TA ATL - Auto 08001233300020260004100-(06-10-2026)

Tribunal Administrativo del Atlántico

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Detalles

Título
TA ATL - Auto 08001233300020260004100-(06-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Atlántico
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla-Atlántico. Colombia

SIGCMA-SGC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SALA DE DECISIÓN ORAL “A”

Barranquilla, seis (06) de octubre del año dos mil veintiséis (2026) Radicado 08-001-23-33-000-2026-00041-00 JR Medio de control Controversias ContractualesLey 2080 de 2021

Demandante COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado Municipio de SabanalargaAtlántico. Tema Incumplimiento contractual. Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra

I. PRONUNCIAMIENTO.

Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el numeral primero del auto del 28 de abril de 2026, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 0321 del 24 de septiembre de 2025 y 0336 del 2 de octubre de 2025, expedidas por el Municipio de Sabanalarga.

II. ANTECEDENTES.

Mediante el auto recurrido, el Despacho negó la medida cautelar al concluir que, del examen preliminar propio de l a etapa cautelar, no se advertía una infracción ostensible, directa e inmediata de las normas superiores invocadas, ni se

Mediante el auto recurrido, el Despacho negó la medida cautelar al concluir que, del examen preliminar propio de l a etapa cautelar, no se advertía una infracción ostensible, directa e inmediata de las normas superiores invocadas, ni se encontraba acreditado, siquiera sumariamente, el presupuesto exigido para su decreto.

Contra dicha decisión, la parte demandante formuló reposición con fundamento en dos reparos:

● Sobre la apariencia de buen derecho. Sostiene que la vulneración al ordenamiento sería manifiesta y verificable de manera sumaria, por lo que elMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 2080 de 2021

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: Municipio de SabanalargaAtlántico.

Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00041-00 JR

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia Despacho habría d ebido advertir sin necesidad de un debate probatorio profundo.

● Sobre la acreditación del perjuicio. Afirma que el perjuicio invocado no es hipotético, sino una consecuencia directa de la ejecutoria de los actos acusados, y que por ello se encuentra sumariamente acreditado.

Pide, en consecuencia, revocar el numeral primero del auto y, en su lugar, decretar la suspensión provisional solicitada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia.

Pide, en consecuencia, revocar el numeral primero del auto y, en su lugar, decretar la suspensión provisional solicitada.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedencia.

De conformidad con el artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, sin que el auto que niega una medida cautelar se encuentre dentro de las excepciones.

El recurso es, por tanto, procedente, y el Despacho es competente para resolverlo.

2. Caso en concreto.

Sea lo primero indicar que, conforme al artículo 231 del CPACA, tratándose de la pretensión de nulidad de un acto administrativo, la suspensión provi sional procede cuando la violación de las normas invocadas surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud; y, cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de estos.

Ahora bien, pasa el Despacho a analizar los reparos expuestos así:

Apariencia de buen derecho. El reparo plantea un reproche que, a juicio de la recurrente, podría advertirse de la sola confrontación de los actos con el ordenamiento. No obstante, su verificación no deriva de un juicio normativo directo,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 2080 de 2021

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: Municipio de SabanalargaAtlántico.

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: Municipio de SabanalargaAtlántico.

Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00041-00 JR

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia sino que depende de establecer circunstancias de hecho controvertidas relativas al desarrollo de la relación contractual, cuestión que, por su naturaleza, exige el examen del material probatorio y excede el análisis sumario propio de esta etapa.

En efecto, tanto los supuestos de hecho sobre los que s e edifica la censura, como aquellos que invoca la parte demandada corresponden a aspectos que habrán de debatirse y acreditarse a lo largo del proceso, sin que de su sola enunciación se desprenda, prima facie, una infracción ostensible, directa e inmediata de las normas superiores señaladas como vulneradas.

A la misma conclusión se arriba respecto de los demás cuestionamientos formulados, cuya definición supone la interpretación del contenido de los actos acusados y su confrontación con el acervo probatori o, labor que es propia de la decisión de fondo y no del examen preliminar que corresponde a la medida cautelar.

Acreditación del perjuicio. El reparo relativo a la acreditación del perjuicio tampoco conduce a variar la decisión. Como quedó señalado, el ex amen de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA es concurrente, de manera que, no advertida en esta etapa la apariencia de vulneración a que se refiere el acápite

tampoco conduce a variar la decisión. Como quedó señalado, el ex amen de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA es concurrente, de manera que, no advertida en esta etapa la apariencia de vulneración a que se refiere el acápite anterior, resulta innecesario emitir un pronunciamiento detallado sobre los restantes presupuestos, cuya eventual concurrencia no bastaría, por sí sola, para acceder a la cautela.

Cabe resaltar que, las consideraciones precedentes se circunscriben al análisis sumario propio de la etapa cautelar y no comportan valoración anticipada ni prejuzgamiento alguno sobre la legalidad de los actos acusados ni sobre el fondo de las pretensiones, aspectos que será n definidos en la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en el integral recaudo probatorio.

En este orden de ideas, los argumentos del recurso remiten, en lo esencial, a un debate probatorio y jurídico que corresponde a la sentencia, sin que se adviertan elementos que impongan modificar la decisión recurrida. En consecuencia, al no acreditarse en esta etapa los presupuestos para el decreto de la medida, la providencia impugnada habrá de confirmarse.

Por lo anterior se,Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Ley 2080 de 2021

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS

Demandado: Municipio de SabanalargaAtlántico.

Radicación: 08-001-23-33-000-2026-00041-00 JR

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50

Email: ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co

Barranquilla-Atlántico. Colombia

VI. RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del 28 de abril de 2026, que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 0321 del 24 de septiembre de 2025 y 0336 del 2 de octubre de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Se hace saber a las partes que, cualquier memorial que se pretenda presentar dentro del presente proceso, deberá remitirse mediante mensaje de texto dirigido aplicativo SAMAI

NOTÌFIQUESE Y CÚMPLASE

JUDITH ROMERO IBARRA

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la fecha de su encabezado, a través del aplicativo SAMAI para Tribunales Administrativos, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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