TA ATL - Auto 08001233300020230046000-(18-09-2026)

Tribunal Administrativo del Atlantico

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Detalles

Título
TA ATL - Auto 08001233300020230046000-(18-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlantico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO

DEL

ATLÁNTICO

Sala De

Decisión

Oral “A” Barranquilla, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicado 08-001-23-330002023-00460-00 JR Medio de control Reparación DirectaLey 2080 de 2021 Demandante U.T.

SERVICIOS

GENERALES

DEL NORTE Demandado Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental. Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra I. Antecedentes del proceso y resuelve excepciones previas. Ejecutoriado el auto anterior y encontrándose vencido el término de traslado de las excepciones, procede el Despacho anterior y encontrándose vencido el término de traslado de las excepciones, procede el Despacho a adoptar la providencia que en derecho corresponda advirtiendo en primer término que de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial. El parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 en su inciso 4º, enuncia las excepciones que deberán declararse fundadas mediante sentencia anticipada, Ahora bien, el Código General del Proceso, en el artículo 101, fundadas mediante sentencia anticipada, Ahora bien, el Código General del Proceso, en el artículo 101, en cuanto a la oportunidad y trámite de las excepciones previas consagra lo siguiente:

ARTÍCULO

101.

OPORTUNIDAD

Y

TRÁMITE

DE LAS

EXCEPCIONES

PREVIAS.

Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron los hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

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Vía 40 #73-50

Email:

ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. ColombiaMedio de

Control:

Reparación DirectaLey 2080 de 2021

Demandante:

U.T.

SERVICIOS

GENERALES

DEL NORTE

Demandado:

Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00

Demandado:

Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Magistrada :

Judith Romero Ibarra Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110 , para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100 , el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. ( Resalta la Sala ) De conformidad con lo expuesto, se verifica en el proceso que la entidad demandada,

DEPARTAMENTO

DEL ATLÁNTICO , propuso con la contestación de la demanda, entre otras, la excepción previa de “INDEBIDA , propuso con la contestación de la demanda, entre otras, la excepción previa de

“INDEBIDA

ESCOGENCIA

DE LA

ACCIÓN

–

INEPTA

DEMANDA” , se resalta el cumplimiento del deber establecido en el artículo 201A 1 . Por tanto, en esta oportunidad, pasará el Despacho a expresar el alcance de la excepción formulada. 1

ARTÍCULO 201A.

Traslados. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

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Demandante:

U.T.

SERVICIOS

GENERALES

DEL NORTE

Demandado:

Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Magistrada :

Judith Romero Ibarra II.

INDEBIDA

ESCOGENCIA

DE LA

ACCIÓN

–

INEPTA

DEMANDA La excepción fue formulada en los siguientes términos, por la demandada

DEPARTAMENTO

DEL

ATLÁNTICO:

“(…) la ley 1437 de 2011 (modificada por la 2080 de 2021) enseña claramente que a cada conducta administrativa le precede una vía propia de acción, pues ésta no es de escogencia alternativa de quienes reclaman judicialmente, así, mediante el ejercicio del medio de control de reparación directa, la persona interesada podrá demandar la reparación del ejercicio del medio de control de reparación directa, la persona interesada podrá demandar la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. Por otro lado, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir:

la declaratoria de la nulidad del acto administrativo, se le restablezca en su derecho y se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación se le repare el daño; también se tendrá esta acción para que se modifique una obligación fiscal o de otra clase, o se produzca la devolución de lo pagado indebidamente. Cuando se pretenda el amparo de unos derechos colectivos proceda la acción de grupo y frente a la anulación de una elección o nombramiento, la electoral. Por las razones anteriores, consideramos que la presente acción de reparación directa es improcedente por la existencia del medio de control contractual en atención a que, señala el demandante que realizó unas reclamaciones por el pago de las sumas de dinero adeudadas como consecuencia de un contrato estatal y de contera pago de las sumas de dinero adeudadas como consecuencia de un contrato estatal y de contera dicho contrato no ha sido demandado. Congruente con lo anterior, se tiene que las decisiones objeto de este medio de control, son como consecuencia de la ejecución de un contrato estatal los cuales debieron ser demandados a través del medio de control de controversias contractuales pues son actos posteriores a la ejecución del mismo, siendo la presente acción improcedente lo que implica la prosperidad de este medio exceptivo (…)” Procede la Sala a resolver la excepción formulada, a fin de determinar si le asiste la razón a las entidades que la excepción formulada, a fin de determinar si le asiste la razón a las entidades que conforman el extremo pasivo de la Litis. El marco normativo de los medios de control en la jurisdicción contencioso-administrativa parte de la premisa fundamental según la cual la vía procesal no es de libre elección del actor, sino que está supeditada al origen o causa generadora del alegado perjuicio. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

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Demandante:

U.T.

SERVICIOS

GENERALES DEL de

Control:

Reparación DirectaLey 2080 de 2021

Demandante:

U.T.

SERVICIOS

GENERALES

DEL NORTE

Demandado:

Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Magistrada :

Judith Romero Ibarra En efecto, el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 circunscribe el medio de control de Reparación Directa a aquellos eventos donde el daño antijurídico alegado provenga de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación de un inmueble.

ARTÍCULO

140.

REPARACIÓN

DIRECTA.

En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño. De otra parte, el artículo 141 ibídem consagra el medio de control de Controversias Contractual, destinado expresamente a resolver los litigios nacidos de la existencia, ejecución, desarrollo, Controversias Contractual, destinado expresamente a resolver los litigios nacidos de la existencia, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación de los contratos estatales.

ARTÍCULO

141.

CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES.

Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

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GENERALES

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Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Magistrada :

Judith Romero Ibarra El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Al examinar la demanda incoada por la UNIÓN

TEMPORAL

SERVICIOS

GENERALES

DEL NORTE, se advierte que las súplicas del actor giran en torno al cobro de acreencias representadas en las facturas de venta Nos. 00000064, 00000065 y 00000066, correspondientes a servicios de aseo y vigilancia prestados entre el 1° de octubre y el 18 de diciembre de 2011. Si bien es cierto que existió un vínculo contractual previo entre las partes, el material probatorio obrante en el plenario en especial el Oficio No. 4229 emanado de partes, el material probatorio obrante en el plenario en especial el Oficio No. 4229 emanado de la propia Secretaría de Educación Departamental demuestra de forma fehaciente que el Contrato de Prestación de Servicios No. 01072010000075 y sus adiciones terminaron formalmente el 5 de septiembre de 2011. Por consiguiente, los servicios cuyo pago se reclama fueron ejecutados con posterioridad a la vigencia del contrato, sin amparo de un negocio jurídico escrito y por fuera de las solemnidades de la Ley 80 de 1993, configurando fácticamente la doctrina de los denominados "hechos cumplidos" de la administración. Sobre este aspecto, en sentencia del Honorable

CONSEJO

DE "hechos cumplidos" de la administración. Sobre este aspecto, en sentencia del Honorable

CONSEJO

DE

ESTADO

SALA DE LO

CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

SECCIÓN

TERCERA

SUBSECCIÓN

B Consejero ponente:

RAMIRO

PAZOS GUERRERO radicado 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225) de fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ha determinado que, (…) advierte la Sala que a pesar de que la parte actora denomina el medio de control como de reparación directa, del contenido integral de la demanda y las pruebas aportadas hasta este momento procesal, se deduce que el medio de control realmente es el de controversias contractuales, en tanto subsiste un deduce que el medio de control realmente es el de controversias contractuales, en tanto subsiste un contrato de por medio (…) Por lo tanto, al no existir un contrato estatal vigente ni perfeccionado aplicable al periodo facturado, resulta jurídicamente imposible pretender que el actor encauce Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

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Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Magistrada :

Judith Secretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Magistrada :

Judith Romero Ibarra sus pretensiones a través del medio de control de Controversias Contractuales, toda vez que no hay acuerdo de voluntades escrito que liquidar o declarar incumplido. En el caso concreto, al verificarse que la causa petendi de la demanda emana de una actuación material de la administración (solicitud informal de continuidad del servicio) sin respaldo de un contrato estatal vinculante, el medio de control elegido por el actor es el adecuado. En consecuencia, no se configura la ineptitud sustancial de la demanda alegada por el extremo pasivo, por no se configura la ineptitud sustancial de la demanda alegada por el extremo pasivo, por lo que este Despacho procederá a declarar NO PROBADA la excepción previa de "indebida escogencia de la accióninepta demanda". En síntesis, encuentra el Tribunal que no se advierte probada a las voces del numeral 5 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 la inepta demanda. Por lo anterior se,

RESUELVE:

PRIMERO:

PRIMERO:

DECLARAR

NO PROBADA las excepciones de

“INDEBIDA

ESCOGENCIA

DE LA

ACCIÓN

–

INEPTA

DEMANDA. ”, formuladas por la parte demandada Departamento del Atlántico , en los términos como se DEMANDA. ”, formuladas por la parte demandada Departamento del Atlántico , en los términos como se dejó expuesto.

SEGUNDO:

Reconocer personería al abogado

FERNANDO

CASTILLO

SOLANO , identificado con cédula de ciudadanía No. 72.271.209 y tarjeta profesional No. 172.327, del C.S. de la J, como apoderado del Departamento del Atlántico, conformidad con las facultades conferidas en el memorial que reposa en expediente digital. Se hace saber a las partes que, cualquier memorial que se pretenda presentar dentro del presente proceso, deberá remitirse mediante mensaje de texto dirigido aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE

Y

CÚMPLASE

JUDITH

ROMERO

IBARRA Magistrada de texto dirigido aplicativo SAMAI

NOTIFÍQUESE

Y

CÚMPLASE

JUDITH

ROMERO

IBARRA

Magistrada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

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U.T.

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Departamento del AtlánticoSecretaría de Educación Departamental.

Radicación:

08-001-23-33-0002023-00460-00 JR Magistrada :

Judith Romero Ibarra

CONSTANCIA:

La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

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