TA ATL - Auto 08001233300020250047800-(17-09-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

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Detalles

Título
TA ATL - Auto 08001233300020250047800-(17-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Tribunal Administrativo del Atlántico Dirección: via 40 # 73 - 50 Radique su memorial y otras solicitudes en: Ventanilla de Atención Virtual - SAMAI Barranquilla - Atlántico. Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SALA DE DECISIÓN ORAL “C”

Barranquilla D. E. I. P., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Radicado principal 08-001-23-33-000-2025-00478-00 Procesos acumulados 08-001-23-33-000-2025-00426-00 08-001-23-33-000-2025-00440-00 08-001-23-33-000-2025-00456-00 08-001-23-33-000-2025-00472-00 08-001-23-33-000-2025-00473-00 08-001-23-33-000-2025-00486-00 08-001-23-33-000-2025-00464-00 Medio de control Nulidad Electoral Demandante Carlos Mario Rojas Centeno y Otros Demandado Acto de nombramiento del señor Leyton Daniel Barrios Torres como rector de la Universidad del Atlántico, para el periodo institucional 2025-2029 Vinculados Eduardo Verano De La Rosa, Juan Carlos Bolívar Sandoval, Melissa Obregón Lébolo, Miguel Antonio Caro Candezano, Wendell Archibold Barrios, Angely

el periodo institucional 2025-2029 Vinculados Eduardo Verano De La Rosa, Juan Carlos Bolívar Sandoval, Melissa Obregón Lébolo, Miguel Antonio Caro Candezano, Wendell Archibold Barrios, Angely Loraine Díaz Cordero, Abraham González Tinoco, Manuel Tercero Fernández Ariza, Guillermo Augusto Rodríguez Figueroa, Rafael Ángel Castillo Pacheco Tema Rechaza de plano recusación por extemporánea Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

II. ASUNTO

El despacho procede a pronunciarse sobre la recusación presentada por David Alfonso Pertuz Mendoza , quien funge como demandante dentro del proceso con radicado 08001-23-33-000-2025-00426-00.

III. SOLICITUD1

1 Archivo 82.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno y Otros

Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres y Otros

Medio de Control: Nulidad Electoral

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2 El demandante promovió incidente de recusación contra el suscrito , no por cuestionamientos relativos a su integridad personal, honorabilidad o ejercicio de la docencia universitaria, actividad que reconoce legítimamente amparada por la ley, sino con fundamento en la garantía de imparcialidad objetiva y la teoría de las

cuestionamientos relativos a su integridad personal, honorabilidad o ejercicio de la docencia universitaria, actividad que reconoce legítimamente amparada por la ley, sino con fundamento en la garantía de imparcialidad objetiva y la teoría de las apariencias. Sostuvo que, dentro del proceso de nulidad electoral seguido contra la elección de Leyton Daniel Barrios Torres como rector de la Universidad del Atlántico, este último, en calidad de presidente del Consejo Académico, expidió la Resolución Académica No. 000039 de 1º de diciembre de 2025 mediante la cual otorgó al citado magistrado la distinción honorífica institucional “Rodrigo Noguera Barreneche”, circunstancia que, a su juicio, constituye un hecho sobreviniente capaz de generar en un observador razonable dudas legít imas acerca de la apariencia de independencia y neutralidad que debe rodear la decisión judicial. En tal sentido, afirmó que, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana sobre imparcialidad objetiva, no basta con la ausencia de sesgo subjetivo del juzgador, sino que también resulta indispensable preservar la confianza pública en la administración de justicia, razón por la cual consideró configurada una causal de recusación derivada de la relación institucional surgida a partir del referido reconocimiento honorífico otorgado por quien es precisamente la persona cuya elección se encuentra sometida a control judicial.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. El Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, mediante Acta No. 023 del 15 de octubre de 2025, aprobó el otorgamiento de la

IV. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. El Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico, mediante Acta No. 023 del 15 de octubre de 2025, aprobó el otorgamiento de la distinción académica; posteriormente, el 1º de diciembre de 2025, el Consejo Académico expidió la Resolución Académica No. 000039. Este hecho constituye el fundamento de la causal de recusación que ahora se invoca.

(ii) El proceso de origen, identificado con radicado No. 08001 -23-33-000-2025-0042600 y promovido por el hoy recusante, fue presentado el 7 de noviembre de 2025. Dentro de dicho trámite, este intervino activamente mediante la subsanación de la demanda (27 de noviembre de 2025), la aportación de prueba sobreviniente (18 de diciembre deRadicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno y Otros

Demandado: Leyton Daniel Barrios Torres y Otros

Medio de Control: Nulidad Electoral

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3 2025) y la interposición de recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar (5 de febrero de 2026).

(iii) Mediante auto del 4 de marzo de 2026, el Despacho 07 de este Tribunal decretó la acumulación de siete (7) procesos de nulidad electoral al expediente radicado bajo el

(iii) Mediante auto del 4 de marzo de 2026, el Despacho 07 de este Tribunal decretó la acumulación de siete (7) procesos de nulidad electoral al expediente radicado bajo el No. 08001 -23-33-000-2025-00478-00 y dispuso la realización del sorteo para la designación del magistrado ponente, previa convocatoria de las partes.

(iv) El 9 de marzo de 2026 se llevó a cabo el sorteo correspondiente, del cual resultó designado como magistrado ponente del proceso acumulado quien suscribe esta providencia.

(v) El 24 de agosto de 2026, el recusante descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar dentro del proceso acumulado. No obstante, solo hasta el 12 de septiembre de 2026 promovió el presente incidente de recusación, esto es, más de nueve (9) mes es después de la expedición de la Resolución Académica No. 000039 y de haber conocido el hecho que hoy invoca como fundamento de la causal alegada.

V. GENERALIDADES DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Los impedimentos y las recusaciones están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento2.

La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a

La declaración de impedimento del funcionario judicial es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o

2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “A“, Auto del 11 de abril de 2012, Rad.: 76001-23-25-000-1996-02120-01(20756), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno y Otros

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4 inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”.

Es por ello, que la manifestación debe estar acompañada de una debida sustentación, no basta con invocar la causal, además de ello, deben expresarse las razones por la cuales el operador judicial considera que se halla en el supuesto de hecho descrito3.

VI. DE LA CAUSALES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1º Y 9º DEL ARTÍCULO

141 DEL CGP

En este caso, la recusación formulad a por el demandante tiene como causales las

VI. DE LA CAUSALES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1º Y 9º DEL ARTÍCULO

141 DEL CGP

En este caso, la recusación formulad a por el demandante tiene como causales las previstas en los numerales 1º y 9º del artículo 141 del CGP, que a su tenor literal disponen:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”

VII. TRÁMITE

En atención a lo dispuesto en el artículo 132.3 del CPACA, modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, cuando el recusado sea un magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o quien le siga en turno si el recusado es este, aceptará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará.

VIII. DE LA OPORTUNIDAD PARA RECUSAR Y SU PÉRDIDA

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección, Auto del 19 de junio de 2014, Rad.: 11001 -03-28-0002013-00011-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

Demandante: Carlos Mario Rojas Centeno y Otros

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5 El artículo 142 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 130 y 306 del CPACA, prevé que no podrá formular recusación quien, sin haberla propuesto oportunamente, hubiere realizado cualquier actuación dentro del proceso des pués de que el juez asumió su conocimiento, siempre que la causal invocada fuese anterior a dicha actuación; tampoco quien hubiere intervenido procesalmente con posterioridad al hecho que sirve de fundamento a la recusación. La misma disposición establece que, en tales eventos, la recusación deberá rechazarse de plano.

Esta previsión normativa consagra una verdadera carga de alegación oportuna, cuya inobservancia produce la preclusión de la facultad de recusar. Su finalidad es impedir que una parte, pese a conocer los hechos que podrían comprometer la imparcialidad del j uzgador, continúe interviniendo en el trámite y solo invoque la causal en un momento posterior, utilizando la recusación como un mecanismo dilatorio o como una herramienta para incidir en la selección del funcionario judicial llamado a decidir la controversia.

IX. CASO CONCRETO

momento posterior, utilizando la recusación como un mecanismo dilatorio o como una herramienta para incidir en la selección del funcionario judicial llamado a decidir la controversia.

IX. CASO CONCRETO

En el presente asunto se configura con total claridad la pérdida de la oportunidad procesal para formular recusación prevista en el artículo 142 del CGP. En efecto, el hecho que sirve de fundamento a la solicitud, esto es, la expedición de la Resolución Académica No. 000039 del 1º de diciembre de 2025, era conocido por el recusante desde su emisión, circunstancia que incluso acredita con los documentos aportados junto con el escrito recusatorio.

Sumado a ello, para el momento en que el suscrito asumió el conocimiento del proceso acumulado, el recusante ya tenía pleno conocimiento tanto del hecho que hoy invoca como de la identidad del funcionario judicial a cargo del asunto. En efecto, mediante auto del 4 de marzo de 2026 se dispuso la realización del sorteo para la designación del magistrado ponente y el 9 de marzo de 2026 se efectuó dicho trámite, resultando designado el suscrito. Desde entonces, el demandante tuvo la posibilidad jurídica de promover la recusación si estimaba comprometida la garantía de imparcialidad.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

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6 No obstante, lejos de ejercer oportunamente esa facultad, continuó interviniendo activamente dentro del proceso. Particular relevancia reviste el hecho de que el 24 de agosto de 2026 descorrió el traslado de la solicitud de medida cautelar, actuación procesal que presupone el reconocimiento del funcionario judicial que conoce del asunto y evidencia una participación consciente y voluntaria en el trámite. Solo después de dicha intervención, y cuando habían transcurrido más de seis meses desde la designación del ponente y más de nueve meses desde la expedición del acto académico que ahora invoca, promovió la recusación el 12 de septiembre de 2026.

Este comportamiento procesal encuadra simultáneamente en las dos hipótesis previstas por el artículo 142 del CGP: (i) haber realizado actuaciones dentro del proceso después de que el juez asumió su conocimiento, pese a que la causal alegada era anterior; y (ii) haber intervenido procesalmente con posterioridad al hecho que sirve de fundamento a la recusación. Ambas circunstancias generan, por expreso mandato legal, la pérdida de la facultad para recusar y conducen al rechazo de plano de la solicitud.

Es dable resaltar que en el proceso no obra elemento alguno que permita concluir que el conocimiento de la supuesta causal fue sobreviniente o posterior. Por el contrario, se trata de un acto académico de carácter público cuya existencia era conocida por el

Es dable resaltar que en el proceso no obra elemento alguno que permita concluir que el conocimiento de la supuesta causal fue sobreviniente o posterior. Por el contrario, se trata de un acto académico de carácter público cuya existencia era conocida por el recusante desde tiempo atrás. En esas condiciones, admitir una recusación formulada después de múltiples actuaciones procesales y luego de un prolongado lapso de inactividad frente a la causal alegada implicaría desconocer la finalidad del artículo 142 del CGP, disposición orientada a pres ervar la lealtad procesal, evitar conductas oportunistas y garantizar que las objeciones relativas a la imparcialidad judicial sean planteadas tan pronto como sean conocidas por la parte interesada.

En consecuencia, la extemporaneidad de la recusación no constituye una mera irregularidad formal, sino una circunstancia que determina la pérdida definitiva de la oportunidad legal para ejercer dicha facultad, razón suficiente y autónoma para rechazar de plano la solicitud presentada.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

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7 Ahora, sin perjuicio de que la recusación resulta extemporánea y debe rechazarse de plano, el despacho estima pertinente precisar que tampoco se encuentran acreditadas las causales invocadas.

7 Ahora, sin perjuicio de que la recusación resulta extemporánea y debe rechazarse de plano, el despacho estima pertinente precisar que tampoco se encuentran acreditadas las causales invocadas.

En efecto, advierte que el fundamento esencial de la recusación radica en que el señor Leyton Daniel Barrios Torres, cuya elección como rector de la Universidad del Atlántico se controvierte en el presente medio de control, suscribió la Resolución Académica No. 000039 de 1º d e diciembre de 2025, mediante la cual el Consejo Académico de dicha institución otorgó al suscrito la distinción académica “Rodrigo Noguera Barreneche”.

No obstante, de dicho hecho no puede inferirse la existencia de un interés directo o indirecto en el resultado del proceso, requisito indispensable para la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP. En efecto, el reconocimiento honorífico acreditado no genera beneficio patrimonial, expectativa jurídica ni consecuencia alguna susceptible de verse afectada por la decisión que deba adoptarse en esta actuación judicial. Por consiguiente, no se advierte un vínculo que comprome ta objetivamente la independencia funcional del juzgador frente a la controversia sometida a su conocimiento.

De otra parte, tampoco encuentra acreditada la causal consagrada en el numeral 9º de la misma disposición, pues el expediente no contiene elemento alguno que permita acreditar la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre el suscrito y el demandado. El otorgamiento de una distinción instit ucional aprobada por un órgano colegiado universitario y formalizada mediante un acto administrativo suscrito

permita acreditar la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre el suscrito y el demandado. El otorgamiento de una distinción instit ucional aprobada por un órgano colegiado universitario y formalizada mediante un acto administrativo suscrito por quien ejercía la presidencia de dicho órgano no constituye, por sí solo, prueba suficiente de una relación personal de la intensidad exigida p or la ley procesal para separar al juez del conocimiento del asunto.

Adicionalmente, las pruebas allegadas muestran que la relación del suscrito con la Universidad del Atlántico se ha desarrollado en el ámbito académico desde varios años atrás, mediante actividades docentes y de formación jurídica, circunstancia queRadicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

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8 resulta compatible con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 270 de 1996 y que, por sí misma, no configura causal de impedimento o recusación.

Debe precisarse, además, que la imparcialidad objetiva no constituye una causal autónoma de recusación en el ordenamiento jurídico colombiano, sino un principio y garantía constitucional que debe ser apreciado a través de las causales de impedimento y recusación expresamente previstas por el legislador. Por tal razón, la

autónoma de recusación en el ordenamiento jurídico colombiano, sino un principio y garantía constitucional que debe ser apreciado a través de las causales de impedimento y recusación expresamente previstas por el legislador. Por tal razón, la sola invocación de una eventual apariencia de falta de imparcialidad no releva a quien recusa de demostrar la configuración de alguno de los supuestos taxativos establecidos en la ley procesal para separar al funcionario judicial del conocimiento del asunto.

Ahora bien, aunque el recusante invoca la garantía de imparcialidad objetiva y la denominada teoría de las apariencias, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que los impedimentos y recusaciones son instituciones de interpretación restrictiva y de configuración legal taxativa4, de modo que la invocación abstracta de una eventual percepción subjetiva de desconfianza no puede sustituir la acreditación de los presupuestos normativos previstos por el legislador para separar al funcionario judicial del proceso.

En consecuencia, aun si se admitiera que la entrega de una distinción académica pudiera generar en el recusante una percepción de duda sobre la imparcialidad del juzgador, ello no sería suficiente para estructurar una recusación jurídicamente viable mientras no se demuestre la configuración de alguna de las causales previstas en los numerales 1º o 9º del artículo 141 del CGP, lo cual no ocurre en el presente asunto.

De otra parte, los precedentes invocados por el recusante no respaldan la tesis propuesta. La Sentencia C-496 de 2016 de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, declaró exequibles los artículos 130 de la

propuesta. La Sentencia C-496 de 2016 de la Corte Constitucional, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa, declaró exequibles los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 de la Ley 1564 de 2012, reafirmando el carácter taxativo de

4 Corte Constitucional, Auto 178A del 21 de febrero de 2022, Exp.: D-13.956, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

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9 las causales de impedimento y recusación, por lo que no sirve de fundamento para una interpretación extensiva de estas.

Por su parte, la Sentencia SU-332 de 2019 de la misma Corporación versa sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a docentes oficiales, temática completamente ajena a la imparcialidad judicial y al régimen de recusaciones.

Tampoco resulta pertinente el auto del Consejo de Estado del 31 de mayo de 2018, proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2018-00018-00, pues se trata de una providencia relacionada con la admisión de una demanda electoral y la resolución de una solicitud de medida cautelar. En esa oportunidad, la Sección Quinta concluyó

proferido dentro del proceso 11001-03-28-000-2018-00018-00, pues se trata de una providencia relacionada con la admisión de una demanda electoral y la resolución de una solicitud de medida cautelar. En esa oportunidad, la Sección Quinta concluyó que no se configuraba la inhabilidad alegada, al establecer que el contrato invocado había sido celebrado por fuera del período inhabilitante y que no se acreditó la existencia de gestión de negocios ante entidades públicas.

Por último, el caso Palamara Iribarne vs. Chile (Corte IDH, 22 de noviembre de 2005) concierne a la independencia estructural de la jurisdicción penal militar, materia ajena a la aquí debatida. En consecuencia, ninguna de las providencias citadas aporta criterios jurídicos que permitan sustentar la configuración de las causales de recusación aquí invocadas.

En mérito de lo expuesto, se

X. RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO, por extemporánea, la recusación formulada por el señor David Alfonso Pertuz Mendoza contra el suscrito de conformidad con el artículo 142 del CGP, según lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno, según el artículo 132.7 del CPACA.Radicación: 08001-23-33-000-2025-00478-00 (Acumulado)

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TERCERO: Por Secretaría , DEVOLVER el expediente para que continúe con el trámite del proceso, y NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente5

JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO

Magistrado Tribunal

5 La presente decisión fue firmada electrónicamente, mediante el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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