TA ATL - Auto 08001233300020156015700-(09-09-2026)
Detalles
- Título
- TA ATL - Auto 08001233300020156015700-(09-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Atlantico
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Rama Judicial del Poder Publico Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50
Email: Ventanilla de Atención Virtual
Barranquilla-Atlántico
SIGCMA-SGC
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN “B” – DESPACHO 006
Barranquilla, nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicado 08-001-23-33-000-2015-60157-00-H Medio de Control Ejecutivo Demandante Rafael Augusto Borge Mendoza Demandados Colpensiones Magistrado Ponente Ángel Hernández Cano
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demanda da en contra del auto calendado 26 de agosto de 2026 , a través del cual , se concedió el recur so de apelación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia que dispuso seguir adelante con la ejecución.
I) PROVIDENCIA CENSURADA
Mediante el proveído impugnado, se resolvió lo siguiente:
«Primero. - Conceder, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes demandadas, en contra de la sentencia de fecha 31 de julio de 2026, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (…)»
II) ARGUMENTOS DEL RECURSO
Contra la providencia anterior, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición con base en lo que sigue:
«(…)
pretensiones de la demanda. (…)»
II) ARGUMENTOS DEL RECURSO
Contra la providencia anterior, el apoderado del ejecutante interpuso recurso de reposición con base en lo que sigue:
«(…) 4.1. El recurso debe concederse en efecto devolutivo El auto de 26 de agosto de 2026 concedió la apelación en efecto suspensivo. Se interpone reposición exclusivamente contra ese extremo. El parágrafo 2.º del artículo 243 del CPACA dispone que “en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”; el artículo 306 del mismo Código remite al CGP en los aspectos no regulados.
El artículo 323 del CGP regula los efectos de la apelación y, tratándose de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, conduce al efecto devolutivo, de manera que la impugnación no paraliza el curso ejecutivo.23 La reposición procede contra el auto del magistrado sustanciador en los términos del artículo 318 del CGP y del artículo 246 del CPACA. Además, el artículo 325 del CGP impone al superior la corrección del efecto cuando la apelación ha sido concedida en uno distinto del legalmente previsto.
Por ello se solicita revocar el numeral primero del auto de 26 de agosto de 2026 únicamente en cuanto concedió la alzada en efecto suspensivo y, enRadicado: 08-001-23-33-000-2015-60157-00-H Medio de control: Ejecutivo.
Demandante: Rafael Augusto Borge Mendoza Demandado: Colpensiones Decisión: No reponer el auto recurrido
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Medio de control: Ejecutivo.
Demandante: Rafael Augusto Borge Mendoza Demandado: Colpensiones Decisión: No reponer el auto recurrido
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su lugar, concederla en EFECTO DEVOLUTIVO, permitiendo la continuación de las actuaciones ejecutivas y cautelares legalmente procedentes. No se cuestiona la admisibilidad de la apelación. (…)»
TRASLADO DEL RECURSO
El día 02 de septiembre de 202 6, la secretaría de este tribunal fijó en lista el recurso reposición interpuesto por la parte ejecuta nte. Acto seguido, mediante informe secretarial del día 07 del mismo mes y año, certificó que el extremo pasivo no descorrió el traslado.
III) CONSIDERACIONES
El artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, dispone : «El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.»
El artículo 318 del Código General del Proceso, respecto a la oportunidad y trámite, señala:
«ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tie nen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…).» (Subrayas fuera del texto)
3.1 CASO CONCRETO
Con r especto a la censura formulada por el representante judicial de la parte ejecutante, se observa que el único reproche radica en torno al efecto en el que se concedió la alzada. Este despacho, en aplicación del artículo 247 del CPACA y el parágrafo 1° del artículo 243 ejusdem, determinó concederla en el efectoRadicado: 08-001-23-33-000-2015-60157-00-H Medio de control: Ejecutivo.
Demandante: Rafael Augusto Borge Mendoza Demandado: Colpensiones Decisión: No reponer el auto recurrido
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suspensivo; empero, a juicio del recurrente , con arreglo al artículo 323 del C.G.P., debió concederse en el efecto devolutivo.
Decisión: No reponer el auto recurrido
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suspensivo; empero, a juicio del recurrente , con arreglo al artículo 323 del C.G.P., debió concederse en el efecto devolutivo.
El Consejo de Estado, mediante auto de unificación jurisprudencial del 12 de septiembre de 2023, señaló:
«Una razón adicional para considerar que en los procesos ejecutivos la admisión del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia debe hacerse conforme con el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es que se trata de controversias tramitadas en esta jurisdicci ón, la cual tiene unas características propias que la diferencian de los procesos ejecutivos conocidos por la jurisdicción ordinaria; verbigracia, el inciso segundo del artículo 303 ibidem, establece que, en los procesos ejecutivos, se notificará personalmente al Ministerio Público el mandamiento de pago, la sentencia y el primer auto en la segunda instancia, intervención que no tiene lugar en los procesos ejecutivos de la jurisdicción ordinaria.
2.5. La regla de unificación
Acorde con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo establece la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance
ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA.
Estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA, por cuanto el alcance del mismo no ha sido objeto de análisis en la presente providencia.»1
Con base en ese apartado del precedente obligatorio, se concluye que la norma que regula el efecto en que debe rá concederse la apelación de la sentencia en los procesos ejecutivos que se tramitan ante la jurisdicción contenciosoadministrativa es la contemplada en el parágrafo 1° del artículo 243 ejusdem, según el cual:
«PARÁGRAFO 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelaci ón de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.»
Además d e la parte pertinente jurisprudencial traíd a a colación, por lo menos emergen dos importantes razones, a saber: (i) cuando la disposición referida se refiere a la s sentencias, no distin gue la clase de proceso en las cuales se profieran, aspecto que va unido c on el deber de preservación del patrimonio público de relevancia en la jurisdicción contencioso – administrativa; y (ii) el CGP no tiene norma e special referida al efecto en que deberá concederse la apelación de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pues el artículo 323 es norma general aplicable a todos los procesos regulados bajo las previsiones del estatuto procesal.
apelación de la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pues el artículo 323 es norma general aplicable a todos los procesos regulados bajo las previsiones del estatuto procesal.
1 Consejo De Estado . Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo . Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. Doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).Radicado: 08-001-23-33-000-2015-60157-00-H Medio de control: Ejecutivo.
Demandante: Rafael Augusto Borge Mendoza Demandado: Colpensiones Decisión: No reponer el auto recurrido
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico,
RESUELVE
PRIMERO.- No reponer el auto calendado 26 de agosto de 2026 , mediante el cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, de conformidad a las razones anteriores.
SEGUNDO.- Los memoriales dirigidos al presente proceso deberán enviarse al correo electrónico: ventanillad06tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO Firmado electrónicamente en SAMAI
CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por el suscrito magistrado, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley