetivo y subjetivo de la conducta de la persona que debe asumir el cumplimiento del fallo de tutela, la Corte Constitucional en pronunciamiento de unificación SU – 50 de 2022 ha señalado:
factores objetivo y subjetivo de la conducta de la persona que debe asumir el cumplimiento del fallo de tutela, la Corte Constitucional en pronunciamiento de unificación SU – 50 de 2022 ha señalado:
“Comoquiera que se trata de un trámite donde se materializan los poderes coercitivos del juez y que puede culminar eventualmente con la imposición de sanciones que comprometerán sensiblemente los derechos de la persona hallada en desacato, es de medular importancia subrayar que es imperativa la garantía del debido proceso a lo largo de la actuación. Con esa premisa como punto de partida, la Corte ha puesto de relieve los contenidos mínimos que deben asegurarse en el marco de la misma: “[N]o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”(52).
que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior”(52).
Por otra parte, la potestad del juez instructor de esta actuación accesoria de imponer sanción por desacato, además de sujetarse al debido proceso, encuentra unos límitesMedio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla - Atlántico. Colombia 4 sustantivos trazados por la propia decisión de tutela cuyo cumplimiento se persigue. Así, pues, los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada restringen que el funcionario judicial emita valoraciones o juicios tendientes a convertir el incidente en un nuevo escenario para reabrir el debate concluido en la sentencia, toda vez que en este estadio procesal lo que le concierne específicamente es verificar si la orden impartida fue o no atendida por el extremo pasivo en la forma señalada en la respectiva providencia(53). Por lo tanto, ha puntualizado esta Corte, “la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos : (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada
quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”(54).
Ahora bien: la anterior verificación no se reduce a una simple subsunción formalista.
Teniendo en cuenta qu e a lo que apunta en última instancia el trámite incidental de desacato es a asegurar la protección efectiva de los derechos amparados, el funcionario judicial no puede perder de vista en ningún momento la auténtica finalidad de este instituto procesal y g uiar su proceder de conformidad. Por lo tanto, este Tribunal ha sostenido que, aunque la actuación pueda derivar en la imposición de una sanción, el propósito del incidente de desacato no es reprender al renuente, sin más, por el solo hecho de su desobediencia(55), sino que la sanción ha de ser entendida “como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella , la reivindicación de los derechos quebrantados”(56).
Bajo esa lógica, antes de apresurarse a apremiar al obligado por la vía de la sanción, el juez está llamado a analizar ponderadamente las circunstancias concretas que rodean el cumplimiento de la orde n de tutela en cuestión, identificando los aspectos tanto objetivos como subjetivos que subyacen al eventual desacato, como lo ha relievado la Sala Plena de esta Corte:
rodean el cumplimiento de la orde n de tutela en cuestión, identificando los aspectos tanto objetivos como subjetivos que subyacen al eventual desacato, como lo ha relievado la Sala Plena de esta Corte:
“[A]l momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos , pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento.
Vale anotar que los factor es señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstanciasMedio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstanciasMedio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla - Atlántico. Colombia 5 que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela”(57). (negrita y subrayado de la Sala)
Ahora, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado al caso en comento y una vez revisados los antecedentes, corresponde definir si el doctor Andrés Mauricio Cervantes, en calidad de presidente de Fiduprevisora S.A., incurrió en desacato a la orden impartida en fallo del 19 de agosto de 2026 , proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de
Barranquilla. En efecto:
Mediante sentencia de 19 de agosto de 2026 el juzgado de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Lizeth Isabel Gómez Redondo, ordenando que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de la referida providencia, diera respuesta de fondo a la petición instaurada el 19 de mayo de 2026.
Debido al no cumplimiento por parte de la entidad accionada del fallo en cuestión, la actora presentó escrito solicitando apertura de incidente de desacato, en contra de la entidad.
2026.
Debido al no cumplimiento por parte de la entidad accionada del fallo en cuestión, la actora presentó escrito solicitando apertura de incidente de desacato, en contra de la entidad.
Con base en lo anterior, el Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Barranquilla inició el trámite pertinente y mediante auto de fecha 1° de septiembre de 2026 requirió de forma previa a la apertura del correspondiente incidente a l señor Andrés Mauricio Cervantes, en calidad de presidente de Fiduprevisora S.A. , a fin de que informara sobre el cumplimiento de la decisión 26 de febrero de 2025.
A su vez, mediante auto calendado 8 de septiembre de 2026 el juzgado abrió incidente de desacato promovido por la accionante contra la persona antes referenciada, sin señalar motivación alguna que permitiera determinar la individualización de la persona señalada del cumplimiento del fallo referenciado.
Como consecuencia, el operador de judicial en providencia del veintiuno (21) de septiembre de 2026, que ahora se revisa en consulta, decidió sancionar al Dr. Andrés Mauricio Cervantes, en calidad de presidente de Fiduprevisora S.A. por desacato a la orden impartida en fallo del 19 de agosto de 2026, imponiéndole sanción consistente en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Visto lo anterior, en relación con la identificación del funcionario o funcionarios contra quien se imponen sanciones por desacato, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Mauricio Torres Cuervo, en
Visto lo anterior, en relación con la identificación del funcionario o funcionarios contra quien se imponen sanciones por desacato, la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Honorable Consejero Mauricio Torres Cuervo, en providencia de 24 de julio de 2012, radicación 08001-23-31-000-2008-00471-02, accionante: Elsa Yaneth Rodríguez Castro y a ccionado el Ministerio de la Protección Social, al conocer el grado jurisdiccional de consulta de un auto que sancionó al demandado por desacatar una sentencia de tutela, estableció los siguientes presupuestos:
“(…)
- identificar el funcionario o particula r en quien recayó la orden u órdenes judiciales que se alegan desacatadas, es decir, al que se le impuso la obligación de cumplirlas; 2) luego de identificado, notificarle en forma personal la apertura delMedio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla - Atlántico. Colombia 6 incidente y, solo en caso de que ésta sea material mente imposible, notificar por cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practi car las pruebas que
cualquier medio siempre que quede plena certeza de que el servidor público o particular incumplido conoció de la actuación; 3) darle traslado al incidentado para que rinda sus argumentos de defensa; 4) si es necesario, practi car las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles para emitir decisión; 5) resolver el incidente, para lo cual debe valorar: primero, si la orden judicial fue desacatada y, segundo, si la persona obligada a cumplirla actuó con negligencia u omisión injustificada, para en caso afirmativo, imponer sanción; 6) siempre que haya sancionado, enviar el incidente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (…)”
Pues bien, a partir de lo reseñado se encuentra que el Juzgado Once (11) Administrativo dio apertura al incidente de desacato contra el doctor Andrés Mauricio Cervantes, en calidad de presidente de Fiduprevisora S.A., sin indicar la motivación o información de tal identificación, resolviendo finalmente sancionar por el incumplimiento.
No obstante, considera este despacho que a partir de lo acreditado en el expediente no se evidencia que la persona que fue sancionada fuese la persona que estuviese encargada de acatar la orden judicial, pues si bien se referencia como presidente de la sociedad accionada, no se tiene certeza de que este sea el encargado de cumplir la orden judicial dispuesta en providencia del 19 de agosto de 2026. De igual forma, si bien a la accionada le asistía la carga de señalar con precisión la identidad del funcionario correspondiente, situación que no ocurrió, no resulta lógico que la consecuencia de ello sea atribuirle sin motivación alguna la responsabilidad al ahora sancionado.
de señalar con precisión la identidad del funcionario correspondiente, situación que no ocurrió, no resulta lógico que la consecuencia de ello sea atribuirle sin motivación alguna la responsabilidad al ahora sancionado.
En ese orden de ideas, si bien los elementos obrantes en el expediente permiten advertir la falta de acreditación del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela, tal circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para atribuir responsabilidad subjetiva al doctor Andrés Mauricio Cervantes. En e fecto, revisada la actuación incidental, no se encuentra elemento probatorio que permita establecer, con el grado de certeza exigible en una actuación de naturaleza sancionatoria, que dicha persona por razón de sus funciones y competencias fuese quien tenía a su cargo el cumplimiento directo de la orden constitucional. El hecho de haber sido identificado como presidente de Fiduprevisora S.A. no permite atribuirle automáticamente la inobservancia de la orden judicial, máxime cuando el auto que dispuso la apertura del incidente no expuso las razones que condujeron a individualizarlo como responsable de su cumplimiento.
A lo anterior se agrega que las constancias de comunicación incorporadas a la actuación no permiten establecer con certeza que las providencias dictadas dentro del trámite incidental hubieran sido puestas directa y efectivamente en conocimiento de la persona posteriormente sancionada. Esta circunstancia adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que conforme al precedente jurisprudencial reseñado en esta providencia, una vez identificado el funcionario sobre quien recae la obligación de cumplir la orden de tutela, corresponde garantizar que conozca efectivamente la iniciación del incidente y tenga una oportunidad real para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, no puede derivarse
funcionario sobre quien recae la obligación de cumplir la orden de tutela, corresponde garantizar que conozca efectivamente la iniciación del incidente y tenga una oportunidad real para ejercer sus derechos de defensa y contradicción. En consecuencia, no puede derivarse responsabilidad subjetiva del silencio atribuido al incidentado mientras no exista certeza suficiente acerca de su condición de responsable del cumplimiento y de su efectivo conocimiento de la actuación adelantada en su contra.Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual Barranquilla - Atlántico. Colombia 7 Así las cosas, correspondía al juez de primera instancia antes de avanzar hacia la imposición de una sanción, desplegar las actuaciones necesarias para establecer e individualizar de manera cierta al funcionario de Fiduprevisora S.A. que, de acuerdo con la distribución interna de competencias, tuviera a su cargo la ejecución de la orden impartida en el fallo del 19 de agosto de 2026, y una vez identificado, asegurar su debida vinculación al trámite incidental y verificar su conocimiento efectivo de las actuaciones, permitiéndole explicar las razones del eventual incumplimiento y ejercer plenamente su derecho de defensa.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado que el doctor Andrés Mauricio Cervantes era el funcionario funcionalmente obligado a materializar la orden constitucional, ni existir certeza
eventual incumplimiento y ejercer plenamente su derecho de defensa.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado que el doctor Andrés Mauricio Cervantes era el funcionario funcionalmente obligado a materializar la orden constitucional, ni existir certeza suficiente acerca de su conocimiento directo y efectivo de las actuaciones adelantadas con miras a establecer su responsabilidad personal, no se encuentra debidamente configurado el elemento subjetivo indispensable para sancionarlo por desacato . Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del incidente de desacato, sin que ello comporte tener por cumplida la sentencia de tutela ni releve al juez de primera instancia de las facultades y deberes que le corresponden para procurar su efectivo acatamiento; para ese propósito deberá el Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito de Barranquilla verificar e individualizar correctamente al funcionario responsable de ejecutar la orden y adoptar, respecto de este, las medidas previstas en el Decreto 2591 de 1991, con plena observancia de las garantías del debido proceso.
5.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tri bunal Administrativo del Atlántico en Sala de decisión Oral, “A” "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"
RESUELVE:
1º.- DECLARAR la nulidad de l a providencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiséis (2026), proferida por el por el Juzgado Once (11) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia rehaga el trámite incidental,
Judicial de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia, se ordena al juez de primera instancia rehaga el trámite incidental, conforme a las consideraciones expuestas, en particular la vinculación e identificación correcta del o los funcionarios encargados del cumplimiento de la orden de tutela.
2º.- NOTIFICAR a las partes por el medio más eficaz y rápido.
3o.- Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARMEN ROSA LORDUY GONZÁLEZ
Magistrada.
Firmado Por: Medio de Control: Consulta Incidente de Desacato.
Demandante: Lizeth Isabel Gómez Redondo.
Demandado: Fiduprevisora S.A.
Radicación: 08-001-33-33-011-2026-00248-01.
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